TA SANT - 680013333008-2017-0009-01-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2017-0009-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333008-2017-0009-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DANIEL VILLAMIZAR BASTO
Juridica.villamizar508@gmail.com
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALdsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
MINISTERIO PUBLICO: NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES
PROCURADORA 159 JUDICIAL II
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el día 19 de diciembre de 2019, que denegó las súplicas de la demanda.
De la Demanda
Pretensiones:
PRIMERA: Se declare administrativa y solidariamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -, por los perjuicios ocasionados al señor DANIEL VILLAMIZAR BASTO como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia generada en curso del proceso de acción popular que promovió en contra del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la
perjuicios ocasionados al señor DANIEL VILLAMIZAR BASTO como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia generada en curso del proceso de acción popular que promovió en contra del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la señora ROSSY SANGUINO CASTRO adelantado en el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y en el Tribunal administrativo de Santander Sala de Descongestión, radicado al número 2008-006, al no haberse tramitado y fallado el proceso en los términos perentorios e improrrogables establecidos en la Ley 472 de 1998.
SEGUNDA: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - a pagar al demandante en calidad de afectado directo, las siguientes sumas: A título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 100 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.Expediente No. 680013333008-2017-0009-01
2 Por perjuicios materiales por pérdida de oportunidad y lucro cesante consolidado debido y futuro en cuantía de $93.291.358. Por daño a la salud, el equivalente a 100 smlmv. Por afectación relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, la suma equivalente a 100 smlmv.
TERCERA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 195 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
1. Fundamentos Fácticos
protegidos, la suma equivalente a 100 smlmv.
TERCERA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 195 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
1. Fundamentos Fácticos
La demanda refiere como tales, los siguientes:
1. DANIEL VILLAMIZAR BASTO presentó demanda de acción popular contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la señora ROSSY SANGUINO CASTRO el día 19 de diciembre de 2007, solicitando el amparo de los derechos colectivos de la comunidad
en general afectada por la vulneración del espacio público en la carrera 50 No, 7121 y en la carera 51 entre calles 71 y 72 del barrio Lagos del Cacique 26 No. 41-12 de Bucaramanga ; la cual fue conocida inicialmente por el Juzgado Segundo Administrativo de esta ciudad bajo la radicación 2008-0006 y posteriormente por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión, para finalmente ser remitida al Tribunal Administrativo de Santander en su Sala de Descongestión.
2. La demanda de acción popular fue admitida el 21 de enero de 2008, realizándose la publicación del aviso por parte del actor popular, el día 25 de junio del mismo año.
3. Luego de efectuarse las vinculaciones de “Industrias Onar Ltda ” y de la señora ROSSY SANGUINO CASTRO como propietarios de los inmuebles objeto de demanda, se fijó el día 21 de octubre de 2010 como fecha para celebrar audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue reprogramada para el día 10 de noviembre del mismo año, violando los términos perentorios dispuestos en la Ley 472 de 1998.
cumplimiento, la cual fue reprogramada para el día 10 de noviembre del mismo año, violando los términos perentorios dispuestos en la Ley 472 de 1998.
4. Por auto del 10 de diciembre de 2010 se abrió el proceso a pruebas y con auto del 3 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de esta ciudad ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
5. El día 25 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga dictó sentencia de primera instancia, amparando los derechos colectivos, condenando en costas y negando el incentivo al actor popular, en razón a que para esa época, ya se encontraba vigente la Ley 1425 de 2010, que derogó el incentivo consagrado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 , decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander -Sala de Descongestiónen sentencia del 14 de noviembre de 2014.Expediente No. 680013333008-2017-0009-01
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6. De haberse cumplido con los términos establecidos por la Ley 472 de 1998, la sentencia de la acción popular, debió haberse dictado en primera instancia a más tardar el 19 de marzo de 2008; no obstante, el proceso tardó más de 74 meses para emitir decisión de fondo.
7. A causa de la mora judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se presentó una pérdida de oportunidad para el actor popular, puesto que la omisión en los términos con que contaba los Juzgados Administrativos para emitir decisión de fondo, conllevó a que para la fecha en que se profirió sentencia de
justicia, se presentó una pérdida de oportunidad para el actor popular, puesto que la omisión en los términos con que contaba los Juzgados Administrativos para emitir decisión de fondo, conllevó a que para la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia ya no se encontraba vigente el incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, el cual fu e derogado por virtud de la Ley 1425 de diciembre 29 de 2010.
8. La vulneración en los términos para tramitar la acción popular no solo se dio en curso de la primera instancia, al demorarse 74 meses para emitir decisión de fondo, sino además en el trámite de la segunda instancia, puesto que el recurso de apelación interpuesto contra de primera instancia, debió haberse resuelto en el término de 20 días, conforme lo señala el artículo 37 de la Ley 472 de 14998.
9. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia frustró el proyecto de vida del demandante, pues la expectativa de obtener el incentivo dentro de los términos establecidos en la Ley 472 de 1998, cambió las condiciones de su existencia en mejores condiciones económicas para acceder a un mayor estándar de vida que le permitiera desarrollar su vida.
Contestación a la Demanda
La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALdio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de la acción argumentando que que lo pretendido por el demandante no tiene vocación de prosperidad como quiera que la actuación judicial que cuestiona se surtió de conformidad con la aplicación humanamente posible del ordenamiento jurídico, y no ocasionó daño antijurídico cierto y
argumentando que que lo pretendido por el demandante no tiene vocación de prosperidad como quiera que la actuación judicial que cuestiona se surtió de conformidad con la aplicación humanamente posible del ordenamiento jurídico, y no ocasionó daño antijurídico cierto y verificable, al tiempo que carece de sustento probatorio y se trata de un tema derivado de un asunto litigioso que ha sido resuelto desfavorablemente en sentencia de unificación jurisprudencial. Propuso como excepción la adecuada conducta de la Rama Judicial al estimar que las actuaciones del Juzgado estuvieron sujetas al trámite establecido en las normas para esta clase de acciones.
Finalmente, como eximente de responsabilida alegó la culpa exclusiva de la víctima teniendo en cuenta que el actor popular en el presente caso formuló de manera sistemática centenares de acciones con fines económicos, de manera que el perjuicio alegado deviene de su propia culpa.
Sentencia de Primera InstanciaExpediente No. 680013333008-2017-0009-01
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Fue proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga el 19 de diciembre de 2019, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Para llegar a tal decisión, el Juez de primera instancia consideró que el incentivo contemplado en la Ley 472 de 1998 tenía un carácter de simple expectativa y no de un derecho adquirido, por lo que su no reconocimiento a favor del actor, no podía ser entendido como un daño antijurídico. Destacó que la situación del demandante tampoco cumplía los requisitos que le permitieran encuadrar dentro de la fi gura jurisprudencial de pérdida de oportunidad, toda
que su no reconocimiento a favor del actor, no podía ser entendido como un daño antijurídico. Destacó que la situación del demandante tampoco cumplía los requisitos que le permitieran encuadrar dentro de la fi gura jurisprudencial de pérdida de oportunidad, toda vez que el señor Daniel Villamizar Basto dentro de la acción popular que originó el presente proceso de reparación directa, no se encontraba en una situación potencialmente apta para pretender del resultado esperado, en la medida en que las posibilidades que el incentivo se pudiera consolidar no dependían en modo alguno, del simple paso del tiempo o la voluntad del interesado, como quiera que dicho reconocimiento económico dependía, entre otros, de que no se produjera un cambio normativo que lo sacara de la vida jurídica.
Recurso de Apelación
La PARTE ACTORA presenta recurso de apelación argumentando en concreto, lo siguiente:
Se citan apartes de la sentencia T -030 de 2005 proferida por la Honorable Corte Constitucional, en referencia a la mora judicial injustificada. Se destaca en dichos apartes que en múltiples ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la garantía de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justici a y al debido proceso, específicamente en cuanto a la prohibición de dilaciones injustificadas. Se hace mención, entre otras, a las sentencias T -190 de 1995, T-30 de 2005, T-803 de 2102. Se hace mención igualmente a que la Sala Plena de la Corte Constituci onal en la sentencia SU-94 de 2016, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional
Se hace mención igualmente a que la Sala Plena de la Corte Constituci onal en la sentencia SU-94 de 2016, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que se incurre en mora judicial injustificada y se está ante un caso en el que pueda materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables. Se menciona que n o existe prueba que demuestre que el Juez que conoció de la acción popular que dio origen al presente proceso de reparación directa hubiera adoptado medidas tendientes a superar la congestión judicial acudiendo a los superiores y autoridades competentes dentro de la organización de la Rama Judicial, acorde con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 y la sentencia T -30 de 2005, por lo que no puede justificarse que el juez de la acción popular hubiera tardado 82 meses para tramitar y fallar el proceso.
Trámite de Segunda instanciaExpediente No. 680013333008-2017-0009-01
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Una vez concedido el recurso de apelación por parte del Juzgado de primera instancia y habiéndose repartido el expediente, por auto del 20 de febrero de 2020 se admitió la alzada y con proveído del 9 de agosto de 2021 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247 de la Ley 1437 de 2011.
En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones:
La PARTE DEMANDANTE reitera los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, agregando que debe respetarse el trámite preferente y prevalente de
En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones:
La PARTE DEMANDANTE reitera los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, agregando que debe respetarse el trámite preferente y prevalente de las acciones constitucionales, sobre las acciones ordinarias, so peba de ser ser sancionado el Juez por conductas sustancialmente ilícitas, como sucedió en la acción popular que dio lugar al presente proceso, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y violación de la Ley.
La PARTE DEMANDADA solicita se confirme la sentencia de primera instancia al considerar que la negativa del incentivo económico a favor de quien hoy funge como demandate, no obedeció a la voluntad de la administración de justicia sino a la voluntad del legislador, por lo tanto, en caso de considerare que existe responsabilidad del Estado por los hechos de la demanda, el llamado a responder sería el Congreso de la República quien, en últimas determinó la consecuencia desfavorable que alega el actor.
El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio en curso de esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante.
Problema Jurídico
Vistos los antecedentes fácticos del caso y el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala desatar el siguiente interrogante:
¿En el presente caso, se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad administrativa de la NACIÓN - RAMA JU DICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -, por defectuoso
¿En el presente caso, se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad administrativa de la NACIÓN - RAMA JU DICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al haberse tramitado y falladoExpediente No. 680013333008-2017-0009-01
6 la acción popular radicada al número 2008-006 promovida por el señor DANIEL VILLAMIZAR BASTO en contra del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS, por fuera de los términos establecidos por la Ley 472 de 1998 y en momentos en que había entrado en vigor la Ley 1425 de 2010 que derogó el incentivo consagrado en el artículo 39 de la mencionada Ley 472 de 1998?
Tesis: No.
Solución al Problema Jurídico Planteado:
A voces de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus autoridades públicas, que le sean imputables1. Es así como, para que surja el deber indemnizatorio por parte del Estado, resulta necesario demostrar que la ocurrencia del daño antijurídico es consecuencia de la realización de una conducta irregular por parte de la Administración, así como los perjuicios cuya reparación se reclama2.
En referencia a la acreditación de la existencia del nexo causal entre el daño y la conducta de la Administración, se ha indicado que “(…) En relación con los hechos que inciden en la producción de un daño, es importante diferenciar las imputaciones fácticas y jurídicas,
de la Administración, se ha indicado que “(…) En relación con los hechos que inciden en la producción de un daño, es importante diferenciar las imputaciones fácticas y jurídicas, entendidas las primeras como las indicaciones históricas referidas a los hechos en los cuales el demandante edifica sus pretensiones, o el señalamiento de las causas materiales e n criterio de quien imputa, que guardan inmediatez con el hecho y que, se considera, contribuyeron desde el punto de vista físico a la concreción del daño. En tanto que las imputaciones jurídicas aluden a la fuente normativa de deberes y de obligaciones (constitucionales, administrativas, convencionales, legales o contractuales) en las cuales se plasma el derecho de reclamación.”3
Frente al caso bajo estudio resulta pertinente mencionar, en referencia a la responsabilidad patrimonial del estado, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que, la Ley 270 de 1996 en sus artículos 65 y 69 dispone:
1 Al respecto ha dicho el Consejo de Estado que “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijur ídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídi co y la imputabilidad del mismo al Estado”. Sentencia del 23 de enero de 2003 Consejero
Ponente, ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ.
daño antijurídi co y la imputabilidad del mismo al Estado”. Sentencia del 23 de enero de 2003 Consejero Ponente, ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. 2 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. SENTENCIA DEL 17 DE JUNIO DE 2.004. C.P. Dra. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. EXPEDIENTE 15183. 3 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 18 de marzo de 2.004 CP Dra. MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ. Exp. 14338Expediente No. 680013333008-2017-0009-01
7 “Artículo 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. (...) Artículo 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obte ner la consiguiente reparación” (Subrayado fuera de texto).
Se tiene igualmente que el artículo 228 4 de la Constitución Política , respecto a la administración de justicia, señala que los términos procesales deberán ser acatados con diligencia, y su incum plimiento será sancionado. Bajo esta consigna , la H. Corte
administración de justicia, señala que los términos procesales deberán ser acatados con diligencia, y su incum plimiento será sancionado. Bajo esta consigna , la H. Corte Constitucional se ha pronunciado varias oportunidades sobre el particular para destacar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a las autoridades judiciales, hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. Se tiene que, frente al tema de mora judicial, la H. Corte Constitucional, en sentencia T -1249 del 16 de diciembre de 20045, señaló que la misma se caracteriza por:
“(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus func iones por parte del trabajador, debido a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos. Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimi ento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”.
A su turno, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en sentencia del 3 de febrero de 20106, precisó:
los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”.
A su turno, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en sentencia del 3 de febrero de 20106, precisó:
“En la ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos lo s supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyen error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. Ya en vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por el retardo injustificado de adoptar decisiones que causan daño a las partes o a terceros. (…) En síntesis, para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe
4 “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sen tencia T-1249 del 16 de diciembre de 2004. M.P. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Sentencia del 3 de
SIERRA PORTO. 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Sentencia del 3 de febrero de 2010. C. P. Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO. Rad. 17293.Expediente No. 680013333008-2017-0009-01
8 decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Cabe recordar que la acción popular -aspecto que guarda relación con el caso sometido a juicio en esta oportunidadfue creada por la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Carta Política, como un mecanismo judicial de trámite preferencial para la defensa de los derechos e intereses colectivos7. Fue precisamente de su naturaleza preferente, que la Ley 472 consagró unos términos que guiarían el trámite del proceso de acción popular, así: i) La admisión de la demanda deberá efectuarse dentro de los 3 días siguientes a la
472 consagró unos términos que guiarían el trámite del proceso de acción popular, así: i) La admisión de la demanda deberá efectuarse dentro de los 3 días siguientes a la presentación de la demanda, ii) Traslado a las p artes por el término de 10 días, iii) Citación a audiencia de pacto de cumplimiento dentro 3 días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda, iv) Periodo probatorio de 20 días prorrogables por otros 20 días, v) Alegatos por el término de 5 días, vi) Sentencia de primera instancia dentro del término de 20 días siguientes al vencimiento del traslado para alegar y iv) Sentencia de segunda instancia en el caso de haberse interpuesto recurso de apelación, dentro del término de 20 días contados desde la radicación del expediente en la secretaría del Tribunal competente. Finalmente, la Ley 472 de 1998, consagró un incentivo a favor del actor popular, en cuantía de entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales, estímulo económico que permaneció vigente hasta el día 29 de diciembre de 2010, fecha en que entró en vigencia la Ley 1425 de 2010declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -902 de 2011-, que expresamente lo derogó.
Ahora bien, a l descender al caso materia de estudio se tiene que , como sustento a sus pretensiones, señala el demandante que el día 19 de diciembre de 2007 radicó ante los Juzgados Administrativos de Bucaramanga , demanda de acción popular en contra del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y otros, a efecto que se protegieran los derechos colectivos
Juzgados Administrativos de Bucaramanga , demanda de acción popular en contra del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y otros, a efecto que se protegieran los derechos colectivos afectados por la vulneración al espacio público en la carrera 50 No. 71-21 y en la carera 51 entre calles 71 y 72 del barrio Lagos del Cacique 26 No. 41 -12 de esta ciudad, la cual fue radicada al número 2008-006. Refiere además el demandante que, con ocasión de la entrada en funcionamiento del Plan de Descongestión para la Jurisdicción de lo Contencioso
7 “Artículo 6º.- Trámite Preferencial. Las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de Habeas Corpus, la Acción de Tutela y la Acción de cumplimiento.”Expediente No. 680013333008-2017-0009-01
9 Administrativo, el proceso de acción popular fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, con el mismo radicado, en donde , luego de haber transcurrido más de 74 meses desde que se radicó la demanda, se emitió sentencia el día 25 de febrero de 2014 en la que si bien, se accedió a la protección de los derechos colectivos invocados, se negó el incentivo a favor del actor popular indicando que para la fecha, ya había entrado en vigor la Ley 1425 de 2010 que derogaba dicho estímulo económico. Señala además que presentado recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el mismo fue resuelto por el Tribunal Administrativo de SantanderSala de Descongestión -, solo hasta el día 14 de noviembre de 2014 , confirmando la
económico. Señala además que presentado recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el mismo fue resuelto por el Tribunal Administrativo de SantanderSala de Descongestión -, solo hasta el día 14 de noviembre de 2014 , confirmando la sentencia de primera instancia.
Aduce el demandante que la demora en emitir decisión definitiva y de fondo respecto de la acción popular que instauró en contra del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y otros, configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que le ocasionó perjuicios de orden económico que no se encontraba en deber de so portar, toda vez que, de haberse fallado oportunamente el proceso de acción popular con observancia de los términos que para el efecto fijó la Ley 472 de 1998, hubiera tenido derecho al incentivo económico que consagraba el artículo 39 de la referida Ley a favor del actor popular, el cual, fue derogado a partir de la entrada en vigor de la Ley 1425 de 2010.
Como material probatorio, fue allegado al expediente el proceso de acción popular promovido por el señor DANIEL VILLAMIZAR BASTO en contra del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y otros , radicado bajo el número 200 8-006, del cual se destacan las siguientes actuaciones procesales:
o La demanda fue radicada el día 19 de diciembre de 2007 y repartida al Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, autoridad que dispuso la admisión de la demanda por auto del 21 de enero de 2008. o Por auto del 30 de octubre de 2009 se ordenó la vinculación de INDUSTRIAS ONAR LTDA, al cabo de lo cual, se celebró audiencia de pacto de cumplimiento el
demanda por auto del 21 de enero de 2008. o Por auto del 30 de octubre de 2009 se ordenó la vinculación de INDUSTRIAS ONAR LTDA, al cabo de lo cual, se celebró audiencia de pacto de cumplimiento el día 11 de noviembre de 2010. o Con auto del 7 de diciembre de 2010 se abrió el proceso a pruebas. o En cumplimiento del Acuerdo PSAA1138367 de 29 de julio de 2011 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Descongestión, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga. o Por auto del 15 de agosto de 2013, se ordenaron nuevas vinculaciones al proceso, al cabo de las cuales, se celebró una vez más audiencia de pacto de cumplimientoExpediente No. 680013333008-2017-0009-01
10 el día 6 de noviembre de 2013 , decretando las pruebas solicitadas por los particulares vinculados al proceso. o Recaudadas la totalidad de las pruebas, por auto del 30 de enero de 2014 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto de fondo. o El día 25 de febrero de 2014 se profirió sentencia de primera instancia en la que se declaró la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo se invocó en la demanda, ordenando las medidas necesarias para hacer cesar la situación, y se negó el incentivo solicitado por el actor pop ular en aplicación de lo dispuesto por la Ley
se declaró la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo se invocó en la demanda, ordenando las medidas necesarias para hacer cesar la situación, y se negó el incentivo solicitado por el actor pop ular en aplicación de lo dispuesto por la Ley 1425 de 2010 que derogó el art. 39 de la Ley 472 de 1998. o La sentencia de primera instancia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestiónmediante providencia del 14 de noviembre de 2014.
El Daño Anti
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