TA SANT - 680013333008-2017-00190-01-(25-06-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2017-00190-01-(25-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE LEIDY VIVIANA CASALLAS RODRIGUEZ
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO 680013333008 – 2017 – 00190 - 01
TEMA CONTRATO DE REALIDAD
CANAL DIGITAL DE
NOTIFICACIONES
Alicia.daza@icloud.com Desan.notificacion@policia.gov.co Salvador.ferreira@correo.policia.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. LA DEMANDA.
1. PRETENSIONES.
PRIMERA. Declarar la nulidad del oficio No S – 2016 – 048923 SECSA ASJUR 1.10 del 12 de diciembre de 2016, mediante el cual se niega el reconocimiento de una relación laboral entre LEIDY VIVIANA CASALLAS RODRIGUEZ y la NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDA. Ordenar a la entid ad demandada reconocer y pagar la diferencia resultante entre los honorarios percibidos por la demandante en calidad de contratista y el s alario correspondiente a un AUXILIAR DE ENFE MERÍA adscrita a la planta de
SEGUNDA. Ordenar a la entid ad demandada reconocer y pagar la diferencia resultante entre los honorarios percibidos por la demandante en calidad de contratista y el s alario correspondiente a un AUXILIAR DE ENFE MERÍA adscrita a la planta de personal de la Clínica Regional del Oriente.
TERCERA. Disponer que le tiempo laborado por la demandante a través de contratos de prestación de servicios debe ser computado para efectos pensionales y ordenar el pago de derechos como cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones entre otros, en igualdad de condiciones a las devengadas por una persona que ocupe el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA en la planta de persona.
CUARTA. Ordenar l a devolución de lo s dineros que la demandante canceló por concepto de salud, riesgos profesionales, pensión y retención en la fuente.
2. HECHOS.
Se indi ca en la demanda que entre las partes fueron suscrito s 4 contratos de prestación de ser vicios e ntre agosto de 2012 y noviembre de 2015 par a que la primera prestara sus servicios como AUXILIAR DE ENFEMERÍA en las instalaciones de la Clínica Regional del Oriente.
Asegura en que en desarrollo de tales contratos se evidencian los 3 elementos de una verdadera relación laboral pues las actividades tenían correspondencia con un servicio permanente de la entidad, con cumplimiento de horario y subordinación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333008 – 2017 – 00190 - 01 Sentencia de segunda instancia
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3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitucionales. Artículos 23 y 53.
Sentencia de segunda instancia
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3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitucionales. Artículos 23 y 53.
Legales. CST artículo 38, Ley 1437 de 2011.
En relación con el concepto de violación la parte demandante indica que ya la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha es tablecido que cuando se celebran contratos de prest ación de servicios para desarrollar fu nciones que son de carácter permanente lo que busca la administración es evitar el pago de prestaciones sociales, por lo que esta clase de vinculación puede desvirtuarse demostrando el elemento de subordinación o depen dencia respecto del empleador, que el caso de la demandante.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apodera do de la entidad dem andada se opone a la pr osperidad de las pretensiones de la deman da señalando que en la pla nta de personal no se cuenta con funcionarios para suplir las necesidades del depar tamento de enfermería debido a la ausencia de auxiliares de enfermería, sie ndo esto lo que motivo a la generar a contratación de la demandante, que siempre se caracterizó por ser una relación contractual y no laboral.
Agrega que la demanda nte laboraba durante 4 d ías a la semana en tunos de 12 horas, pero nunca exist ió una subor dinación sino una coordinación de activ idades por parte del enfermero jefe quien de acuerdo con la necesidad de servicios pactaba con la con tratista mes a mes lo s turnos que le correspondían para cumplir con la totalidad de las horas del contrato.
Explica que la actora nunca recibió órdenes para la ejecución de sus labores, pero si
con la con tratista mes a mes lo s turnos que le correspondían para cumplir con la totalidad de las horas del contrato.
Explica que la actora nunca recibió órdenes para la ejecución de sus labores, pero si estaba llamada al cum plimiento de sus obligaciones c ontractuales lo que no puede traducirse en una cont inua subordinación , además, la naturaleza misma de sus labores implicaba que se prestaban en las instalaciones de la C ínica Regional, pero sin el cumplimiento de horario.
Finalmente propone las exce pciones que de nominó “imposibilidad para deducir contrato de trabajo”, “pago” e “inexistencia de la obligación”.
II. SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia del 29 de marzo de 2019 el A quo resolvió i) declaró la nulidad del acto demandado; ii) declaró probada de oficio la pres cripción de los derechos laborales que se derivaron de la ejecución del contrato No 68-720236-12 (SFI 237) del 31 de julio de 2012; iii) a titulo de restablecimiento del derecho orden ó reconocer a favor de la demandante a) el valor equivalente al p orcentaje de cotización que la demandante muestre haber realizado y que a entidad demandada deb ió trasladar en su con dición de empleador a los fondos correspondiente durante los siguientes periodos: entre el 1 de agosto de 2012 a l 30 de noviembre de 2012; del 12 de diciembre de 2012 al 30 de agosto de 2013; del 16 de septiembre de 2013 al 12 de julio de 2014; del 17 de j ulio de 2014 al 16 de noviembre de 2014, y el consecuente cómputo de tiempos laborados para efectos pensionales junto con las cotizaciones del
julio de 2014; del 17 de j ulio de 2014 al 16 de noviembre de 2014, y el consecuente cómputo de tiempos laborados para efectos pensionales junto con las cotizaciones del caso; b) el valo r de las prestaciones sociales correspondientes a los siguientes periodos: del 12 de diciembre de 2012 al 30 de agosto de 2013; del 16 de septiembre de 2013 al 12 de julio de 2014; del 17 de julio de 2014 al 16 de noviembre de 2014, teniendo en cuenta el valor de los h onorarios pactados en los contratos y las prestaciones devengadas por un a uxiliar de en fermería de plana. Sumas que seránMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333008 – 2017 – 00190 - 01 Sentencia de segunda instancia
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ajustadas conforme la fórmula de la parte motiva; iv) condenó en costas a la entidad demandada y negó las demás pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, expuso lo siguiente:
- Desestimó la tacha del testimonio de CLAUDIA V ILLAMARÍN SOLANO y ANGELA ALMEIDA PÉREZ - quienes adelantaron procesos contra la entidad demandada para el reconocimiento del contrato de realidad -, señalando que tal situación no resta valor jurídico a lo expuesto en sus declaraciones y no impide su análisis.
Así mismo consideró que no existe incongruencia en sus manifestaciones, pues ambas fueron claras en señ alar que e ra viable realizar modificaci ones a los tu rnos por acuerdo entre los compañeros para llevarlos a aprobación de la entidad.
Así mismo consideró que no existe incongruencia en sus manifestaciones, pues ambas fueron claras en señ alar que e ra viable realizar modificaci ones a los tu rnos por acuerdo entre los compañeros para llevarlos a aprobación de la entidad.
- Al analizar la existencia de los tres elementos de contra to de trabajo de cara a las
pruebas que reposan en el expediente, indicó:
- Se encuen tra probada la prestación del ser vicio y la remuneración con la ejecución de los contratos enlistados en el acápite de pruebas.
- En cuanto la subordinación explicó que el objeto de los contratos de prestación de servicios correspondía al servicios de auxiliar de en fermería, de donde se deriva necesariamente un trato subor dinado y dependiente respecto de la Clínica Regional del Oriente “atendiendo a que el servicio público de salud no permite autonomía e independencia en su ejercicio, más aún cuando la auxiliar de enfermería se encuentra en obligación de cumplir horarios para atención de pacientes, situación que fue corroborada con las declaraciones traídas a juicio”.
Agregó que, en razón d e lo anterior, los horar ios el cal endario y la agenda debidamente aprobada resultaban inmodificables por la demandante, además, consideró pertinente tener en cuenta que la temporalidad de la prestación del servicio se encuentra totalmente des dibujada dado que se suscrib ieron contratos consecutivos por el término de 2 años.
No se acreditó diferente alaguna entre el vinculo contractual de la demandante que se present ó desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 16 de noviembre de 2014 con la activ idad de los funcionarios nomb rados en forma legal y reglamentaria.
No se acreditó diferente alaguna entre el vinculo contractual de la demandante que se present ó desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 16 de noviembre de 2014 con la activ idad de los funcionarios nomb rados en forma legal y reglamentaria.
- En cuanto a la presc ripción se remit ió a los lineamientos de la sentencia de unificación del 25 de junio de 2016 y consideró que este fenómeno opera en relación con el contrato No 68-720236-12 (SFI 237) del 31 de julio de 2012, pues este culminó el 30 de noviembre de 2012 mientras q ue la petición de reconocimiento en se de administrativa se presentó el 29 de noviembre de 2016, esto es, luego de pasados 3 años.
Aclaró que la presc ripción opera so bre los de rechos laborales, pero no sobre los derechos prestacionales – salud y pensión -.
- En cuanto a la devolución de los valores cancelados por concepto de retención en la fuente indicó que no es pro cedente, pues si bien se desnaturalizó el tipo de vinculación, debe tenerse en cuenta que esto no genera per se el reconocimiento de sumas de dinero generadas en virtud del desarrollo de la relación contractual , pues la finalidad de l medio de cont rol es el reconocim iento de derecho s laborales y prestacionales.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333008 – 2017 – 00190 - 01
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III. LA APELACIÓN.
Parte de mandante. Presenta inconformidad en la f orma que fue computado el término de prescripción, señalando que conforme a lo expuesto en la Jurisprudencia
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III. LA APELACIÓN.
Parte de mandante. Presenta inconformidad en la f orma que fue computado el término de prescripción, señalando que conforme a lo expuesto en la Jurisprudencia del Honor able Conse jo de Estado – sentencia del 19 de febrer o de 2009 -, la prescripción se cuenta a partir del momento en que se hace exigible la obl igación, es decir, desde el m omento en que la sentencia constituye el derecho a favor de l contratista junto con el restablecimiento.
Considera que no puede aplica rse término d e prescripción a un derecho que no ha nacido a la vida jurídica.
Explica que, en todo ca so, la relación contractual finalizó en el me de noviembre de 2014 y la reclamación administrativa se radicó en noviembre de 2016, por lo que no habría lugar a declarar probada la excepción de prescr ipción en la forma que fue realizado por el A quo.
Parte demandada. Solicita que se revoque en su totalidad la se ntencia de primera instancia para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos:
- El cu mplimiento de las obligaciones pactadas en los con tratos de prestación de servicios no pueden entenderse como subordinación “pues resulta lógi co que si fue contrada para la prestación de servicios profesionales como auxiliar de enfermería el ejercicio de sus labores debía prestarse en la Seccional Sanidad Santander tal y como efectivamente ocurrió, pues en la medida que prestaba sus servicios en las ár eas de hospitalización o urgencias (…) su presencia era evidente en las instalaciones y no por ello puede predicarse subordinación…”.
efectivamente ocurrió, pues en la medida que prestaba sus servicios en las ár eas de hospitalización o urgencias (…) su presencia era evidente en las instalaciones y no por ello puede predicarse subordinación…”.
- La contratación de la demand ante obedeció a la nec esidad de la en tidad dada la ausencia de auxiliares de en fermería en el personal de pla nta, sin embargo, solicita tener en cuenta que siempre se trató de una relación contractual regulada en la Ley 80 de 1993, sin que esté probado en el expediente que la actora ejecutaba sus labores en l as mismas condiciones de los empelados p úblicos, incluido el cumplim iento de horario, además, el cump limiento de sus labores obe dece únicamente a una coordinación de actividades necesaria para el cumplimiento del objeto contractual.
Agrega la actividad para la cual fue contratada la demandante no podía realizarse con personal de planta, por cuanto la misma no disponía de cargos para nombramiento de esta clase de personal.
- Solicita tener en cuenta la tacha de testimonios que fue desechada por el Juez de primera instancia, dado que l as testigos CLAUDIA VILLAMARIN SOLANO y ANGELICA ALMEIDA PEREZ demostraron imparcialidad al tener un interés directo en las resultas del proceso en razón a que también adelantan demandadas conta la Policía N acional por contrato de realidad.
- Al referirse nuevamente al elemento de subordinación indicó q ue no se encuentra probado, e indi ca que la demandante no se encontraba al cumplimiento alguno de horario, o se probó que se hicieren llamados de atención o se le impusieran órdenes y no se l ogró desvir tuar la “simple sup ervisión” en el desarrollo de los contratos d e prestación de servicios.
horario, o se probó que se hicieren llamados de atención o se le impusieran órdenes y no se l ogró desvir tuar la “simple sup ervisión” en el desarrollo de los contratos d e prestación de servicios.
- Los pro fesionales con tratados con quienes adec úan sus horarios o turnos dependiendo de sus ne cesidades, además, existe una coordinación en cuanto a las agendas, y resalta que en todo caso “el cumplimiento de un horario, el desarrollo deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333008 – 2017 – 00190 - 01
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agendas en citas, el hecho de recibir una se rie de instrucciones de su s superiores, o tener que r eportar informes sobre sus resultados no significa necesariamente la configuración del elemento de subordinación ”, además debe existir una coordinación dado que no se puede aceptar que l os profesionales contratados presenten el servicio como a bien les parezca , pues esto no permitiría garantiza r el derecho a la salud por parte de la entidad.
- Solicita tener en cuenta que la contratación se efectuó por parte de l a entidad demandada con el objetivo de cu mplir con la pre stación del servicio de salud, y, además, q ue la demandante nunca presentó inconformidad alguna durante la vinculación contractual “para aho ra venir a exigir que se le recon ozcan derechos laborales que jamás adquirió, pues ella conocía con total certeza y claridad que era un contratista y no un funcionario nombrado reglamentariamente…”
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 8 de agosto de 2019 se admitió el R ecurso de Apelación
contratista y no un funcionario nombrado reglamentariamente…”
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 8 de agosto de 2019 se admitió el R ecurso de Apelación interpuesto contra de la Sentencia de Primera Instancia, y por medio del auto de fecha 12 de diciembre de 2019 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante y demandada. Reiteran los argumentos de primera instancia.
Ministerio Público. No presentó escrito relacionado.
VI. CONSIDERACIONES
Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema j urídico en esta instancia se centra en precisar si hay lugar a declarar la nulidad del oficio No S – 2016 – 048923 SECSA ASJUR 1.10 del 12 de diciembre de 2016, por medio del cual se negó la existencia de los elementos de una relación laboral entre las partes; para ello se debe estab lecer si se c onfiguran los elementos exigidos legal y jurisprudencialmente para la declaración del contrato re alidad, entre la demandante y la entidad accionada.
VII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
1. Contrato de realidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 son contratos estatales los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, además, la norma señala que estos contratos solo podrán celebrar con
estatales los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, además, la norma señala que estos contratos solo podrán celebrar con personas naturales cuando estas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran conocimientos especializados y aclaró que estos n o generan relación laboral ni pago de prestaciones sociales.
Así las cosas, el contrato de prestación de servicios permite la vinculación excepcional de una persona naturales con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o fun cionamiento de la entidad y no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, dado que actúa como un sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato.
En sentencia C 154 de 1997 la Honorable Corte constitucional se refirió a lasMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333008 – 2017 – 00190 - 01 Sentencia de segunda instancia
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diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral e indicó que, en el primero la actividad se desarrolla en forma independiente sin que exista subordinación o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, mientras que el segundo cuenta con tres elementos de la relación laboral.
Así luego de hacer un análisis comparativo de las dos figuras, concluyó que la subordinación determina la diferencia entre dichos contratos “ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contra rio sensu, en
debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contra rio sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contrata da, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.
Ahora, en sentencia C 614 de 2009 el Tribunal Constitucional pre cisó que la permanencia corresponde a un elemento más que indica la existencia de una relación laboral, y recordó la prohibición a la administración para celebrar contratos de prestación de s ervicios para el ejercicio de funciones permanentes dado que esta modalidad es excepcional concebida para atender funciones excepcionales que no hacen parte del giro ordinario de las labores de la entidad, más aún cuando las funciones permanentes deben realizarse con servidores de planta.
En sentencia del 13 de agosto de 2018 1 la Sección Segunda Subsección B del Honorable Consejo de Estado señaló que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, es decir, la prestación personal del ser vicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de donde surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista dando aplicación al principio de la realidad s obre las formas.
Indicó lo que se denomina “contrato de realida d aplica cuando se constata en juicio
subordinación laboral, de donde surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista dando aplicación al principio de la realidad s obre las formas.
Indicó lo que se denomina “contrato de realida d aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias d ependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo s ujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”.
También se reiteró la tesis estable cida en sentencia del 4 de febrero de 2016 2 de la misma Subsección, en la que se hizo alusión a los siguientes conceptos:
- Subordinación o dependencia, es la situación en la que se exige d el servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momen to en cuanto al moto, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, además, esto debe presentarse mientras dure el vínculo.
Sobre este aspecto, en sentencia del 21 de febrero de 20193 el Honorable Consejo de Estado indicó:
1 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15) 2 Expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014)
3 Sección Segunda. Subsección A. Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00287-01(1243-16)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333008 – 2017 – 00190 - 01 Sentencia de segunda instancia
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“…como subordinac ión y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instr ucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabaj ador y sus derechos mínim os constitucionales y laborales”.
- Corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, “es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empl eados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral”
- Por más que se declare la existencia de una relación laboral y se ord ene el reconocimiento y pago de derechos laborales, esto no otorgar la calidad de empleado público dado que para esto se requiere que media una relación legal y reglamentaria que implica acto de nombramiento y posesión.
2. Carga de la prueba.
En senten cia del 21 de febrero de 2019 4 la Sección Segunda Subsección A de l
reglamentaria que implica acto de nombramiento y posesión.
2. Carga de la prueba.
En senten cia del 21 de febrero de 2019 4 la Sección Segunda Subsección A de l Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, indicó que “ debe entenderse que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contiene una presunción iuris ta ntum o de ley, motivo por el cual el contrato de prestación de se rvicios puede ser desvirtuado, así como la relación laboral que se oculta a través de este sí puede ser demostrada”.
Con base en lo anterior, la Subsección precisó que “quien pretende la de claratoria de existencia de una relación laboral escondida b ajo l a modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del con trato de trabajo”.
3. Cumplimiento de horarios.
En sente ncia del 16 de agosto de 2018 5 la Sección Segunda Subsección A del Honorable Consejo de Estado reiteró lo expuesto en decisión del 21 de junio del mismo año 6, en donde se indicó que el solo cumplimiento de un horario se constituye en un indicio de la subor dinación o dependencia, y que dicha situación también puede encontrarse en una relación de coordinación, pues esto puede corresponder a la forma en que debe desarrollarse la labor que se contrata, pues existen actividades que deben necesariamente ejecutarse en determinados horarios o periodos “ que implican coordinar entre contratante y contratista su ejecución”.
corresponder a la forma en que debe desarrollarse la labor que se contrata, pues existen actividades que deben necesariamente ejecutarse en determinados horarios o periodos “ que implican coordinar entre contratante y contratista su ejecución”.
Encuentra la Sala que debe diferenciarse entre la coordinación y la imposición de horarios, pue si bien es claro que algunas actividades que se c ontratan deben ser ejecutadas en turnos u horarios, la imposición o sometimiento a un horario por parte de la entidad que contrata sin concertación con el contratista, desvirtúa la naturaleza del contrato de prestación de servicios.
4 Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00287-01(1243-16) 5 Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00046-01(3764-15) 6 Radicación 81001233300020120002801 (2706-2014)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333008 – 2017 – 00190 - 01 Sentencia de segunda instancia
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IX. CASO EN CONCRETO.
1. Hechos probados.
1.2. Entre las partes se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios, en los que la demandante se obligó a prestar servicios co mo AUXILIAR DE
ENFERMERÍA:
NUMERO DE
CONTRATO
FECHA PERIODO FOLIO OBJETO
COMUN A
TODOS LOS CONTRATOS 68-7-20236-12 31 de julio de 2012 al 30 de noviembre de 2012 4 meses 13 a 21 Prestar servicios profesionales como
AUXILIAR DE
TODOS LOS CONTRATOS 68-7-20236-12 31 de julio de 2012 al 30 de noviembre de 2012 4 meses 13 a 21 Prestar servicios profesionales como AUXILIAR DE ENFERMERÍA en la Seccional Sanidad Santander 68-7-20484-12 12 de diciembre de 2012 al 30 de agosto de 2013 8 meses y 19 días 22 a 30 68-7-20334-13 16 de septiembre de 2013 al 12 de julio de 2014 9 meses y 26 días 31 a 31 68-7-20273-14 17 de julio de 2014 al 16 de noviembre de 2014 4 meses 40 - 48
1.3. En la audiencia de pruebas celebrada el 1 de marzo de 20187 se recibieron los siguientes testimonios.
CLAUDIA ESPERANZA VILLAMARÍN SOLANO y ANGÉLICA ALMEIDA PÉREZ
en síntesis indicaron en sus testimonios:
- Conocieron a la demandante dado que laboraron juntas en al Clínica Regiona l del
Oriente.
- Les consta que la tanto ella como la demandante cumplían un horario de 12 horas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p .m. a 7:00 a.m , según horario que no es estipulara el jefe del departamento.
- Las auxiliares de enf ermería siempre dependían de lo que e l Jefe les dijera, cumplían los horarios que el estipulaba cada mes y rotaba también los horarios (Jefe
estipulara el jefe del departamento.
- Las auxiliares de enf ermería siempre dependían de lo que e l Jefe les dijera, cumplían los horarios que el estipulaba cada mes y rotaba también los horarios (Jefe Harol Obando y Jef e Edith). El Jefe supervisaba la hora de llegada, el cumplimiento del horario, que llevara n el unif orme ade cuadamente y además, si e staban o no cumpliendo con las actividades.
- Las agendas que debían cumplir las contratistas las sacaban los Jefes cada mes, es decir, ellos asigna ban los tu rnos que debían cumplir, además, los turnos podían ser modificados pero se debían contar con la aprobación del Jefe.
Los jefes eran el jefe de enfermería o el Jefe Harol en su defecto. Dichas agendas no eran elaboradas ni manejadas por la demandante y las demás contratistas.
- No podían atender pacient es sin la autorización de la Jefe de turno y además debían acatar las órdenes médicas.
7 Folios 149 a 150Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333008 – 2017 – 00190 - 01 Sentencia de segunda instancia
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- El Jefe era quien verificada la hora de llegada a la institución e incluso en la puerta siempre estaba un pol icía q ue también cump lía esta función , y también era casi obligatorio que asistieran a las reunion es denominadas cir culo de calidad dado que sino no lo hacían no les aprobaban los cambios de turno.
- Eran consientes de la forma en que debían cumplir con las labores del contrato. Si
obligatorio que asistieran a las reunion es denominadas cir culo de calidad dado que sino no lo hacían no les aprobaban los cambios de turno.
- Eran consientes de la forma en que debían cumplir con las labores del contrato. Si necesitaban ausentarse de sus labores debían contar la autorización del Jefe.
- Explicó que en l a estación de enfer mería existía un l ibro en donde se repo rtaba quienes llega ban o no llegaban a turno , además, s i una auxiliar de enfermería
(contratista) llegaba tarde el Jefe les hacia llamados de atención en donde in dicaba que se podía llegar a terminar el contrato.
HAROLD OBANDO FLOREZ quien oc upó el ca rgo de L íder en En fermería en la Clínica Regional de Orie
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