TA SANT - 680013333008-2017-00286-01-(25-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2017-00286-01-(25-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
^ CCSVS6J0 DE ES?AC®^mcs^ . e.A. . co.rmoL
REPUBLICA DE COLOIVIBIA
TRIBUNAL ADIvllNISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: FRANSWFd-PILAR PINILLA PEDRAZA `t'EINTIcl.'`i:0 (25) Bucaramanga, OE DOS MIL u,:u`itluEVE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SANCION MORA
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
SIGCMA-,3
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
MEDARDO DÍAZ REYES
NACION - MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 680013333008-2017-00286-01
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por el señor MEDARDO DÍAZ REYES en contra de la
NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES
A. Hechos
1. El 25 de abril de 2013, el actor elevó petición solicitando el reconocimiento de las Cesantías a que tenía derecho.
2. Mediante Resolución N° 1445 del 20 de septiembre de 2013, le fue reconocida las cesantías solicitadas.
3. El pago de las Cesantias se realizó el 26 de febrero de 2014.
2. Mediante Resolución N° 1445 del 20 de septiembre de 2013, le fue reconocida las cesantías solicitadas.
3. El pago de las Cesantias se realizó el 26 de febrero de 2014.
4. El 15 de octubre de 2014, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual se resoMÓ negativamente.
Ramai Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judic;atura Consejo de Estado JiJrisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
15uFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
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8. Pretensiones
1. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición elevada el día 15 de octubre de 2014, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
2. Declarar que el señor MEDARDO DIAZ REYES tiene derecho a que la
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE F'RESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la Sanción por Mora, establecida en la Ley 1071 de 2006.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de
reconozca y pague la Sanción por Mora, establecida en la Ley 1071 de 2006.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a re3onocer y pagar la Sanción Moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, al señor MEDARDO DÍAZ REYES, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
4. Condenar a la entidad demandada a ajustar la condena, según el inciso final del aftículo 187 del CPACA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se efectuó el pago . de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
5. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme el artículo 188 del CPACA.
6. Ordenar a la entidad, que de cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
C. Normas violadas Conce to de violación'3\
conforme el artículo 188 del CPACA.
6. Ordenar a la entidad, que de cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
C. Normas violadas Conce to de violación'3\
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDFWZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333008-2017Ú0286-01
Se señala como vulnerados los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política; aftículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y los ahículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de la violación arguye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha menoscabado las disposiciones que regulan la materia, por cuanto la entidad incurre en mora injustificada para el pago de las cesantías, sin tener en cuenta que la jurisprudencia ha establecido que la norma debe entenderse que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud respectiva. Por lo anterior genera una sanción equivalente a un día de salario del docente, por cada día de retraso hasta que se efectúe el pago de las cesantías.
D. Contestación Por conducto de apoderada judicial la entidad demandada se opone a las
hasta que se efectúe el pago de las cesantías.
D. Contestación Por conducto de apoderada judicial la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071de 2006 no es aplicable a los docentes, por estar estos sujetos a un régimen especial. Finalmente, ejerce la defensa invocando las excepciones que denominó: "Vinculación de litisconsorte", "falta de legitimidad por pasiva'', "prescripción" y "excepción genérica".
11. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, se declaró la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado con la petición elevada el 15 de octubre de 2014. En consecuencia, ordenó al FOMAG a reconocer y pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, comprendida entre el 10 de agosto de 2013 y el 25 de febrero de 2014. lgualmente ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y condenar en costas a la entidad demandada.
lgualmente ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y condenar en costas a la entidad demandada. Lo anterior al considerar, que al accionante le es aplicable el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995.
111. FUNDAMENTOS DE LA APELACIONFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
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En síntesis, la parte demandada concurre a señalar que de conformidad con el numeral 3 del aftículo 15 de la ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación de auxilio de cesantías de docentes afiliados a dicho fondo, se determinó que el mismo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo cual excluye a los beneficiarios de esta norma, de los demás regímenes de liquidación de cesantía previstas en normas generales, tales como la ley 50 de 1990, ley 334 de 1996, la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006. Además de lo anterior, sc)licita que se declare la excepción de prescripción de aquellos derechos econórnicos reclamados y que superen los 3 años desde que
Además de lo anterior, sc)licita que se declare la excepción de prescripción de aquellos derechos econórnicos reclamados y que superen los 3 años desde que se hizo exigible la obligación.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante hizci uso de esta opohunidad mediante escrito visible a folio 112 -116 del expediente. Asimismo, lo hizo la pahe demandada mediante escrito visible a folio 117-119 del expediente.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Problema Jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si el docente MEDARDO DiAZ :s::b:::,dt:e:: ,daesreLcehy°esa'2:e4C°dne°:'9mg':n;°t:7Pta:: ::::, Sp:}:,':eNcoMn:c::::t:'; . pago tardío de sus cesantías parciales.
1.Tesisdelasala. SÍ.
2. Marco Normativo y Jurisprudencial Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen unos términos perentorios para el reconocimiento, liciuidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevé una sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
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de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
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En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. AsÍ mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJSll-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018 al amparo de la normatividad señalada dictó varias reglas jurisprudenciales, entre las que se destacan para el caso concreto:
señalada dictó varias reglas jurisprudenciales, entre las que se destacan para el caso concreto:
1. Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
2. Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3. Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el articulo 187 del CPACA." (Los resaltados hacen parte del texto citado) Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisprudencial hecha por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que resulta procedente
parte del texto citado) Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisprudencial hecha por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones \32.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333008-2017J)0286ÚI Sociales del Magisterio como el aquí demandante, en consecuencia, se procederá al análisis del caso en concreto.
3. Caso en concreto De acuerdo con las precisiones efectuadas en el acápite precedente, la Sala procede a enunciar el acervo probatorio allegado al expediente así: -La señora Medardo Dí,az Reyes solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 25 de abril de 2013, ante la pafte demandada tal y como consta en el acto de reconocimiento visible a folio 24. -Mediante Resolución N° 1445 del 20 de septiembre de 2013, le fue reconocida dicha prestación tal y como consta a folio 24 y 25. -La cesantía fue puesta a disposición del docente el día 26 de febrero de 2014, en las cuentas del Banco BBVA, según da cuenta el recibo de pago, visible a folio 27.
dicha prestación tal y como consta a folio 24 y 25. -La cesantía fue puesta a disposición del docente el día 26 de febrero de 2014, en las cuentas del Banco BBVA, según da cuenta el recibo de pago, visible a folio 27. -El docente Medardo Díaz Reyes, el 15 de octubre de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. -La administración negó l€i anterior solicitud al no dar respuesta a la misma. Con fundamento en los hechos probados y señalados en precedencia, se analiza . si la entidad demandada excedió los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías parciales en favor del demandante. Al respecto se tiene que el docente presentó su solicitud de pago de las cesantías parciales el día 25 de abril de 2013, la entidad tenía para expedir el correspondiente acto administrativo hasta el 20 de mayo de 2013 (15 días), de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006. Cumplido este término se cuenta con 10 días hábilesí para la ejecutoria del acto
este término se cuenta con 10 días hábilesí para la ejecutoria del acto administrativo, es decir hasta el 04 de junio de 2013 y a partir de allí, el aquí demandado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contaba con 45 días hábiles para materializar el pago, Io que ' Término de ejecutoria de los áictos administrativos en vigencia del CPACA.t33 FFMNCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333008-2017-00286-01 quiere decir que tenía hasta el día 09 de agosto de 2013, para efectuar el pago de las cesantías parciales, pero éste tan solo se materializó el día 26 de febrero de 2014, conforme al certificado emitido por el Banco BBVA, dando como resultado 200 días de mora en el pago de las cesantías parciales. En los anteriores términos, se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales de la señora Medardo Díaz Reyes, pues tenía hasta el día 09 de agosto de 2013, para efectuar el correspondiente pago y como quedó demostrado con el material obrante en el expediente, en dicha fecha no se realizó el mismo, razón por la cual es procedente confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la
obrante en el expediente, en dicha fecha no se realizó el mismo, razón por la cual es procedente confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la existencia y nulidad del acto ficto o presunto originado con la petición elevada el 15 de octubre de 2014. A título de restablecimiento del derecho se ordenará el pago a favor del demandante de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a partir del 10 de agosto de 2013 (día siguiente a la exigibilidad de la sanción) y hasta el 25 de febrero de 2014 (día anterior al que se efectuó el pago de las cesantias), la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el actor para la anualidad 2013 (vigente al momento de la mora). 4. lndexación El anterior valor debe ser actualizado a la fecha de expedición de esta sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 187 el CPACA, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor, aplicando, para el efecto, la siguiente fórmula: R = RH x lndice Final lndice lnicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo correspondiente a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías que aquí se ordena, por el guarismo que resulte de dividir el Índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria
cesantías que aquí se ordena, por el guarismo que resulte de dividir el Índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en que en que se puso a disposición del docente las cesantías.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
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5. Prescripción Para la Sala el derecho a reclamar la sanción moratoria se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimierto del término con que la entidad contaba para realizar el pago -10 de agosto de 2013-, pues esta es la fecha en que inicia el incumplimiento en la oblig.ación de consignar el valor de las cesantías.
AsÍ las cosas, como quiera que el aquí demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 15 de octubre de 2014, el término de prescripción se interrumpió por un lapso igual, y el presente medio de control se interpuso el 14 de agosto de 2017, por lo anterior, concluye la Sala que dicha reclamación se hizt) dentro del término de tres (3) años que consagra el
control se interpuso el 14 de agosto de 2017, por lo anterior, concluye la Sala que dicha reclamación se hizt) dentro del término de tres (3) años que consagra el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
8. Condena en costas Al no observarse temeridad ni mala fe por parte de la entidad demandada en ninguna de las actuaciones procesales, esta Sala se abstiene de la condena en costas2.
En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADIvllNISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de primera instancia de fecha veintidós (22) de junio de 2018, en referencia al radicado 2017-00286, proferida por el Juzgado Octavo Administiativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la pafte considerativa cle esta sentencia. 2 Esta Corporación asume posicióri del Conse]o de Estado en el sentido de que las costas no corresponden a una fi]ación ob]etiva, sino a una valoración de la conducta procesal asumida por la parte vencida en el
una fi]ación ob]etiva, sino a una valoración de la conducta procesal asumida por la parte vencida en el proceso. Sentencia de 7 de febrerti de 20ig. C.P. Sandra Lizet ibarra Véiez.®
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
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TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta NOJi /2019. 34