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TA SANT - 680013333008-2017-00196-02-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333008-2017-00196-02-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Radicado 680013333008-2017-00196-02 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Rosalba Borrero de Torres abogadasandranaya@gmail.com Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Devolución de descuentos del 12% en mesadas adicionales de junio y diciembre.

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2019 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

La señora Rosalba Borrero de Torres por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, con el fin de que se acceda a las siguientes:

1. Pretensiones.

“Primera: Se admita la presente demanda , como consecuencia de los antecedentes enunciados inicialmente, por tratarse de descuentos

Magisterio –FOMAG, con el fin de que se acceda a las siguientes:

1. Pretensiones.

“Primera: Se admita la presente demanda , como consecuencia de los antecedentes enunciados inicialmente, por tratarse de descuentos realizados sobre PRESTACIONES PERIÓDICAS que pueden ser reclamados en cualquier momento (C.C.A., Art. 164 numeral C), al caso no opera la caducidad de la acción.

Segunda: Se declare la NULIDAD por violación de la Ley del Oficio del 22 de Septiembre de 2016, por medio del cual SE NEGÓ al(a) señor(a) ROSALBA BORRERO DE TORRES, el REINTEGRO DE LOS DESCUENTOS DEL 12% o cualquier otro valor REALIZADOS EN SALUD sobre la(s) mesada(s) adicionales de Junio y Diciembre, o cualquiera de las dos descontados de la pensión de jubilación mediante Resolución No. 03956 del 21 de noviembre de 1994, oficio proferido por la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, A TRAVES DE SU SECRETARIA DE EDUCACIÓN REGIONAL DE SANTANDER, obrando en calidad de administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2017-00196-02

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Tercera: Se declare la existencia del Acto ficto presunto, configurado por el silencio de la Administración, en relación a la solicitud radicada ante la FIDUCIARIA LA PREISORA S.A., el Día 29 de agosto de 2016 con

Radicado No. 20160322304982.

el silencio de la Administración, en relación a la solicitud radicada ante la FIDUCIARIA LA PREISORA S.A., el Día 29 de agosto de 2016 con Radicado No. 20160322304982.

Cuarta: Se declare la NULIDAD por violación de la Ley del Acto Ficto Presunto de la petición del 29 de Agosto de 2016, con Radicado No. 20160322304982, ante la FIDUPREVISORA S.A., por medio de cual SE NEGÓ al(a) señor(a) ROSALBA BORRERO DE TORRES, el REINTEGRO DE LOS DESCUENTOS DEL 12% o cualquier otro valor REALIZADOS EN SALUD sobre la(s) mesada(s) adicionales de Junio y Diciembre, o cualquiera de las dos descontados de la pensión de jubilación mediante Resolución No. 03956 del 21 de noviembre de 1994.

Quinta: Como consecuencia de la anterior Nulidad, se condene a la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

GOBERNACIÓN DE SANTANDER, A TRAVES DE SU SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE SANTANDER – LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., le REINTEGRE TODOS LOS DESCUENTOS DEL 12% o cualquier otro valor, descuentos REALIZADOS EN SALUD sobre la(s) Mesada(s) Adicional(es) de Junio y Diciembre descontados de la Pensión de Jubilación del(la) demandante ROSALBA BORRERO DE T ORRES en adelante hasta el pago efectivo de la sentencia, por tanto ordénese el retroactivo respectivo y que en el futuro NO DEBE CONTINUAR

Jubilación del(la) demandante ROSALBA BORRERO DE T ORRES en adelante hasta el pago efectivo de la sentencia, por tanto ordénese el retroactivo respectivo y que en el futuro NO DEBE CONTINUAR EFECTUÁNDOSE esta violación al derecho.

Sexta: Se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – GOBERNACIÓN DE SANTANDER, A TRAVES DE SU SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE SANTANDER Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., que partir de la ejecutoria de la sentencia, NO DEBE CONTINUAR EFECTUÁNDOSE EL DESCUENTO 12% o cualquier otro valor EN SALUD sobre la(s) Mesada(s) Adicional(es) de Junio y Diciembre descontadas de la Pensión de Jubilación del señor(a)

ROSALBA BORRERO DE TORRES.

Séptima: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – GOBERNACIÓN DE SANTANDER, A TRAVES DE SU SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE SANTANDER Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante y solicitadas con la presente demanda, le paguen las sumas necesarias para hacer los AJUSTES DE VALOR, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, según lo preceptuado por el Articulo 187 de la ley 1437 de 2011, (Nuevo Código Contencioso Administrativo).

Octava: Se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

precios al consumidor o al por mayor, según lo preceptuado por el Articulo 187 de la ley 1437 de 2011, (Nuevo Código Contencioso Administrativo).

Octava: Se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – GOBERNACIÓN DE SANTANDER, A TRAVES DE SU SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE SANTANDER Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 187, 188, 189, 192 de la ley 1437 de 2011. (Nuevo CódigoTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2017-00196-02

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Contencioso Administrativo), atendiendo la sentencia C -188 del 29 de marzo de 1999, de la honorable Corte Constitucional.

Novena: Se condene en costas a la NACIÓN – MINISTERIO D E

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO – GOBERNACIÓN DE SANTANDER, A TRAVES DE SU SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE SANTANDER Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., conforme al artículo 188 de la ley 1437 de 2011. (Nuevo Código Contencioso Administrativo).”

2. Hechos.

Expresa el apoderado de la parte demandante que a la señora Rosalba Borrero de Torres, le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 03956 del 21 de noviembre de 1994.

2. Hechos.

Expresa el apoderado de la parte demandante que a la señora Rosalba Borrero de Torres, le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 03956 del 21 de noviembre de 1994.

Alega que , al momento de realizar los pagos de las mesadas ordinarias y adicionales, la Fiduprevisora S.A. realiza un descuento del 24% sobre estas, es decir, 12% sobre la mesada normal u ordinaria y otro 12% de las mesadas adicionales por concepto de salud, realizá ndose 14 descuentos en salud por 12 meses de servicios requeridos al año.

Indica que mediante petición radicada el 19 de septiembre de 2016, solicitó a la Secretaría de Educación de Santander, se reintegraran los descuentos realizados a las mesadas de ju nio y diciembre, la cual fue contestada de manera negativa el 22 de septiembre de 2016.

Así mismo, relata que el día 29 de agosto de 2016 radicó petición ante la Fiduprevisora S.A. en los mismos términos de la petición anteriormente señalada, sin que se obtuviera respuesta alguna.

Finalmente, el día 26 de agosto de 2016 solicitó al Ministerio de Educación Nacional el reintegró de los descuentos de las mesadas de junio y diciembre, entidad que dio respuesta el 1° de septiembre de 2016, remitiendo por competencia a la Fiduprevisora S.A.

3. Normas violadas y concepto de violación

Se invocan como disposiciones violadas : Constitucionales: artículos 2, 4, 13,

competencia a la Fiduprevisora S.A.

3. Normas violadas y concepto de violación

Se invocan como disposiciones violadas : Constitucionales: artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 49, 53 y 58. Legales: Código Civil, artículo 10, Ley 4 de 1966 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966, Ley Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969, Ley 91 de 1989 y la Ley 812 de 2003 artículo 81.

Expresa que, en el presente caso, se está vulnerando el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo, toda vez que, a la pensión no se le pued en efectuar descuentos no permitidos, por cuando las mesadas pensionales se convierten en vitales para la subsistencia digna, sin embargo, se ven menguadas por los descuentos que no están permitidos perdiendo el poder adquisitivo frente a los bienes y servicios.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2017-00196-02

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Por otra parte, indica que, el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 posibilitó la deducción del 5% de cada una de las mesadas, incluidas las adicionales, no obstante, el artículo 81 de la Ley 812 de 2013 incrementó la cotización en salud de los docentes oficiales pensionados, obligándolos a partir de su vigencia a asumir en su totalidad la cotización del 12%, toda vez que la norma remite a las Leyes 100 y 1993 y 797 de 2003.

de los docentes oficiales pensionados, obligándolos a partir de su vigencia a asumir en su totalidad la cotización del 12%, toda vez que la norma remite a las Leyes 100 y 1993 y 797 de 2003.

Así mismo, señala que el artículo 1 del Decreto 1073 de 2002, en el parágrafo dispuso que los descuentos allí contemplados no podrían efectuarse sobre las mesadas adicionales.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia dictada en audiencia de fecha 6 de junio de 2019 , negó las pretensiones de la demanda.

Para la decisión anterior, señaló que el descuento del 12% sobre lo devengado por concepto de las mesadas adicionales de junio y diciembre percibidas por la demandante, es legal, pues se ajusta a lo s parámetros definidos por la normatividad vigente, que incluyen a quien se le aplica la Ley 91 de 1989 y a quienes perciben su mesada pensional por parte del FOMAG, sin que pueda predicarse la existencia de algún vicio o causal de nulidad respecto del act o administrativo demandado.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, argumentando que, si bien es claro que el demandante no está excepcionado de la contribución a salud, lo que no resulta legal es el descuento del 12% que efectúa la Fiduprevisora en representación del FOMAG en las mesadas adicionales de junio y diciembre por dicho concepto.

De igual forma, argumenta que no existe ninguna norma que faculte a la

descuento del 12% que efectúa la Fiduprevisora en representación del FOMAG en las mesadas adicionales de junio y diciembre por dicho concepto.

De igual forma, argumenta que no existe ninguna norma que faculte a la FIDUPREVISORA a realizar los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, y por lo tanto su actuar contraviene flagrantemente la constitución y la ley.

En virtud de lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de fecha 6 de agosto de 2019 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público. Mediante providencia del 27 de enero de 2021 , de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las parte sTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2017-00196-02

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alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

En esta etapa procesal, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, precisando que los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud tienen el carácter de contribuciones parafiscales, y deben estar soportados en la ley que así lo establezca. De igual forma, argumenta que el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 quedó subsumida y tácitamente derogada desde el 27 de junio de 2003, por efecto del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, fecha de

artículo 8 de la Ley 91 de 1989 quedó subsumida y tácitamente derogada desde el 27 de junio de 2003, por efecto del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, fecha de vigencia de dicha que Ley que extendió la aplicación de la Ley 100 de 1993 a los docentes y les incrementó la cotización para salud al 12%, sin que en ninguna de sus disposiciones se refiera a aportes para salud sobre las mesadas pensionales adicionales.

Por otra parte, la entidad demandada como el el Ministerio Público guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, proce derá la Corporación a proferir sentencia de segunda instancia.

1. Competencia:

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

2. Problema Jurídico:

De conformidad con los planteamientos expuestos dentro del proceso, la controversia planteada en el asunto bajo estudio consiste en determinar si el descuento del 12% por concepto de cotizaciones por salud, efectuado a las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre devengadas por la señora Rosalba Borrero de Torres es legal, o en su defecto, si la misma tiene derecho a que la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo

mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre devengadas por la señora Rosalba Borrero de Torres es legal, o en su defecto, si la misma tiene derecho a que la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realice el reintegro de las sumas descontadas.

Tesis: Es legal el descuento realizado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio correspondiente al 12% sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre devengadas por la demandante, por concepto de cotización en salud al Sistema General de Seguridad Social, tal y como lo dispuso el Juez de primera instancia . En consecuencia, los actosTribunal Administrativo de Santander

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administrativos acusados, por medio de los cuales se negó a la demandante la devolución y suspensión de los descuentos del 12% de las mesadas adicionales de junio y diciembre no son nulos.

3. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto:

La Ley 812 del 26 de junio de 2003, “ Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, dispuso en su artículo 81 dos regímenes pensionales para los docentes oficiales, dependiendo de la fecha de su vinculación, esto es, los docentes que se encuentren vinculados antes o después de la entrada en vigencia de la ley en mención (27 de junio de 2003), veamos:

“Artículo 81.- Régimen Prestacional de los docentes oficiales.- El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales,

de 2003), veamos:

“Artículo 81.- Régimen Prestacional de los docentes oficiales.- El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido pa ra el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”

Posteriormente, el primer parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que: “ El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, te ndrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

Así las cosas, se tiene que la Ley 91 de 1989, en su artículo 4 señaló que el Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio, atenderá las

del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

Así las cosas, se tiene que la Ley 91 de 1989, en su artículo 4 señaló que el Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha promulgación de la Ley, y adicional a ello, dispuso en su artículo 8 numeral 5 que el Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio está constituido por los siguientes recursos “(…) 5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados ” (Negrilla su subrayado fuera de texto).Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2017-00196-02

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Por su parte, el Decreto No. 2341 de 2003 reglamentario de la Ley 812 de 2013 (artículo 81) modificó lo concerniente a la tasa de cotización de los docentes afiliados el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando que la suma de aportes para la salud y pensiones es el establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Así las cosas, a todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio les fue incrementado el monto de la cotización al sistema de salud sobre la mesada pensional, del 5% inicialmente contemplado en la Ley 91 de 1989, al 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, posteriormente con las modificaciones introducidas por la Ley 1122 de

sistema de salud sobre la mesada pensional, del 5% inicialmente contemplado en la Ley 91 de 1989, al 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, posteriormente con las modificaciones introducidas por la Ley 1122 de 2007 en 12.5%, y finalmente, por virtud de la Ley 1250 de 2008 en el porcentaje del 12%.

En ese sentido, precisa la Sala que, para dar solución al problema jurídico planteado en el caso concreto, resulta aplicable lo establecido en la Sentencia de Unificación del 3 de junio de 2021 proferida por el H. Cons ejo de Estado que dispuso lo siguiente:

“Son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes. Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12%, al hacer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales.”

4. Caso concreto.

Conforme al objeto del recurso de apelación y según se enunció al momento de plantear el problema jurídico en el presente asunto, la Sala entrará a

pensionales, incluso de las adicionales.”

4. Caso concreto.

Conforme al objeto del recurso de apelación y según se enunció al momento de plantear el problema jurídico en el presente asunto, la Sala entrará a dilucidar si, el descuento del 12% por concepto de cotizaciones por salud, efectuado a las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre devengadas por la señora Rosalba Borrero de Torres es legal, o en su defecto, si la misma tiene derecho a que la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realice el reintegro de las sumas descontadas.

Advierte la Sala que la señora Rosalba Borrero de Torres , se encontraba vinculada en calidad de docente oficial desde el 1° de febrero de 1962 según se indica en la Resolución No. 03956 del 21 de noviembre de 1994, en la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, y porTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2017-00196-02

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lo tanto, teniendo en cuenta la fecha de su vinculación, su r égimen pensional se encuentra amparado por la Ley 91 de 1989.

Bajo ese entendido, y siguiendo los argumentos expuesto en la sentencia de unificación citada anteriormente, considera la Sala que, si bien las disposiciones del Sistema General sobre las mesa das adicionales, no establecen que se pueda hacer descuento alguno sobre las mismas, la Ley 91 de 1989 sí lo permitió de manera expresa en el numeral 5° del artículo 8 citado

disposiciones del Sistema General sobre las mesa das adicionales, no establecen que se pueda hacer descuento alguno sobre las mismas, la Ley 91 de 1989 sí lo permitió de manera expresa en el numeral 5° del artículo 8 citado en precedencia, por lo tanto, se tiene que las previsiones de la Ley 812 de 2003, que extendió el régimen de cotización en materia de salud establecido en la Ley 100 de 1993 a los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sólo conllevó a que se incrementara el porcentaje de cotización de los docen tes del 5% al 12% establecido en el régimen general, sin que se modificaran los demás aspectos, particularmente el del aporte de un porcentaje de cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales, manteniéndose dicha disposición.

Teniendo en cuent a lo expuesto, se concluye que es legal el descuento realizado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio correspondiente al 12% sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre devengadas por la demandante, por concepto de cotización en salud al Sistema General de Seguridad Social, tal y como lo dispuso el Juez de primera instancia.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada proferida el 6 de junio de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que negó las pretensiones de la demanda.

5. Costas.

Atendiendo lo estipulado en el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de

Atendiendo lo estipulado en el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.” y el numeral tercero de la misma norma que reza “ En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga , conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2017-00196-02

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SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandante, la señora Rosalba Borrero de Torres, de conformidad con la argumentación precedente.

TERCERO. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Aplicativo SAMAI

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

[Firma electrónica]

IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS

Magistrado Ponente

[Firma electrónica]

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

[Firma electrónica]

IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS

Magistrado Ponente

[Firma electrónica]

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado

[Ausente con permiso]

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO

Magistrado

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