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TA SANT - 680013333008-2017-00150-01-(02-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333008-2017-00150-01-(02-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

W Rama Jud`|ia] (=on>.7o Supcrior d{^ 1-` Jud ic^üitira R`^rúbli. .1 d. C`olr`mbiú iffi í(:L?p"^jo;h,`=~ESTA:;Í,` juat€ü . o`ü. , £o^rr" SIGCMA-SGC Bucaramanga,Cbs |o2)cb Mcijo cS r23s M\\ 9\ec\nu4Ue |®q)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema

MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680013333008-2017-00150-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO RAIVIÓN FLOREZ RODRÍGUEZ NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor RAMÓN FLOREZ RODRÍGUEZ en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor RAMÓN FLOREZ RODRÍGUEZ en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLEcllvllENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN - MINISTERIO

DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL IVIAGISTERIO.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 5 del expediente, los siguientes

a. Que el señor RAMÓN FLOREZ RODRÍGUEZ solicitó el día 27 de julio de 2015, el reconocimiento y pago de las cesantías al FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

b. Que mediante Resolución No. 9174 del 15 de diciembre de 2015, se le reconoció al demandante el pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron canceladas el día 29 de febrero de 2016 c. Que la fecha límite para realizar la respectiva cancelación era el 22 de octubre de 2015, configurándose así mora en el pago de las cesantías de conformidad con el término legal que se tenía para hacerloSentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oo8-2oi7-00150-01 d. Que el 09 de noviembre de 2016, el actor solicitó al FONDO NACIONAL DE

Exped iente 68ooi3333oo8-2oi7-00150-01 d. Que el 09 de noviembre de 2016, el actor solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitud que fue resuelta de forma negativa por la entidad.

2. PRETENSIONES "1. Declarar la nulidad del acto administrativo en relación al derecho de petición Radicado SAC 2015PQR11037 creado el 24 de noviembre de 2016 y Recepcionado en la oficina el 10 de enero de 2017, proferido por la Secretaría de Educación de Floridablanca en nombre y representación de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cuanto me negó el reconocimiento de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 d; 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los se`senta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantia ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2 Declarar gue mi representado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL NIAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida

2 Declarar gue mi representado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL NIAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 20C16, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados descle los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la riisma.

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACI0NAL -FONDO NACI0NAL DE PRESTACIO.NES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (60) días hábiles después de haber radicado la sc]licitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Condenar a la NACÍÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al

rde,Cs°mn,°ncu'c#:enntd°e/ppoadge°rdaed:°uS]s:!:vsotedsed;avsa#K¿/#NehMa8aR#T98rR;:nre#e°:;::deen/:/ numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C P.A.C A , tomando como base la variación del Índice de precios al consumidor desde la fecha en la que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la e!ecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERI0 DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL NIAGISTERIO-que se dé cumplimiento al fallo e.n los términos del articulo 192 de la ley 1437 de 2011C.P.A.C.A y siguientes en lo que corresponda. 4 Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual :`,e rige por lo dispuesto en el Artículo 365 y 366 del Código General del Proceso. 5 Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas sei resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo

estipulado en el Artículo 365 del Código General del Proceso " (Fls. 4-5) 2Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 680013333008-2017-00150-01

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION lnvoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución Política de Colombia; la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, Artículos 4 y 5 Como concepto de la violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones (Fls 6-16)

11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de las cesantías se realizó conforme a la normatividad aplicable al régimen especial de los docentes especiales. Propuso como excepciones //VWCULAC/ÓW DE

realizó conforme a la normatividad aplicable al régimen especial de los docentes especiales. Propuso como excepciones //VWCULAC/ÓW DE L/7-/SCOWSOR7-E, solicitando la vinculación de la Fiduciana la Previsora S A., por ser la encargada de la administración del Fondo Nacional de Prestaciones SociaJes del Mag.is\erio., ii) FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA, manifies\a que el Ministerio de Educación no expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, toda vez que estos fueron expedidos por la Secretaría de Educación empleadora; /././) PRESCR/PC/ÓW, ya que por regla general, los derechos laborales, como la cesantía, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se hace exigible, y Í.v/ GEWÉR/CA solicitando que se declare oficiosamente la excepción que se encuentre probada. (fls. 58-70)

111. SENTENCIA APELADA EI Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que de acuerdo al material obrante en el expediente, se advierte que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada por el accionante el día

material obrante en el expediente, se advierte que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada por el accionante el día 27 de julio de 2015, por lo que la entidad a cargo del reconocimiento y pago de la prestación solicitada debió expedir a más tardar el 19 de agosto de 2015 el correspondiente acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, y más 10 días hábiles que corresponden a 3Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oo8-2017-Ooi5o-ol la ejecutoria de dicho acto administrativo, que vencieron el 2 de septiembre de 2015; y es a partir del día siguiente a la fecha, que la administración contaba con los 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías definitivas, siendo el 6 de noviembre de 2015 el último día que tenía para tal efecto. No obstante, se acreditó que el desem[)olso fue realizado solo hasta el 29 de febrero de 2016, constituyéndose una mora de 114 días Frente a la prescnpción señaló que el derecho reclamado se causó el día 7 de noviembre de 2015 de matiera que desde esta fecha, el demandante contaba con 3 años para ejercer el reclamo oportuno de su derecho Sin embargo, se evidencia que el demandante elevó el derecho de petición tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 09 de noviembre de 2016,

evidencia que el demandante elevó el derecho de petición tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 09 de noviembre de 2016, esto es, sin que hubiere trascurrido fuera del término trienal establecido para prescripción de los derechos laborales; por tanto, concluye que la sanción moratoria se reconoce desde el 7 de noviembre de 2015 y hasta el 28 de febrero de 2016, para un total de 114 días. En consecuencia, no declaró probada la excepción de prescripción, declaró, la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 24 de noviembre de 2016 proferido en virtud del dere3ho de petición radicado No. SAC-2016PQR11037, únicamente en lo que respecta al demandante donde se solicitaba la sanción moratoria por parte de la eiitidad accionada Y, a título de restablecimiento del derecho ordenó pagar a lavor del señor actor la sanción establecida en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales, mora comprendida del 7 de noviembre de 2015 al 28 de febrero de 2016 así como los valores que resulten de la liquidación serán actualizados tomando en

comprendida del 7 de noviembre de 2015 al 28 de febrero de 2016 así como los valores que resulten de la liquidación serán actualizados tomando en cuenta el índice de precios al consumidor. (Fls 105-110) lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandada señala que respecto a la mora en el pago de la cesantías, de conformidad con la Ley 1071 de 2006 el derecho a dicha sanción se hace exi!]ible a partir del momento en que la resolución que ordena el pago queda en firme Por tanto, en virtud de lo establecido en la Ley 1769 de 2015, lo que coiTesponde a la entidad por el pago tardío de las prestaciones sociales, es la cancelación de intereses y no la solicitada sanción moratoria Por otra parte, señala que los docentes cuentan con un régimen 4 ®Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oo8-2oi7-00150-01 ® especial en cesantías, pensiones y salud, establecido en la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, por lo que es el procedimiento allí establecido el que debe ser aplicado en el presente caso, y no el régimen del que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes

establecido el que debe ser aplicado en el presente caso, y no el régimen del que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes Así mismo, indica que el Fondo Nacional del Magisterio es la entidad encargada de efectuar los pagos de las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989 Sin embargo, argumenta que dicha entidad es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la sociedad de economía mixta Fiduciaria La Previsora S.A ; por tanto, cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Fiduciaria debe contar con la respectiva aprobación presupuestal (Fls.113-122)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE No presentó alegatos de conclusión en esta instancia

2. PARTE DEIVIANDADA Reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación, solicitando declarar probada las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de competencia para expedir el acto y reconocer el derecho reclamado, y falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que aduce, los actos acusados fueron expedidos por la Secretaría de Educación del ente territorial, y la solicitud de prestación se tramitó y canceló mediante el procedimiento señalado para los docentes afiliados al Fondo (Fls 144-154)

territorial, y la solicitud de prestación se tramitó y canceló mediante el procedimiento señalado para los docentes afiliados al Fondo (Fls 144-154)

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia

Vl. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordmaria laboral para conocer de los procesos en los que se

5Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oo8-2017-0015o-01 solicita el pago de la séinción moratona por pago tardío de cesantías, atendiendo a que la NAC,lóN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una entidad pública y debido a que existen actos fictos negativos demandados relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relación legal y reglamentariaí, se concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H. Consejo de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA

2. PROBLEMA JURÍDICO

proceso de la referencia la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H. Consejo de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar, si el señor RAMÓN FLOREZ RODRÍGUEZ tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, o por el contrario, le son aplicables las disposiciones del Decreto 2831 de 2005 Adicional a lo sefialado, deberá establecerse si la entidad accionada se encuentra legitimada eii el proceso de la referencia, si opera el fenómeno de prescripción, y si hay lugar a la indexación de las sumas que resulten por concepto de la sanción mcratoria.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 mocificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas ci parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación.

Así las cosas se tiene que la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se c¿ausan a este último con el incumplmiento en el pago

del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se c¿ausan a este último con el incumplmiento en el pago de la liquidación definitiva ci parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley 'Consejo de estado Sala de lo comencioso administrativo Sección cuarta CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez 5 dejulio de 2016 Radic?ción no 68001-23-33-000-2016-00422-01 2 Sentencias del Conseio de Estadci -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Jesus Maria Lemos Bustamante 27 de marzo de 2007 Expediente No 76001-23-31-000-2000-0251301 Consejo de estado Sala De Lo ContenciosoAdministrativo Sección Segunda CP dra Sandra lisset ibarra vélez,16 de julio de 2015, Exp 150012333000 201300480 02 (1447-2015) 6Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo8-2oi7-ooi5o-Oi El espíntu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que solicitan el reconocimiento de las cesantías definitivas En tal sentido, se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salano por cada día de

En tal sentido, se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salano por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación. La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera - La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 ), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, artículo 51 - Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago

  • Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago - Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria.

Respecto a la indemnización moratoria, el H Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente: " . . , La indemnización moratoria de_ ue trata la Le 244 de 1995 es una sanción a o del em leador moroso a favor del traba establecida con el de resarcir los daños ue se causan a este último con el incum limiento en el de la li uidación definitiva del auxilio de cesantía en Ios términos de la mencionada l!§)L El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oporiunamente la liquidación defiinitiva de sus cesantías En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación. /_ _ _/ En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie

definitivo de la referida prestación. /_ _ _/ En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanciónSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo8-20i7-00150-01 moratoria correspondieinte a un día de salario por cada día de retrasd" (subrayado Por fuera del texto)3 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 20184, la Sección Segunda del H Conseio de Estado, precisó que respecto al debate establecido de la aplicaci¿in de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación conjunta de ambas normas pues esto desconocería la ierarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20115 inaplicó para los efectos de la unificación jjrisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los

efectos de la unificación jjrisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescrtos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. Con relación al salario base de liquidación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas; en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago t¿ardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede compr€mder una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador, y porque contrario al sistema de liquidación €]nualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del rivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculer a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal. Respecto a las cesantías

privados y que se vinculer a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal. Respecto a las cesantías definitivas, enfatizó en que se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas. 3 Consejo de Estado s de abril de 2010 M P Gerardo Arenas Monsalve, exp 73001-23-31-000-200401302-02 ( 1872-07) 4 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección 8 CP Sandra Lisset lbarra Vélez 18 De .ulio 2018 Rad 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 5 Excepción de ilegalidad posibilidad que tiene el juez de lo contencioso admmistrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, deritro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimento, un acto admimstrativ] que resulta lesivo del orden jurídico superior 8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi33330o8-2oi7-00150-Oi Lo anterior fue establecido en la mencionada sentencia de unificación de la siguiente forma'

8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi33330o8-2oi7-00150-Oi Lo anterior fue establecido en la mencionada sentencia de unificación de la siguiente forma' RÉGIMEN BASE DE LIOUIDACION DE EXTENSION EN EL TIENIPO MORAiTOFIIA (Asignación Básica} (varias anu alidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asianación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable En lo que corresponde a la mdexación de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación, reiteró su posición manifestando. "182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.

183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del

suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualjdades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.

184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su benefiiciario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público

185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores

administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

186. A pariir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, Ia renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que

momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que `.La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, 9Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo8-2oi7-ooi5o-oi causará anualmente los derechos, Iiquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indicí3n..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lr,dustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa cle los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese ciue la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable6.»

187. De acuerdo con lo anterior, Ias penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple cor determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.

188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moi.atoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en

188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moi.atoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio d€ la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los seivicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajus!ada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentari€)s.

189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, suscepíible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico. 190 Por ello, en juiciG de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del últjmo inciso

190 Por ello, en juiciG de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del últjmo inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidorx, , pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. 191 En suma, la natL;raleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la

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