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TA SANT - 680013333008-2017-00107-01-(04-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333008-2017-00107-01-(04-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

\..:?.; hriíííiiü TRIBUNAL ADMINISTIUTIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICI0 MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, julio cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680013333008-2017-000107-01

S I G C MA - S G C DEMANDANTE: RODRIGO ALBERTO HERNANDEZ

FERNANDEZ

DEMANDADO: MUNICIPI0 DE GIRÓN-CONCEJO

MUNICIPAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD .' Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Pail:e Demandada contra de la sentencia proferida por el Juzgado O£tavo Admínistrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 14 de junio de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes: De la Demanda Pretensiones. (Fls.116-118) El demandante, solicita se declare la nulidad del arti'culo segundo, literal 1, del Acuerdo No. 016 de 30 de septiembre de 2016, que creó la Tasa Anual Derecho Porte de Placas, así: ``ACUERDO No. 16 (30 DE SEPTIEMBRE DE 2016) POR EL CUAL SE FIJAN LOS VALORES DE LAS TARIFAS, SERVICIOS Y

``ACUERDO No. 16 (30 DE SEPTIEMBRE DE 2016) POR EL CUAL SE FIJAN LOS VALORES DE LAS TARIFAS, SERVICIOS Y TASAS QUE PRESTA LA SECRETARÍA DE TIUNSITO Y TRANSPORTE Y LA

SECRETARIA DE HACIENDA 0PEIUDOS POR LA SOCIEDAD DE ECONOMIA

MIXTA ``MOVILIDAD Y SERVICI0S GIRON SAS" ACUERDA: ARTÍCUL0 SEGUNDO. Fijar el valor de las tarifas por los servicios que presta la Secretari'a de Tránsito y Transporte del Municipio de Girón y que son liquidadas por la Sociedad de Economía Mixta, (Movilidad y Servicios Girón SAS), las cuales se aumentaron cada año hasta el porcentaje que fije el Gobierno nacional para el aumento del salario mínimo, en el entendido que un aumento mayor al porcentaje del salario mi'nimo, o una disminución del valor de las presentes tarifas, deben ser ob]eto de estudio de mercados y aprobado por la presente corporación.

1. TASA ANUAL DERECHO PORTE DE PLACAS Hecho generador. En la tasa por derecho Anual de Placa lo constituirá el servicioSentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333008-2017-000107-01 que presta la autori(lad de Tránsíto del muniapio por administración de la carpeta del

Expediente No 680013333008-2017-000107-01 que presta la autori(lad de Tránsíto del muniapio por administración de la carpeta del vehi'culo, los servia-cis y medidas de seguridad vial que implanta. Sujetos pasi\Íos. En la tasa por derecho Anual de Placa lo constituirá, los propietarios o poseedores de veiículos automotores matriculados en el registro automotor de la Secretan'a de Tránsi=o y Transporte de Girón, cualquiera que fuere su cilindraje. Tarifas. Las tanfas establecidas para la tasa por concepto de derecho de porte de placa serán las siguientes: Vehiculos Darticulares v Dúblicos $39.500 Motocicletas, Motocarros, cLiatrimotos v similares $21.100

Causación: la tasa por derecho anual de placa se genera el primero de enero de cada año, en el caso de os vehi'culos automotores nL@vos, los derechos se causan en la fecha de la matntula, y se liquidaran en proporción al número de meses que reste del respectivo año grav.]ble. La fracción mes se tomará como mes cumplido.

Exeiición. Los vehít: ulos nuevos matriculados y radicados en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Gir5n, estarán exentos del pago de los derechos de porte de placa

Exeiición. Los vehít: ulos nuevos matriculados y radicados en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Gir5n, estarán exentos del pago de los derechos de porte de placa por la vigencia o lapso que faltare para ella.

Adicional serán exer`tos todos los vehículos oficiales matnculados en la Secretan'a de Tránsito y Transpor[e de Girón. Para el caso de los vehículos oficiales de propiedad distintos del Municipio de Girón, se les condonarán las obligaciones derlvadas de dicha tasa y seguirán exeiitos de la misma.

Plazo de pago: la tasa por derecho de porte de placa se cancela anualmente y su límite será hasta el .}0 de Junio de cada vigencia fiscal.

Procedimiento de liquidación y discusión de la tasa: Para la deteminación de los derechos de poite de placa la administración Muniapal a través del funcionario competente para el efecto, proferirá la correspondiente liquidación de la factura la cual se notiificará utilizando el procedimíento previsto en el estatuto tributario Municipal. Para la determinaci¿in, discusión y cobro de los derechos de porte de placa se aplicará el procedimiento previsto en el estatuto tributario Municipal.

Municipal. Para la determinaci¿in, discusión y cobro de los derechos de porte de placa se aplicará el procedimiento previsto en el estatuto tributario Municipal. Que con el propósitt) de incentivar la cultura de pago en la ciudadani'a se otorgará un descuento del 10% sobre la tarifa de la vigencia aprobada para los pagos que se realicen hasta el tre nta y uno (31) de Marzo de cada año''. Fundamento Fáctico Manifiesta el demandante lo siguiente:

1. Considera el demandante, que el ítem 1 del Acuerdo 016 de 2016, es violatorio de los princípios de legalid¡]d, proporcionalidad, equidad, progresividad y gradualídad del cobro de la tasa anjal derecho porte de placa, toda vez que con dicho cobro se extralimitan las facultades legales que tienen las administraciones municipales en desconocimíento de la Ley nacional, al violar el art.107 de la ley 633 de 2000 y el art. 131 y 132 de la ordei`anza 077 de 2014, ya que no está sujeto a una ley. 2 ®Sentencia de Segunda lnstancia

Expediente No 680013333008-2017-000107-01

2 ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333008-2017-000107-01

2. Aduce, que el municipio de Girón, a través de la Secretaría de Tránsito y Transporte, ba]o acuerdo expedido por el Concejo Municipal, durante los últimos años viene cobrando la "TASA ANUAL DERECHO PORTE DE PLACA", el cual se encuentra fuera de la ley, pues éste impuesto se cancela con el pago del impuesto departamentai vehicular, y por lo tanto, al município le corresponde un 20°/o de la participación del pago de todos los contribuyentes en el Ímpuesto de vehículos automotores, como lo determina el art. 90 del acuerdo municipal 017 del 30 de septíembre de 2016, violando asi' su propia norma.

® ®

3. Agrega, que al realizar una comparación con otros acuerdos o resoluciones expedidos por diferentes secretan'as y dírecciones de tránsito de varios municipios de Colombia, se encuentra que efectivamente no se cobra esa Tasa Anual de Derecho de porte de

Placas. Normas Violadas y Concepto de Violación • Constitución Poli'tica art. 95-9, 287-3, 131-4, 338 y 363 • Ley633de2000art.107 • Ordenanza 077de 2014arts.131 y l32

  • Constitución Poli'tica art. 95-9, 287-3, 131-4, 338 y 363 • Ley633de2000art.107 • Ordenanza 077de 2014arts.131 y l32 • Acuerdo 017 de 30 de septiembre de 2016, arts. 88, 89, 90 y 91

En su concepto de violación, el demandante manífiesta que: • La tasa anual derecho porte de placas, no es una tasa, ni contribución ni mucho menos un impuesto, sino una carga impositiva completamente arbitraria e ilegal que el municipio de Girón víene cobrando a los propietarios de vehículos alli' matriculados. Conforme al art. 287 de la Constitución, las entidades territoriales solo pueden establecer tributos dentro de los li'mites de la constitución y la ley. Según el art. 107 de la Ley 633 de 2000, ley marco en materia de impuesto vehicular, los municipios no pueden gravar con impuesto vehicular a los propíetarios de vehi'culos que tengan residencia dentro de la jurisdicción. Por lo anteríor, quien está facultado para gravar con este Ímpuesto es el Departamento. EI Acuerdo 016 de 30 de septiembre de 2016, ha excedido 1o señalado en la ley nacional, desconociendo las normas legales que regulan los li'mites de la autonomía de la

EI Acuerdo 016 de 30 de septiembre de 2016, ha excedido 1o señalado en la ley nacional, desconociendo las normas legales que regulan los li'mites de la autonomía de la administración municipal, y además, en clara violación a los príncipios de legalidad, proporcionalidad, equidad, progresívidad y gradualidad de los tributos.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333008-2017-000107-01 Contestación a la Demanda EI Municipio de Floridablanca (Fis. 240-26i), dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las [iretensiones incoadas. Arguye que no es cierto que la norma demandada haya contrari¿ido o desconocido principios tributarios y formula las siguientes excepciones: • Inexistencia del argurnento legal que sustenta la presente demanda de nulidad y sustento legal del acto administrativo acusado. Competencia del c.)ncejo municipal para determinar los elementos de la obligación tributariii. De conformidad con 1o expuesto por la Corte Constitucional en sentencia c-433-00, (orresponde al conce]o Municipal determinar directamente los . su]etos pasivos, la base o el hecho gravable, o el porcentaje del tributo previsto; posición que también es comp€rtida por el Conse]o de Estado.

su]etos pasivos, la base o el hecho gravable, o el porcentaje del tributo previsto; posición que también es comp€rtida por el Conse]o de Estado. De otra parte, el art. 168 de la Ley 769 de 2002, también díspone que los Concejos fi]aran tarifas y cobros de servicios basados en un estudio económico sobre los costos del servicio, con indicadores de eficiencia, eficacia y economi'a. Improcedencia del medio de control de nulidad imputado en la presente demanda, por inexacta y errada interpretación legal propuesta en el escrito de demanda. Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 269-276) Fue proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 14 de junio de 2018, a tra'vés de la cual se accedió a las súplicas de la demanda ordenando: ``PRIMERO: DECLARAR la nulídad del literal i) del artículo 2 del Acuerdo016 del 30 de septiembre de 2016 EXPEDIDO POR EL Concejo Muricipal de Girón, mediante el cual se estableció la ra5a Ánua/ Oer3cAo PoAe oíe fyacas, de conformidad con las consideraciones expijestas en la parte motiva de esta providencia''.

Oer3cAo PoAe oíe fyacas, de conformidad con las consideraciones expijestas en la parte motiva de esta providencia''. Como fundamento de la decisión, el A-quo manífestó que el Congreso de la República es el órgano competente en materia impositiva, que a través de una ley crea los tributos nacionales y territoriales, para lo cual, bien puede determinar todos los elementos de la obligación tributaria, o señalar los parámetros para que las Asambleas Departamentales y Conce]os Municipales y Distritales los establezcan en sus jurisdicciones, siempre con arreglo a la Constitución Política \' a la ley correspondiente. 4Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333008-2017-000107-01 En materia de tránsito y transporte, adujo que, el marco normatívo lo constituye la Ley 769 de 2002, contentiva del Código de Tránsito Terrestre, que acoge lo díspuesto en el art. 338 constitucional, y en su art. 168 asignó la competencia a los Concejos Municipales para la fijacíón de tarifas a cobrarse por concepto de derechos de tránsito, y estableció la obligacíón de basar su fijación en un estudio económico sobre los costos del servicío con indicadores de eficiencia, eficacia y economía.

de basar su fijación en un estudio económico sobre los costos del servicío con indicadores de eficiencia, eficacia y economía. ® ® En virtud de lo anterior, sostuvo que todas las tarifas fi]adas por las entidades territoriales por los servicios que prestan en relación con derechos de tránsito, incluyendo las correspondientes a la obtención de licencias de conducción, licencías de tránsito y placa única nacional, tienen que basarse en un estudío económico sobre los costos del servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y economía, fundamentándose en el sistema y el método que las Asambleas y Conce]os determinen para el efecto. Respecto del Acuerdo 016 del 30 de septiembre de 2016, manifiesta que si bien el art. 2 en su literal 1 establece los sujetos activo y pasivo, el hecho generador y la tarifa de la tasa anual por el derecho al porte de placa, 1o hace de manera muy genérica, sin que del texto normativo pueda determinarse con claridad a qué servicio específico se refiere la administracíón de la carpeta o qué medidas de seguridad vial son las que se tarifan, no encontrándose verdaderamente establecidos los elementos de los cuales pueda inferirse el

administracíón de la carpeta o qué medidas de seguridad vial son las que se tarifan, no encontrándose verdaderamente establecidos los elementos de los cuales pueda inferirse el sistema y método aplicado para definir los costos del servicio que se está cobrando -$39.500 para vehi'culos particular y público y $21.100 para motocicletas, motocarros, cuatrimotos y similares. Adicionalmente, adu]o que no fue acreditado que la fijación de las tarifas establecidas para la tasa por derecho anual de placa tuviera como base un estudio económico sobre los costos del servício con indicadores de eficiencia, eficacia y economi'a, presupuesto necesario para su fi]ación conforme lo establecido en los arts. 287 y 338 de la Constitución Política y los arts. 168 de la Ley 769 de 2002 y 15 de la Ley 1005 de 2006, invocadas expresamente en el referido Acuerdo 016 de 2016. En ese sentido, afirmó que la efectividad del príncípio de legalídad tributaria no se concreta únicamente en que sean los órganos de representación popular los que fi]en directamente los elementos del tributo, sino que, al hacerlo determinen con suficiente claridad y precísión todos y cada uno de los elementos esenciales conforme lo determinan las normas que

los elementos del tributo, sino que, al hacerlo determinen con suficiente claridad y precísión todos y cada uno de los elementos esenciales conforme lo determinan las normas que regulen de manera especi'fica la materia, con el fin de garantizarle al contribuyente la segurídad ]urídica con la que debe contar a la hora de establecérsele obligaciones de carácter tributario.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333008-2017-000107-01 Asi' las cosas, declaró la niilidad de la norma acusada, por considerar que fue expedido por el Concejo Municipal de Girón, infringiendo las normas en que debi'a fundarse. Recurso de Apelación EI Municipio de Girón (Fls. 268 Cd, minuto 1:02:03) presenta recurso de apelación solícitando se revoque la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: • La competencia particjlar del Municipio para expedir el literal 1 del art. 2 del acuerdo acusado, tiene autoriz¿ición en el art. 168 de la Ley 769 de 2002, el cual dispone que los ingresos por concepto de derechos de tránsito sólo podrán cobrarse de acuerdo con las tarifas que indiquen los Concejos.

ingresos por concepto de derechos de tránsito sólo podrán cobrarse de acuerdo con las tarifas que indiquen los Concejos. • En relación con dicha (]isposición, el Consejo de Estado se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, remitiéndos;e a criterios contemplados en las sentencias C-134 de 2009 y C475 de 2004, en las qje se señaló que el establecimiento de las tasas que no consulte la capacidad económit:a de los contribuyentes, contradice la carta fundamental, y que las autoridades administrativas pueden fi]ar las tarifas de tasas y contnbuciones a través de métodos y sistema:; claros y precisos. • En cuanto al principío de legalidad de los trlbutos previsto en el art. 338 de la Constitución Poli'tica, Firecisó que para el Consejo de Estado el impuesto representa una oblígación para el contribuyente consistente en un pago, sin que ello implique una retribución o contrapr3stación a su favor por parte del Estado, en tanto que las tasas constituyen una erogación para el contribuyente que financia la prestación de un servicio, siendo en esta última categoría que se enmarca la norma acusada. • Se destaca que por el principio de legalidad de los tributos, las tasas solo pueden ser

servicio, siendo en esta última categoría que se enmarca la norma acusada. • Se destaca que por el principio de legalidad de los tributos, las tasas solo pueden ser fi]adas por el legislado-, y si bien el art. 338 inc. 2 constitucional, autoriza a las asambleas y conse]os para fijar l€is tarífas como retribución del servicio prestado, fue el art. 168 de la Ley 769 de 2002 el que autorizó a los Conce]os Municipales para fijar las tarifas por los servicios de tránsito prestados por los municipiosí. • EI Conce]o Municipal (]e Gírón con la expedición del Líteral 1 del art. 2 del Acuerdo 016 de 2016, actuó de corformidad con la regulación contenida en el art.168 de la Ley 769 de 2002, y con lo exFuesto en las sentencias C-433 de 2000 y C-517 de 2007, ya que ba]o ningún supuesto constituye doble tributación respecto del art. 107 de la Ley 633 de 2000, correspondi€mdole por el contrario, el deber de establecer en e]ercicío de sus ' Sección 4 M.P. Martha Tert!sa Briceño. Rad. 2010-0031-01 6 ®Sentencia de Segunda lnstancia

' Sección 4 M.P. Martha Tert!sa Briceño. Rad. 2010-0031-01 6 ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333008-2017-000107-01 funciones y autonomi'a, los elementos que conforman la obligación tributaria de la tasa por servicios adminístrativos que presta la secretari'a de tránsito y transporte del munícipio de Girón, a los vehículos matriculados en el municipio. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartído el expediente, por auto del 4 de julio de 2018 se dispuso su admisión (FI. 279) y con proveído del 20 de marzo de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. 283). De dicho trámite, se destaca lo que sigue: EI Municipio de Girón (Fl. 361) consídera que el fallo proferido en primera instancia es EXTRA PETITA, porque el demandante dentro de su concepto de violación no señala las normas violadas, lo cual es indispensable para el debate ]uri'dico, porque no se puede considerar que un acto es nulo por violar todo el ordenamiento jurídico, debe haber

normas violadas, lo cual es indispensable para el debate ]uri'dico, porque no se puede considerar que un acto es nulo por violar todo el ordenamiento jurídico, debe haber precisión. Además, el fallo acusa al município de no haber realizado el estudio requerido por el art. 168 de la Ley 769 de 2002, el cual si' existe pero nunca se allegó al proceso porque no fue requerido, ni fue tema de debate procesal. Por otra parte, considera que se vulnera el príncipio de congruencia, pues el juez está obligado a que sus decisiones sean concordantes con los hechos y las pretensiones de la demanda, y la parte actora en ningún momento dirigió la demanda en el sentído de indicar, que las tarífas debi'an basarse en un estudio económico que nunca se mencionó en el debate. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. EI Ministerio Público no rindíó concepto de fondo. CONSIDEIUCIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir el recurso. ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333008-2017-000107-01 Problema Juridico

competente para decidir el recurso. ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333008-2017-000107-01 Problema Juridico Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Se encuentra vicit]do de nulidad el art. 2 literal 1 del Acuerdo 016 de 30 de septiembre de 2016, por haberse proferido con infracción de las normas en que debía fundarse?

Tesis: SÍ.

Solución al Problema Jurídico Planteado Facultad impositiva ter. itorial2

El criterio actual de la Seci: ión Cuarta del Consejo de Estado se fundamenta, en que si bien la facultad impositíva de los entes territoriales está sometida a la ley, tal potestad debe interpretarse sistemáticamente con las normas constitucionales que también le han conferido facultades a los concejos municipales y a las asambleas departamentales, como pasa a explicarse.

Con la entrada en vigencia de la Carta Poli'tica de 1991, se mantuvieron los principios de legalidad tributaria y de autonomía de las entidades municipales consagrados en la anterior Constitución, al disponer €m el artículo 338, lo siguiente: ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, Las asambleas

Constitución, al disponer €m el artículo 338, lo siguiente: ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, Las asambleas departamentak5 y kM conce]os dístritales y muniapales podrán imponer contnbuck)nes fiscales o parafiscales La ley, las ordenanzas v los acuerdos deben fijar, directamente, los suietos activos v pasivos, los hechos v las bases aravables, y las tarifas de los imouestos. (...) (Subrayas fuera de texto) Li norma constitucional transcrita introduce como modificación que sean la Ley, las ordenanzas o los acuerdos, los que determinen los elementos del tributo, en dara concordancia y desarrollo de los pnncipios de descentralización y autonomi'a de las entidadess tem'toriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 3001 y 313-4 de la Carta, al confenries a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tnbutaria. 2 Ver entre otras, seiitencias de 22 de marzo de 2012, Expediente 18842, M P. Dra Martha Teresa B-iceño de Valencia, de 29 de octubre de 2014, Expediente

Dra Martha Teresa B-iceño de Valencia, de 29 de octubre de 2014, Expediente 19514, M P Dr Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 12 de diciembre de 2014. Expediente 19037, M.P Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, entre muchas otras. 8 ® ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333008-2017-000107-01 En relación con lo anterior, Ia Corte Constitucional, respecto del arti'culo 338 de la Carta, ha sostenido: ® ® «Ante lo afirmado en La demanda, es necesario destacar que el aludido precepto constitucional no tiene el sentido de concentrar en el Congreso la competencja exclusiva y excluyente para establecer los elementos de todo tributo, incluidos los que establezcan las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales, pues ello implicaría, ni más ni menos, el desconocimiento del ámbito propio e inalienable que la Constitución reconoce a las eiitidades territoriales en cuanto al establecimiento de gravámenes en sus respectivos territorios. (...) "Cuando la Constitución estatuye que tales competencias de los cuerpos de elección popular habrán de ser e]ercidas de acuerdo con la h=y no está dando lugar a la absorcón de la facultad por parte del Congreso, de tal manera que las asambleas y los conce]os

popular habrán de ser e]ercidas de acuerdo con la h=y no está dando lugar a la absorcón de la facultad por parte del Congreso, de tal manera que las asambleas y los conce]os deban ceder absolutamente su poder de imposícón al legblador. Este, por el contrario, al fijar las pautas y directrices dentro de las cuales obrarán esas corporaciones, tiene que dejar a ellas el margen que les ha sido asignado constitucionalmente para disponer, cada una dentro de las circunstancias y necesidades específicas de la correspondiente entidad territorial, lo que concierne a las características de los gmvámenes que vayan a cobrar. "Por eso, el mismo arti'culo 338 de La Constitución, que el demandante estima violado, dispone con claridad que no solamente la ley sino las ordenanzas y los acuerdos son los actos que consagrarán directamente los elementos de los tributos. Tal competencia está deferida, pues, según que el gravamen sea nacional, departamental, distrital o municjpal, al Congreso, a las asambleas y a los concejos. (...) ``Dentro de ese contexto, la referencía a La obligack5n de señalar en el acto creador del lmpuesto los ek3mentos esenciales de La oblgación tríbutana ha de entenderse hecha, según el tipo de gravamen, por el nivel territom)l al que corresponda, de lo cual se infiere

lmpuesto los ek3mentos esenciales de La oblgación tríbutana ha de entenderse hecha, según el tipo de gravamen, por el nivel territom)l al que corresponda, de lo cual se infiere que si el legislador, como puede hacerlo (arti'"los 295, 3001 y 3134), decide reguLar o establecer normas generales sobre tnbutos del orden departamental, municípal o distrrtal, no se le Duede exiair, ni debe Dermitírsele, aue en la le\/ resDecti`/a incluva directamente todos los comDonentes del tributo (hecho gravable, base gravable, sujetos activos, sujetos pasivos y tarifas) o, en los casos de tasas v contribuciones, el método y el sistema Dara recuDeración de costos o la Daii:iciDación en beneficios -como sÍ está obligado a hacerlo tratándose de tributos nacionales-, pues su función no es, ni puede ser, según las i.eglas de la descentralización y la autonomía de las entidades territoriales, la de sustituir a los órganos de éstas eii el ejercicio de la competencia que les ha sido asignada por la Constitución». (Negrilk]s y subrayas fuera de texto).3 De acuerdo con lo antenor, la Sala advierte que el arti'culo 338 de la Constiítución Política

sido asignada por la Constitución». (Negrilk]s y subrayas fuera de texto).3 De acuerdo con lo antenor, la Sala advierte que el arti'culo 338 de la Constiítución Política señala la competencia que tienen los entes temtoriales para que, a través de sus órganos de representación popular, determinen los presupuestos objetivos de los gravámenes de acuerdo con la ley, sin que tal facultad sea exdusiva del Congreso, pues de lo contrario resultan'a inexistente la autorización que expresamente la Carta les ha confendo a los departamentos y municjpios en tales aspectos. Así mismo prevé que si bien la creación de las tasas y contribuciones compete a las leyes, estas normas pueden permítir que las tarifas de dichos tributos sean fi]adas por las 3 C-4i3 de 1996Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333008-2017-000107-01 autoridades adminístrativas. Y que dichas tarifas deben cobrarse a los contribuyentes para recuperar los costos de lo€, servicios que tales autoridades presten, si es una tasa, o como particípación en los benefi(=ios que les proporcionan, sÍ se trata de una contribución.

particípación en los benefi(=ios que les proporcionan, sÍ se trata de una contribución. Por otra parte, resulta del caso resaltar el concepto de auíonom/á c/e /a5 en#.dade5 Í€mfona/ff, sobre el que la Corte Constitucional ha indicado: «La Constituclón mstiluciomlizó el concepto de autonomi'a, con el fin de acentuar y fortalecer La descentralizaaón terrítonal, de modo que las entidades terrr[oriak5 gQ££n de un ámbito cle libeitt3d e independencia política, administrativa y fiscal, para La aestión de sus propios ii]±g±e±!=+±junciue ba]o ias iimitaciones aue se derivan de ia Constituc!én islad(tr Duede imponer respetando el núcleo o la esencia de dichaue el le autonomi'a. Conforme al art. 287 (le la Constitución es expresión de la autonomi'a el reconocimiento de las facultades que i)oseen las entidades territoriales para gobernarse por autoridades propias, e]ercer comFetencias especi'ficas acordes con la libertad de gestión de sus intereses, y administr¿ir sus propios recursos, sea que éstos provengan de los tributos

intereses, y administr¿ir sus propios recursos, sea que éstos provengan de los tributos que establezcan o de k` participación en las rentas nacionales, con el propósito de atender a la realización de los =ometidos que se les han asignado». (Subrayas fuera de texto). 4 Ahora, en nuestro país, la obligación de tributar está dada en el numeral 9 del arti'culo 95 de la Constitución Nacional, en la que se menciona que todos los colombianos deben ``contribuir al funcíonamieito de los gastos e inversión del Estado dentro de los conceptos de ]usticia y equidad''. Existen tres clases de tribiJtos: ® • Los lmpuestos: son dineros que pagan los particulares y por los que el Estado no se obliga a dar ninguna contraprestación. El objeto de los impuestos es principalmente . atender las obligaciont2s públicas de inversión; dos ejemplos de Ímpuestos son: impuesto de Renta y complemeiitarios, y el lmpuesto sobre las ventas -IVA-. • Contribuciones: esta clase de tributo se origina en la obtención de un beneficio particular de obras destinadas para el bienestar general. Las contribuciones se consideran tributos obligatoríos aunque en menor medída que los impuestos. Un ejemplo de contribución es: la contribución por valorización, que se genera en la realización de

consideran tributos obligatoríos aunque en menor medída que los impuestos. Un ejemplo de contribución es: la contribución por valorización, que se genera en la realización de obras públicas o de inversión social, efectuadas por el Estado y que generan un mayor valor de los predios c€}rcanos.

Tasas: son los aportt= que se pagan al Estado, como remuneración por los servicios que este presta; g!neralmente son de carácter \ÍolLintario, Duesto qLie la actividad aue los aenera es Droducto de decisiones libres. E]emplos de tasas en 4 C-495 de 1998

10Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333008-2017-000107-01

Colombia: pea]es (producto de la decisión líbre de víajar), sobretasa a la gasolina

(producto de la decisión libre a tener un medio de transporte propio), entre otros servicios que presta el Estado. Una de las principales diferencias entre las tres clases de tributos, es el nivel de obligatoriedad que cada una maneja; en el cuadro que se muestra a continuación se dístinguen fácílmente díchas características. ® ® Es importante resaltar que contrario a los impuestos, el valor pagado por concepto de tasas y contribuciones se relaciona con una contraprestación que no necesariamente es proporcíonal.

® ® Es importante resaltar que contrario a los impuestos, el valor pagado por concepto de tasas y contribuciones se relaciona con una contraprestación que no necesariamente es proporcíonal. Caso concreto De conformídad con lo expuesto por el demandado Municipio de Gírón, tanto en la contestación de l

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