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TA SANT - 680013333008-2017-00288-01-(25-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333008-2017-00288-01-(25-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

® CONSEJ0 DE ES?ADO^drtc® ` o.A. -co..moL

REPUBLICA DE COLOIVIBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: FRANfiyNP5L PILAR PINILLA PEDRAZA `tlEINTIC/ ,.,. 00 (£5) Bucaramanga, OE 00S m ¿,a-.+iMUEyE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SANCION MORA

lvIEDIO DE CONTROL:

® DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

SIGCMA-:G

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

GLADYS RAMOS CARREÑO

NACION - MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTAcloNES SOCIALES DEL MAGISTERIO 680013333008-2017-00288-01

Procede la Sala a proferir sentencja de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por la señora GLADYS RAMOS CARREÑO en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERlo.

ANTECEDENTES

A. Hechos

1. El 22 de octubre de 2013, la actora elevó petición solicitando el reconocimiento de las Cesantías a que tenía derecho.

2. Mediante Resolución N° 0024 del 17 de enero de 2014 le fue reconocida las cesantías solicitadas.

3. El pago de las Cesantías se realizó el 28 de marzo de 2014.

2. Mediante Resolución N° 0024 del 17 de enero de 2014 le fue reconocida las cesantías solicitadas.

3. El pago de las Cesantías se realizó el 28 de marzo de 2014.

4. El 07 de octubre de 2014, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual se resolvió negativamente.

Rama Judic,ial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicaiturai Consejo de Esftdo Jurisdicción de lo Contencioso Adminis.raliva de Santander

\33FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333008-2017-00288-01

8. Pretensiones

1. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición elevada el día 07 de octubre de 2014, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un dia de salario por cada día de retardo.

2. Declarar que la señora GLADYS RAMOS CARREÑO tiene derecho a que

la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la Sanción por Mora, establecida en la Ley 1071 de 2006.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de

reconozca y pague la Sanción por Mora, establecida en la Ley 1071 de 2006.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la Sanción Moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, a la señora GLADYS RAMOS CARREÑO, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 dias hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuaindo se hizo efectivo el pago de la misma.

4. Condenar a la entidad demandada a ajustar la condena, según el inciso final del artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se efectuó el pago . de la cesantía, ha§;ta el momento de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

5. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme el artícul(i 188 del CPACA.

6. Ordenar a la entid¿ad, que de cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

conforme el artícul(i 188 del CPACA.

6. Ordenar a la entid¿ad, que de cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

C. Normas violadas Conce to de violaciónFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333008-2017-00288-01

Se señala como vulnerados los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política; artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y los articulos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de la violación arguye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha menoscabado las disposiciones que regulan la materia, por cuanto la entidad incurre en mora injustificada para el pago de las cesantías, sin tener en cuenta que la jurisprudencia ha establecido que la norma debe entenderse que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud respectiva. Por lo anterior genera una sanción equivalente a un día de salario del docente, por cada día de retraso hasta que se efectúe el pago de las cesantías.

D. Contestación Por conducto de apoderada judicial la entidad demandada se opone a las

hasta que se efectúe el pago de las cesantías.

D. Contestación Por conducto de apoderada judicial la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071de 2006 no es aplicable a los docentes, por estar estos sujetos a un régimen especial. Finalmente, ejerce la defensa invocando las excepciones que denominó: "Vinculación de litisconsorte'', "falta de legitimidad por pasiva", "prescripción" y "excepción genérica".

11. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, se declaró la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado con la petición elevada el 07 de octubre de 2014. En consecuencia, ordenó al FOMAG a reconocer y pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, comprendida entre el 05 de febrero de 2014 y el 27 de marzo de 2014. lgualmente ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y condenar en costas a la entidad demandada.

Lo anterior al considerar, que a la accionante le es aplicable el artículo 5 de la Ley

ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y condenar en costas a la entidad demandada. Lo anterior al considerar, que a la accionante le es aplicable el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995.

111. FUNDAIVIENTOS DE LA APELACION

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En síntesis, la parte demandada concurre a señalar que de conformidad con el numeral 3 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación de auxilio de cesantías de docentes afiliados a dicho fondo, se determinó que el mismo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo cual excluye a los beneficiarios de esta norma, de los demás regímenes de liquidación de cesantía previstas en normas generales, tales como la ley 50 de 1990, ley 334 de 1996, la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006. Además de lo anterior, solicita que se declare la excepción de prescripción de aquellos derechos económicos reclamados y que superen los 3 años desde que se hizo exigible la obligación.

Además de lo anterior, solicita que se declare la excepción de prescripción de aquellos derechos económicos reclamados y que superen los 3 años desde que se hizo exigible la obligación. lv. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada hizo uso de esta oportunidad mediante escrito visible a folio 122-127 del expediente. Asimismo, lo hizo la parte demandante mediante escrito visible a folio 128-132 del expediente.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Problema Juridico ® El problema jurídico se ci'cunscribe a determinar si la docente GLADYS RAMOS CARREÑO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA establecida en las Leyes 244 de l995 y l071 de 2006, por el . reconocimiento y pago tardío de sus cesantías parciales.

1. Tesisde lasala. Si.

2. Marco Normativo y Jurisprudencial Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen unos términos perentorios para el reconocimiento, li(iuidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos,, y a su vez, prevé una sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

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de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

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En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. AsÍ mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por impohancia jurídica CE-SUJSII-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018 al amparo de la normatividad señalada dictó varias reglas jurisprudenciales, entre las que se destacan para el caso concreto:

1. Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de

señalada dictó varias reglas jurisprudenciales, entre las que se destacan para el caso concreto:

1. Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

2. Tratándose de cesantias definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3. Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el anículo 187 del CPACA." (Los resaltados hacen parte del texto citado) Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisprudencial hecha por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de

Corte Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones

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Sociales del Magisterio como la aquí demandante, en consecuencia, se procederá al análisis del caso en concreto.

3. Caso en concreto De acuerdo con las precisiones efectuadas en el acápite precedente, la Sala procede a enunciar el acervo probatorio allegado al expediente así: -La señora Gladys Ramos Carreño solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 22 de octubre de 2013, ante la parte demandada tal y como consta en el acto de reconocimiento visible a folio 25. -Mediante Resolución N° 0024 del 17 de enero de 2014, le fue reconocida dicha prestación tal y como consta a folio 25 y 26. -La cesantía fue puesta a disposición de la docente el día 28 de marzo de 2014, en las cuentas del Banco BBVA, según da cuenta el recibo de pago, visible a folio 27. -La docente Gladys Ramos Carreño, el 07 de octubre de 2014, solicitó el

en las cuentas del Banco BBVA, según da cuenta el recibo de pago, visible a folio 27. -La docente Gladys Ramos Carreño, el 07 de octubre de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. -La administración negó la anterior solicitud al no dar respuesta a la misma. Con fundamento en los hechos probados y señalados en precedencia, se analiza si la entidad demandada excedió los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías parciales en favor de la demandante. Al respecto se tiene que la i]ocente presentó su solicitud de pago de las cesantías parciales el día 22 de octubre de 2013, la entidad tenía para expedir el correspondiente acto administrativo hasta el 14 de noviembre de 2013 (15 días), de conformidad con el articulo 4° de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006. Cumplido este término se cuenta con 10 días hábiles` para la ejecutoria del acto administrativo, es decir h.asta el 28 de noviembre de 2013 y a partir de allí, el aquí demandado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

administrativo, es decir h.asta el 28 de noviembre de 2013 y a partir de allí, el aquí demandado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL ' Término de eiecutoria de los éictos administrativos en vigencia del CPACA.'36

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

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MAGISTERIO contaba con 45 días hábiles para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el día 04 de febrero de 2014, para efectuar el pago de las cesantías parciales, pero éste tan solo se materializó el día 28 de marzo de 2014, conforme al certificado emitido por el Banco BBVA, dando como resultado 51 días de mora en el pago de las cesantías parciales. En los anteriores términos, se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales de la señora Gladys Ramos Carreño, pues tenía hasta el día 04 de febrero de 2014, para efectuar el correspondiente pago y como quedó demostrado con el material obrante en el expediente, en dicha fecha no se realizó el mismo, razón por la cual es procedente confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la

obrante en el expediente, en dicha fecha no se realizó el mismo, razón por la cual es procedente confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la existencia y nulidad del acto ficto o presunto originado con la petición elevada el 07 de octubre de 2014. A título de restablecimiento del derecho se ordenará el pago a favor de la demandante de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a partir del 05 de febrero de 2014(día siguiente a la exigibilidad de la sanción) y hasta el 27 de marzo de 2014 (día anterior al que se efectuó el pago de las cesantías), la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la actora para la anualidad 2014 (vigente al momento de la mora). 4. lndexación El anterior valor debe ser actualizado a la fecha de expedición de esta sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 187 el CPACA, tomando en cuenta el Índice de precios al consumidor, aplicando, para el efecto, la siguiente fórmula: R = RH x lndice Final lndice lnicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo correspondiente a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías que aquí se ordena, por el guarismo que resulte de dividir el Índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria

cesantías que aquí se ordena, por el guarismo que resulte de dividir el Índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el Índice vigente a la fecha en que en que se puso a disposición de la docente las cesantías.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

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5. Prescripción Para la Sala el derecho a reclamar la sanción moratoria se hizo exigible a panir del momento en que se §ieneró el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -05 de febrero de 2014-, pues esta es la fecha en que inicia el incumplimiento en la obligación de consignar el valor de las cesantías.

AsÍ las cosas, como quiera que la aquí demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 07 de octubre de 2014, el término de prescripción se interrumpió por un lapso igual, y el presente medio de control se interpuso el 14 de agosto de 2017, por lo anterior, concluye la Sala que dicha reclamación se hizt) dentro del término de tres (3) años que consagra el

control se interpuso el 14 de agosto de 2017, por lo anterior, concluye la Sala que dicha reclamación se hizt) dentro del término de tres (3) años que consagra el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

8. Condena en costas Al no observarse temeridad ni mala fe por parte de la entidad demandada en ninguna de las actuaciones procesales, esta Sala se abstiene de la condena en costas2.

En mérito de los expiiesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRllvIERO: CONFIRMASE la sentencia de apelada en referencia al radicado 2017-00288, precisando que el salario sobre el cual debe liquidarse la sanción es del año 2014 (vjgente al momento de la mora), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 2 Esta Corporación asume pc)siciór del Conse]o de Estado en el sentido de que las costas no corresponden a

en la parte considerativa de esta sentencia. 2 Esta Corporación asume pc)siciór del Conse]o de Estado en el sentido de que las costas no corresponden a una fi]ación ot)jetiva, sino a una valoración de la conducta procesal asumida por la parte vencida en el proceso. Sentencia de 7 de febrer() de 20i9. C.P. Sandra Lizet lbarra Vélez.®

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

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TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No.|QL /2019. t3,

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