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TA SANT - 680013333008-2017-00238-01-(21-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333008-2017-00238-01-(21-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Í«dicia3 Cotisejo Superior de la }udícat-ura Repúfc^Ií<^a <Je Colombia

CONSJO K ESTMX)

SIGCMA-SGC

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADA: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, MARZO VE/NTiUNOC 21 ) il ®SS MIL 5! re lUsiEVE

APELACION CONTRA AUTO QUE DECLARA LA EXCEPCION DE INEPTA

DEMANDA Y TERMINA EL PROCESO.

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

CENTRO DE BIENESTAR SAN JOSE DE

VELEZ

DEPARTAMENTO DE SANTANDER 680013333008-2017-00238-01

I. ANTE^E^r^fTES

A. LA DEMANDA Se pretende en ejerc#io del me) de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra ei DEPARTAMENTO DE SANTANDER que se declare la nulidad de la resolución 02889 proferida el 6 de marzo de 2017 por medio de la cual se dio respuesta nega%fa a la petición de reliquidación de los valores cancelados por concepto de la estampilla para el bienestar del adulto mayor en un 100% a partir del 5 de enero de 2009 fecha de entrada en vigencia de la ley 1276 de 2009 equivalente a un 70% para la financiación de los centros Vida y el 30% restante a la dotación y funcionamiento de los centros de Bienestar del Anciano. Solicita además se

a un 70% para la financiación de los centros Vida y el 30% restante a la dotación y funcionamiento de los centros de Bienestar del Anciano. Solicita además se inaplique el descuento del 20% estipulado en el artículo 47 de la ley 863 de 2003.

B. EL AUTO APELADO Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2018 proferido en el curso de la audiencia inicial, el Juez de primera instancia declaro la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia dio por terminado el proceso. Para

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 68001333300820170023801

MAG. PONENTE: FRANa DEL PILAR PINILLA PEDRAZA arribar a tal conclusión considero que el acto administrativo a demandar no era la resolución 2889 (sic) de 6 de marzo de 2017 por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación, por cuanto, el acto administrativo que resuelve los recursos no tiene el carácter de definitivo sino modifica, revoca o confirma el acto recurrido siendo este precisamente el que la persona está obligada a individualizar en la demanda.

Para el caso en cuestión seria el oficio del 26 de febrero de 2016 expedido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Santander como quiera que este contiene la decisión primigenia originada en la solicitud presentada el 23 de diciembre de 2015 y no el oficio de 10 de mayo de 2016 que reitera la respuesta ya

Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Santander como quiera que este contiene la decisión primigenia originada en la solicitud presentada el 23 de diciembre de 2015 y no el oficio de 10 de mayo de 2016 que reitera la respuesta ya dada, ni la resolución 02868 de 6 de marzo de 2017 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra dicha reiteración. Concluye señalando que la reiteración presentada por el apoderado el 5 de mayo de 2016 es inocua porque el asunto ya había sido decididb en oficio del 26 de febrero de 2016, siendo este el acto a demandfeir. sin quefwüedan revivirse términos de caducidad. Bajo estas consideraciones se configura la ineptitud sustantiva de la demanda no habiendo lugar a adecuar el asunto pc^ cuanto a la fecha de presentación de la demanda ya se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. La apoderada de la pá|e demandante argumenta que la resolución 2889 de 6 de marzo de 2017 es el acto a demandar porque allí reposa la respuesta de la parte demandada y es la que resuelve el asunto. La primera respuesta no constituye un pronunciamiento de fondo y no se encuentra debidamente motivada. Al descorrer el traslado el apoderado de la entidad territorial manifiesta que se reafirma en lo expuesto en la contestación y comparte en todo la decisión del despacho en el sentido de que el acto que resolvió de fondo el asunto y por ende el que debió demandarse fue el oficio de 26 de febrero de 2016.

C. FUNDAMENTOS C« LA APELACIÓN

II. CONSIDERACIONES

despacho en el sentido de que el acto que resolvió de fondo el asunto y por ende el que debió demandarse fue el oficio de 26 de febrero de 2016.

C. FUNDAMENTOS C« LA APELACIÓN

II. CONSIDERACIONES

2MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 68001333300820170023801

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

A. CONSIDERACION PREVIA.

Sea lo primero señalar que la demanda consigna como acto acusado la resolución 2889 de 6 de marzo de 2017 que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada por el Jefe de la oficina Jurídica del Departamento de Santander en oficio de 10 de mayo de 2016, siendo esta la numero 2868 de 6 de marzo de 2017\e donde se advierte un error en la identificación numérica pero sin que ello se constituya en falencia de trascendencia.

B. ASPECTO DE FONDO.

Se observa que el demandante a través de apoderado inicio actuación administrativa en ejercicio del derecho de petición formulado et 23 de diciembre de 2015 solicitando la reliquidación de los valores cancelados al centro de Bienestar San José por concepto de la estampilla para el bier^star d^ adulto mayor en un 100% a partir del 5 de enero de 2009 de conformidad a los preceptos establecidos en la ley 1276 de 2009 y en consecuencia se Je canceSten Jas diferencias que obran a su favor...2 Esta petición fue resuelta el 26 de ^rerMé 2016 por el Jefe de la Oficina Jurídica del departamento de Santancter, ifieg^do lo peticionado con el argumento de que

a su favor...2 Esta petición fue resuelta el 26 de ^rerMé 2016 por el Jefe de la Oficina Jurídica del departamento de Santancter, ifieg^do lo peticionado con el argumento de que conforme a lo señalado p&r el Director Técnico de Presupuesto frente a la destinación del 20% de dichos recursos en la vigencia 2009 a 2014 para normalizar los pasivos pensiopali^ y/o facilitar la garantía o pago de los mismos a cargo del ente territorial i/el concepto de la Contraloria General de la República en donde se indica que la eÉiaiTipilla del adulto mayor corresponde a destinación específica. Al respecto se observa que la decisión tomada es de fondo y responde a lo peticionado sin que pueda desconocerse que se trata de acto administrativo que pone fin a la actuación administrativa negando el derecho reclamado y en consecuencia el acto a demandar. No es de recibo el planteamiento de la recurrente en el sentido de que se trata de un acto no motivado, pues el que se tenga en cuenta para decidir los conceptos reseñados no significa que el acto carezca de motivación pues precisamente esta ' Fl 16 2 Fl 169MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 68001333300820170023801

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA se edifica sobre un fundamento jurídico que han expuesto las autoridades allí consignadas.

La petición de reiteración que se advierte efectuada en el mismo sentido dio lugar a una nueva respuesta con remisión a lo ya dicho el 26 de febrero de 2016, petición que no puede revivir términos para efecto de interponer los recursos de ley o

La petición de reiteración que se advierte efectuada en el mismo sentido dio lugar a una nueva respuesta con remisión a lo ya dicho el 26 de febrero de 2016, petición que no puede revivir términos para efecto de interponer los recursos de ley o demandar. Y la resolución 2868 que se demanda como acto principal, es proferida con ocasión de un recurso de apelación sin que pueda aceptarse que este es el acto a demandar con desconocimiento del expedido con ocasión de la primera actuación administrativa que es donde quedo definido el asunto y que al tenor de lo dispuesto en el articulo 138 de la ley 1437 de 2011 es el acto que supuestamente lesiona el derecho del demandante y por tanto el que debe ser cuestionado en su legalidad en vía judicial. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, RESUELVE: Primero. Confirmar el Auto proferido el 13 - 11-.2018 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuto Judicial de Bucaramanga, que declara la excepción de in^ta demanda y terminado el proceso, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: DevQlveü^el expediente al Juzgado de origen una vez ejecutoriado el presente proveído, previas los registros de rigor del sistema siglo XXI.

Notifíquese y cúmplase. Aprobado en Acta N° n /2019. Mag istradajaefiénfei

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