TA SANT - 680013333008-2017-00206-01-(27-03-0209)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2017-00206-01-(27-03-0209)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, 2 7 MAR 2019 Expediente No.
Demandante: Demandado: Acción: 680013333008-2017-00206-01
JOSE MAURICIO CAMARGO TORRES.
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALcontra el auto del auto de fecha 24 de abril de 2018^ proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga en curso de la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., a través del cual se resolvió declarar no probadas las excepciones denominadas "INEPTITUD DE LA DEMANDA RESPECTO LA PRETENSIÓN TERCERA EN LA CUAL SOLICITA LA RELIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS, POR NO HABER DEMANDADO EL ACTO POR MEDIO DE LA CUAL LE FUERON RECONOCIDAS" y "CADUCIDAD", ordenando en consecuencia seguir con el trámite del proceso, previos los siguientes:
1. La Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende el señor JOSE MAURICIO CAMARGO TORRES obtener la reliquidación del salario mensual que le fue pagado como Soldado Profesional desde el mes de noviembre de 2003 a la fecha de su retiro de la Fuerza Pública en la forma indicada en el inciso segundo del artículo 1° del
le fue pagado como Soldado Profesional desde el mes de noviembre de 2003 a la fecha de su retiro de la Fuerza Pública en la forma indicada en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000. Así mismo, una vez realizado el incremento salarial, solicita la reliquidáción de sus cesantías para el mismo periodo -2003 hasta la fecha de retiro-, y el pago de las diferencias que resulten entre la reliquidación y los dineros cancelados por concepto de salario mensual. Para tal finalidad, el demandante acusa la legalidad del oficio No. 20163171798721 del 30 de diciembre de 2016, a través del cual, el Comando del Ejército Nacional dio respuesta a la petición presentada el día 27 de diciembre de 2016, negando el reajuste salarial y de cesantías conforme al Decreto 1794 de 2000.
2. Del auto objeto de recurso Como se dejó reseñado, en curso de la audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA, celebrada el día 24 de abril de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga se pronunció frente a las excepciones propuestas por la parte demandada, declarando no probadas las de INEPTITUD DE LA DEMANDA RESPECTO LA PRETENSIÓN ANTECEDENTES 1 Folios 185-186 CDExpediente No 680013333008-2017-00206-01
TERCERA EN LA CUAL SOLICITA LA RELIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS, POR NO HABER DEMANDADO EL ACTO POR MEDIO DE LA CUAL LE FUERON RECONOCIDAS" y
"CADUCIDAD".
A tal decisión arribó el A-quo al considerar que por cuanto lo pretendido por el demandante
NO HABER DEMANDADO EL ACTO POR MEDIO DE LA CUAL LE FUERON RECONOCIDAS" y
"CADUCIDAD".
A tal decisión arribó el A-quo al considerar que por cuanto lo pretendido por el demandante se concretaba en obtener el reajuste de la asignación mensual que percibía en actividad en la forma indicada en el inciso final del art. 1° del Decreto 1794 de 2000 y el consecuente reajuste prestacional, no podía exigírsele el enjuiciamiento del acto de reconocimiento que reconoció las cesantías pues éste no contiene relación con el reajuste salarial pretendido. Igualmente indica la providencia recurrida que no se encuentra probada la caducidad del medio de control en tanto que el acto administrativo acusado fue enjuiciado dentro de los cuatro (04) meses siguientes a su notificación.
3. Del recurso de apelación La apoderada judicial de la parte demandada se opuso a la resolución de las excepciones argumentando que la asignación básica del demandante dejó de revestir el carácter de periódica desde el momento en que se retiró del servicio, por lo que, si pretendía su reajuste debió promover la demanda cuando se encontraba activo o en su defecto, dentro de los cuatro (04) meses siguientes al retiro, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto, como quiera que cuando el actor solicitó el reajuste salarial y prestacional, ya se encontraba retirado y se había superado dicho término.
CONSIDERACIONES En punto de desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada deberá la Sala determinar si el acto administrativo a demandar en el presente caso lo constituye la hoja de servicios militar del señor JOSE MAURICIO CAMARGO TOERRES por contener la
En punto de desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada deberá la Sala determinar si el acto administrativo a demandar en el presente caso lo constituye la hoja de servicios militar del señor JOSE MAURICIO CAMARGO TOERRES por contener la liquidación de cesantías definitivas del demandante, o el oficio No. 20163171798721 de fecha 30 de diciembre de 2016, a través del cual el Oficial de la Sección de Nómina del Ejército Nacional niega el reajuste de la asignación básica y demás prestaciones sociales del actor en aplicación del art. 1° del Decreto 1794 de 2000. Determinado lo anterior, se ocupará la Sala de establecer si el medio de control fue promovido dentro de la oportunidad señalada en el literal d) del art. 164 del CPACA. Para desarrollar el tema de debate resulta necesario precisar que acorde con lo señalado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, la hoja de servicios militares es un documento previo necesario para el reconocimiento de ciertas prestaciones económicasdentro de ellas la asignación de retiro-, por lo cual, en principio ostenta la naturaleza de acto administrativo de trámite, siendo acto administrativo definitivo solo en aquellos eventos en los que ponga fin a la actuación imposibilitando continuarla ante la entidad pagadora de los derechos prestacionales, esto es, cuando se niegue su expedición siendo necesaria para el reconocimiento de una prestación o exista inconformidad con el tiempo de servicios certificado^. Precisado lo anterior, se tiene que en el presente asunto las pretensiones del demandante se orientan de manera puntual a obtener el reajuste de la asignación básica que devengaba en actividad como Soldado Profesional sobre el salario mínimo incrementado en un 60%,
certificado^. Precisado lo anterior, se tiene que en el presente asunto las pretensiones del demandante se orientan de manera puntual a obtener el reajuste de la asignación básica que devengaba en actividad como Soldado Profesional sobre el salario mínimo incrementado en un 60%, Sentencia de 23 de noviembre de 2006 dictada en proceso No. 3359-04 M.P. Jesús María temos Bustamante.Expediente No 680013333008-2017-00206-01 para lo cual solicita que en su caso se de aplicación de lo establecido en el inciso 2° del art. 10 del Decreto 1794 de 2000, como norma a la que considera tener derecho en virtud del régimen de transición establecido en el citado Decreto, del cual hace parte por haber ingresado al Ejército Nacional como Soldado voluntario antes del lo de enero de 2001, siendo posteriormente incorporado como Soldado Profesional a partir de esa fecha. Una vez efectuado el reajuste salarial, solicita el ajuste de las suma canceladas por cesantías desde el mes de noviembre de 2003 hasta la fecha de su retiro del servicio y el pago de las diferencias generadas entre la reliquidación de la asignación mensual y las sumas que le fueron canceladas por dicho concepto durante el mismo periodo. De lo reseñado puede concluirse entonces que la inconformidad de la parte actora en el presente caso no se origina en un desacuerdo frente a los valores reconocidos por concepto de cesantías en lo que tiene que ver con el tiempo de servicios o los factores considerados para efectuar su cálculo, aspectos estos que sí guardan entera relación con la liquidación de cesantías definitivas por encontrarse claramente definidos en la hoja de servicios militarde cesantías en lo que tiene que ver con el tiempo de servicios o los factores considerados para efectuar su cálculo, aspectos estos que sí guardan entera relación con la liquidación de cesantías definitivas por encontrarse claramente definidos en la hoja de servicios militarFIs. 11 a 12-. Por el contrario, como se dejó reseñado, lo pretendido por el actor se concreta en que el Ministerio de Defensa - Ejército Nacionalreconozca su calidad de beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 1794 de 2000 por haber ingresado como Soldado Voluntario antes del 1° de enero de 2001 y con base en ello ajuste la asignación mensual que se le venía pagando en actividad como Soldado Profesional en la forma indicada en el inciso 2° del art. 1° de la misma norma; decisiones que claramente no se encuentran plasmadas en la hoja de servicios militar y que impiden el enjuiciamiento de dicho documento para tal efecto. Ello es así por cuanto la hoja de servicios militar es un documento que contiene un recuento de tiempo de servicios y las partidas computadles para asignación de retiro y cesantías, pero solo partiendo de aquello que ya fue reconocido en actividad, esto es, los tiempos acumulados y los valores cancelados al militar en actividad. De esta manera, es claro que por cuanto las pretensiones del actor, tanto las relacionadas con el reajuste de la asignación de retiro como el reajuste de sus cesantías definitivas, dependen indudablemente de un derecho que aún no ha sido reconocido al señor JOSE MAURICIO CAMARGO TORRES y que se concreta en la aplicación del inciso 2° del art. 1° del Decreto 1794 de 2000 -aspecto éste que dicho sea de paso, constituye la base del litigio en
MAURICIO CAMARGO TORRES y que se concreta en la aplicación del inciso 2° del art. 1° del Decreto 1794 de 2000 -aspecto éste que dicho sea de paso, constituye la base del litigio en este caso-, la hoja de servicios militares en este caso no ostenta la naturaleza de acto administrativo pasible de ser enjuiciada ante la jurisdicción, siendo entonces el oficio No. 20163171798721 de fecha 30 de diciembre de 2016 suscrito por el Oficial de la Sección de Nómina del Ejército Nacional, que negó el reajuste salarial y prestacional conforme a la mencionada norma -Dcto. 1794/2000el acto administrativo demandadle. Definido lo anterior y frente a la caducidad del medio de control, régimen que claramente aplica al caso en razón de la terminación de los servicios ocurrida el día 29 de marzo de 2016, lo que torna el ajuste salarial y prestacional en una deuda laboral, bastará para la Sala con señalar que la demanda fue promovida dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la notificación del acto enjuiciado ocurrida el 04 de enero de 2017 - Fl. 19aplicando la suspensión de términos acaecida en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 29 de marzo hasta el 17 de mayo de 2017 -Fl. 28-, existiendo evidencia de la radicación del escrito de demanda el día 15 de junio de 2017 -Fl. 32-. Bajo las consideraciones expuestas, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que declaró NO PROBADAS las excepciones denominadas INEPTITUD DE LA DEMANDA
del escrito de demanda el día 15 de junio de 2017 -Fl. 32-. Bajo las consideraciones expuestas, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que declaró NO PROBADAS las excepciones denominadas INEPTITUD DE LA DEMANDA RESPECTO LA PRETENSIÓN TERCERA EN LA CUAL SOLICITA LA RELIQUIDACIÓN DELExpediente No 680013333008-2017-00206-01
AUXILIO DE CESANTÍAS, POR NO HABER DEMANDADO EL ACTO POR MEDIO DE LA CUAL
LE FUERON RECONOCIDAS" y "CADUCIDAD".
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto del 24 de abril de 2018^, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga en curso de la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., a través del cual se resolvió declarar no probadas las excepciones denominadas "INEPTITUD DE LA DEMANDA RESPECTO LA PRETENSIÓN TERCERA EN LA CUAL SOLICITA LA RELIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS, POR NO HABER DEMANDADO EL ACTO POR MEDIO DE LA CUAL LE FUERON RECONOCIDAS" y "CADUCIDAD", de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. Segundo. En firme el presento auto, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema Justicia XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 1,4 de 2019. / 3 Folios 185-186 CD 4