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TA SANT - 680013333008-2017-00021-01-(13-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333008-2017-00021-01-(13-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

\jí:.:. íL-'í'),'í 1 1 ( ``r`.¡t')í) \tlm rhv \(P( it) íl^`ih a!`l{j •`, r,l``. 1 EE55E TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, junio trece (13) de dos mil díecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No 680013333008 -2017 -00021 -01

DEMAN DANTE :

DEMANDADO:

MEDIO DE CONTROL: Se decide el Recurso de Apelación

LUCIA EUGENIA GOMEZ ARENAS

S I G C MA - S G C`

NACI0N-MINISTERI0 DE

EDUCAclóN NACIONAL-FONDO

NACI0NAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECH0 interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandada, contra de la sentencia proferida el 28 de Junio de 2018 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accedió a las súplicas de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes: La Demanda (Fls. 3-23) Pretensiones. (Fl. 4-5) En si'ntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administratívo contenido

La Demanda (Fls. 3-23) Pretensiones. (Fl. 4-5) En si'ntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administratívo contenido en el oficio 2016EE1069 en relación al derecho de petición radicado 2016PQR7267 del 01 de agosto de 2016 y recepcionado el 1 de septiembre de 2016, proferido por la Secretari'a de Educación de Florídablanca, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardi'o de las cesantías parciales. Como consecuencia de lo anterior, y a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas al pago por sancíón moratoria, establecido en la Ley 1071 de 2006, asi` como la corrección monetaria desde la fecha en que se efectuó el pago de la prestación hasta la e]ecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, conforme lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Asímismo, se ordene a la entidad a dar cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 ibídem y condenarla en costas conforme lo

a la sentencia conforme al artículo 192 ibídem y condenarla en costas conforme lo señalado en al artículo 188 ibi'dem, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P.Fundamento Fáctico (Fi s. 5-6) Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333008-2017-00021-01 Relata la demandante que el día 5 de agosto de 2013, radicó solícitud ante el FOMAG, para el reconocimiento y i)ago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 2489 del 19 de noviembre de 2013. La suma reconocída, fue Fiagada solo hasta el 10 de abril de 2014, superándose el plazo fi]ado por la Ley para tal efecto; en escrito de 28 de julio de 2016, presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción moratoría por el no pago oportuno de su prestación, la cual fue resjelta de manera negativa por la entidad. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Arti'culos 2, 6, 25 y 29 Le9ales: Ley 91 de 1989, arti'culos 5 y 15; Ley 244 de 1995, arti'culo!; 1 y 2;

Le9ales: Ley 91 de 1989, arti'culos 5 y 15; Ley 244 de 1995, arti'culo!; 1 y 2; Ley 1071 de 2006, arti'cul(y5 4 y 5. Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio p,ara el reconocimiento de las mismas, de 15 di'as después de radicada la solicitud y 45 di'as para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de rei=onocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un día de salarío del doc€mte, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 di'as hábiles legales hasta cuando se efectué su pago. Aclara que para el caso concreto se deben contar 60 días hábiles, puesto que el actor renunció taxativamente al término de la ejecutoria para interponer el recurso de reposición

Aclara que para el caso concreto se deben contar 60 días hábiles, puesto que el actor renunció taxativamente al término de la ejecutoria para interponer el recurso de reposición en contra del acto admini!;trativo que reconocíó y ordenó el pago de las cesanti'as. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisteirio (Fls. 45 a 60) por conducto de apoderado legalmente constituido, planteó las sii]uientes excepciones: ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333008-2017-00021-01 • Vinculación de Litisconsoite, toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaría Prevísora S.A.

Falta de legitimidad por pasiva: por cuanto, la Secretari'a de Educación del ente territorial expidió el acto de reconocimiento de la referida prestación económica, en uso de las facultades que le confirió el arti'culo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción: atendiendo que los derechos laborales prescriben en el término de

2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción: atendiendo que los derechos laborales prescriben en el término de tres años después de su exigibilidad; por lo cual, en el evento de condenar a la entidad, se declare dicho fenómeno respecto de las mesadas causadas con postenondad a dicho plazo. • Genérica: las que resulten demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 94 a 98) Fue proferida el 28 de Junio de 2018 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda ordenando: PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2016EE1069 de fecha 1° de agosto de 2016, mediante el cual se le negó el reconocimíento y pago de la sanción por mora en la cancelación de la cesanti'a parcial que le fue reconocida a la demandante, de conformidad con las razones expuestas. SEGUNDO. A ti'tulo de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

expuestas. SEGUNDO. A ti'tulo de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada di'a de retardo, a partir del 19 de noviembre de 20,13 y hasta el 25 de díciembre de la misma anualídad, a favor de la señora LUCIA EUGENIA GOMEZ ARENAS, de conformidad con las razones expuestas. TERCERO. Las sumas anteriormente reconocidas deberán ser indexadas, de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. CONDÉNASE en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a favor de la parte demandante LUCÍA EUGENIA GÓMEZ ARENAS, de conformidad con el arti'culo 188 del C.P.A.C.A. (...) Como sustento de la decisión señaló el A-quo que la demandante solicitó ante la Adminístración el di'a 5 de agosto de 2013 el reconocimiento y pago de las cesanti'asSentencia de Segunda lnstancia

Adminístración el di'a 5 de agosto de 2013 el reconocimiento y pago de las cesanti'asSentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333008-2017-00021-01 parciales, como se eviderició de la Resolución No. 2489 del 19 de noviembre de 2013; suma la cual quedó a su disposición el día 26 de diciembre de 2013, el cual no fue cobrado y se reprogramó iuevamente para el 4 de abril de 2014. Mediante petícíón adiada del 28 de ]ulio de 201€i, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecída en la Ley ]071 de 2006, la cual fue negada mediante el Oficio No. 2016EE1069 del 1° de ag()sto de 2016. De esa manera, se determinó que la Administración no cumplió con los térmínos establecidos en la ley, pues desde la presentación de la solicitud (5 de agosto de 2013), la entidad contaba con el térmíno de 15 di'as para expedir el acto administrativo de reconocimiento, esto es, hasta el 28 de agosto de 2013, una vez cumplido este término,

entidad contaba con el térmíno de 15 di'as para expedir el acto administrativo de reconocimiento, esto es, hasta el 28 de agosto de 2013, una vez cumplido este término, procedieron los 10 días (]e ejecutoría del acto admínistrativo, es decir, hasta el 11 de septiembre de 2013, y a partir de ese día el FOMAG teni'a 45 di'as para realizar el pago de la prestación reconocicla, lo que quiere decir, que teni'a hasta el 18 de noviembre de 2013, lo que sólo se dio hasta el 26 de diciembre de 2013; esa última fecha acogida por el A-quo y no la del 4 de abríl de 2014, toda vez que para el primer momento (26/12/2013) tuvo la pos bilidad de cobrar la prestación, y ante la omisión de hacerlo, la entidad tuvo que reprogrEmar el pago, conducta que no es endilgable a la demandada. Frente a lo anterior, el A-quo advierte que si bien la accionante en la notificación de la precitada Resolución que reconoce la prestación, renunció a los términos de ejecutoria,

precitada Resolución que reconoce la prestación, renunció a los términos de ejecutoria, ésta en nada afecta el c()nteo realizado por el A-quo en precedencia, en atención a que para la fecha de expedición del acto administrativo ya se habi'a superado el término legal que teni'a la entidad para ello y, por tanto, el plazo para la contabilízación de la sanción por el pago tardío de la c€`santi'a parcial operó en el suÓ/uc7/ce. Asi' las cosas, el A-quo concluyó que la entidad accionada incurrió en mora en el pago de la cesanti'a parcial de la (lemandante, desde el 19 de noviembre de 2013 hasta el 25 de diciembre de la misria anualidad. Por ende, le asiste el derecho a la demandante al reconocimiento y pago d€ la sanción moratoria prevísta en el arti'culo 2° de la Ley 244 de 1995, subrogado por el arti'culo 5° de la Ley 1071 de 2006 por haberse reconocido y pagado las cesanti'as por fuera del término de ley, por lo tanto es procedente DECLARAR

pagado las cesanti'as por fuera del término de ley, por lo tanto es procedente DECLARAR LA NULIDAD del acto acmínístrativo contenido en el Oficio No. 2016EE1069 del 1° de agosto de 2016. Como restablecimiento d€l derecho, se ordenó el pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada di'a de retardo, a partir del 19 de noviembre de 2013 y hasta el 25 de diciembre de la niisma anualidad, a favor de la demandante.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333008-2017-00021-01 Respecto a la indexación, el A-quo señaló que las sumas a reconocer a favor de la accionante por concepto de sanción moratoria, debe ser actualizada conforme al arti'culo 187 de la Ley 1437 de 201, aplicando la fórmula aceptada por el Consejo de Estado. Recurso de Apelación La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fls. 104 a 113) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de pnmera instancia, con fundamento en las síguientes

consideraciones:

Sociales Del Magisterio (Fls. 104 a 113) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de pnmera instancia, con fundamento en las síguientes consideraciones: ® Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T. • Inexistencia de la relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerío de Educación: toda vez que la Fiduciaria La Previsora S.A no es representante del Minísterio de Educación ante la entidades territoriales, de hecho, el Ministerio no tiene representantes en las entidades territoriales, en razón a que estas últimas son autónomas. • Falta de competencia para expedir el acto administrativo: dado que vincular al Ministerio de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que conllevaría a un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no está oblígado a soportar la Nación, como quiera que no Ínterviene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación.

oblígado a soportar la Nación, como quiera que no Ínterviene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación. • EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sín personería juri'dica, con independencia contable y financiera, que funciona a través del Consejo Directivo, quien determina las políticas de admmistracíón y dirección del Fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales. • Régimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG: Es el trámite establecido en el Decreto 1075 de 2015, en el cual, el Ministerío de Educación Nacional no tiene nínguna injerencia. • Inexistencia de la obligación: Toda vez que de acuerdo con la Resolucíón expedida 5Sentencia de Segunda lnstancia Expediente Nc) 680013333008-2017-00021-01 por la Secretari'a de Educación del ente terrítoríal, el acto administrativo no ha sido anulado ní suspenclido, por lo tanto, la solicitud de la prestación se tramitó canceló conforme al proce(limiento señalado en la Ley. Trámite de Segunda instancia

anulado ní suspenclido, por lo tanto, la solicitud de la prestación se tramitó canceló conforme al proce(limiento señalado en la Ley. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el reciirso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 13 de septiembre de 2018 se d spuso su admisión (Fl.i22) y con proveído del 24 de enero de 2019 se ordenó correr t-aslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl.13o). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: Parte demandante, interviene haciendo alusión a la sentencía CE-SUJ-SII-012-2018 profenda por el Honorable Consejo de Estado, a través de la cual se uníficó la ]urisprudencia de la Alta (=orporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficial di= servirse de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías; indicando que en la misma providencia se reconoció igualmente la viabíIídad de indexar la suma

ser acreedores de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías; indicando que en la misma providencia se reconoció igualmente la viabíIídad de indexar la suma correspondiente a la san(ión moratoria aplícando lo dispuesto en el art.187 del CPACA. (Fls. 148 a 152) Parte demandada: Int€?rvino dentro del término legal, ratificando los argumentos de hecho y de derecho expu€`stos con anterioridad en el 5uÓ/.ud/.fÉ'. (Fls. 137 a 147) Ministerio Público No rindió concepto de fondo. CONSIDERACI0NES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir €il recurso.

Aspecto Previo: La Sala se abstendrá de [ironunciarse respecto del argumento de apelacíón propuesto por la parte demandada en r(:ferencia a la ausencia de competencia por parte de la Nación - ®Sentencia de Segunda lnstancia

Expediente No 680013333008-2017-00021-01 Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestacíones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de

Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestacíones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que con dicha argumentación se reitera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, la cual fue resuelta por la primera instancia en curso de la audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA, decisión que quedó e]ecutoriada al no haberse interpuesto recurso por parte del interesado en los términos señalados en el último incíso del numeral 60 del arti'culo en cita. Problemas Juridicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la señora LUCÍA EUGENIA GÓMEZ ARENAS, como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantías parciales?

Tesis: Si. 2. ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?

Tesis: Si' Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de

Estado.

Tesis: Si. 2. ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?

Tesis: Si' Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de

Estado.

1. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la sentencia de unificacíón del 18 de julio de 2018], por el Honorable Conse]o de Estado, la cual, consideró: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Po/ítica, pues aunqije el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales2, lo cierto es que en ellos concurren todos /os requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y íconse]o de EstadoSección Segunda. Consejera Ponente: Sandra Lisset lbarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los traba]adores oficiales.

012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los traba]adores oficiales. 7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333008-2017-00021-01 su ubicación dentro d€ /a estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la c¿irrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por /a cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrol/ado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes /es son ap/icables las Leyes 244 \]e 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de /os servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." Visto lo anteríor, de conformidad con lo esgrimido por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimer aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y

Sala tendrá como régimer aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria. II.Término para hacer `exigible la sanción moratoria. Como el caso que nos at,)ñe es frente a un acto administratívo que reconoce el pago de las cesantías parciales, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la si3ntencia de unificación referída anteriormente. "De conformidad con /a exposición de las normas que contemplan el plazo para e/ reconocimiento de /as ce->antías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 50, previó la sanción respecLo del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimientci de la prestación social, de acu`3rdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de /as razones por las cua/es se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos

de /as razones por las cua/es se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar e/ orden de radicación de las peticiones encaminadas al recono(imiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del emp/eado para proveer `-,us necesidades básicas y de su familid5, o simp/emente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el p/azo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar así, ,iue el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro pai-a que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometidí7 de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda so/ventar /a eventualidad para la cua,' la solicitó -parciales-o por la que se causó -definitivas-. Así las cosas, no puedi?n confundirse los mencionados términos de expedición del acto de

Así las cosas, no puedi?n confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de /a cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta /a sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que 3 «por medio de la cual se fi]a i términos para el pago oportuno de cesantías para lo5 servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 4 <<por medio de la cual se ¿diciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sancic>nes y se fijan términos para su cancelación . » 5Gaceta del Congreso. Proyect(i de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 8 ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333008-2017-00021-01

8 ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333008-2017-00021-01 la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que /a simple inacción de la administración impediría /a causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador, En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fi]a la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o defiinitivaso lo haga de manera tardia, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán i5 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006P),10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley i437 de 20ii7) [5 días si la petición se presentó en vigencia de/ Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, artículo 518], y 45

la petición se presentó en vigencia de/ Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, artículo 518], y 45 días hábiles a partir del dia en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles disGriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el articulo 5 de la Ley 1071 de 20069 . Í,.,' Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: 6 «Por medio de la cual se adiciona y modlfica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. [] Arti'culo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesanti'as definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesanti'as, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.»

aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesanti'as, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 7 «ARTÍCULo 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) di'as siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra ios actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el ]uez. [] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMiNISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el di'a siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el di'a 5iguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el di'a siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

interpuestos.

3. Desde el di'a siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el di'a siguiente al de la protocolización a que alude el arti`culo 85 para el silencio administrativo pOs,t,vO.» 8 «Arti'culo 5i. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) di'as siguientes a ella, o a la de5fi]ación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. [] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recurso5 procedentes, la decisión quedará en firme. []>> 9 «Artícuio 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) di'as hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías

di'as hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin per]uicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.>> 9-HIPOTESIS 1\ NÓTIFICACION | PERT:fJp°uNEssíAN 'i, No aplica

RESPUESTA

ACTOEScki-ió EXJEMPORANEO r)lica pero no se •iene en cuenta (después de i51, iiara el computo días) \, delterminode Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333008-2017-00021-01 CORRE EJECUTORIA io días, después cumplidos 15 para edir el acto io días, después de cumplidos 15 para expedir e/ acto TERMINO PAGO CESANTÍA posteriores a la ecutoria 45 días CORRE MORATORIA 70 días posteriores a la posteriores a /a ' posterioresa la _______ _ ___i_ Pago __" (Negrillas fuera dei texto) 1 111, Indexación de la sanción moratoria €íclpetición En lo concerniente en la indexación de la sanción moratoria, la sentencía de uníficación, consagró: "(,..) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria:

consagró: "(,..) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria si: consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestacíón social de/ auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en e/ momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por /o cual, la disposición buscó que la administración expidiera la reso/ución en forma opi)rtuna y expedita para evitar el retardo en e/ citado pago y sus consecuencias desfavora;7les para el trabajadorl° . De este modo, la ]urisprudencia de/ Consejo de Estado igua/mente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor de/ trabajador y en contra del empleacigr estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por e/ incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos:

y en contra del empleacigr estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por e/ incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio cig cesantía en los términos de la citada Ley.11 » Visto lo anterior, es pre.-.iso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oporti,na la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que /a ley disponga com(i su propósito. /,' En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que s;anciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantia, no es

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