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TA SANT - 680013333008-2017-00149-01-(28-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333008-2017-00149-01-(28-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

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SIGCRtó-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, marzo veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. NO680013333008 - 2017 - 00149 - 01

DEMANDANTE: ROSA ALIX SILVA RAVELO

NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandada, contra de la sentencia proferida el 21 de Junio de 2018 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accedió a las súplicas de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes:

DEMANDADO:

La Demanda (FIs. 3-23) Pretensiones. (Fl. 4-5) En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el CONSECUTIVO 504, en relación al derecho de petición Radicado SAC 2016PQR22201 del 29 de diciembre de 2016 y recepcionado el día 26 de enero de 2017, proferido por la Secretaría de Educación de Bucaramanga, en el cual se negó el reconocimiento y pago de

del 29 de diciembre de 2016 y recepcionado el día 26 de enero de 2017, proferido por la Secretaría de Educación de Bucaramanga, en el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas al pago por sanción moratoria, establecido en la Ley 1071 de 2006, así como la corrección monetaria desde la fecha en que se efectuó el pago de la prestación hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, conforme lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, se ordene a la entidad a dar cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 ibidem y condenarla en costas conforme lo señalado en al artículo 188 ibidem, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P.Sentencia de Segunda Instancia ' Expediente No 680013333008-2017-00149-01 Fundamento Fáctico (FIs. 5-6) Relata la demandante que el día 15 de diciembre de 2015, radicó solicitud ante el FOMAG, para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 0574 del 26 de febrero de 2016. La suma reconocida, fue pagada solo hasta el 6 de mayo de 2016, superándose el plazo fijado por la Ley para tal efecto; en escrito de 15 de diciembre de 2016, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de su prestación, la cual fue resuelta de manera negativa por parte de la entidad.

solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de su prestación, la cual fue resuelta de manera negativa por parte de la entidad. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29

Legales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 días hábiles legales hasta cuando se efectué su pago. Aclara que para el caso concreto se deben contar 60 días hábiles, puesto que el actor renunció taxativamente al término de la ejecutoria para interponer el recurso de reposición en contra del acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de las cesantías. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FIs. 65-77) por conducto de apoderado legalmente constituido, planteó las siguientes excepciones:Sentencia de Segunda Instancia

Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FIs. 65-77) por conducto de apoderado legalmente constituido, planteó las siguientes excepciones:Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333008-2017-00149-01 • Vinculación de Litisconsorte, toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsora S.A. • Falta de legitimidad por pasiva: por cuanto, la Secretaría de Educación del ente territorial expidió el acto de reconocimiento de la referida prestación económica, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción: atendiendo que los derechos laborales prescriben en el término de tres años después de su exigibilidad; por lo cual, en el evento de condenar a la entidad, se declare dicho fenómeno respecto de las mesadas causadas con posterioridad a dicho plazo. • Genérica: las que resulten demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera Instancia (FIs. 94 a 99) Fue proferida el 21 de Junio de 2018 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en audiencia inicial conjunta, a través de la cual accedió a la súplicas de la demanda ordenando: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías reconocidas a favor de los demandantes, de conformidad con

PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías reconocidas a favor de los demandantes, de conformidad con las razones expuestas así:

1. Expediente No. 2017-00149-00: Nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio No. Consecutivo 504 de fecha 29 de diciembre de 2016, únicamente en lo que respecta a la demandante ROSA ALIX SILVA RAVELO. (...) SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a favor de los demandantes, de la siguiente, manera, de

conformidad con las razones expuestas:

1. Expediente No. 2017-00149-00 Demandante ROSA ALIX SILVA RAVELO: A partir del 31 de marzo de 2016 y hasta el 5 de mayo de 2016. (...) TERCERO. CONDÉNASE en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a favor de los demandantes ROSA ALIX SILVA RAVELO, RAMÓN FLÓREZ RODRÍGUEZ y LUZSentencia de Segunda Instancia

Expediente No 680013333008-2017-00149-01 HELENA SOTO ARDILA, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A.

CUARTO. La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONOD NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dará cumplimiento a la sentencia en

CUARTO. La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONOD NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A. (...) Como sustento de la decisión señaló el A-quo, que la demandante solicitó ante la Administración el 15 de diciembre de 2015 el reconocimiento y pago sus cesantías pardales, como se evidenció de la Resolución No. 574 del 26 de febrero de 2016; suma la cual quedó a su disposic ón el día 6 de mayo de 2016. Mediante petición del 15 de diciembre de 2016, solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, la cual fue negada por medio del acto administrativo contenido en el oficio No. Consecutivo 504 del 29 de diciembre de 2016. De esa manera, se determinó que la Administración no cumplió con los términos establecidos en la Ley, pues desde la presentación de la solicitud (15/12/2015), la entidad contaba con 15 días para expedir el acto administrativo, esto es, hasta el 7 de enero de 2016, una vez cumplido éste término, transcurrieron los 10 días de ejecutoria del acto administrativo, es decir, hasta el 22 de enero de 2016, y a partir de este término, el FOMAG contaba con 45 días para realizar el pago, lo cual quiere decir, que tenía hasta el 30 de marzo de 2016, lo que sólo se dio hasta el 6 de mayo de 2016. Frente a lo anterior, el A-quo advierte que si bien la accionante en la notificación de la

30 de marzo de 2016, lo que sólo se dio hasta el 6 de mayo de 2016. Frente a lo anterior, el A-quo advierte que si bien la accionante en la notificación de la precitada Resolución que reconoce la prestación, renunció a los términos de ejecutoria, ésta en nada afecta el conteo realizado en precedencia, en atención a que para la fecha de expedición del acto administrativo ya se había superado el término legal que tenía la entidad para ello y, por tanto, el plazo para la contabilización de la sanción por el pago tardío de la cesantía parcicl operó en el sub judice. Así las cosas, el A-quo concluyó que la entidad accionada incurrió en mora en el pago de la cesantía parcial de la demandante, desde el 31 de marzo de 2016 hasta el 5 de mayo de la misma anualidad. Por ende, le asiste el derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 por haberse reconocido y pagado las cesantías por fuera del término de ley, por lo tanto es procedente DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en el Oficio No. Consecutivo 504 del 29 de diciembre de 2016, en lo que respecta a ROSA ALIZ SILVA RAVELO. Como restablecimiento del derecho, se ordenó el pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a partir del 31 de marzo de 2016 y hasta el 5 de mayo de la misma anualidad, a favor de la demandante. Respecto a la indexación, el A-quo señaló que las sumas a reconocer a favor de la

de mayo de la misma anualidad, a favor de la demandante. Respecto a la indexación, el A-quo señaló que las sumas a reconocer a favor de la accionante por concepto ce sanción moratoria, debe ser actualizada conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 201, aplicando la fórmula aceptada por el Consejo de Estado.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333008-2017-00149-01 Recurso de Apelación La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FIs. 102 a lll) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: • Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, desde que se hizo exigióle la obligación, hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T. • Inexistencia de la relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerio de Educación: toda vez que la Fiduciaria La Previsora S.A no es representante del Ministerio de Educación ante la entidades territoriales, de hecho, el Ministerio no tiene representantes en las entidades territoriales, en razón a que estas últimas son autónomas. • Falta de competencia para expedir el acto administrativo: dado que vincular al Ministerio de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que conllevaría a un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no está obligado a soportar la Nación, como quiera que no interviene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación.

conllevaría a un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no está obligado a soportar la Nación, como quiera que no interviene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación. • El FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, con independencia contable y financiera, que funciona a través del Consejo Directivo, quien determina las políticas de administración y dirección del Fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales. • Régimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG: Es el trámite establecido en el Decreto 1075 de 2015, en el cual, el Ministerio de Educación Nacional no tiene ninguna injerencia. • Inexistencia de la obligación: Toda vez que de acuerdo con la Resolución expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial, el acto administrativo no ha sido anulado ni suspendido, por lo tanto, la solicitud de la prestación se tramitó canceló conforme al procedimiento señalado en la Ley.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333008-2017-00149-01 Trámite de Segunda Instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 13 de septiembre de 2018 se dispuso su admisión (FI.120) y con proveído del 29 de enero de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. 128). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones:

2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. 128). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: Parte demandante: Hizo mención a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por el Honorable Consejo de Estado, a través de la cual se unificó la jurisprudencia de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficial de servirse de lo dispuesto an la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías; indicando que en la misma providencia se reconoció igualmente la viabilidad de indexar la suma correspondiente a la sanción moratoria aplicando lo dispuesto en el art. 187 del CPACA. (FIs. 133 a 137) Parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso.

Aspecto Previo: La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en referencia a la ausencia de competencia por parte de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que ccn dicha argumentación se reitera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, la cual fue resuelta por la primera instancia en curso de la audiencia inicial de

control, toda vez que ccn dicha argumentación se reitera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, la cual fue resuelta por la primera instancia en curso de la audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA, decisión que quedó ejecutoriada al no haberse interpuesto recurso por parte del interesado en los términos señalados en el último inciso del numeral 6° del artículo en cita. 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333008-2017-00149-01 Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la señora ROSA ALIX SILVA RAVELO, como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantías parciales?

Tesis: Si. 2. ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?

Tesis: Si.

Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación "CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.

I. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018^ por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes Integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el

julio de 2018^ por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes Integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profeslonallzaclón los defina como empleados oficiales^, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servido prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la Implementación de la carrera docente para la Inserción, permanencia, ascenso y retiro del servido; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, estableado en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su Jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995^ y 1071 de 2006^, que contemplan la sanción por mora en el Tonsejo de EstadoSección Segunda. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 2 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías

establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333008-2017-00149-01 reconocimiento y pago de las cesantías pardales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." Visto lo anterior, de conformidad con lo esgrimido por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria. II.Término para hacer exígible la sanción moratoria. Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías parciales, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente. "De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías pardales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5°, previó la sanción respecto del Incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos

prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su famIllaP, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no Iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso Indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -pardaleso por la que se causó -definitivas-. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple Incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir

la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple Inacción de la administración Impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesanbá y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de ^Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 8Sentencia de Segunda instancia Expediente No 680013333008-2017-00149-01 la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 dias hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006A), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011') [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51^], y 45 dias hábiles a partir del dia en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, ai vencimiento de ios 70 dias hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el articulo 5 de la Ley 1071 de 20067.

vencimiento de ios 70 dias hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el articulo 5 de la Ley 1071 de 20067. (...) Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

TERMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICION SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a ia ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir ei acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 dias posteriores a ia petición (Negrillas fuera del texto) En ese orden de ideas, se tiene que lo contemplado por el Juzgado de Primera instancia es totalmente aplicable al caso en estudio, por cuanto, lo que conlleva a que el término que 6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. [,..] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de

cancelación. [,..] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» ^ «ARTÍCULO 75. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. [...]. ARTICULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» ® «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso,

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» ® «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. [...] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. [,..]» 5 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»

9Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333008-2017-00149-01 se estipula para empezar la contabilización de los días en los cuales es procedente aplicar la sanción moratoria, inicia a correr a partir de los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

III. Indexación de la sanción moratoria En lo concerniente en la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación,

consagró:

resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

III. Indexación de la sanción moratoria En lo concerniente en la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró: "(••J es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: I) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, 11) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidaa pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajadoñ°.

De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el Incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley."»

multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el Incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley."» Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportur'a la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma d

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