TA SANT - 680013333008-2017-00146-01-(26-04-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2017-00146-01-(26-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
I • _ II • • K
Rama Judidal Consejo Sufuírior de la Judicatura República de Colombia nn
CONSEJO DE ES'ADO JUSTICIA • OMIA - eOMTWOC
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Bucaramanga, VE I NT I S| I § Sí íjf
ABRILM DOSMIL
DIECINUEVE (2019)
AUTO INTERLOCUTORIO: RESUELVE APELACION
CONFIRMA EL QUE DECLARA LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
PROCEDENTE Y PONE FIN ALPROCESO
Expediente No. 680013333008-2017-00146-01
Demandante: Demandado:
Medio de Control: Tema:
CONSORCIO JCR2015
MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURI CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La Reparación Directa no es el medio de control procedente para perseguir la indemnización de perjuicios por parte del oferente no favorecido que, en la demanda afirma, fueron generados en el proceso de selección o escogencia de un contratista. El de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que sí procede, está caduco. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en la Audiencia Inicial celebrada en el proceso de la referencia, allegado al despacho ponente de esta providencia el 30.01.2019^
I. LA PROVIDENCIA APELADA
(Fls.279 a 282) Es proferida por la señora Jueza Octava de lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la etapa de saneamiento de la
I. LA PROVIDENCIA APELADA
(Fls.279 a 282) Es proferida por la señora Jueza Octava de lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la etapa de saneamiento de la Audiencia Inicial celebrada el 11.09.2018, en la que de oficio, resuelve: i) declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control, ii) Declarar la caducidad del medio de control procedente: De nulidad y restablecimiento del derecho y en consecuencia dar por terminado el proceso, previas las siguientes consideraciones: a) hace la señora jueza un recuento procesal, según el cual, la demanda se presenta en ejercicio del medio de control de controversias contractuales^, se inadmite y se ordena corregir, para que se adecúe al medio de control de 1 FI.294 Vto. 2FI.42 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No.6800133330082017-00146-01. Demandante CONSORCIO JCR 2015 Vs. MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURI. Auto confirma la declaratoria de caducidad del medio de control procedente; el de nulidad y restablecimiento del derecho y da por terminado el proceso. nulidad y restablecimiento del derecho^, orden que es desacatada presentándose por la parte demandante un memorial en el que afirma que el medio de control que se ejerce es el de reparación directa', y, no obstante que por no corregir la demanda se estructura la causal de rechazo, la demanda se admite como de Reparación Directa^, no siendo ello óbice para en la audiencia inicial volver sobre el tema del medio de control procedente. Explica la señora
por no corregir la demanda se estructura la causal de rechazo, la demanda se admite como de Reparación Directa^, no siendo ello óbice para en la audiencia inicial volver sobre el tema del medio de control procedente. Explica la señora jueza que lo que aquí se pretende es la reparación de perjuicios causados con la decisión de la administración municipal de San Vicente de Chucurí, al no adjudicar a la hoy demandante, el contrato resultante del proceso de selección SA 020-2015, sin que se configure en la demanda alguna de las excepciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia del medio de control de Reparación Directa cuando la fuente del daño lo sea un acto administrativo. Que los cargos de no adjudicación se centran en una presunta adulteración dolosa del Análisis de Precios Unitarios - APUde la propuesta presentada: expedición irregular en la evaluación final del proceso pre contractual, razonamiento que la lleva a reiterar lo expuesto en el auto que inadmitió la demanda, en el sentido que el medio de control procedente lo es el de Nulidad y Restablecimiento del derecho, respecto del cual, para la fecha de solicitud de conciliación prejudicial: 13.02.2017 ya había operado la caducidad, teniendo en cuenta que el acto administrativo de evaluación final del proceso de selección abreviado de menor cuantía SA-0020-2015 de fecha 27.10.2015 y la Resolución No.572 de 2015 sobre adjudicación del respectivo contrato, fueron publicadas en la página WEB del SECOP el 27.10.2015, corriendo desde el 28.10.2015 hasta el 28.02.2016 el plazo para demandar oportunamente según el literal d, num.2, del Art.164 de la ley 1437 de 2011.
28.10.2015 hasta el 28.02.2016 el plazo para demandar oportunamente según el literal d, num.2, del Art.164 de la ley 1437 de 2011.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRÁMITE: ART. 244 CPACA La parte demandante, al 20'26" de la grabación, sustenta su recurso de apelación contra la decisión reseñada en el ítem inmediatamente anterior, así: (í) el medio de control procedente es el de Reparación Directa, porque es un hecho ilícito y fraudulento de la administración municipal el que origina el daño, al haber permitido o colaborado para torcer y tergiversar una propuesta presentada por un participante, para favorecer a un tercero, hecho que está probado dentro de este proceso, (ii) el medio de control de nulidad y
^FI.133 ''FI.136 = FI.1523 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No.6800133330082017-00146-01. Demandante CONSORCIO JCR 2015 Vs. MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURI. Auto confirma la declaratoria de caducidad del medio de control procedente: el de nulidad y restablecimiento del derecho y da por terminado el proceso. restablecimiento del derecho, tiene por objeto retrotraer las cosas a su estado anterior, de lo que en este caso no tiene sentido que, para obtener una indemnización, se tenga que solicitar la nulidad de un acto administrativo que ya está ejecutado pues la obra pijblica ya fue realizada, circunstancia que no se puede retrotraer, una vez se haya declarado nulo el acto administrativo irregular.
indemnización, se tenga que solicitar la nulidad de un acto administrativo que ya está ejecutado pues la obra pijblica ya fue realizada, circunstancia que no se puede retrotraer, una vez se haya declarado nulo el acto administrativo irregular. La parte demandada, en el traslado del recurso, al 20'41", advierte que según el art. 137 del CPACA, cuando un acto administrativo se profiere de forma irregular, y se declara su nulidad, también se pueden reparar los daños a la persona que los sufra, sin que necesariamente se deba retrotraer las cosas a su estado anterior a la expedición del acto. Agrega que no está demostrado el daño alegado y que los argumentos con los que se erige el recurso de apelación, no logran contradecir la providencia que profirió el despacho. El Ministerio Público, al 2T42", manifiesta que, aunque se afirma una presunta existencia de conducta ilícita del Municipio de San Vicente de Chucuri, dicha conducta se plasmó en una decisión o acto administrativo, cuyo término para ser impugnados judicialmente ya extinguió por caducidad.
II. CONSIDERACIONES.
A. Acerca de la competencia.
Corresponde a esta Corporación en Sala de Decisión resolver el recurso reseñado, teniendo en cuenta que la caducidad pone fin al proceso: Art. 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Art. 243 ibidem.
B. El Problema Jurídico: Sea lo primero precisar que, la excepción previa denominada "ineptitud de la demanda"^, se configura sólo por dos razones: 1. Por falta de los requisitos formales, cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y
Sea lo primero precisar que, la excepción previa denominada "ineptitud de la demanda"^, se configura sólo por dos razones: 1. Por falta de los requisitos formales, cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162,163,166 y 167 de la ley 1437 de 2011 conocida como CPACA ,en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3° y 4° del artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6° del artículo 100 del CGP), requisitos que pueden ser subsanados al momento de la reforma Art.lOO Código General del Proceso.Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No.6800133330082017-00146-01. Demandante CONSORCIO JCR 2015 Vs. 'MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURI. Auto confirma la declaratoria de caducidad del medio de control procedente: el de nulidad y restablecimiento del derectio y da por terminado el proceso. de la demanda (Art.173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3° del art. 101 del CGP), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva al tener de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y 101 ordinal 1° del CGP). 2. Por indebida acumulación de pretensiones, modalidad que surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del CPACA. De otra parte, sí se produce una indebida escogencia del medio de control, el
que surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del CPACA. De otra parte, sí se produce una indebida escogencia del medio de control, el Art. 171 ib., impone al juez el deber de adecuar el trámite correspondiente, siempre y cuando se cumplan los presupuestos del respectivo medio de control. En el presente caso, tal y como se infiere de la reseña hecha en el acápite I de esta providencia, la señora jueza aplica el precitado art. 171, decide que el medio de control procedente es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y no el de Reparación Directa, y, declara que aquel está caduco para el momento de solicitar la conciliación extra judicial ante la Procuraduría. Dicho lo anterior, la Sala plantea y resuelve los siguientes problemas jurídicos: ¿PJ1. El medio de control de Reparación Directa es el procedente para perseguir la indemnización de perjuicios por parte del oferente no favorecido que, en la demanda afirma, fueron generados en el proceso de selección o escogencia de un contratista^?
Tesis: No.
Fundamento Jurídico: La actividad administrativa de selección o escogencia de un contratista se materializa mediante actos precontractuales cuya ilegalidad, según lo establece el Art.164.2, literal c) del CPACA, es demandable por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término estipulado para ellocuatro meses-. De no impugnarse tendrían incólumes su presunción de legalidad y las consecuencias que de ésta situación se derivan.
En el presente caso, la parte demandante afirma que la propuesta que presentó fue "falsificada" en sus cantidades y valores de los APU (análisis de precios
legalidad y las consecuencias que de ésta situación se derivan. En el presente caso, la parte demandante afirma que la propuesta que presentó fue "falsificada" en sus cantidades y valores de los APU (análisis de precios unitarios), con la anuencia de la administración^, con el único objeto de ^ En el presente caso, proceso de Selección SA 020.2015. En el hecho 14 de la demanda se afirma que el presupuesto que aparece en la hoja 21 de la evaluación final, no es el que fue entregado con la oferta. Que específicamente fue "falseado".5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No.6800133330082017-00146-01. Demandante CONSORCIO JCR 2015 Vs. MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURI. Auto confirma la declaratoria de caducidad del medio de control procedente: el de nulidad y restablecimiento del derecho y da por terminado el proceso. descalificarla, tal y como se hizo en la "evaluación final del 27 de octubre de 2015"9. Al folio 260 del expediente, en el traslado de las excepciones, frente a la que el demandado denomina "legalidad del acto de adjudicación o Resolución 572 del 27.10.2015° la parte demandante predica de dicha excepción ser "de fondo" que no previa, "ya que ataca la discusión planteada dentro del proceso, razón por la cual debe resolverse en la sentencia", infiriéndose asi que la parte demandante entiende que la actividad generadora del daño son actos previos a la celebración del contrato. Se recuerda que el medio de control de Reparación Directa, según el art. 140 del CPACA, está establecido para perseguir las indemnizaciones generadas en
demandante entiende que la actividad generadora del daño son actos previos a la celebración del contrato. Se recuerda que el medio de control de Reparación Directa, según el art. 140 del CPACA, está establecido para perseguir las indemnizaciones generadas en un hecho, una omisión, una operación administrativa o en la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, caracterizándose, en síntesis, el hecho por ausencia de voluntad de la administración en la producción de los efectos jurídicos; la omisión por el incumplimiento de un contenido obligacional y la operación administrativa por requerir de la existencia de un acto administrativo, caracterizaciones éstas en las que, evidentemente, no se subsumen los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda que aqui nos ocupa, como tampoco se subsumen en las excepciones que jurisprudencialmente se han establecido para que proceda la reparación directa cuando la fuente del daño lo sea un acto administrativo. Concluye la Sala con las anteriores bases, que la actuación generadora de los perjuicios cuya indemnización se persigue en este proceso, está materializada en el Acta de Evaluación Final de las propuestas, acto proferido por la administración antes de la celebración del contrato de obra pública No.019derivado del proceso de selección SA 020 de 2015-, que dicho sea de paso, fue suscrito el 29 de octubre de 2015, acto que en su condición de previo al referido contrato, es cuestionable o enjuiciable, mediante el medio de control de Nulidad con Restablecimiento del Derecho, tal y como lo establece el inciso segundo del Art.141 del CPACA, para demostrar que su contenido no corresponde a la realidad.
contrato, es cuestionable o enjuiciable, mediante el medio de control de Nulidad con Restablecimiento del Derecho, tal y como lo establece el inciso segundo del Art.141 del CPACA, para demostrar que su contenido no corresponde a la realidad. ^ FI.142, hecho 12 de la demanda. i°FI.255 " FI.2496 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No.6800133330082017-00146-01. Demandante CONSORCIO JCR 2015 Vs. MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURI. Auto confirma la declaratoria de caducidad del medio de control procedente: el de nulidad y restablecimiento del derecfio y da por terminado el proceso. PJ2. ¿La demanda que aquí nos ocupa, fue presentada oportunamente, para que, ante la indebida escogencia del medio de control, se deba adecuar por el juez su trámite, al de Nulidad con Restablecimiento del Derecho?
Tesis: No.
Fundamento Jurídico: Art. 171 del CPACA que, frente a una indebida escogencia del medio de control, impone al juez el deber de adecuar el trámite correspondiente, dicho deber se condiciona al cumplimiento de los presupuestos del respectivo medio de control.
En el presente caso, tal y como se explicitó atrás, el medio de control procedente es el de nulidad con restablecimiento del derecho, cuya oportunidad legal para ejercerlo es el de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso^. La referida Acta de Evaluación Final y la Resolución de Adjudicación del contrato, fueron publicados en la página web del SECOP el 27 de octubre de
del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso^. La referida Acta de Evaluación Final y la Resolución de Adjudicación del contrato, fueron publicados en la página web del SECOP el 27 de octubre de 2015, afirmación que hace la primera instancia frente a la cual no hay oposición de la parte demandante, por lo que la oportunidad legal para demandar iba hasta el 28 de febrero de 2016. La solicitud de conciliación extrajudicial que tiene la virtud de interrumpir el término de caducidad, fue presentada el 13 de febrero de 2017, cuando ya se había superado con holgura la fecha de caducidad del literal d, num.2, del Art.164 de la ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 11 de septiembre del 2018 en el proceso de la referencia por la señora Jueza Octava de lo Contencioso Administrativo del Circuito de Bucaramanga en la que adecúa la demanda al trámite de Nulidad con Restablecimiento del derecho, declara la caducidad de este medio de control y consecuencialmente da por terminado el proceso. 12 Art.164.2 literal d) del CPACA.7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No.680013S330082017-00146-01. Demandante CONSORCIO JCR 2015 Vs. MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURI. Auto confirma la declaratoria de caducidad del medio de control procedente: el de nulidad y restablecimiento del derecho y da por terminado el proceso.
Segundo: Devolver por la Secretarla de la Corporación el proceso al
VICENTE DE CHUCURI. Auto confirma la declaratoria de caducidad del medio de control procedente: el de nulidad y restablecimiento del derecho y da por terminado el proceso.
Segundo: Devolver por la Secretarla de la Corporación el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia Siglo XXI".
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala. Acta No. /2019 Los Magistrados,