🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333008-2017-00236-01-(10-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333008-2017-00236-01-(10-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CC-íSEJO ESTADO

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

OléZ 0£ Bucaramanga, H DOS MU. 9IECIHutVE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual se declaró probada la excepción de inepta demanda por no haberse demandado el acto administrativo definitivo que decidió de fondo la solicitud elevada por la parte demandante y que concluyó la actuación administrativa. a) LA DEMANDA Mediante apoderado legalmente cólistituido, la persona jurídica demandante -HOGAR DEL ANCIANO SAN VICENTE DE CHUCURÍ- interpone demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, invocándose la nulidad de la Resolución No. 02889 del 6 de marzo de 2017 a través de la cual se dio respuesta negativa a la petición elevada por la parte actora tendiente a la "realización de las correspondientes RELIQUIDACIONES de los valores cancelados a cada uno de mis representados por concepto de la estampilla para el bienestar del adulto mayor, en un 100% a partir del 5 de enero de 2009, fecha de entrada en vigencia de la ley de conformidad a los preceptos establecidos en la ley 1276 de 2009 equivalente a un 70% para la financiación de los

del adulto mayor, en un 100% a partir del 5 de enero de 2009, fecha de entrada en vigencia de la ley de conformidad a los preceptos establecidos en la ley 1276 de 2009 equivalente a un 70% para la financiación de los Centros Vida, y el 30% restante, a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano". Se invoca también en la demanda como pretensión, la inaplicación del descuento del 20% previsto en el artículo 47 de la ley 863 de 2003 y a título de restablecimiento, se condene a la entidad demandada "cancelar a mi representado, las diferencias que obren a su favor producto de la RELIQUIDACIÓN de los valores recaudados por concepto de la estampilla para el bienestar del adulto mayor". b) EL AUTO APELADO (Fol. 215-218) Mediante proveído de fecha 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga decidió "DECLARAR PROBADA la excepción de INEPTITUD DE LA DEMANDA por no haber demandado el acto que definió la situación que origina el presente medio de control, y en consecuencia, DECLARAR TERMINADO el presente proceso".

DEMANDADO:

RADICACIÓN:

DEMANDANTE:

DERECHO

HOGAR DEL ANCIANO SAN VICENTE DE

CHUCURÍ

DEPARTAMENTO DE SANTANDER

680013333000820170023601

I. ANTECEDENTESTribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300820170023601

Como fundamento de la decisión adujo el a quo que la parte actora inició la actuación administrativa tendiente a la reliquidación de lo pagado por

I. ANTECEDENTESTribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300820170023601

Como fundamento de la decisión adujo el a quo que la parte actora inició la actuación administrativa tendiente a la reliquidación de lo pagado por concepto de la estampilla para el bienestar del adulto mayor, con la petición radicada el 23 de diciembre de 2015 que fue a su vez resuelta de forma negativa con el oficio de fecha 26 de febrero de 2016 suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Santander, exponiéndose allí los argumentos y motivación necesaria para sustentar la decisión. Precisado lo anterior, concluyó el a quo que "el Oficio del 26 de febrero de 2016 suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Santander era el acto que se debía demandar, y no los derivados de la denominada reiteración de la solicitud, por cuanto éste reúne los elementos para ser considerado como definitivo en el asunto que nos ocupa, en la medida en que contiene la decisión expresa del ente territorial de negar la solicitud de reliquidación de los recursos que fueron girados por concepto del recaudo de la estampilla para el adulto mayor a los centros de bienestar del anciano de su jurisdicción que así lo peticionaron, decisión motivada en los conceptos que en él se refieren y en las leyes 687 de 2001 modificada por la ley 1276 de 2009 y 863 de 2003, con lo cual se advierte que el ente territorial resolvió de fondo y de manera congruente la petición que se le formuló'^. Por tal motivo, se coligió en la providencia apelada que la reiteración al

2003, con lo cual se advierte que el ente territorial resolvió de fondo y de manera congruente la petición que se le formuló'^. Por tal motivo, se coligió en la providencia apelada que la reiteración al derecho de petición que radicó el actor el día 5 de mayo de 2016 es inocua por cuanto el asunto ya había-sido decidido de fondo con el oficio del 26 de febrero de 2016, acto que no fue demandado en el presente asunto y que da lugar a la configuración de la excepción de inepta demanda "no habiendo lugar a disponer su adecuación por cuanto se advierte que a la fecha de presentación de la demanda ya se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad respecto del Oficio del 26 de febrero de 2010", c) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandante sustenta la apelación aduciendo que no opera la excepción de inepta demanda por cuanto en su sentir el acto que debió demandarse y así lo hizo oportunamente es la Resolución No. 2889 ddlt6ide marzo de 2017, en la cual se recogían las respuestas dadas por el demandado. Que en el presente proceso se demanda la Resolución No. 2889 porque es allí donde se dio respuesta negativa a la petición consistente en la realización de las correspondientes reliquidaciones de los valores cancelados a cada uno de sus representados por concepto de la estampilla para el bienestar del adulto mayor en un 100% a partir del 5 de enero de 2009 de conformidad con los preceptos establecidos en la ley 1276 de 2009. Que es este el acto administrativo que se demanda, ya que en respuesta

estampilla para el bienestar del adulto mayor en un 100% a partir del 5 de enero de 2009 de conformidad con los preceptos establecidos en la ley 1276 de 2009. Que es este el acto administrativo que se demanda, ya que en respuesta del 26 de febrero de 2016 y del 10 de mayo de 2016 donde se pronunció la Gobernación de Santander, se hizo de manera general y sin pronunciamiento de fondo frente a las peticiones invocadas, lo cual no ocurrió en la Resolución demandada donde se emite un pronunciamiento de fondo.

II. CONSIDERACIONES Página 2 de 6Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300820170023601

Según se expuso en precedencia, el problema jurídico a resolver en el presente asunto consiste en determinar si en el presente caso ha de prosperar la excepción de inepta demanda por no haberse demandado el acto administrativo definitivo que puso fin a la actuación iniciada por la parte actora a través del derecho de petición elevado el día 23 de diciembre de 2015. Frente a la excepción de inepta demanda y los parámetros para su procedencia, el H. Consejo de Estado ha manifestado' que ésta se encamina fundamentalmente a que se adecué la demanda a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, bien sea porque adolece de tales presupuestos formales previstos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, o porque se presenta una indebida acumulación de pretensiones al desconocerse las previsiones contenidas en el artículo 165 ibídem, destacando los siguientes eventos como constitutivos de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda:

acumulación de pretensiones al desconocerse las previsiones contenidas en el artículo 165 ibídem, destacando los siguientes eventos como constitutivos de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda: • Si no se aportan anexos requeridos con la demanda. • En caso de que los actos demandados»y los que realmente afecten la situación demandada no concuerden, ello en aras de la garantía del acceso a la administración de justicia. • Si se presenta indebida acümufación de pretensiones o indebida formulación del petitum. • Si no se formula concepto de violación de pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto a las consecuencias procesales de la mencionada excepción, refirió también esa H. Corporación que cuando se advierte su configuración en la etapa de audiencia inicial, debe precederse a adecuar la actuación, bien sea dejando sin efectos el auto admisorio de la demanda para que ésta sea inadmitida y pueda entonces el demandante corregir las falencias encontradas, o incluso, dar por terminado el proceso si la irregularidad es tal que no permite subsanación. De igual forma, en providencia del 15 de enero de esta anualidad, esa H Corporación refirió que "al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «Ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación, se deben utilizar las herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, tal como se analizó extensamente en el auto en cita, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento como por ejemplo ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de

como se analizó extensamente en el auto en cita, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento como por ejemplo ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto^". Aplicado lo anterior al caso bajo estudio, se destaca que cuando la demanda no se dirige contra los actos administrativos que definieron la situación jurídica objeto de controversia, se constituye una causal para decretar la excepción de ineptitud de la demanda, caso en el cual ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de abril de 2016, Consejero Ponente Dr. Wllliam Hernández Gómez, Radicación No. 47-001-23-33000-2013-00171-01 ^ CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, auto del quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03756-02(0590-17) Página 3 de 6Tribunal Adnninistrativo de Santander Exp. 68001333300820170023601 procederá la terminación del proceso en aquellos eventos en que el defecto sea tal que no admita ser subsanado. Ahora bien, con el fin de definir en el presente caso cuál es la decisión administrativa que debía traerse como acusada a esta controversia judicial, resulta pertinente recordar que la parte actora elevó sendas peticiones ante la entidad accionada con un mismo objeto, esto es, la

administrativa que debía traerse como acusada a esta controversia judicial, resulta pertinente recordar que la parte actora elevó sendas peticiones ante la entidad accionada con un mismo objeto, esto es, la reliquidación de los valores cancelados por concepto de la estampilla para el bienestar del adulto mayor conforme a lo dispuesto en la ley 1276 de 2009". Así se reseña en el hecho octavo de la demanda, donde se hace referencia a un primer derecho de petición elevado el día 23 de diciembre de 2015 (Fol. 3 y 178-188), el cual, dio lugar a la expedición de un primer pronunciamiento de parte de la entidad territorial demandada como en efecto corresponde al Oficio de fecha 26 de febrero de 2016, en el cual se exponen las razones por las cuales "no se accede a la solicitud de reliquidación de los valores cancelados a los CENTROS DEL BIENESTAR DEL ANCIANO de los varios municipios que le otorgaron poder para representarlos" {Fo\. 175-176). De igual forma se expone en el hecho noveno de la demanda que la parte actora presentó una reiteración del derecho de petición antes aludido, radicada el día 5 de mayo de 2016 (Sic)^ y que fue resuelta a través del oficio de fecha 10 de mayo de 2016 en forma desfavorable (Fol. 188196). Contra esta decisión, la parte actora promovió el recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones No. 088897 del 23 de junio de 2016 y 2889 del 6 de marzo de 2017, confirmando lo resuelto a través del acto administrativo recurrido (Fol. 179 y SS).

de las Resoluciones No. 088897 del 23 de junio de 2016 y 2889 del 6 de marzo de 2017, confirmando lo resuelto a través del acto administrativo recurrido (Fol. 179 y SS). Ahora bien, de las actuaciones administrativas reseñadas, la parte actora decide demandar a través del presente medio de control únicamente la Resolución No. 2889 del 6 de marzo de 2019, considerando que es ese acto administrativo el c^e pone fin a la actuación por decidirse allí de fondo lo soljkritado en su derecho de petición. No obstante, encuentra la Sala que en el presente caso la actuación administrativa fue decidida y concluida a través del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 26 de febrero de 2016 (Fol. 175-176), en el cual se adopta una decisión de fondo respecto de la petición elevada por la parte actora el 23 de diciembre de 2015, de manera que es dicho acto administrativo el que debía atacarse en sede judicial. Las posteriores reiteraciones al derecho de petición elevado el 23 de diciembre de 2015 y sus correspondientes respuestas no tienen la vocación para suspender o ampliar los términos con que cuentan los particulares para controvertir, bien sea en sede administrativa o judicial, las decisiones de la administración que les sean desfavorables. Siendo ello así, la parte actora debió una vez tuvo conocimiento del acto administrativo contenido en el oficio del 26 de febrero de 2016, proceder oportunamente a presentar los recursos que por ley proceden en su contra, o acudir a demandarlo directamente ante esta jurisdicción. Al no proceder de esta forma y optándose por reiterar la petición inicial, la

oportunamente a presentar los recursos que por ley proceden en su contra, o acudir a demandarlo directamente ante esta jurisdicción. Al no proceder de esta forma y optándose por reiterar la petición inicial, la parte actora desconoció la denominada cosa decidida en materia ^ La fecha de radicación de la petición es el 3 de mayo de 2016 (Fol. 191) Página 4 de 6Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300820170023601 administrativa y pretendió infructuosamente revivir los términos previstos en la ley para su controversia. Frente a tal aspecto, el H. Consejo de Estado ha considerado": "Sobre el punto en debate, es del caso traer a colación lo que el Consejo de Estado ha señalado^ con relación a las situaciones como la que se presenta en este proceso, en donde se dejó de impugnar una decisión que quedó en firme y, nuevamente, se radica otra solicitud ante la administración con el objeto de obtener el mismo pronunciamiento sobre una petición que ya fue resuelta en sede administrativa. Dijo la corporación: "...En consecuencia, al existir una decisión primigenia en torno al reconocimiento del auxilio de cesantías definitivas de la actora las demás peticiones de reliquidación tienen como único fin obtener la modificación de los términos en que le fue reconocido el derecho prestaclonal y, como lo ha señalado esta Corporación, cuando el acto administrativo que contiene una decisión particular no fue objeto de recursos en la vía gubernativa o no fue demandado en tiempo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, se entiende que una petición posterior que verse sobre los~mlsmos puntos contenidos en tal acto constituye una pretensión de

la vía gubernativa o no fue demandado en tiempo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, se entiende que una petición posterior que verse sobre los~mlsmos puntos contenidos en tal acto constituye una pretensión de revocatoria directa, no obstante; ni esta solicitud ni la respuesta que la administración emite tienen la fuerza de revivir los términos para Interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo prescribe el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo..." La misma corporación, sobre el^mismo punto, hizo el siguiente pronunciamiento^: "...Significa lo anterior, aue se provocó un nuevo pronunciamiento de ia administración, desconociendo aue va existía io aue se denomina cosa decidida en materia administrativa, cualidad otorgada ai acto administrativo, una vez cumplida todas las etapas de su procedimiento cuva decisión conclusiva solo puede ser cuestionada en sede judicial a través del proceso contencioso administrativo. Esta Institución va de la mano • con el privilegio de la decisión previa de la administración que descansa en lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 01 de 1984, norma aplicable al caso (...). En esta línea, no era procedente suscitar un nuevo pronunciamiento de ia administración ni mucho menos con base en este ejercitar a ia administración, pues como se diio ocurrió ei fenómeno de ia cosa decidida administrativa, situación aue deviene en ia ineptitud sustantiva de ia demanda ai demandarse un nuevo acto administrativo desconociendo ia existencia de un acto anterior que decidió ia causa petendi en sede administrativa...". Lo que se analizó en las providencias transcritas es lo mismo que ocurre en el presente caso, en donde la parte actora dejó de

desconociendo ia existencia de un acto anterior que decidió ia causa petendi en sede administrativa...". Lo que se analizó en las providencias transcritas es lo mismo que ocurre en el presente caso, en donde la parte actora dejó de " CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, auto del quince (15) de junio de dos mii diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00586-01(3326-15) ^ Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP. Jesús María Lemos Bustamante. 24 de juiio de 2008 (0841-05. Consejo de Estado - Saia de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 17 de abril de 2013.

Demandante: Rose Mary García. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilia.

Expediente 2009-01091. Página 5 de 6Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300820170023601 impugnar el primer acto que emitió la entidad demandada, en respuesta a su solicitud de reliquidar las cesantías y posteriormente radica nueva petición con los mismos términos y fines, lo cual no es procedente" (Énfasis fuera de texto). Conforme a lo expuesto, resulta claro que la parte actora no demandó el acto administrativo que definió la situación jurídica planteada en la primigenia petición radicada el 23 de diciembre de 2015, circunstancia que conlleva a la prosperidad de la excepción de ineptitud sustantiva de la

acto administrativo que definió la situación jurídica planteada en la primigenia petición radicada el 23 de diciembre de 2015, circunstancia que conlleva a la prosperidad de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, tal como fue decidido por el a quo en el auto apelado. Así mismo, concuerda la Sala que en el presente caso tal defecto no es susceptible de subsanación si en cuenta se tiene que la oportunidad para demandar el acto administrativo contenido en el oficio del 26 de febrero de 2016 ya había fenecido para la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el 6 de julio de 2017 (Fol. 24). Las anteriores razones son suficientes para confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 15 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, a través del cual declaró probada la excepción de inepta demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, remítase de inmediato el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión

Judicial ''Justicia Siglo XXI". Aprobado en Sala con el IMo de acta ^ de 2019. Página 6 de 6

Consultar sobre este documento ...