TA SANT - 680013333008-2017-00237-01-(12-02-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2017-00237-01-(12-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PROCESADO
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga,
PROCESO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FUNDACIÓN HOGAR SAN FRANCISCO DE ASIS DEPARTAMENTO DE SANTANDER 680013333008 - 2017 - 00237 - 01
EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE:
TEMA:
I. ANTECEDENTES
1. EL AUTO APELADO^ En la etapa de excepciones previas de la audiencia inicial celebrada el día 7 de noviembre de 2018 el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y terminado el proceso.
Como fundamentos de su decisión expuso que la parte actora pretende la Nulidad de la Resolución No 2885 de 2017 la que decide un recurso de apelación interpuesto contra el oficio del 26 de febrero de 2016, y aclaró que la pretensión de nulidad se dirige únicamente contra la decisión del recurso y no contra el acto original (oficio) que fue el que negó la petición del 23 de diciembre de 2016. En consecuencia, consideró que el acto que se debió demandar es el oficio del 26 de febrero de 2016 y no los derivados de la reiteración de la solicitud que los provocó, por cuanto es este el acto que tiene el carácter de definitivo. Agregó finalmente que la reiteración
de 2016 y no los derivados de la reiteración de la solicitud que los provocó, por cuanto es este el acto que tiene el carácter de definitivo. Agregó finalmente que la reiteración presentada por la parte actora et día 5 de mayo de 2016, pues sobre el contenido de la misma ya se había (Anunciado el Departamento de Santander mediante el oficio de 26 de febrero de 2016.
2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN^ La apodenrada de la parte actora señala que el acto administrativo que fue demandado es precisamente decide te petición de reliquidación de los valores cancelados por concepto de la estampilla para bienestar del adulto mayor a partir del 5 de enero de 2009.
Por ende, considera que no es posible demanda el oficio del 26 de febrero de 2016 dado que este no se encuentra debidamente motivado en este orden, es procedente demandar la nulidad de la Resolución No 2889 de 2017, frente a la cual no ha operado la caducidad. Sea lo primero indicar que pese a que la apelante considera que frente a la Resolución No 2889 de 2017 no ha operado la caducidad, esto no fue objeto de la decisión del Juzgado de primera instancia, y en consecuencia no será abordado en esta providencia. 'Folios 109 a 112 ^ Los argumentos se encuentran en el medio magnético de la diligencia e inician en el minuto 17:20
II. CONSIDERACIONESAhora, en cuanto a la prosperidad de la excepción que se declaró probada, el artículo 100 numeral 5 del Código General del Proceso indica que hay ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
numeral 5 del Código General del Proceso indica que hay ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. Por su parte, el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 establece que los actos definitivos pasibles de control judicial son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o que hagan imposible continuar con la actuación, y el respecto en auto del 26 de julio de 2018^ la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado recordó que en oportunidades anteriores'', ha explicado que únicamente las decisiones que ponen fin a un procedimiento administrativo son susceptibles de ser demandadas ante de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, y par que un acto sea definitivo requiere contener una declaración de voluntad de la administración que produzca efectos jurídicos - crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular-.
1. Lo que se encuentra acreditado en el plenarlo. i) Se demanda la nulidad de la Resolución No 02889 del 6 de marzo de 201^7, mediante la cual se decide un recurso de apelación presentado contra la decisión del ÍO de mayo de 2016 de negar la petición presentada por la parte actora di 5 de mayo de 2016 consistente en la reliquidación de los valores cancelados por concepto de estampilla pro anciano^. ii) A solicitud del Juzgado de primera instancia fue apoderante la copia de la Resolución No 8878 del 23 de junio de 2016^ mediante el cual se decide un recurso de reposición interpuesto por la Fundación que aquí demanda contite el oficio del 10 de mayo de 2016^ que negó la solicitud de reliquidación de los vakH'es cancelados por concepto de la estampilla
interpuesto por la Fundación que aquí demanda contite el oficio del 10 de mayo de 2016^ que negó la solicitud de reliquidación de los vakH'es cancelados por concepto de la estampilla para el bienestar del adulto mayo con fundamento en la Ley 1276 de 2009 - presentada el 5 de mayo de 2016^ -, y a partir del 5 de enero de 2009. Según se observa en la petición radicada el 5 de mayo de 2016, esta es una reiteración de la petición que había sido presentada el 26 de febrero de 2016. iii) Reposa a folios 60 a 70, copia de la Resolución No 02585 del 6 de marzo de 2017, en la que se decide en forma negativa el recurso de apelación interpuesto por la FUNDACIÓN HOGAR SAN FRANaSCO DE ASIS contra el oficio del 26 de febrero de 2016^ que negó la solicitud radicada el 23 de diciembre de 2015 con la que pretendió la reliquidación de los valores cancelados por concepto de estampilla pro anciano a partir del 5 de enero de 2009 de conformidad con los preceptos de la Ley 1276 de 2009^°. De la lectura del oficio del 26 de febrero de 2016, la Sala advierte que se indica que no se acceder a la solicitud de reliquidación de los valores cancelados por concepto de estampilla pro anciano.
2. Conclusiones. í) Se advierte que desde el 23 de diciembre de 2015, el actor solicitó la reliquidación de los valores cancelados por concepto de estampilla pro anciano lo que fue negado mediante el 3 Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00645-01(23601)
valores cancelados por concepto de estampilla pro anciano lo que fue negado mediante el 3 Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00645-01(23601) Consejo de Estado. Sección Cuarta. Providencias del 13 de febrero de 2018, expediente 22567, CP: Milton Chaves García; y del 24 de octubre de 2013, expediente 20247, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ' Pretensión primera - folio 4 y hechos de la demanda. ^ Obrante a folios 100 a 101 ' Folios 105 a 106 8 Folios 102 a 104 ' Cuya copia reposa a folio 98 '° Cuya copia reposa a folios 91 a 93oficio del 26 de febrero de 2016, contra el que se interpuso recurso de apelación que fue resuelto con la Resolución 2585 de marzo de 2017. ii) El oficio del 26 de febrero de 2016 niega la solicitud de reliquidación, y por tanto considera la Sala, al igual que el Juez de primera instancia, que es un acto administrativo que define una situación jurídica particular, y al ser definitivo es pasible de control judicial. Ahora, dado que la parte apelante considera que dicho oficio no podía ser demandado por carecer de motivación suficiente ya adecuada, es pertinente señalar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser promovido por quien considere que un acto administrativo lesiona uno de sus derechos, siendo precisamente causales de nulidad la falsa motivación o la falta de esta^L Por ende, no es de recibo el argumento expuesto en el recurso de apelación en relación con la motivación del oficio del 26 de febrero de 2016
falsa motivación o la falta de esta^L Por ende, no es de recibo el argumento expuesto en el recurso de apelación en relación con la motivación del oficio del 26 de febrero de 2016 iii) De otro lado, se tiene que el acto demandado - conforme a las pretensiones - es la Resolución 02889 del 6 de marzo de 2017, que decide un recurso de apelación, cuyo origen se encuentra en el oficio del 10 de mayo de 2016 que negó la petición de r^k^uidación del 5 de mayo de 2016. En estricto sentido no se observa ausencia de requisitos formales, pues la demanda cuenta con lo establecido en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, es claro que el procedimiento de dicha norma no permite que se demande en sede judicial únicamente la nulidad del acto administrativo que decida el reciwso de apeletóón, y como lo precisó el Juez de primer instancia, se requiere que se demande el acto original entendido este como el que decide de fondo lo solicitado por el Administrado, y partiendo a ahí en aplicación del artículo 163 ibidem si el acto fue objeto de recursos se entender demandados los actos que los resolvieron. iv) El operador judicial debe velar por decisiones de fondo adecuadas y debidamente fundamentadas ejerciendo las actuaciones necesarias para evitar fallo inhibitorios, más aún, cuando cuenta con las herramientas para tales efectos en la audiencia inicial. En consecuencia, la Sala considera acertada la decisión de primera instancia por las siguientes razones: • El oficio deS6 de febrero de 2016 decide de fondo la solicitud de reliquidación de los valores cancetedos por concepto de estampilla pro anciano presentada el 23 de
siguientes razones: • El oficio deS6 de febrero de 2016 decide de fondo la solicitud de reliquidación de los valores cancetedos por concepto de estampilla pro anciano presentada el 23 de dici^bre de 2015, y en consecuencia, dicho oficio junto con la Resolución No 2585 de 2017 que decide el recurso de apelación son susceptibles de control judicial. • La petición reiterativa presentada el 5 de mayo de 2016 es inocua, pues con la misma se eleva J^al pretensión que con la petición del 23 de diciembre de 2016reliquidación - por lo que demandar únicamente la Resolución No 02889 del 6 de marzo de 2017^^ no tiene objeto en sí, pues una eventual declaratoria de nulidad de dicho acto no afectaría en nada las decisiones anteriores que ya habían decidido de fondo la situación particular la fundación. Por lo anterior, se confirmará la decisión apelada. " Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. '^ Que decide un recurso de apelación interpuesto contra el oficio dei 10 de mayo de 2016 que negó lo solicitado el 5 de mayo de 2016En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE la decisión de declarar probada la excepción ineptitud sustantiva de la demanda y terminado el proceso, adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia inicial celebrada el día 7 de noviembre de 2018. SEGUNDO. Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
de 2018. SEGUNDO. Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. \ de 2019 4