TA SANT - 680013333008-2017-00296-01-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2017-00296-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
SIGMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En ejercicio del medio de control EJECUTIVO acude ante esta jurisdicción el señor DIDIMO VILLAMIZAR PABÓN contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, formulando las siguientes:
1.1. Pretensiones.
“3.1. Librar mandamiento de pago en contra de la entidad demandada y en favor de mi poderdante por las siguientes sumas:
3.1.1 Por la suma de CUARENTA (sic) CINCO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SOCHENTA (sic) Y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($45.207.387,56) , valor resultante de las diferencias de mesadas retroactivas debidamente indexadas DEJADAS DE CANCELAR, comprendidas desde el 20 de noviembre de 2004 y hasta el 31 de agosto de 2017 – fecha presentación esta acción ejecutiva.
3.1.2 Por la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS
VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON
de agosto de 2017 – fecha presentación esta acción ejecutiva.
3.1.2 Por la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS
VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($48.329.399,23), POR CONCEPTO DE INTERESES insolutos y causados sobre el valor retroactivo para la ejecutoria de la sentencia en la suma de $21.970.987,00 , más los causados sobre las diferencias de mesada comprendida desde la ejecutoria de la sentencia -14 de junio de 2011 y hasta el 31 de agosto de 2017fecha de presentación esta acción ejecutiva.
EXPEDIENTE 680013333008-2017-00296-01
MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO
DEMANDANTE DIDIMO VILLAMIZAR PABÓN
APODERADO NORBERTO ARDILA ARDILA
ardilabogados@gmail.com
DEMANDADO
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
APODERADO ROCIO BALLESTEROS PINZÓN
rballesteros@ugpp.gov.co
MINISTERIO PÚBLICO NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES
nmgonzalez@procuraduria.gov.co TEMA Ejecución condena judicial – improcedencia excepciones pago total de la obligación y prescripción.Tribunal Administrativo de Santander
Medio de Control: Ejecutivo Exp. 680013333008-2017-00296-01
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3.1.3 Por el valor INSOLUTO resultante de las diferencias de mesadas
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3.1.3 Por el valor INSOLUTO resultante de las diferencias de mesadas pensionales CAUSADAS con posterioridad al 31 de agosto de 2017FECHA PRESENTACION ACCIÓN EJECUTIVA y hasta la fecha en que la pensión sea cancelada en su valor real , conforme al fallo objeto de recaudo y sea INCLUIDO EN NÓMINA DE PENSIONADOS, cuya cuantía a la fecha de presentar esta acción asciende a la suma indicada en la pretensión primera3.1.1 anterior.
3.1.4 Por el valor de los intereses causados sobre (I) el retroactivo INSOLUTO de $45.207.387,56 de que habla la pretensión 3.1.1 causados a partir del 31 de agosto de 2017, fecha presentación ejecutivo y hasta el pago total de la obligación y (II) sobre el valor de cada una de las diferencias pensionales INSOLUTAS causadas a partir del 31 de agosto de 2017 ,fecha presentación ejecutivo y hasta el pago total de la obligación y la inclusión en nómina de PENSIONADOS con el valor real correspondiente a la mesada según fallo, que para este año corresponde a la suma de $1.308.358,21.
3.2 Condenar a la demandada al pago de las costas y agencias procesales, conforme lo señala la LEY.”
1.2. Hechos.
Como sustento fáctico de las pretensiones invocadas, se aduce en la demanda – en síntesis – lo siguiente:
Manifiesta que el señor DIDIMO VILLAMIZAR PABÓN le fue reconocida pensión de
Como sustento fáctico de las pretensiones invocadas, se aduce en la demanda – en síntesis – lo siguiente:
Manifiesta que el señor DIDIMO VILLAMIZAR PABÓN le fue reconocida pensión de jubilación en el año 1989 por parte de CAJANAL, sin embargo, consideró que la misma quedó mal liquidada, razón por la cual dio inicio a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida y fallada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga el día 16 de diciembre de 2009 en la que se ordenó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, estos son, además del sueldo, horas extras, prima de antigüedad, alimentación, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios y prima de vacaciones.
Señala que la decisión de primera instancia fue impugnada por parte de CAJANAL y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Santander decidió firmar la orden de reliquidación pensional mediante sentencia del 30 de mayo de 2011.
Indica que con ocasión a la sentencia judicial el 10 de agosto de 2011 el señor DIDIMO VILLAMIZAR PABÓN a través de su apoderado presentaron la solicitud de cumplimiento de fallo, la cual fue resuelta mediante Resolución No. UGM 046024 del 11 de mayo de 2012, dentro de la cual se reliquidó la pensión de jubilación del ejecutante, elevando la cuantía a $85.091 efectiva a partir del 1 de enero de 1999 , con efectos fiscales a partir del 20 de noviembre de 2004.
ejecutante, elevando la cuantía a $85.091 efectiva a partir del 1 de enero de 1999 , con efectos fiscales a partir del 20 de noviembre de 2004.
Expone que el 27 de mayo de 2013 CAJANAL pago al demandante por concepto de retroactivo la suma $2.496.226,02; sin embargo la indexación que ordena la decisión judicial no se realizó en debida forma, adeudándose a la fecha $45.207.388 por concepto de capital y $48.329.39 por concepto de intereses.Tribunal Administrativo de Santander
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2. Contestación de la demanda.
Con el escrito de contestación de la demanda la apoderada de la UGPP se opone a las pretensiones de la demanda y presenta las excepciones de “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, y la de “PRESCRIPCIÓN”, sustentadas de la siguiente forma:
Indica que existe pago total de la obligación toda vez que mediante Resolución No. RDP 017743 del 03 de diciembre de 2012 la UGPP dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. Por su parte, frente a la excepción de prescripción indicó transcurr ió más del término señalado en el artículo 2536 del Código Civil (Folios 113 - 119).
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante la providencia recurrida proferida en la audiencia de fecha 14 de diciembre de 2018, declaró no probadas las excepciones propuestas y en su lugar ordenó seguir adelante
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante la providencia recurrida proferida en la audiencia de fecha 14 de diciembre de 2018, declaró no probadas las excepciones propuestas y en su lugar ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP (fols. 163 - 166). Como sustento de la decisión expuso en síntesis lo siguiente:
“(…) se puede inferir que s i bien como resultado de la reliquidac ión de la pensión del ejecutante, el valor de la mesada pasó de $75.773,04 a $85.091, teniendo una variación de $9.318 pesos, revisado el expediente administrativo allegado por la entidad ejecutada, no se encuentra liquidación alguna que fuera efectuada por el área de nómina a efectos de cuantificar el valor de la diferencia causada con su correspondiente indexación e intereses moratorios desde el 20 de noviembre de 2004 y hasta cuando se hizo la inclusión en nómina del reajuste determinado, en los términos señalados en la Resolución UGM 046024 del 11 de mayo de 012 para establecer el retroactivo a pagar, que constituye el objeto de la presente ejecución, ni tampoco hay constancia de la consignación de dichos valores en la nómina del señor Villamizar Pabón, no existiendo en tales condiciones prueba si quiera sumaria que acredite el pago que la entidad ejecutada pretende hacer valer en el presente proceso como fundamento de la excepción que propone.
(…)
Indica la entidad que conforme lo establece el artículo 2536 del Código Civil la prescripción entendida como caducidad de la acción ejecutiva es de 5 años, no obstante, advierte el Despacho que los argumentos expuestos no
(…)
Indica la entidad que conforme lo establece el artículo 2536 del Código Civil la prescripción entendida como caducidad de la acción ejecutiva es de 5 años, no obstante, advierte el Despacho que los argumentos expuestos no corresponden a los de la Prescripción de la obligación, entendida como el fenómeno en virtud de la cual se adquiere o se extingue el derecho, cuyo estudio debe acometerse en la presente audiencia por configurar una de las excepciones previstas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, sino que se refiere a la “caducidad”, aspecto que tiene que ver con la oportunidad de acudir a la jurisdicción para ejercer la acción dentro del término legalmente establecido, y que por no estar enlistado en la norma antedicha no debe resolverse en esa oportunidad procesal atendiendo que la base de ejecución es una sentencia judicial”
Finalmente, fijó por concepto de agencias en derecho a cargo del ejecutado y a favor del ejecutante.Tribunal Administrativo de Santander
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III. EL RECURSO DE APELACIÓN
En la sustentación del recurso de apelación (fls. 174 - 178), la UGPP inconforme con la decisión de primera instancia, solicita su revocatoria insistiendo en los argumentos que soportan su defensa, los cuales se sintetizan así:
Manifiesta que CAJANAL mediante Resolución UGM 046024 del 11 de mayo de 2012 dio cumplimiento a l os fallos judiciales , elevando la cuantía de la pensión del
que soportan su defensa, los cuales se sintetizan así:
Manifiesta que CAJANAL mediante Resolución UGM 046024 del 11 de mayo de 2012 dio cumplimiento a l os fallos judiciales , elevando la cuantía de la pensión del accionante a $85.091 efectiva a partir del 1 de enero de 1991 y con efectos fiscales a partir del 20 de noviembre de 2004 por prescripción trienal; de conformidad con ello, el aplicativo de nómina de la UGPP arroja que el accionante fue incluido en nómina en agosto de 2012 y se mayo el retroactivo en el mes de mayo de 2013 por las mesadas correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2004 y el 31 de julio de 2012 en los siguientes valores: i) Valor retroactivo: $1.199.509,07, ii) Indexación $138.136,28, iii) Descuento de salud $137.685,96, para un total a pagar de $1.199.959,39.
Con relación a los intereses indica que teniendo en cuenta las reglas de liquidación del Decreto 2 469 de 2015 la Subdirección de Nómina de Pensionados proyectó el valor de $399.458,89. Indicando que una cosa es radicar la sentencia para cobro y otra diferente aportar la totalidad de la documentación requerida para el pago del retroactivo, advirtiéndose que no se demuestra la fecha de radicación de la declaración juramentada de no cobro de la obligación por vía ejecutiva, por lo cual la generación de intereses se suspenden a partir del día siguiente a los 3 primeros meses y hasta que se radique la totalidad de la documentación, en este caso, la declaración juramentada.
generación de intereses se suspenden a partir del día siguiente a los 3 primeros meses y hasta que se radique la totalidad de la documentación, en este caso, la declaración juramentada.
Sobre la excepción de prescripción, la entidad acci onada reit era los argumentos dados en primera instancia, indicando que la prescripción/caducidad se configura de conformidad con lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil.
Finaliza manifestándose sobre la condena en costas, considerando que no existió mayor ejercicio profesional de la parte demandante , además que contribuye con el detrimento patrimonial del financiamiento del sistema pensional.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de fecha 26 de abril de 2016 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (fl. 194). Mediante providencia del 03 de diciembre de 2019, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (fl. 200).
En esta etapa procesal, la entidad ejecutada reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, reiterando que en el presente caso se co nfiguró la excepción de pago total de la obligación con ocasión a la Resolución No. UGM 046024 del 11 de mayo de 2012, así como la excepción de prescripción conforme lo dispone el artículo 2536 del Código Civil.Tribunal Administrativo de Santander
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Por su parte, el ejecutante también allega sus alegatos de conclusión en los que manifiesta que si bien la UGPP pagó el valor de $2.496.226 por concepto de retroactivo pensional, esto solo se puede tener en cuenta como un pago parcial, pues en la reliquidación pensional no tuvo en cuenta todos los factores salariales señalados en el fallo judicial, encontrándose en deuda no solo de pagar esa diferencia, sino también el retroactivo y los intereses moratorios.
Finalmente, el Ministerio Público durante el término otorgado por el Despacho rindió el c orrespondiente concepto de fondo, en el que solicitó confirmar la decisión de primera instancia, al considerar que dentro del expediente no obra material probatorio que dé cuenta que la accionada dio cumplimiento a la sentencia, pues no acompañó la respectiva liquidación de la condena, ni la indexación, ni la constancia de haberle pagado al accionante.
V. CONSIDERACIONES
Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar Sentencia.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para conocer el presente asunto en SEGUNDA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A, el cual regula lo relacionado con la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer en
Esta Sala es competente para conocer el presente asunto en SEGUNDA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A, el cual regula lo relacionado con la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra sentencias dictadas en primera instancia.
Así mismo el artículo 243 ibídem (vigente para la fecha de interposición de la demanda), que dispone que “son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces”.
2. Consideración previa
Previo a estudiar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala encuentra pertinente realizar las siguientes consideraciones relacionadas con la convocatoria para celebrar acuerdos de pago, realizada por parte de la UGPP.
Se observa en el expediente que la entidad accionada con memorial del 2 de septiembre de 20201 da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 642 del 11 de mayo 2020 2, y como consecuencia de ello, invitó al ejecutante DIDIMO VILLAMIZAR PABÓN a celebrar un ACUERDO DE PAGO . Así mismo, se observa que la parte demandante con memorial del 26 de octubre de 2020 3 informó al
1 Expediente digital documento 01MemorialUGPP 24-sep-2020 2 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY 1955 DE 2019 ·PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018 -2022-, EN LO RELACIONADO CON LAS GESTIONES QUE DEBEN ADELANTAR LAS ENTIDADES QUE HAGAN PARTE DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
DE DESARROLLO 2018 -2022-, EN LO RELACIONADO CON LAS GESTIONES QUE DEBEN ADELANTAR LAS ENTIDADES QUE HAGAN PARTE DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO COMO DEUDA PÚBLICA Y PAGO DE LAS SENTENCIAS O CONCILIACIONES QUE SE ENCUENTREN EN MORA,” 3 Expediente digital documento 02MemorialDteAcuerdoConciliacion 26-oct-2020Tribunal Administrativo de Santander
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Despacho que dando aplicación al decreto atrás referenciado presentó ante la UGPP su ánimo de celebrar un acuerdo de pago.
Teniendo en cuenta lo anterior, con auto de fecha 01 de julio de 2021 4 el Despacho del Magistrado Ponente requirió a la parte demandante para que allegara los parámetros presentados en la solicitud de conciliación ante la UGPP, informada con memorial del 26 de octubre de 2020, así como el trámite que la UGPP le dio a su propuesta de conciliación, y en caso de existir formula de allego entre las partes se informe si la obligación dineraria ya fue cancelada. Con ocasión al anterior requerimiento la parte demandante con memor ial del 7 de julio 5 del presente año manifestó que si bien se expresó ante la entidad accionada el ánimo de llegar a un acuerdo de pago, lo cierto es que hasta la fecha la UGPP no se ha pronunciado al respecto.
Teniendo en cuenta lo expuesto, observa la Sala que en el presente caso no existe actualmente algún acuerdo de pago entre las partes ni ánimo conciliatorio, razón por
respecto.
Teniendo en cuenta lo expuesto, observa la Sala que en el presente caso no existe actualmente algún acuerdo de pago entre las partes ni ánimo conciliatorio, razón por la cual se procederá a proferir sentencia de segunda instancia.
3. Problema Jurídico.
De conformidad con la controversia generada con el recurso de apelación, encuentra la Sala que el presente asunto consiste en determinar si se configuran las excepciones de “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN” y “ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA”, o sí por el contrario, la decisión de primera instancia debe ser confirmada. Finalmente, se entrará a determinar por la Sala si la condena en costas en primera instancia se encuentra debidamente impuesta.
4. Caso en concreto
De conformidad con el problema jurídico planteado, procederá la Sala a establecer con precisión cuales son las excepciones que se deben presentar cuando el título ejecutivo se trata de una providencia judicial.
Así las cosas, cuando el título que se ejecuta deviene de una sentencia judicial, solo proceden las excepciones dispuestas en el artículo 442 numeral segundo del C.G.P, estas son, pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción (basados en hechos posteriores a la providencia), la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
Tal y como quedó expuesto en los antecedentes de la presente sentencia, se tiene que el asunto bajo estudio se centra en el cumplimiento de los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 16 de diciembre de 2009 y el 30 de mayo de 2011,
Tal y como quedó expuesto en los antecedentes de la presente sentencia, se tiene que el asunto bajo estudio se centra en el cumplimiento de los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 16 de diciembre de 2009 y el 30 de mayo de 2011, respectivamente, dentro de las cuales se ordenó a la extinta CAJANAL reliquidar la pensión de jubilación del señor DIDIMO VILLAMIZAR PABÓN con la inclusión de todos los fac tores salariales devengados en el último año de servicios , estos son, además del sueldo, las horas extras, prima de antigüedad, alimentación, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios y prima de vacaciones
4 Expediente digital documento 04AutoRequiereDte 01-jul-2021 5 Expediente digital documento 05MemorialRespuestaConciliación 07-7-2021Tribunal Administrativo de Santander
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Con el propósito de desatar el recurso de apelación interpuesto frente a la no prosperidad de la excepción de pago, encuentra la Sala que con ocasión a las decisiones judiciales referidas anteriormente, la UGPP profirió l a Resolución No. UGM 046024 el 11 de ma yo de 2012 dentro de la cual se da cumplimiento a la orden judicial y se reliquida la pensión de jubilación del señor DIDIMO VILLAMIZAR PABÓN, aumentado su asignación en $85.091, efectiva a partir del 1 de enero de
1991. De la revisión de la misma, se observa que se incluyeron los siguientes factores
salariales con correspondientes cuantías:
AÑO FACTOR VALOR ACUMULADO
1991. De la revisión de la misma, se observa que se incluyeron los siguientes factores
salariales con correspondientes cuantías:
AÑO FACTOR VALOR ACUMULADO 1990 Asignación básica mensual $522.000 1990 Auxilio de alimentación $97.770 1990 Bonificación servicios prestados $25.537 1990 Horas extras $496.051 1990 Prima de antigüedad $90.900 1990 Prima de navidad $66.596 1990 Prima de servicios $30.675 1990 Prima de vacaciones $31.953
En la resolución en mención también se dispuso el pago de las diferencias resultantes entre la pensión inicial y la reliquidada, sin embargo, se observa que las mismas quedaron supeditadas a que el Área de Nómina las liquide (artículo segundo). Así mismo quedo supeditado la inclusión en nómina para el pago del retroactivo, a la entrega de una declaración extrajuicio que dé cuenta que no se ha iniciado proceso ejecutivo (artículo quinto) . Finalmente se tiene que dentro del mismo acto administrativo la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP disponiendo frente a los intereses moratorios lo siguiente:
“ARTÍCULO SEXTO: El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos, 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de CAJANAL E.I.C.E - EN LIQUIDACION, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.”
pago estará a cargo de CAJANAL E.I.C.E - EN LIQUIDACION, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.”
Así mismo se tiene que, dentro de la Resolución No. UGM 046024 el 11 de mayo de 2012 no se hace ninguna alusión a la indexación de la reliquidación, siendo necesario traer a valor real la asignación pensional teniendo en cuenta no solo que los valores tomados para su liquidación fueron los devengados para el año 1990, sino que, además es la misma sentencia de primera instancia la que ordena su realización, veamos:
“Existiendo lugar a la condena, la entidad demandada deberá efectuar la indexación de los dineros dejados de cancelar desde la fecha de retiro del servicio hasta el disfrute de la pensión correctamente liquidado, actualizando tales valores en los términos del artículo 178 del C.C.A, tal como lo sostiene reiteradamente la Sección Segunda del H. Consejo de Estado.”Tribunal Administrativo de Santander
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De conformidad con lo expuesto, se observa que no existe acatamiento total de las ordenes impuestas en las sentencias base de la presente ejecución, pues no acreditó la entidad ejecutada el pago de las diferencias de las mesadas debidamente indexadas, ni del pago de los intereses que se han venido generado desde la ejecutoria de la condena judicial, razón por la cual no se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación. Tal como lo manifiesta el A quo en el análisis
indexadas, ni del pago de los intereses que se han venido generado desde la ejecutoria de la condena judicial, razón por la cual no se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación. Tal como lo manifiesta el A quo en el análisis de este mismo punto, si bien la UGPP alega el pago total de lo adeudado, lo cierto es que dentro del expediente no obra ninguna prueba que demuestre la realización de liquidaciones (retroactivo – indexación - intereses), inclusiones a nomina o consignaciones dinerarias respecto de los aludidos conceptos.
Aunado a lo anterior, debe precisar la Sala que no son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación respecto al reconocimiento parcial de los intereses moratorios, relacionados con la presentación incompleta de los documentos, pues si bien el inciso 6 artículo 192 6 del CPACA dispone que la causación de los intereses se suspende si dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia no se eleva la solicitud de cumplimiento, lo cierto es que, la parte hoy ejecutante presentó dentro del aludido término la solicitud de cumplimiento de la sentencia, la cual fue atendida por la ejecutada mediante Resolución No. UGM 046024 del 11 de mayo de 2012, dentro de la cual se dio cumplimiento parcial a la orden judicial, sin que durante el trámite de expedición de dicha Resolución la entidad hubiese requerido al ejecutante para aportar documento alguno, so pena de dar aplicación a la norma citada.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que, dentro del expediente no obra prueba alguna que demuestre el pago total de la condena objeto de ejecución, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia en tal aspecto.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que, dentro del expediente no obra prueba alguna que demuestre el pago total de la condena objeto de ejecución, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia en tal aspecto.
Con relación a la excepción de prescripción, cita la UGPP en el recurso de apelación el artículo 2536 del Código Civil el cual regula la prescripción de la acción ejecutiva, haciendo alusión a sentencias dentro del cual se definió el concepto del fenómeno jurídico de la caducidad, sin que posteriormen te la entidad haya realizado alguna explicación en concreto sobre la mencionada excepción.
No obstante la deficiencia argumentativa anteriormente expuesta, la Sala procederá a analizar si en el presente caso, se configuró o no el fenómeno de la prescripc ión, determinando para ello si la acción ejecutiva fue presentada dentro del término de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la sentencia que sirve de base como título ejecutivo.
En tal sentido, teniendo en cuenta las características que rodean el presente caso, se debe hacer la previsión que tratándose del cobro de sentencias en contra de la extinta CAJANAL en liquidación, e l término de caducidad de la acción ejecutiva, estuvo suspendido, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009 y Ley 550 de 1999.
6 Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable
6 Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.Tribunal Administrativo de Santander
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Por su parte se tiene que, el artículo 2536 del Código Civil modificado por la Ley 791 de 2002 estableció el término de prescripción de la acción ejecutiva en 5 años, el cual, una vez interrumpido o renunciado comenzará a contarse nuevamente. Normatividad que unificó los plazos de prescripción y caducidad de los títulos ejecutivos derivados de sentencias judiciales y de contratos estatales, estableciéndose en 5 años a partir del momento en que se hicieron exigibles, es decir, desde el momento en que no estén sometidos a condición o plazo.
Así las cosas, al encontrarnos ante la solicitud de cumplimiento de sentencias proferidas bajo la normatividad del antiguo Código Contencioso Administrativo, se tiene que la obligación contenida en sentencias judiciales se hace exigible a los 18 meses contados a partir de la ejecutoria de las providencias, tal y como lo dispone el artículo 177 inciso cuarto7 de la normatividad citada.
Para el p resente caso, la sentencia que sirve de base como título ejecutivo quedó debidamente ejecutoriada el 14 de junio de 2011 tal como consta a folio 26 vto del expediente, momento para el cual los términos para las reclamaciones ante la extinta
debidamente ejecutoriada el 14 de junio de 2011 tal como consta a folio 26 vto del expediente, momento para el cual los términos para las reclamaciones ante la extinta CAJANAL se encontraban suspendidos – tal y como se indicó en párrafo anterior entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013 -, así las cosas, el conteo de los 18 meses con que contaba la entidad para hacer el pago y que la obligación se hiciera exigible se comienzan a contar desde el 12 de junio de 2013, cumpliéndose el término de exigibilidad de la obligación el 12 de diciembre de 2014 . La anterior fecha sirve para dar inicio a la contabilización del término de 5 años que determinar la ley para la interposición de la acción ejecutiva , el cual culminaría el 12 de diciembre de 2019, fecha en la que el presente proceso ya había dado inicio, pues de la revisión del expediente se observa que la demanda ejecutiva se interpuso el 31 de agosto de 2017.
En conclusión, al haberse radicado la demanda ejecutiva el 31 de agosto de 2017, la excepción propuesta por la UGPP no está llamada a prosperar, toda vez que la parte ejecutante contaba hasta el 12 de diciembre de 2019 para dar inicio a la presente demanda.
Teniendo en cuenta lo expuesto la Sala encuentra procedente confirmar la decisión de primera instancia y en tal sentido seguir adelante con la ejecución.
5. Condena en co
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