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TA SANT - 680013333008-2017-00068-01-(14-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333008-2017-00068-01-(14-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia CONSEJO DE ESTADO ju«bcwt > «MA - eoNTHoc

SIGCMAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

JUNÍO Bucaramanga, CATORCE (14) DE DOS Mil. ? ! E C ! .-í i' £ V E

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SANCION MORA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: CLAUDIA ESPERANZA CARRILLO PÉREZ

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 680013333008-2017-00068-01

Procede la Sala a proferir sentencia de s^unda instancia dentro del presente medio de control ejercido por la sefiora CLAUDIA ESPERANZA CARRILLO PÉREZ en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos

1. El 05 de noviembre de 2015, la actora elevó petición solicitando el reconocimiento de las Cesantías a que tenía derecho.

2. Mediante Resolución N° 9805 del 18 de diciembre de 2015 le fue reconocida las cesantías solicitadas.

3. El pago de las Cesantías se realizó el 15 de marzo de 2016.

4. El 27 de septiembre de 2016, se solicitó el reconocimiento y pago de la

reconocida las cesantías solicitadas.

3. El pago de las Cesantías se realizó el 15 de marzo de 2016.

4. El 27 de septiembre de 2016, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual se resolvió negativamente.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jiiri^HinfiAn Het In Cnnie^nnin^n ñHmini^tratiwa Ha ^antanHarFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333008-2017-00068-01

B. Pretensiones

1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio

2016EE1307 en relación al derecho de petición radicado SAC 2016PQR9549 creado el 11 de octubre de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

2. Declarar que la señora CLAUDIA ESPERANZA CARRILLO PÉREZ tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la Sanción por Mora, establecida en la Ley 1071 de

2006.

3. Como consecuencia de la anterior declarstóión, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACÍÓNMINISTERIO DE EDUCACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la Sanción Moratoria establecida en la

restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACÍÓNMINISTERIO DE EDUCACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la Sanción Moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, a la seftorá" CLAUDIA ESPERANZA CARRILLO PÉREZ, equivalente a un día de islario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábHes después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

4. Condenar a la entidad demandada a ajustar la condena, según el inciso final del artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

5. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme el artículo 188 del CPACA.

6. Ordenar a la entidad, que de cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

C. Normas violadas v concepto de violaciónFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333008-2017-00068-01

Se señala como vulnerados los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política; artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de la violación arguye que el Fondo Nacional de Prestaciones

artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de la violación arguye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha menoscabado las disposiciones que regulan la materia, por cuanto la entidad incurre en mora injustificada para el pago de las cesantías, sin tener en cuenta que la jurisprudencia ha establecido que la norma debe entenderse que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud respectiva. Por lo anterior genera una sanción equivalente a un día de salario del docente, por cada día de retraso hasta que se efectúe el pago de las cesantías.

D. Contestación Por conducto de apoderada judicial la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que fa Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 no es aplicable a IQS docentes, por estar estos sujetos a un régimen especial. Finalmente, ejerce la defensa invocando las excepciones que denominó: "Vinculación de lit^onsorte", "falta de legitimidad por pasiva", "prescripción" y "excepción genérica".

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 2016EE1307 del 11 de octubre de 2016, en lo que respecta a la señora Claudia Esperanza Carrillo Pérez.

En consecuencia, ordenó al FOMAG a reconocer y pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, comprendida entre el 19 de febrero de 2016 y el

En consecuencia, ordenó al FOMAG a reconocer y pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, comprendida entre el 19 de febrero de 2016 y el 15 de marzo de 2016. Igualmente ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y condenar en costas a la entidad demandada. Lo anterior al considerar, que a la accionante le es aplicable el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333008-2017-00068-01 ill. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En síntesis, la parte demandada concurre a señalar que de conformidad con el numeral 3 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación de auxilio de cesantías de docentes afiliados a dicho fondo, se determinó que el mismo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo cual excluye a los beneficiarios de esta norma, de los demás regímenes de liquidación de cesantía previstas en normas generales, tales como la ley 50 de 1990, ley 334 de 1996, la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006. Además de lo anterior, solicita que se declare la excepción de prescripción de aquellos derechos económicos reclamados y que superen los 3 años desde que se hizo exigióle la obligación.

IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante hizo uso de esta oportunícfed mediante escrito visible a folio

aquellos derechos económicos reclamados y que superen los 3 años desde que se hizo exigióle la obligación.

IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante hizo uso de esta oportunícfed mediante escrito visible a folio 151-155 del expediente. Asimismo, lo hizo la paute demandada mediante escrito visible a folio 141-150 del expediente.

La señora agente del Ministerio Públicd^rindió concepto mediante escrito visible a folio 156-159 del expediéfite.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Problema Jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si la docente CLAUDIA ESPERANZA CARRILLO PÉREZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío de sus cesantías parciales.

1. Tesis de la sala. Sí.

2. Marco Normativo y JurisprudencialFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

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Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen unos términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevé una sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo. En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336 del 18 de mayo de 2017 unificó su

En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Así mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJSII-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio <#é 2018 al #nparo de la normatividad señalada dictó varias reglas jurisprudenciales, enfre las que se destacan para el caso concreto:

1. Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se proflere; ta sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la soliciHJd de. reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resdución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

2. Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se

2. Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3. Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA." (Los resaltados hacen parte del texto citado)FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333008-2017-00068-01

Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisprudencial hecha por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como la aquí demandante, en consecuencia, se procederá al análisis del caso en concreto.

3. Caso en concreto De acuerdo con las precisiones efectuadas en el acápite precedente, la Sala procede a enunciar el acervo probatorio allegado al expediente así: -La señora Claudia Esperanza Carrillo Pérez solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 05 de noviembre de 2015, ante la parte demandada tal y como consta en el acto de reconocimiento visible a folio 30. -Mediante Resolución N° 9805 del 18 de diciembm de 2015, le fue reconocida

las cesantías parciales el 05 de noviembre de 2015, ante la parte demandada tal y como consta en el acto de reconocimiento visible a folio 30. -Mediante Resolución N° 9805 del 18 de diciembm de 2015, le fue reconocida dicha prestación tal y consta a folio 30 y 31. -La cesantía fue puesta a disposición de la docente el día 15 de marzo de 2016, en las cuentas del Banco BBVA, ^gún da cuenta el recibo de pago, visible a folio 33. -La docente Claudia Esperanza Carrillo Pérez, el 27 de septiembre de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. -La administración negó la anterior solicitud mediante el oficio 2016EE1307 del 11 de octubre de 2016. Con fundamento en los hechos probados y señalados en precedencia, se analiza si la entidad demandada excedió los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías parciales en favor de la demandante. Al respecto se tiene que la docente presentó su solicitud de pago de las cesantías parciales el día 05 de noviembre de 2015, la entidad tenía para expedir el correspondiente acto administrativo hasta el 27 de noviembre de 2015 (15 días), de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006. CumplidoFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333008-2017-00068-01 este término se cuenta con 10 días hábiles^ para la ejecutoria del acto

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333008-2017-00068-01 este término se cuenta con 10 días hábiles^ para la ejecutoria del acto administrativo, es decir hasta el 14 de diciembre de 2015 ya partir de allí, el aquí demandado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contaba con 45 días hábiles para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el día 18 de febrero de 2016, para efectuar el pago de las cesantías parciales, pero éste tan solo se materializó el día 15 de marzo de 2016, conforme al certificado emitido por el Banco BBVA, dando como resultado 25 días de mora en el pago de las cesantías. En los anteriores términos, se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales de la señora Claudia Esperanza Carrillo Pérez, pues tenía hasta el día 18 de febrero de 2016, para efectuar el correspondiente pago y como quedó demostrado con el material obrante en el expediente, en dicha fecha no se realizó el mismo, razón por la cual es procedente confirmar la sentencia de pdmma instancia que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 2016EE1307 del 11 de octubre de 2016. No obstante, se modificará el numera! segundo, el cual ordenó el restablecimiento del derecho con el fin de corregir le contabilización de los días de mora, puesto que el a quo tuvo en cu^te el día en que se dejó a disposición las cesantías. A título de restablecimiento del derecho se ordenará el pago a favor de la

el restablecimiento del derecho con el fin de corregir le contabilización de los días de mora, puesto que el a quo tuvo en cu^te el día en que se dejó a disposición las cesantías. A título de restablecimiento del derecho se ordenará el pago a favor de la demandante de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a partir del 19 de febrero de 2016 (día siguiente a la exigibilidad de la sanción) y hasta el 14 de marzo de 2016 (dia anterior al que se efectuó el pago de las cesantías), la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la actora para la anualidad 2016 (vigente al momento de la mora).

4. Indexación El anterior valor debe ser actualizado a la fecha de expedición de esta sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 187 el CPACA, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor, aplicando, para el efecto, la siguiente fórmula: R = RH X índice Final ^ Término de ejecutoria de los actos administrativos en vigencia del CPACA.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333008-2017-00068-01 índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo correspondiente a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías que aquí se ordena, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en que en que se puso a disposición de la docente las cesantías.

5. Prescripción

de precios al consumidor certificado por el DAÑE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en que en que se puso a disposición de la docente las cesantías.

5. Prescripción Para la Sala el derecho a reclamar la sanción moratoria se hizo exigióle a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el dia siguiente al vencimiento del término con que la entídad contaba para realizar el pago -19 de febrero de 2016-, pues esta es la fecha en que inicia el incumplimiento en la obligación de consignar el valor de tes cesantías.

Así las cosas, como quiera que la aqui demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 27 de septiembre de 2016, el término de prescripción se int^rumpió por un lapso igual, y el presente medio de control se interpuso el 01 de marzo de 2017, por lo anterior, concluye te Sala que dicha reclamación se hizo denb'o del término de tres (3) años que consagra el artículo 151 del Cód^o de Procedimiento Laboral.

B. Condena en costas Al no observarse temeridad ni mala fe por parte de la entidad demandada en ninguna de las actuaciones procesales, esta Sala se abstiene de la condena en costas^.

En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA ^ Esta Corporación asume posición del Consejo de Estado en el sentido de que ias costas no corresponden a una fijación objetiva, sino a una vaioración de la conducta procesal asumida por ia parte vencida en el

por autoridad de la Ley, FALLA ^ Esta Corporación asume posición del Consejo de Estado en el sentido de que ias costas no corresponden a una fijación objetiva, sino a una vaioración de la conducta procesal asumida por ia parte vencida en el proceso. Sentencia de 7 de febrero de 2019. CP. Sandra Lizet Ibarra Véiez.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333008-2017-00068-01

PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así: "A título de restablecimiento del derecho CONDENÁSE a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora CLAUDIA ESPERANZA CARRILLO PÉREZ, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, causadas desde el 19 de febrero de 2016 hasta el 14 de marzo de 2016, para un total de 25 días, teniendo como base el salario básico devengado por la demandante en el año 2016; monto que deberá ser indexado a la fecha de expedición de esta sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia." SEGUNDO: CONFÍRMASE en sus demás partes la providencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta provilencia devuélvase el expediente al Juzgado de

Origen.

NOTIFÍOUESE Y CÚMPLASE,

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