TA SANT - 680013333008-2016-00384-01-(09-03-2020)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2016-00384-01-(09-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
yfl Rama Judiaal Consep Siiperior de la Judicatum República de Co]ombia JñCONSEJO DE ESTADO^mcl, ' ®1, - cBucaramanga, 0.9. MAR 2020
SIGCMA-SGC
Tribunal ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control o PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES Acción COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) Radicado 680013333008-2016-00384-01 Accionante JAIME ZAMORA DURÁN Accionado MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Asunto (Tipo de SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAprovidencia) ESPACIO PÚBLICOConoce la Sala de Decisión, la apelación interpuesta por el Municipio de Piedecuesta contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Adminístrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en virtud de la cual se concedió el amparo del derecho colectivo al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
1.-ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1.1 Hechos La parte accionante manifiesta que en la carrera s frente a los números 5-18 y 5-20 del Municipio de Piedecuesta, la franja de cjrculación peatonal no es
1.-ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1.1 Hechos La parte accionante manifiesta que en la carrera s frente a los números 5-18 y 5-20 del Municipio de Piedecuesta, la franja de cjrculación peatonal no es continúa, ya que al existir barrera arquitectónica con aproximadamente s cm de altura o más, dificulta el tránsito de los peatones en el andén al verse reducida la movilidad e impedir a las personas un tránsito de manera fácil y Segura. lndica que requirió al Municipio de Piedecuesta el 9 de junio de 2016 para que procediera a realizar las obras necesarias que garantizaran la movilidad de los peatones, en virtud de lo cual el 23 de junio de 2016 la entidad allega respuesta, aduciendo que la prioridad para atender la franja de circulación peatonal de la carrera s frente al número 5-18 y 5-20, es baja. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicalura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administirativa de SainianderSentencia de Segunda lnstancia Prot€!cción de Derechos e intereses Colectivos (Popular) Radicacjón 680013333008-2016-00384-01 Tribunal Administrativo de Santander Aduce que la Alcaidía Municipal Íta omitido el plazo para adaptar las franjas de circulación peatonal de acuerdo a lo establecido en la Ley, esto es,18
Tribunal Administrativo de Santander Aduce que la Alcaidía Municipal Íta omitido el plazo para adaptar las franjas de circulación peatonal de acuerdo a lo establecido en la Ley, esto es,18 meses, extendiéndose a 16 añi)s, encontrándose hasta el momento las barreras arquitectónicas y/o obstáculos que impiden el libre desplazamiento de la población, en especial la discapacitada, de manera que vulnera los derechos e intereses colectivos £il goce del espacio público y la prevención de desastres previsibles técnicamente (Fol.1 -2). 1.2 Pretensiones Con fundamento en los anteriore§; hechos solicita: "PRINIERO: Se decrete NIEDIDl\ CAUTELAR PFIEVENTIVA, por consiguiente se ordene al MUNICIPIO DE PE!EQECUESTA, adelantar la respectiva instalación de señales que indiquen el peligro que representa transitar por la vía pública. (Carrera s frente N° 5-18 y 5-20) SEGUNDO: Se declar€. mediaiite sentencia qLie se encuentran vulnerando y amenazados los derechos e intereses colectivos al aoce del esDacio Dúblico. Ia utilización v d®f®nsa de los bienes de uso Dúblico, v a la seauridad v orevención de desastres i.revisibles técnicamente.
TERCERO: Se ordene a través de Sentencia al Municipio de Piedecuesta, ejecutar
orevención de desastres i.revisibles técnicamente.
TERCERO: Se ordene a través de Sentencia al Municipio de Piedecuesta, ejecutar la medidas técnicas nec€sarias qiie garanticen el libre desplazamiento y la seguridad
de las personas que trarisitan pi)r la Carrera s frente al N° 5-18 y 5-20, de esta localidad, adoptando todas las mi?didas y procedimiento necesarios, consagrados en el decreto 1538 de 20G'5, y ley 361 de 1997, (enunciados en los hechos de la demanda), que garantic€m la seguridad, el uso, servicio, goce y libre tránsito a la comunidad en general. En la frania de circulación peatonal. En un plazo no mayor a los tres (3) meses despiJés de €ijecutoriada la sentencia. Se acude a la norma en relación a la eliminación de la barrera arquitectónica.
CUARTO: Se ordene a través de Sentencia a la parte accionada, el pago de las agencias en derecho, co¿`.tas y demás gastos que se llegaren a generar a lo largo del transcurso procesal.
QUINTO: Solicito se d€icrete el amparo de pobreza toda vez que no cuento con los medios económiccis para sufragar la presente acción popular" (Fol. 1 vto.).
2. Contestación de lai demanda 2.1 Municipio de Piedtecuest.a
los medios económiccis para sufragar la presente acción popular" (Fol. 1 vto.).
2. Contestación de lai demanda 2.1 Municipio de Piedtecuest.a Señala en su escrito de contes[ación, que se opone a cada una de las pretensiones al considerar que la vulneración aludida por el actor es Rama Judicial del Poder Füblico Con sejo Superior de la Judicalura Consejo de Estado Jurisdicción de 1.. Contencioso Adminislraliva de SantanderSentencia de Segunda lnstancia Protección de Derechos e lntereses Colectivos (Popular) Radicación 680013333008-2016-00384-01
Tribunal Administrativo de Santander ocasionada por los propietarios de las viviendas quienes han realizado construcciones, derivándose de éstas las barreras arquitectónicas que aduce el accionante. Reitera que, el ente municipal no fue quien realizó las construcciones de las barreras arquitectónicas aludidas, indicando que no son predios del municipjo ni las nomenclaturas se encuentran en instalaciones de la Alcaldía Municipal donde se presten servicios a la comunidad, sino que por el contrario corresponden a construcciones realizadas por los propietarios de las viviendas ubicadas en el sector. Expone que el actor popular no demuestra el daño inminente sufrido por las personas con discapacidad, movilidad reducida, ni de la comunidad y
realizadas por los propietarios de las viviendas ubicadas en el sector. Expone que el actor popular no demuestra el daño inminente sufrido por las personas con discapacidad, movilidad reducida, ni de la comunidad y advierie que el accionante interpone Ínnumerables acciones populares en contra del Municipio con el fin de lograr un reconocimiento económico; por esta razón, solicita acumulación de procesos, toda vez que, desde el inicio de la activídad judicial en el año 2017 se han notificado más 35 accíones populares interpuestas por el mismo accionante, sobre el mismo tema, y que aunque correspondan a distintas direcciones, éstas son de la misma cuadra y en todas sin excepcíón, su solicjtud es la misma. Por último, propone las excepcíones i) falta de legitimación en la causa por pasiva ii) Carencia del derecho, iii) lnnominada, y solicita la vinculación de terceros, esto es, Ios propietarios de las viviendas ubicadas en la carrera s N° 5-18 y 5-20 del Municipio de Piedecuesta (Fls. 37 -48). Vinculados 2.2. Leonel Herrera Herrera quien concurre a través de su curadora. La Curadora Ac/ L/.Íem del señor Leonel Herrera señala que se opone a todas las declaraciones y condenas, al considerar que no le asiste
curadora. La Curadora Ac/ L/.Íem del señor Leonel Herrera señala que se opone a todas las declaraciones y condenas, al considerar que no le asiste responsabilidad a su representado, en tanto que la vulneración alegada por el accionante le compete exclusivamente al ente territorial. Arguye que, es el Municipío de Piedecuesta el encargado de velar por la protección del uso y goce del espacio público, y que su deber es tomar las Rama Judicial del Poder Público Conseúo Superior de la Judicatura Consoóo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativai de SantanderSentencia de Segunda lnstancia Protección de Derechos e lntereses Colectivos (Popular) Radicación 680013333008-2016-00384-01 Tribunal Administrativo de Santander medidas correctivas a que haya lugar para la protección de los derechos de los ciudadanos, principalmente en atención a que la perturbación que se encuentra en el paso peatonal de la carrera 8°, no hace parte del inmueble del señor Leonel Herrera, tal corT`o se evidencia en los linderos enmarcados en el certificado de la C)ficina de Registro de lnstrumentos Públicos de Piedecuesta que obra a fcilio 131 a 133 del expediente. Finalmente expone que al tratarse de un bien de uso público es el Municipio de Piedecuesta quien debe pre\Íenir las penurbaciones del uso y goce del espacio público, dado que, independientemente de que las barreras
de Piedecuesta quien debe pre\Íenir las penurbaciones del uso y goce del espacio público, dado que, independientemente de que las barreras arquitectónicas hayan sido hechas por terceros, le corresponde al ente velar por la salvaguarda y las correcciones que haya lugar, mas no eximir su responsabilidad. Por lo anterior, solicita que se deniegue la vinculación de señor Leonel Herrera Heirera d€i la presente acción por falta de legitimación en pasiva (fls. 224-228)
3. Sentencia de Primera liristancia El conocimiento de la acción Popular correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judiciai de Bucaramanga, que profirió sentencia el 30 de septi€mbre de 2019, declarando el amparo de los derechos colectivos al g{)ce del espacio pübiico, la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al ccinsiderar que en el sector ubicado en la
carrera s frente a los N° 5-1{! y 5-20 del municipio de Piedecuesta se presenta una situación que desconoce los derechosa colectivos incoados, al existir dos barreras en el sendero peatonal que impiden el tránsito continuo y seguro de la§ personas que circulan por la zona, en especial de
al existir dos barreras en el sendero peatonal que impiden el tránsito continuo y seguro de la§ personas que circulan por la zona, en especial de la población con mowidad reducida. Asimismo, asegura que el ente territorial es el encarga(lo de [)reservar el espacio público, lo que incluye verificar el cumplimiento por [)arte de la comunidad y de la normatividad vigente relacionada con 'su garantía y protección (fls. 265-273). .":`>dicción Rama Judicial del Poder Públi¢o Consojo Superior de la Judicaitura ConsQio de Estiido de lo Contencioso Administra.iva de Im=lSentencia de Segunda lnstancia Protección de Derechos e lntereses Colectivos (Popular) Radicación 680013333008-2016-00384-01 Tribunal Administrativo de Santander 4, Recurso de Apelacjón EI Município de Piedecuesta en su escrito de apelación señala que no es viable cumplir con las adecuaciones ordenadas dentro de los términos impuestos, ya que los propietarios de los jnmuebles no han realizado las adecuaciones necesarias después de la entrada en vigencia del PBOT, y hasta tanto soliciten licencia de construcción para la remodelación de las fachadas, el Municipio les puede exigir que se acojan al perfil vial estipulado
hasta tanto soliciten licencia de construcción para la remodelación de las fachadas, el Municipio les puede exigir que se acojan al perfil vial estipulado en el PBOT, resaltando que, intervenir en las fachadas de los inmuebles acarrearía procesos administrativos dispendiosos y económicamente inviables, razón por la cual se presenta la imposíbilidad de dar cumplimiento a la orden del A Quo. A su vez, aduce que no resulta viable la implementación de una franja peatonal a un costado de la vía pues disminuiría el ancho de los carriles a menos de 3mtsí, lo que impediría el cruce de dos vehículos. Advierte que por medio de la adopción del PBOT, han dispuesto todas las gestiones tendientes a la eliminación física de barreras que impiden la libre movilidad de las personas en estado de discapacidad, contando con oficinas que supervisan la implementación de un ambiente propicio para estas personas. Expresa que el Municipio al ser antiguo, se desarrolló sin una supervisión que controlara la expansión urbana de una forma armónica con las necesidades de las personas en estado de discapacidad, y éstas caHes están construidas de acuerdo a las necesidades que tenían los ciudadanos para la época y no para las garantías que se brindan actualmente. Anota que como lo evidencian los conceptos técnicos aportados al proceso,
están construidas de acuerdo a las necesidades que tenían los ciudadanos para la época y no para las garantías que se brindan actualmente. Anota que como lo evidencian los conceptos técnicos aportados al proceso, ni el perfíl vial, ní la forma como fue edificada la calle permiten hacer adecuaciones fáciles sin tener que afectar las viviendas y el entorno urbanístico. Menciona que lo que se pretende es necesario pero complejo y que la administracíón ha garantizado un espacio señalizado para las personas en estado de discapacidad, destacando que pueden gestionar acciones tendientes a proyectarse a futuro para poder cambiar el entorno urbanístico del sector a través de los mecanismos legales correspondjentes. 1 Medida establecida en el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras del lnstituto Nacional de Vías -lNVIAS. Rama Judicial del Poder Público Conseúo Superior de la Judicatura Consejo de Es®do Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santand®rSentenc.ia de Segunda lnstancia Protección de Derechos e lntereses Co!ectivos (Popular) Radicación 680013333008-2016-00384-01 Tribunal Administrativo de Santander Asimismo aporta oficios present€mdo conceptos técnicos frente la viabilidad de interponer recurso de apelación; el oficio 001344-19 de la Secretaría de lnfraestructura de Piedecuesta2, el concepto de la Oficina de Planeación de
de interponer recurso de apelación; el oficio 001344-19 de la Secretaría de lnfraestructura de Piedecuesta2, el concepto de la Oficina de Planeación de Piedecuesta número 201)4-019:`, y por último el oficio aportado por la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Piedecuesta4. Finalmente solicita que la condena en costas sea revocada por cuanto el actor popular se limitó a iiistaurar un sin número de acciones populares, con lo cual evidenció que su único iiiterés es el reconocimiento de las costas a su favor, pues no aportó de los elementos materiales probatorios, ni se ha presentado en las diferentes etapas del proceso. (fls. 283-286)
5. Trámite Procesal Segunda lnstancia Se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y po€;teriormente se corre traslado para alegatos de conclusión y al Ministeri() Público para que presente su concepto de fondo respectivamente (fol. 301 ). 6, Alegaciones En cumplimiento del auto que ordenó correr traslado de alegatos de conclusión, para las paites y tDdos los intervinientes; se advierie que las partes presentaron sus alegaciones, y el término para el ministerio público venció en silencio. 6.1 Municipio de Piedecuesta
partes presentaron sus alegaciones, y el término para el ministerio público venció en silencio. 6.1 Municipio de Piedecuesta La entidad accionada reitera sus planteamientos formulados en el escrito de apelación. Solicita a la Sala revocar la decisión proferida por el Juez de primera instancia, y que el Municipio sea absuelto en costas. (fls. 323-325).Í 2 Folio 287-288. 3 Folio 289~292 4 Folio 293-294 __ `J.", Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Conseio de Estado sdicción cle lo Contencioso Administrativa de Santander 6Sentenci.a de Segunda lnstancia Protección de Derechos e lntereses Colectivos (Popular) Radicación 680013333008-2016-00384-01 Tribunal Administrativo de Santander 6.2. Jaime Zamora Durán -Actor Popular Manifiesta que el Municipio de Piedecuesta no probó en el transcurso del presente trámite, ejecución alguna de las obras necesarías para terminar la vjolación de derechos colectivos, ya que aún persisten las dos barreras arquitectónicas, existiendo una omisión por parte del Municipio desde la administración saliente, que tras cuatro años, aún no ha adecuado las franjas de circulacjón peatonal de conformidad con la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005.
administración saliente, que tras cuatro años, aún no ha adecuado las franjas de circulacjón peatonal de conformidad con la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005. lnsiste que se demostró en el plenario que la entidad nunca ha realizado vigilancía de sus espacios públicos, en especial a las franjas de circulación peatonal, destacando que lo que se pretende con la presente acción es que la admínistracjón se esfuerce por erradicar las barreras y así ser incluyentes con las personas discapacitadas. Resalta que la teoría de defensa del ente territorial se basa en simples conjeturas, teniendo en cuenta que en este Municipio se han adecuado franjas de círculación peatonal sin llegar a afectar las viviendas que llevan más de 50 años de construidas, planteando como ejemplo las rampas ejecutadas alrededor de la biblioteca pública, específicamente en la carrera s entre calles 11 y 12 que dan continuidad al andén (Fol. 322) 6.3. Leonel Herrera Herrera quien concurre a través de su Curadora Ad Litem. La curadora ac/ /Í.Íem solicita que no deben prosperar las pretensiones y condenas en contra del señor Leonel Herrera, toda vez, que dentro del trámite se encontró demostrado que no ha incurrido en ningún tipo de
condenas en contra del señor Leonel Herrera, toda vez, que dentro del trámite se encontró demostrado que no ha incurrido en ningún tipo de violación o perturbación al espacio público. Señala que de acuerdo certificado de tradición de la oficina de instrumentos públicos, la descripción de cabida y linderos del bien inmueble, demuestra que ésta vivienda se encuentra construida hace más de 42 años, y que verificado por el testimonío del Jefe de la Oficina de Planeación del Municipio, aduce que en ese entonces no se contaba con normas urbanísticas de licenciamiento para Rama Judicial del Poder Públic;o Consejo Superior de lai Judicatura Conseóo de E=tiido Jurisdicción de lo Comencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda lnstancia Protección de Derechos e lntereses Colectivos (Popular) Radicac.ión 680013333008-2016-00384-01 Tribunal Administrativo de Santander construcciones como las que se aplican en la actualidad, razón para que los andenes no cuenten con las medidas idóneas y especificaciones para el tránsito de personas en situación de discapacidad o avanzada edad. Además arguye que de acuerdo a las fotografías obrantes, la vivienda no ha tenido modificaciones en cuantci a infraestructura, solo ha realizado obras de embellecimiento sin repercutir negativamente en la población que transita por el andén fr€mte a su casa, razón por la cual no se puede
de embellecimiento sin repercutir negativamente en la población que transita por el andén fr€mte a su casa, razón por la cual no se puede endilgar modificación del espa()io público ni pretender la vulneración de derechos adquiridos por el señor Hererra, ya que si bien la vivienda no cuenta con los retrocesos exigidos por el POT, también es cierto, que no puede cumplirse con las modificaciones en este sector, dado que los materiales de las paredes del inmueble son de tapia pisada, denotando que no hay seguridad ni ceiteza en las vigas de apoyo de la vivienda y se estaría poniendo en riesgo la e'stabilidad de la vivienda y las demás casas vecinales (Fl. 326-328)
11.-CONSIDERACIONES
1. Competencia y oportunidad Esta Corporación es ccmpetei`te para conocer de este recurso, dada la naturaleza de la providencia irTipugnada, y surtidas a cabalidad las etapas del proceso sin que se eviden(;ie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado es el momento de ado[)tar la decisión que merezca la litis.
2. Problema Jurídico De conformidad con los, antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar: ¿Si existe vulneración o
2. Problema Jurídico De conformidad con los, antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar: ¿Si existe vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos invocados, especialmente la población con discapacidad, p(w el estado arquitectónico del andén ubicado
en la carrera s N° 5-18 y 5.-20 del Municipio de Piedecuesta ante la presunta falta de control, seguimiento y vigiiancia del ente territorial accionado? I Rama Judicial del Poder Públioo =onseóo Superior de la Judica€ura Consejo de Esndo isdicción i]e lo Contencioso Administra.iva de Santander ®Sentencia de Segunda lnstancia Protección de Derechos e lntereses Colectivos (Popular) Radicación 680013333008-2016-00384-01 Tribunal Administrativo de Santander Tesis de la Sala: Si, en razón a que de las pruebas allegadas al proceso, si bien es cierto se han realizado gestiones tendientes a la recuperación del espacio público en la zona objeto de litigio, no se ha recuperado plenamente el mismo por parte del Municipio de Piedecuesta, situación que vulnera y amenaza los derechos e intereses colectivos referídos.
3. Marco Normativo y Jurisprudencial El artículo 2° de la Ley 472 de 1998, definió las acciones populares como aqueHos "medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos' , que "se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el
aqueHos "medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos' , que "se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posibld' . ® Por consiguiente, la primera condición de procedencia de la acción popular se relaciona con la defensa de derechos e intereses colectivos, pues si no se invocan o no se prueba su amenaza o vulneracíón la acción popular no procede. Al respecto, se observa que sin duda alguna los derechos e intereses colectivos invocados por el actor encuentran su asidero legal en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998. De igual forma, el artículo 9° del mismo precepto legal5, expresa que las acciones populares "prooeden confra foda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos". De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular establecidos por la Jurisprudencia del Consejo de Estado6, son los siguientes, a saber: a) Una acción u omisión de la parte demandada, S "ARTÍCULO 9°.- Procedencia de las Acciones Populares Las acciones populares proceden contra
Consejo de Estado6, son los siguientes, a saber: a) Una acción u omisión de la parte demandada, S "ARTÍCULO 9°.- Procedencia de las Acciones Populares Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan vi`olado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos." 6 Consejo de Estado - Sección Primera, Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil qui"} (2015). Radicación número.. 15001-23-33-000-201300086-01(AP). Actor: Defensoria del Pueblo -Regi.onal Boyacá. Demandado: Fiscx]lía General de La Nación -Dirección Secci.onal de Fiscalías De Tunja -CTl. Rama Judicial del Poder Público ConsQjo Suporior de la Judicatura Cons®jo de Estado Jurisdicción de lo Conlencioso Administrali`/a de SantanderSentencia de Segunda lnstancia Prote cción de Derechos e lntereses Colectivos (Popular) Radicación 680013333008-2016-00384-01 Tribunal Administrativo de Santander b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o interes,es colectivos, c) Relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tale's derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.
derechos o interes,es colectivos, c) Relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tale's derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. En este sentido, la Juri:;prudencia Constituciónal ha establecido que la acción popular, se caracteriza: "(i) por ser una acción constitucional especial, Io que significa .:) q:e es ¿i mecanismo dispuesto por el constituyente para la pro±ección de un grupo específico dt3 dereclios constitucionales, Ios de.re?h?.s.c?Iect`ivos, b.).qué e, ,ég¡s,ador ord¡nario no p,jede supr¡m¡r esta _vía .jud¡c.¡aí y..:, que ,e ¿plican, -particularmente. Ios principios constituciop?Ie.s;.(ii) por ser ;ública, en tanto dota a todas las personas, s,in necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en ¿`,u misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por s,er de naturaleza preventiva, motivo por .el cua.I,. basta que exista la amenaza o ríesgo de que se produzca una vulne!ac.ien para que ésta proceda pues su objetivo es precayer la le.sión dp. .Pienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que
que ésta proceda pues su objetivo es precayer la le.sión dp. .Pienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden es,perar hasta la ocurrencia del daño; (iv)_.por.¥r. también de carác#.er restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimieiito d®I uso y goce de los derechos e intereses co/ect;yos7"(Negrilia para la ocasión). De otra parte, el numerial 4° del artículo 161 del CPACA, establece como requisito de procedibilidad tratáiidose de pretensiones tendientes a lograr la protección de los derechos e in[ereses colectivos, siendo necesario llevar a cabo la respectiva reclamación prevista en el inciso tercero del artículo 144 del C.PA.C.A. que d.isEior\e.."(...) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercic.io de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protocción del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud o se niec`]a a ello podrá acudirse ante el juez (...)" (Negr-illa para la ocasión).
atiende dicha reclamación dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud o se niec`]a a ello podrá acudirse ante el juez (...)" (Negr-illa para la ocasión). 7Cohe Constitucional, sentencia T-443 d€>1 11 de julio de 2013.
Flama Judic: ial del Poder Público
Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Es®do Jur. sdicción ck3 Io Cont®ncioso Administraliva de Santander 10Sentencia de Segunda lnstancia Protección de Derechos e lntereses Colectivos (Popular) Radicación 680013333008-2016-00384-01 Tribunal Administrativo de Santander En este orden de ideas, al encontrarse involucrados en el presente caso derechos e intereses colectivos, esta Corporación estudiará si exjstió la amenaza o vulneración invocada por el accionante de conformidad con el material probatorjo obrante en el proceso. 3.1. Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público La Corte Constitucional en la Sentencia C-144 de 2009 ha resaltado que la regulación del espacio público varía según las círcunstancias de cada caso, está muy ligada a lo local, y en ella intervjenen derechos ciudadanos a la libertad de expresión, al medio ambiente y naturalmente a la seguridad. Anotando que por ello, el respeto a la autonomía de las autoridades locales
libertad de expresión, al medio ambiente y naturalmente a la seguridad. Anotando que por ello, el respeto a la autonomía de las autoridades locales y la naturaleza técnica del manejo del espacio público, que se admite que el legislador no se puede ocupar en detalle de esta materia, sino señalar criterios básicos de limitacjones razonables, en tanto las autoridades administrativas competentes disponen de un margen de valoración para expedir regulaciones que preserven el espacio público y a su vez garanticen la seguridad, en los términos de la Ley 769 de 2002, ® AsÍ las cosas, la Ley ga de 19898 en su artículo 5°, define el espacio público, siendo claro que constituye el espacio público, entre otras, las áreas requeridas para la circulación peatonal y vehicular, las áreas requeridas para la recreación pública, activa y pasíva, para la segurídad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresíones; y en general todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y convenjente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y disfrute
debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y convenjente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y disfrute colectivo. Su protección se deriva de la misma Constitución que considera a 8 Ley ga de 11 de enero de 1989 "Por la cual se dictan nomas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compraventa y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones". Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo d® Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ií:..-----!-Iíj?i.-.-.i Sentencia de Segunda lnstancia Protc;cción de Derechos e lntereses Colectivos (Popular) Radicación 680013333008-2016-00384-01 Tribunal Administrativo de Santander Ios bienes de espacio público como inalienable, imprescriptible e inembargable. Para ello, las auloridades frente al espacio público, deben "velar por la pr
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