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TA SANT - 680013333008-2017-00100-01-(04-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333008-2017-00100-01-(04-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

® Bucaramanga, nHÉICCNSEJC) DE ESTACXJ ^~,m^ - ®1^ - c--

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

MEDIO DE CONTROL:

ACCIONANTE:

ACCIONADA:

EXPEDIENTE:

SIGCMA-SGC CUATR0 0E Ji]l..8 : -.31`;L ,,=..,í`

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LUCILA GUISA RUEDA

NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 20 1 7-001 00-01

H:,t]],t], ,,J[ ,,,, t,]t,f , [ , Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia profen.da el 19 de octubre de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga.

1. ANTECED E NTES Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, la señora LUCILA GUISA RUEDA, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para

que previos los trámites de las etapas previstas pare el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 3 - 5 del expedíente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos: • a) Pretenslones: Declarotivas "1. Declarar la nulidad parcial de la resolución No. 9415 del 16 de diciembre de 2015 expedida por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por medio de la cual se me reconoció pensión de jubilación, en cuanto se calculó el valor de la mesada sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status pensional.

2. Que se declare la nulidad del oficio Acto Administrativo 2016EE939 creado el 03|0812016 y notificado el 10/08|2016, en relación al derecho de petición RAD 2016PQR7263 proferido por la Secretaría de Educaci¢n de Floridablanca a nombre de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado de mi mandante.Tribunal Administrativo de Santander

mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado de mi mandante.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2017-00100-01 actuación adminishativa contenida en la Resolución No. 1331 del 26 de julio de 2012 "POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONCOE Y ORDENA EL PAGO DE UNA PENSION VrrALICIA DE JUBILACION" en lo que tiene que ver con la determinación del a cuantía de la mesada pemsional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del estatus pensional y ajuste posterior.

3. Declarar que mi demandante tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación a partir del 5 de mayo de 2015 fecha en la cual mi mandante adquirió el status de pensionado, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al cumplimiento del status pensional.

A título de restablecimiento del derecho:

1. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague

del status pensional. A título de restablecimiento del derecho:

1. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación a mi mandante a partir del 5 de mayo de 2015fecha en la cual mi mandante adquirió el status de pensionado, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento del cumplimiento del estatus pensional.

2. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALfs DEL MAGISTERIO, que sobre el monto inicial del a pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

3. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el respectivo pago de las mesadas ahasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pcigo del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparac.ión integral del daño.

4. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo del a disminución del

4. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo del a disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretada, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos de conformidad con la constitución y la ley tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor conforme lo establecido en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A.

5. La parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el arti'culo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.

6. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a par+ir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad de condena.

Página 2 de 9 ®Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2017-00100-01

7. Condenar en costas a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIONFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO teniendo en cuenta la omisión en el acatamiento del precedente jurisprudencial y

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO teniendo en cuenta la omisión en el acatamiento del precedente jurisprudencial y conforme lo estipulado en el Ariículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en cual se rige por lo estipulado en el artículo 365 del Código General del Proceso.

8. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que esas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Ar+ículo 365 del Código General del Proceso.

9. Que de las sumas que resultaren a favor de mi mandante se descuente lo cancelado en viriud de la Resolución que le reconoció el derecho a la pensión de jubilación, proferida por la entidad demandada" (s.ic). b) Hechos (Folio 5) Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes:

1. Que mediante Resolución No. 9415 del l6 de diciembre de 2015 la entidad demandada le reconoció a la demandante la pensión vitalicia de j.ubilación.

2. Que la entidad demandada al momento de reconocer la pensíón, no incluyó en la liquidación la totalidad de los factores salan.ales que deben tenerse en cuenta conforme a la normatividad aplicable, pues la calculó únicamente con la asignación básica.

3. Que mediante derecho de petición se solicitó ante la accionada la revisión de la pensión para que se incluyeran en ella todos los factores salariales, petición que fue

conforme a la normatividad aplicable, pues la calculó únicamente con la asignación básica.

3. Que mediante derecho de petición se solicitó ante la accionada la revisión de la pensión para que se incluyeran en ella todos los factores salariales, petición que fue denegada mediante el acto administrativo demandado.

11. LA SENTENCIA APELADA

(Fol. 82-87) EI Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante la provídencia recum.da, decidió acceder a las pretensiones invocadas en la demanda. Para llegar a tal determinación el a quo acogió el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual, para la liquidación de la pensión de jubilación deben tenerse en cuenta todos los factores salan.ales devengados en el último año de servicios de forma habitual y como retribución directa de su labor, sin importar que éstos no estén Íncluidos de forma expresa en las normas que regulan tal aspecto, pues tales listados de factores salan.ales no pueden entenderse de forma taxativa, sino enunciativa. Consideró además que en el presente caso no era viable dar aplicación al precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 2015, pues ésta no aplica para el régimen pensional de carácter especial del que son beneficiarios los docentes. En consecuencia, la sentencia apelada dispuso el reajuste pensional invocado en la demanda ordenando a la entidad accionada reliquidar la pensión de la

beneficiarios los docentes. En consecuencia, la sentencia apelada dispuso el reajuste pensional invocado en la demanda ordenando a la entidad accionada reliquidar la pensión de la demandante en el equivalente al 75% del promedio devengado en el año Ínmediatamente anterior al retiro del servicio, teníendo en cuenta la totalidad de factores salan.ales devengados dentro de este periodo. Página 3 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2017-00100-01

111. EL RECURSO DE APELACIÓN • NACION -MINISTERIO DE EDUCACION -FOMAG-(Fol. 90-98) En la sustentación del recurso de apelación, la apoderada de la parte recurrente solicita la revocaton.a de la sentencia apelada manifestando su desacuerdo con las consideraciones expuestas por el a quo para acceder a las pretensiones formuladas por la parte demandante. Considera que para ser beneficiario de la excepción contenida en la ley 33 de 1985 y en consecuencia quedar sujeto a la normatividad anten.or, ésta solo comprendía lo relacionado con la edad de jubilación, de lo cual se desprende que lo relacionado con los factores salariales no queda incluido dentro de la excepción. Por lo anterior considera que a la demandante no le asiste derecho en relación con la normatividad que invoca, comoquiera que ha sido objeto de varias modificaciones hasta llegar a la Ley 33 de 1985 la cual establece que sólo podrán ser

relación con la normatividad que invoca, comoquiera que ha sido objeto de varias modificaciones hasta llegar a la Ley 33 de 1985 la cual establece que sólo podrán ser tenidos en cuenta los factores salan.ales que hayan servido de base para la liquidación de aportes durante el último año de servicios. AsÍ las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, encuentra que las pn.mas reclamadas en la demanda no se encuentran en el listado taxativo del régimen de la Ley 33 de 1985 como factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación. Por consiguiente, las mismas no podían ser objeto de la base de liquidación del actor, tal como lo expresaron los actos acusados. Así las cosas, solicita sea revocada la decísión profen.da por el a quo y se absuelva a su representada de todas las pretensiones incoadas por la parte actora.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha s de marzo de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol.111). Mediante providencia del 18 de junio de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA se corió traslado para que las partes alegaran de

providencia del 18 de junio de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA se corió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministen.o Público emitiera concepto de fondo (Fol.119). En esta etapa procesal, la parte demandante y demandada acudieron a presentar sus alegatos de conclusión insistiendo en los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones y su correspondiente oposición (Fol.124-128 y 129-137). EI Mnisterio Público no presentó concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advieha irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a profen.r el fallo que en derecho corresponda.

A. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. Página 4 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2017-00100-01

B. Problema Jurídico.

Se circunscribe en determinar si la demandante tiene derecho a que se reliquide

segunda instancia. Página 4 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2017-00100-01

B. Problema Jurídico.

Se circunscribe en determinar si la demandante tiene derecho a que se reliquide el monto de su pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, y a que se le paguen las diferencias dejadas de percibir en caso de ordenarse la reliquidacíón solicitada.

C. Marco normativo y jur¡sprudencial aplicado al caso concreto.

Con el fin de dar resolución al problema jurídico planteado, procederá la Sala a dar aplicación al precedente vertical obligaton.o y vinculante contenido en la sentencía de unificación de fecha 25 de abril de 2019 proferida por el H. Consejo de Estadol, la cual adoptó las reglas de unificación que a continuación se reseñan con sus correspondientes fundamentos jurídicos: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, Ios factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enl.istados en el menc.ionado ariículo.

artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enl.istados en el menc.ionado ariículo.

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a pamr de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones". Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pemsión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el ariículo i° de la Ley 62 de 1985.

65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el

en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el arti'culo 1° de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985. í..J

67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionaliz:ados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas, / Edad: 55 años ' CONSEJO DE ESTADO, SAIA DE LO CONTENCIOS0 ADMINISTRATIVO, SECCI0N SEGUNDA, Consejero Ponente: César Paiomino Cortés, Sentencia de unificaclón No. SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de

2019. Expedlente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017.

Página 5 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2017~00100-01 / Tiempo de servicios: 20 años / Tasa de remplazo: 75% / Ingreso Bcise de Liquidcición: Este componente comprende o el período del último año de servicio docente y io los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985,

/ Ingreso Bcise de Liquidcición: Este componente comprende o el período del último año de servicio docente y io los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

8. Régimen pensional de i.rima media para los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a parlir de la entrada en v.igencia de la Ley 8 1 2 de 2003.

68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, Ia que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años . Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del

cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respec tivas cotizaciones. Í..J Reglas de unfficación sobre el lBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes

71. De todo lo expuesto se extraen lassiguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:

72. De acuerdo con el parágrafo transitorio l del Acto Legislativo ol de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y|o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas, c.. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los

docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, Ios factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo Página 6 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2017-00100~01 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado arti'culo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Ies aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

D. Caso concíeto y solución al problema jun'dico planteado.

De acuerdo con el texto de la Resolución No. 9415 del 16 de diciembre de 2015 la demandante se vinculó como docente oficial el día 16 de octubre de 1981 (Fol. 26-28), por lo que, en aplicación al precedente jurisprudencial antes citado, la liquidación de

demandante se vinculó como docente oficial el día 16 de octubre de 1981 (Fol. 26-28), por lo que, en aplicación al precedente jurisprudencial antes citado, la liquidación de su pensión de j.ubilación debe atender las disposiciones contenidas en la ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año. Esta última noma, dispone en su artículo i° que la base de liquidacíón para los aportes a pensión está constituida por los stigu.ien+es fac+ores.. "asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extTas; bonificación por serv.icios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio" . De igual forma, la norma en cita previó de foma taxativa que "en todo caso, Ías pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes" . Bajo el anterior contexto, en los términos consignados en la sentencia de unificación antes citada, la liquidación de las pensiones en favor de los docentes vinculados al servicio ofícial con anten.on.dad a la vigencia de la ley 812 de 2003 debe calcularse con base en los factores que sirvieron de base para calcular los aportes, sin que pueda

servicio ofícial con anten.on.dad a la vigencia de la ley 812 de 2003 debe calcularse con base en los factores que sirvieron de base para calcular los aportes, sin que pueda incluirse ningún factor diferente a los enlistados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, de manera que sobre esta premísa habrá de resolverse el problema jun'dico antes planteado. Según se prueba en el texto de la Resolución No. 9415 del 16 de diciembre de 2015 a la demandante le fue reconocida su pensión de jubilación, teniendo en cuenta como factor de liquidación, el promedio de la asignación básica y la prima de vacaciones (Fol. 26-28). Se probó también, que la demandante adquirió el status de pensionada el día 5 de mayo de 2015 (fol. 26), y que, durante el año anterior a su retiro devengó además de la asignación mensual básica los siguientes factores salariales: bonificación mensual, pn.ma de navidad, pn.ma de servicios y prima de vacaciones (Fol. 29). En consecuencia, se observa que el demandante no tiene derecho a que se le reajuste su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de factores devengados y no incluidos al momento de su reconocimiento para establecer el valor de la

mesada pensional, esto es, respecto de los haberes denominados: prima de navidad, prima de servicios, por cuanto, a) no están previstos en el listado taxativo contenido en el artículo 1 de la ley 62 de 1985 como integrantes del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación; y b) la pahe actora no probó haber efectuado aportes a pensión sobre los mismos. Página 7 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2017-00100-01 Empero, en lo concerniente a la bonificación mensual creada mediante Decretos 1566 de 2014 y 123 de 2016, advierte la Sala que sí constituye factor salan.al para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, y, por ende, debe ordenarse su inclusión en la forma solicitada por la pahe actora en las pretensiones de la demanda. Lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en el texto de los mismos Decretos antes mencionados que en su pahe considerativa dejaron previsto lo que sigue: ``ij3 bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes", Así las cosas, se procederá a modificar la sentencia apelada en cuanto ordenó la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de todos los factores

Así las cosas, se procederá a modificar la sentencia apelada en cuanto ordenó la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anten.or a la adquisición del status pensional para disponer que, dicha reliquidación se efectúe únicamente con la inclusión de la bonificación mensual creada mediante el Decreto 1566 de 2014 devengada y certificada en dicho periodo.

E. Costas.

En relación con la condena en costas, el ahículo 365 numeral 1° del CGP prevé que ésta se impondrá a cargo de quíen se le resuelva de forma desfavcmable el recurso de apelación. Dichos supuestos de hecho no acaecieron en el sub judice en tanto el recurso de apelación promovido por la pahe demandada prosperó parcialmente y fruto de ello habrá de modificarse la sentencia de pn.mer grado, de manera que la Sala se abstendrá de emitir condena en costas en esta instancia procesal. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 por el Juzgado Octavo Admínistrativo Oral de Bucaramanga, el cual quedará así:

proferida el 19 de octubre de 2017 por el Juzgado Octavo Admínistrativo Oral de Bucaramanga, el cual quedará así: ``SEGUNDO: CONDENAR a TftuLO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. a RELIQUIDAR la pensión de jubilación reconocida a LUCILA GUISA RUEDA identificada con cédula de c/.uc}adcini'a No. Ó3.282.828 mediante Resolución No. 9415 del 16 de diciembre de 20\5 incluyendo como factores integrantes del ingreso base de liquidación, además de los reconocidos en el precitado acto administrativo, Ia bonificación mensual creada mediante clecre+os \566 de 2014 v 123 cle 20\6, devengada dentro del año anterior a la adquisición del status pensional, dando aplicación a lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de

1985. Así mismo, deberá cancelar las diferencias que resulten entre la reliquidación que aquí se ordena y lo efectivamente pagado, sumas que deberán ser indexadas conforme a la fórmula anunciada en la parte motiva de esta providencia. Parágrc.to: Ia demandada, en caso de no haberse pagado los aportes de ley respecto de los factores .incluidos en la

motiva de esta providencia. Parágrc.to: Ia demandada, en caso de no haberse pagado los aportes de ley respecto de los factores .incluidos en la liquidación pensional, deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes. SEGUNDO. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada. Página s de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2017-00100-01

TERCERO: Sin costas en esta instancia procesal.

CUARTO. Una vez en firme esta provídencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo Xxl.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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