TA SANT - 680013333008-2017-00201-01-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2017-00201-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE DIANA SANABRIA GÓMEZ Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICADO 680013333008 – 2017 – 00201 – 01
ASUNTO PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD
CANALES DIGITALES DE
NOTIFICACIÓN
Abogadoucc_2003@hotmail.com Elber84073297@gmail.com jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co jur.novedades@fiscalia.gov.co dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co xmora@procuraduria.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
PRIMERA. Declarar que las entidades demandadas son responsables administrativamente de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes.
SEGUNDA. Condenar a los demandados a reparar el daño ocasionado por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a los demandantes.
2. HECHOS.
los demandantes.
SEGUNDA. Condenar a los demandados a reparar el daño ocasionado por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a los demandantes.
2. HECHOS.
Se indica en la demanda que el 18 de marzo de 2015 la señora DIANA SANABRIA GÓMEZ fue capturada en la ciudad de Bucaramanga en situación de flagrancia, momento en el que se identificó ante los agentes de policía como LAURA KATHERINE SÁNCHEZ GÓNZALEZ manifestando no contar con documento de identidad.
El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga celebró el 19 de marzo de 2015 audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Se imputó el cargo de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, en concurso homogéneo y sucesivo.
En la audiencia de Formulación de Acusación la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación dado que no contaba con elemento pr obatorio alguno que soportada la causación formulada, al no contar con testimonios directos de intervención en el hecho. Además, solicitó el levantamiento de la medida de aseguramiento.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Constitucionales. Artículos 2, 6, 29 y 90Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333008 – 2018 – 00202 - 01 Medio de control. Reparación directa.
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Legales. Leyes 270 de 1996, 446 de 1998, 906 de 2004, 599 de 2000.
Considera la parte actora que se deben conceder las pretensiones de la demanda,
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Legales. Leyes 270 de 1996, 446 de 1998, 906 de 2004, 599 de 2000.
Considera la parte actora que se deben conceder las pretensiones de la demanda, dado que no se probó que la demandante haya participado en el hecho investigado, siendo esto lo que motivó a la preclusión de la investigación.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN .
Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda señalando que actuó en cumplimiento de un deber legal y conforma a las funciones asignadas por el artículo 250 de la Constitución Política , además, para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento solo le son exigibles a la entidad motivos fundados con base en los medios cognoscitivos, sin que se requiera para ese momento la demostración p lena de responsabilidad, pues esto solo se aborda al momento de proferir sentencia, como en efecto ocurrió en este caso.
Agrega que existen pruebas que sustentaron la solicitud de imposición de la medida y que en todo caso es al Juez de Control de Garantías al que le corresponde impartir legalidad a las actuaciones y decidir sobre la solicitud del ente acusador verificando los requisitos sobre la necesidad y finalidad de la detención preventiva.
Considera que la privación de libertad no fue injusta pues fue el comportamiento irregular a la demandante la que generó la decisión y la investigación adelantada en su contra.
RAMA JUDICIAL.
Se opone la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando las decisiones del Juez Penal encuentran fundamento en la Constitución Política,
en su contra.
RAMA JUDICIAL.
Se opone la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando las decisiones del Juez Penal encuentran fundamento en la Constitución Política, además, es la Fiscalía General de la Nación quien en virtud de la actividad investigativa quien debe responder por las imputaciones efectuadas en la demanda.
Explica que la decisión de imponer medida de aseguramiento se adopta teniendo en cuenta la evidencia física e información aportada, y si bien fue el Juez Penal quien decretó la preclusión de la investigación esto no implica incongruencia en relación con la detención prev entiva ya que se trata de dos momentos procesales diferentes y que implican una valoración diferente.
Considera que existe culpa exclusiva de la víctima dado que su captura se produjo el flagrancia , a lo que se suma el hecho de haberse identificado con u n nombre diferente al momento de la captura, y esto constituye indicios graves en su contra que generaron la imposición de la medida de aseguramiento.
III. SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 el A quo resolvió:
“PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda (…)
SEGUNDO. NO CONDENAR en costas…”
Como fundamento de su decisión, el A quo expuso:Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333008 – 2018 – 00202 - 01 Medio de control. Reparación directa.
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- Se remitió al contenido del informe de Policía de Vigilancia den caso de captura en flagrancia – FPJ5 del 18 de marzo de 2015 que contiene la circunstancias de
Medio de control. Reparación directa.
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- Se remitió al contenido del informe de Policía de Vigilancia den caso de captura en flagrancia – FPJ5 del 18 de marzo de 2015 que contiene la circunstancias de tiempo modo y lugar en que la demandante fue capturada, y encontró que los miembros de la Policía Nacional realiza ban labores de patrullaje en el barrio Girardot, y recibieron por parte de la central la indicación de desplazarse hacia la
calle 21 con carrera 15 en donde al parecer la ciudadanía había aprehendido a dos sujeto dado que momentos antes intentaron cometer hurto a dos transeúntes.
Los uniformados encontraron que la comunidad había acorralado a dos personas, además, dos personas que se identificaron como JULIO JAIRO CARDONA CASTAÑO y CARMELINA VALENCIA informaron que los detenidos intentaron hurtarles sus pertenencias amenazándolos con una navaja y que ante la resistencia que opusieron le causaron a uno de ellos una herida en el brazo, por lo que la comunidad prestó auxilio.
Las personas acusadas de hurto se identificado ante la Policía Nacional como
OSMAN HERNANDO GONZÁLEZ ARIAS y LAURA KETHERINE SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
La mujer manifestó no contar con documento de identidad, y posteriormente fueron dejados a disposición de la URI de Bucaramanga.
- La Fiscalía inicio del proceso con radicado 680016000159201503388 00 y por parte del Juez de Control de Garantías se impuso medida se aseguramiento en establecimiento carcelario, sin embargo, fue modificada a detención domiciliaria
- La Fiscalía inicio del proceso con radicado 680016000159201503388 00 y por parte del Juez de Control de Garantías se impuso medida se aseguramiento en establecimiento carcelario, sin embargo, fue modificada a detención domiciliaria dado que la defensa de la señora SANCHEZ GONZÁLEZ puso de presente que se encontraba en estado de embarazo.
- La plena identificación de la sindicada se logró mediante el Informe de Investigador de Laboratorio – FPJ 13 del 20 de abril de 2015 en donde se consignó que el registro actual correspondía a DIANA SANARBIA GÓMEZ y no LAURA
KATHERINE SÁNCHEZ GÓNZALEZ.
Consideró el A quo que lo anterior denota un actuar irregular de su parte dentro del a investigación, pues es evidente que obstaculizó el normal desarrollo del proceso en tanto no permitió la verificación de antecedentes, lo que genera serias dudas y demuestra que mintió deliberadamente y por mucho tiempo sobre su identidad. Además, su actuar permite inferir que debía ocultarse para evitar las posibles consecuencias sobre su pasado judicial.
- Explicó que el Juez de Control de Garantías tuvo en cuenta e l desarrollo de los hechos y las pruebas que para ese momento fueron puestas a su disposición, por lo que es claro que la decisión de privar preventivamente de libertad a la demandante contó con sustento y estuvo soportada en material probatorio, el que por demás no fue controvertido por la defensa.
Agregó que la medida no resulta antijuridica si se tiene en cuenta que la demandante fue capturada luego que la comunidad la sorprendiera y aprehendiera por estar cometiendo el hurto, circunstancias en las que resultó además lesionada
Agregó que la medida no resulta antijuridica si se tiene en cuenta que la demandante fue capturada luego que la comunidad la sorprendiera y aprehendiera por estar cometiendo el hurto, circunstancias en las que resultó además lesionada una persona, y en este orden, consideró que la captura se dio en situación de flagrancia y esto no fue discutido por la defensa en la audiencia de legalización de captura.
- Señaló que en acatamiento de la nueva línea jurisprud encia del Honorable Consejo de Estado junto con las pruebas que median en el proceso permiten afirmar que la demandante estaba en capacidad de soportar el daño que por demás no es antijuridico, además, el que se haya precluido la investigación en su favor no genera automáticamente la declaratoria de responsabilidad del Estado, pues la privaciónSentencia de segunda instancia.
Radicado 680013333008 – 2018 – 00202 - 01 Medio de control. Reparación directa.
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de libertad no fue injusta.
IV. LA APELACIÓN
La parte actora solicita que se revoque la decisión y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos:
- Para el momento en que se radicó la demanda (9 de junio de 2017) ya existía un linera jurisprudencial (28 de agosto de 2013) con base en la cual se decidían procesos como el de la referencia, y que disponía condenar al Estado cuando pese a haber privado de la libertad a una persona, se absolvía posteriormente aplicando la presunción de inocencia sin que haya necesidad de entrar a probar si existió o no un defectuoso funcionamiento de administración de justicia.
a haber privado de la libertad a una persona, se absolvía posteriormente aplicando la presunción de inocencia sin que haya necesidad de entrar a probar si existió o no un defectuoso funcionamiento de administración de justicia.
Así la decisión a adoptar en el presente asunto debe atender al precedente vigente para el momento de su radicación, dado que genera seguridad jurídica a los usuarios de la administración de justicia, además, los efectos de la sentencia del 15 de agosto de 2018 son EX NUNC y por tanto operan hacía futuro.
- Considera que en la sentencia de primera instancia se desconoció los argumentos de hecho y de derecho que dieron origen a la preclusión de la investigación y la falta de prueba que acreditara su participación en los hechos delictivos, y en donde se consideró que las personas quienes alegaron el hurto no presentaron denuncia contra la aquí demandante y además, no pudo tenerse en cuenta la manifestación de los uniformados al no ser testigos directos.
- Pese a que se habla en la sentencia apelada de captura en flagrancia, solicita la parte actora tener en cuenta las razones de la preclusión de la investigación pues solo se contó con la pruebas recaudadas al inicio de la investig ación y con las que se impuso la medida de aseguramiento, que por demás eran insuficientes; por ende, no estaba demostrada la inferencia razonable necesaria para la privación de libertad, además, la señora DIANA SANABRIA GÓMEZ no presentaba antecedentes para el momento de la captura.
- Indica que solo se contó con el informe de los uniformados pero no se tomó entrevista a las víctimas, no se contó con denuncia alguna de parte de los señores
para el momento de la captura.
- Indica que solo se contó con el informe de los uniformados pero no se tomó entrevista a las víctimas, no se contó con denuncia alguna de parte de los señores CARMELINA VLANECIA Y JULIO CARDONA, ni se les remitió a Medicina Legal para la valoración de la lesión que uno de ellos sufrió en el brazo , por lo que insiste en que no se contaba con mérito suficiente para la imposición de la medida de aseguramiento.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto de l 3 de marzo de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y por medio del auto de fecha 2 de junio de 2021 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante y demandada. Hicieron uso de esta etapa procesal, con la remisión de los memoriales digitales que reposan en el expediente.
Ministerio Público. No rindió concepto en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONESSentencia de segunda instancia.
Radicado 680013333008 – 2018 – 00202 - 01 Medio de control. Reparación directa.
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PROBLEMA JURÍDICO. Debe determinar si las entidades demandas son administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios alegados por los demandantes con ocasión de la privación de libertad de DIANA SANABRIA GÓMEZ, que se considera injusta.
administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios alegados por los demandantes con ocasión de la privación de libertad de DIANA SANABRIA GÓMEZ, que se considera injusta.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
1. Privación de libertad.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma de la que se desprenden los elementos de daño antijurídico e imputación.
En tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sala Plena de H. Corte Constitucional en sentencia de unificación proferi da el 5 de julio de 2018 (SU072/18) sostuvo que, dependiendo de las particularidades de cada caso, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
En dicho pronunciamiento arribó, entre otras, a las siguientes conclusiones: ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico; que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto; que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo,
C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto; que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso; que definir una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política; que determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absol ución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996; que, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostr ativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva.
frente a un caso de duda acerca del valor demostr ativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva.
Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas n o se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados y que con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333008 – 2018 – 00202 - 01 Medio de control. Reparación directa.
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Ahora bien, en reciente sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado 1 modificó y unificó su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que:
“(…) en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, q ue el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del
causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, q ue el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respec tivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño”.
En virtud de lo anterior, unificó criterios en el sentido que, en lo sucesivo, en los casos en que la litis gire en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca es a medida, sea cual fuere la causa de ello, el juez deberá verificar:
“1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;
- Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,
- Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.
En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o
En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.”
No obstante, en sentencia de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado resolvió dejar sin efectos la providencia del 15 de agosto de 2018, por considerar que la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, y efectuar dicho análisis por el Juez de la responsabilidad estatal vulnera el derecho fundamental a respetar la presunción de inocencia, al invadir competencias de otras jurisdicciones, desconociendo la decisión penal con efectos de cosa juzgada.
Así las cosas, se atiende lo ordenado en sentencia del 15 de noviembre de 2019 en el sentido de no analizar la conducta pre procesal penal del accion ante con el propósito de estructurar la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad; y de igual manera acatará la Sentencia SU - 072 del 05 de julio de 2018 de la H. Corte Constitucional, y procederá a analizar si la decisión que restringió preventivamente la libertad del actor fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, toda vez que se comparte el criterio señalado por esta Corte en el sentido
1 CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018),
o arbitraria, toda vez que se comparte el criterio señalado por esta Corte en el sentido
1 CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, Demandado: La NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directaSentencia de segunda instancia. Radicado 680013333008 – 2018 – 00202 - 01 Medio de control. Reparación directa.
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de considerar que, aplicar una fórmula rigurosa e inmutable, referida a que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocenciaaplicación del principio in dubio pro reo, el Estado debe ser condenado de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, transgrede el precedente constitucional con ocasión del control integral y automático de constitucionalidad de la que sería la Ley 270 de 1996concretamente en la sentencia C-037 de 1996.
2. Culpa exclusiva de la victima
En cuanto al hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que la violación de las obligaciones a las que están sujetos los administrados, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y del grado de participación de los afectados en la producción del daño. Sin embargo, no toda conducta asumida por la víctima constituye un factor que
exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y del grado de participación de los afectados en la producción del daño. Sin embargo, no toda conducta asumida por la víctima constituye un factor que rompa el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, toda vez que, para que la culpa de aquella releve de responsabilidad a la administración, debe acreditarse una relación de causalidad entre ella y el daño.
Adicionalmente, debe diferenciarse que, si el hecho del afectado fue la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total; por el contrario, si tal hecho no tuvo incidencia en la producción de aquel, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se produce una liberación parcial, por aplicación del principio de con causalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil2.
IX. CASO CONCRETO
1. Hechos probados.
1.1. A folios 69 a 70 reposa copia del INFORME DE LA POLICÍA DE VIGILANCIA EN CASOS DE CAPTURA EN FLAGRANCIA – FPJ – 5 elaborado el día 18 de marzo de 2015, en donde se consignó:
- Delito: tentativa de hurto en la carrera 15 con calle 21 (vía pública).
- Capturados OSMAN HERNANDO GONZÁLEZ ARIAS y LAURA KATERINE
SÁNCHEZ GONZÁLEZ (indocumentada).
- Víctimas JULIO JAIRO CARDONA CASTAÑO y CARMELINA VALENCIA
VALENCIA.
SÁNCHEZ GONZÁLEZ (indocumentada).
- Víctimas JULIO JAIRO CARDONA CASTAÑO y CARMELINA VALENCIA
VALENCIA.
- Narración de los hechos: mientras los uniformados realizaban patrullaje,
la central les solicitó desplazarse a la carrea 15 con calle 21 en donde al parecer habían aprehendido a dos sujetos que intentaron cometer un hurto. Al llegar al lugar de los hechos encontraron a un hombre y a una mujer arrinconados por la multitud quienes los golpearon e informaron a la Policía que habían herido a dos personas que transitaban por el sector para hurtar sus pertenencias. Se indicó que señor JULIO CARDONA presentaba herida con arma cortopunzante en su brazo quien informó que las dos personas retenidas intentaron hurtar sus pertenencias.
2 Sentencia de fecha tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, dentro del proceso con radicación No. 73001-23-31-000-2011-00705-01.Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333008 – 2018 – 00202 - 01 Medio de control. Reparación directa.
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1.2. Se observa en el FORMATO ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL - FPJ 2 – (folios 73 a 75), que los ciudadanos afectados manifestaron su deseo de no presentar denuncia “por el temor a las represalias en contra de sus vidas o integrad física, ya que transitan frecuentemente por ese sector y pueden volverse a encontrar con estas personas”.
a 75), que los ciudadanos afectados manifestaron su deseo de no presentar denuncia “por el temor a las represalias en contra de sus vidas o integrad física, ya que transitan frecuentemente por ese sector y pueden volverse a encontrar con estas personas”.
Agregaron que al requisar al acompañante de quien se identificó como LAURA KATHERINE SÁNCHEZ GONZÁLEZ, se encontró un arma cortopunzante en su bolsillo.
Así las cosas, los uniformados procedieron a interponer la denuncia de oficio.
1.3. En audiencia del 19 de marzo de 2015 que reposa en el CD obrante a folio 68, el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga resolvió imponer medida de aseguramiento a “LAURA KATERINE SÁNCHEZ GONZÁLEZ”, exponiendo los siguientes argumentos:
- La conducta de hurto agravado es investigable de oficio.
- Pese a que no se cuenta con la denuncia de las presuntas víctimas, con los demás elementos de prueba se puede edificar la inferencia razonable necesaria para la imposición de la medida, especialmente con el informe de policía en donde se dio a conocer lo acontecido el 18 de marzo de 2015.
1.4. Mediante el INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO - FPJ 13 – del 20 de abril de 2015 obrante a folios 88 a 90, se realizó la v erificación de la identidad “de quien dijo llamarse LAURA KATERINE SÁNCHEZ GONZÁLEZ” a través del análisis de impresiones dactilares, consulta en el sistema AFIS y cotejo lofoscópico, y se
quien dijo llamarse LAURA KATERINE SÁNCHEZ GONZÁLEZ” a través del análisis de impresiones dactilares, consulta en el sistema AFIS y cotejo lofoscópico, y se determinó que en realidad correspondía a DIANA SANABRIA GÓMEZ.
2. Conclusiones.
2.1. Analizada la motivación de la medida de aseguramiento, debe la Sala precisar que si bien en el caso concreto se absolvió la demandante de responsabilidad penal, no puede predicarse una irregularidad atribuible a la administración de justicia en razón a que las circunstancias que rodearon la conducta punible investigada en principio eran suficientes para que el Juez Penal cumpliera con su deber legal privarla de su libertad en forma preventiva para investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos , pues es claro que la DIANA SANABRIA GÓMEZ tuvo participación directa en el desarrollo de los hechos.
2.2. En el caso concreto debe tenerse en cuenta que el Juez de Control de Garantías aclaró que si bien no existe una denuncia directa de las presuntas víctimas del hurto, lo cierto es que el informe de policía que describe los hechos del 18 de marzo de 2015 edifica la inferencia razonable de la comisión del delito por parte de la aquí demandante.
2.3. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra pertinente resaltar lo siguiente i) las personas que informaron a los uniformados sobre la comisión del delito por parte de la demandante decidieron no presentar denunc ia por miedo a posibles represalias; ii) en el momento en que la Policía Nacional arribó al lugar de los hechos, la comunidad se encontraba acusando a al demandante de la comisión del
de la demandante decidieron no presentar denunc ia por miedo a posibles represalias; ii) en el momento en que la Policía Nacional arribó al lugar de los hechos, la comunidad se encontraba acusando a al demandante de la comisión del delito, incluso fue “arrinconada” por la comunidad, y si bien no se presentó denuncia por parte del afectado, este si la identificó como autora ante los uniformados; iii) al proceder con la requisa, se advirtió que el acompañante de la actora portaba un arma cortopunzante, además, la persona que fue objeto del ataque puso se presente que contaba con una herida en uno de sus brazos producto de una arma de eseSentencia de segunda instancia. Radicado 680013333008 – 2018 – 00202 - 01 Medio de control. Reparación directa.
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tipo; iv) para el momento de su captura e incluso para la audiencia del 19 de marzo de 2015 la aquí actora mintió sobre su identidad la que solo pudo ser esclarecida a través de un procedimiento de laboratorio.
2.4. Con fundamento en lo anterior, considera esta Sala de Decisión que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían los elementos de prueba nec
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