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TA SANT - 680013333008-2017-00303-01-(20-02-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333008-2017-00303-01-(20-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR EXPEDIENTE: 68001333300820170030300

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD

DEMANDANTE: RICARDO ARDUA SUAREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Se encuentra el proceso de la referencia para decidir sobre el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado de lo porte demandada, en contra del auto, proferido^pm^l Juzgado Octlvo Administrd|ivo Oral del Circuito de BucaromongaMe fecna^d% (yT^ f cj|fffl!||e jjfP^sJÍfl|^c|^e (2017)' que decretó uno rrmdida fiditelc

I. LAIECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia visible a folio 33-35 del informativo, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga decidió decretar la suspensión provisional del acto que fijó las bases del concurso de méritos N° 001 de 2017 pora lo asignación de los curadores urbanos N° 1 y N° 2 del municipio de Piedecuesta (...) y además suspender todas las actuaciones que se puedan llevar a cabo dentro del concurso de méritos N° 001 de 2017, con fundamento en los siguientes planteamientos: El acto acusado tiene como fundamento el Decreto 1077 de 2015, "por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio" y

planteamientos: El acto acusado tiene como fundamento el Decreto 1077 de 2015, "por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio" y normas reglamentarias compilatorias como el Decreto 1469 de 2010 "por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas: al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones", aunado a que el Decreto 1077 de 2015 en su art 2.2.6.6.3.1, consagró lo relacionado al concurso de méritos para la designación de un curador urbano: sin embargo uno disposición contenida en el artículo anteriormente enunciando fue declarada nula por el H. Consejo de Estado en sentencia del 30 de marzo de 2017, al considerar que el número de integrantes y las calidades académicas del grupo interdisciplinario 'FI. 33-35que acompañará al curador son temas ajenos al concurso de méritos paro lo asignación y redesignación de los curadores, situación que debe ser analizada de manera previa al concurso. Aterrizando al caso en concreto, advierte que aun cuando las bases del concurso N°001 de 2017 pora la designación de los curadores urbanos N° 1 y N° 2 del Municipio de Piedecuesta, fueron expedidas con posterioridad al 21 de julio de 2017, después de haber sido declarado nulo el aporte anteriormente referenciado y que por ende ya se encontraba fuera del ordenamiento jurídico lo relativo o la inclusión del número de integrantes y las calidades académicas y de experiencia exigida del grupo interdisciplinario, constituyo un presupuesto que los

referenciado y que por ende ya se encontraba fuera del ordenamiento jurídico lo relativo o la inclusión del número de integrantes y las calidades académicas y de experiencia exigida del grupo interdisciplinario, constituyo un presupuesto que los aspirantes debían acreditar para participar, lo que conllevo o declarar la suspensión del acto acusado. Frente a la manifestación hecha por lo porte demandada, en relación a que la medida cautelar es improcedente porque el concurso de méritos culminó con lo conformación de lista de elegibles, no le asiste razón, pues la suspensión recae en los demás actos que se hubiesen proferido en el curso de dicho proceso, incluyendo la Resolución N° 213G del 4 de septiembre de 2017 por medio de lo cual se adopta la lista de elegibles.

II. LA APELACIÓN El apoderado del Municipio de Piedecuesta, como sustento de su recurso, señalo que el acto dejilQndldo no está en coWtravígde las tjjtrmgs vigentes al momento de iniciar la cAvocato|5' hlldJlfalknfcii^io^ejlR. (ftirJ&jó^l JfcsTado, pues las bases del conc^i^o ^jfc ^cigjyicfc djPpyfgioil%^nQ§e^as^o| en el parágrafo del ort 81 sino en Ta aplicación Betes artículos B3 numeroT/^y Q7 numeral 3° del Decreto 1469 de 2010 hoy compilado en el Decreto 1077 de 2015 normas que no han sido anulados y continúan vigentes.

Ahora bien, aclara que el concurso de méritos inició en junio de 2017 y se regía

Decreto 1469 de 2010 hoy compilado en el Decreto 1077 de 2015 normas que no han sido anulados y continúan vigentes. Ahora bien, aclara que el concurso de méritos inició en junio de 2017 y se regía por el Decreto 1469 de 2010 hoy compilado en el Decreto 1077 de 2015 y no del Decreto 1749 de 2016, pues en la entrada en vigencia de esta última se difirió un año después de su promulgación, lo cual significa que inició a partir del 13 de julio de 2017 y sobre las convocatorias públicas que se realizan con posterioridad, para sustentar dicho planteamiento pone de presente el concepto emitido por el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio el 4 de abril de 2017. Por otro lado, se debe tener él cuenta que el Consejo de Estado lo que declaró nulo fue un aporte del artículo, pero no anuló las demás normas que permitan puntuar a dichos profesionales una prohibición absoluto para los concursantes pues existen varias normas dentro del Decreto 1469 de 2010 hoy compilado por el Decreto 1077 del 2015 sobre el punto. Lo sentencia del 30 de marzo de 2017 bajo estudio, declaró únicamente nula la frase "en las bases del concurso"; no evidencia que sobre el ort 87 del Decreto 1469 de 2010 se hubiese anulado, en él, se señalo la forma de otorgar puntaje al grupo interdisciplinario; aunado a que no se anuló el requisito contenido en el ort 83 del Decreto 1469 de 2010.Pone de presente que al proceso no fueron vinculadas las personas que tienen un derecho particular y concreto en el concurso de méritos y que tras haber finalizado el concurso yo se encuentran ocupando el cargo de curadores; ahora

83 del Decreto 1469 de 2010.Pone de presente que al proceso no fueron vinculadas las personas que tienen un derecho particular y concreto en el concurso de méritos y que tras haber finalizado el concurso yo se encuentran ocupando el cargo de curadores; ahora bien , de la demanda y la solicitud de medida cautelar señala que fue notificada el 17 de octubre de 2017, los nombramientos de los curadores se realizaron mediante el Decreto 091 del 9 de septiembre de 2017, cuando ni siquiera se había admitido lo demanda, pues esta ocurrió el 28 de septiembre de 2017. Advierte que del escrito contentivo de la demanda sólo se solicita la suspensión del acto administrativo "BASES DEL CONCURSO DE MÉRITOS N° 001 de 2017 PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS CURADORES URBANOS 1 Y 2 DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA (...) y no suspender todo un concurso de méritos cuando no fue lo solicitado por el demandante, luego a su juicio, el a-quo se excedió con la decisión proferida violando con ello el principio de justicia rogada , el derecho de defensa pues aduce que al correr traslado de lo medida solo contenía lo solicitado por el demandante y para reforzar su argumento cito una sentencia del

H. Consejo de Estado^.

Reitera que no se cumplen con los requisitos del ort 231 del C.P.A.C.A. pues no se indica en que forma los actos demandados violan las normas en que se basó el concurso (art 83 numeral 7 y art 87 numeral 3 del Decreto 1469 de 2010 hoy compilado en el Decreto 1077 de 2015), los argumentos se sostienen en la

concurso (art 83 numeral 7 y art 87 numeral 3 del Decreto 1469 de 2010 hoy compilado en el Decreto 1077 de 2015), los argumentos se sostienen en la sentencia anulatoria del H. Consejo de Estado, pero en ningún momento se señaló que debían hacerse extensivos los efectos de_esta, pues en otras normas aparecía la exijl^nal^y puntuación defbs profesionc ilDnQ|ct|s d( Aunado o lo ai^rioj;#é^Qla^u^osJlc|3S^ery i^^aggs^n^t|s de trámite que no pueden ser demandados Aé'tiene por fundamento uno sentencia del H. Consejo de EstadoT los actos se limitan a dar impulso procesal al concurso de méritos pero no son lo culminación del mismo, pues concluye con el nombramiento de los curadores, por lo que los actos de trámite conforme lo señalado por el Alto Tribunal no son demandables ante la jurisdicción.

III. CONSIDERACIONES

A. Sobre la procedencia del Recurso de Apelación Conforme lo dispone el ort 243 numeral 6° del C.P.A.C.A., resulta procedente lo apelación contra el auto que decreta una medida cautelar.

B. Sobre lo procedencia de lo Medida Cautelar Para que las cautelas procedan, deben cumplir con los presupuestos de hecho establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", los cuales señalan que pueden decretarse antes de ser notificado Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera; CP: Guillermo Vargas Ayala,

establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", los cuales señalan que pueden decretarse antes de ser notificado Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera; CP: Guillermo Vargas Ayala, Sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil (dieciséis 2016), Rad: 11001-03-24-000-2013-00374-00. ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), Rad: 08001-23-33-0042014-01164-01(22395). 'Art. 229 del C.P.A.C.A.el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso o petición de porte debidamente sustentada, en concordancia con el artículo 233 de la mentada Ley. Así las cosas, aterrizando los preceptos normativos a la medida cautelar deprecada por la demandante, se tiene que la misma se formuló con la presentación de la demanda^; lo que indica que se propuso en la oportunidad procesal adecuada, resultando procedente su examen.

C. Medida Cautelor La sala considera necesario precisar la finalidad de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que se debe acudir al artículo 229 del C.P.A.C.A., en el que se estipula que el juzgador podrá decretar las medidas cauteiares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la

se estipula que el juzgador podrá decretar las medidas cauteiares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de ia sentencia, conforme ai capítuio Xi Tituio V de ia Ley 1437 de 2011. Aunado a lo anterior, es menester observar el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, respecto de los requisitos pora decretar la suspensión provisional del acto administrativo, así: "Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión ^Sf&f^nal _de sus etef^tos procederM por violación de las disposiciorms myocaéos^n l^wi(licUf^jn ÉfíMcijéa^^eljj^realice en escrito separado, Auftido ftf nofaaólsgf0^f Ináf/m Wel aMomemandado y su corthor)tcntíl^oi^ht^r)<MiHrsuwe^^ 'o/odas o del estudio de las pruebas allegmdas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos". En razón a lo anterior, se observa que, para que se decrete la suspensión provisional del acto administrativo demandado, no necesariamente debe evidenciarse una vulneración manifiesta resultante de la mera confrontación entre el acto administrativo demandado y los disposiciones invocadas como violadas, sino que debe el operador judicial realizar un estudio que abarque aún las pruebas allegadas, y así concluir si es necesario o no, el decreto de ésta medida de suspensión.

D. Caso en concreto

violadas, sino que debe el operador judicial realizar un estudio que abarque aún las pruebas allegadas, y así concluir si es necesario o no, el decreto de ésta medida de suspensión.

D. Caso en concreto De la cautela en estudio se pretende lo suspensión provisional del acto administrativo general que fijó las "BASES DEL CONCURSO DE MÉRITOS N° 001 de 2017 PARA LA DESICNACIÓN DE CURADORES URBANOS N° 1 Y N° 2 DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA PARA UN PERIODO INDIVIDUAL DE CINCO (5) AÑOS Y CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES PARA LAS FALTAS TEMPORALES Y ABSOLUTAS" expedido por el Municipio de Piedecuesta a través de su Secretario General quien fuese delegado por el ALCALDE MUNICIPAL por medio del Decreto Municipal 083 de 21 de junio de 2017. ^Folios 1 a 7De los requisitos contemplados en el art 231 del C.P.A.C.A. se tiene que, es procedente lo suspensión provisional del acto acusado cuando se violen disposiciones invocadas, para este caso, señaladas en la solicitud de medida cautelar y que dicha violación resulte del análisis del acto demandado y/o de los pruebas aportadas.

En primera medida se tiene que el acto del cual se pretende la suspensión provisional, tiene fundamento en los normas constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con el ejercicio de las funciones públicas del planeamiento del desarrollo urbano y de los curadurías urbanas, en especial el Decreto 1469 de 2010 hoy compilado en el Decreto Nocional 1077 de 2015 "Por

reglamentarias relacionadas con el ejercicio de las funciones públicas del planeamiento del desarrollo urbano y de los curadurías urbanas, en especial el Decreto 1469 de 2010 hoy compilado en el Decreto Nocional 1077 de 2015 "Por medio dei cual se expide el Decreto Único Regiamentario dei Sector Vivienda, Ciudad y Territorio", lo anterior encuentra sustento en el numeral /. / fundamentos legaies del concurso del acto que fijó los BASES DEL CONCURSO DE MÉRITOS CONCURSO DE MÉRITOS No. 001 de 2017 PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS

CURADORES URBANOS No. 1 Y No. 2 DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, PARA UN PERIODO INDIVIDUAL DE CINCO (5) AÑOS Y CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE

ELEGIBLES PARA LAS FALTAS TEMPORALES Y ABSOLUTAS.

Ahora bien en sentencia del 30 de marzo de 2017^ el H. Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión "en las bases del concurso" del parágrafo 1° inciso 2° del art 81 "en el cargo que e/ercen" contenida en el parágrafo del artículo 82 del Decreto 1469 de 2010 proferido por el Gobierno Nacional "Por el cual se reglam^fitialas disposiciones relativas a Icm licencias urbanísticas; ai reconocimiento de edif^omorm0^ tm f^mii^n^f^ccoOf^ mOtempeñan los curadores urbMnos y^mxpmeMotrm Uisa/mlmp^s"\>m lo InErior es del caso analizar el aparmémlamo^smmton^ de nulidad se efectuó en el entendido que Pora determinar el número de integrantes y las

curadores urbMnos y^mxpmeMotrm Uisa/mlmp^s"\>m lo InErior es del caso analizar el aparmémlamo^smmton^ de nulidad se efectuó en el entendido que Pora determinar el número de integrantes y las calidades académicas y de experiencias mínimas exigidas del grupo interdisciplinario de profesionales que apoyan el trabajo del curador son temas que no harón parte del concurso sino que pueden acreditarse fuera de las bases de este y de manera previa al mismo como los requisitos de los literales a) y b) del numeral primero del art 9 de la Ley 810 de 2003 como los son: "aj Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero civil o posgrado de urbanismo o planificación regional o urbana: b) Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (JO) años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana." Así los cosas, confrontando lo anterior con el acto bajo estudio se tiene que dentro de los requisitos pora concursar contenidos en el numeral 2.1 de las bases del concurso se debe acreditar la concurrencia del grupo interdisciplinor, el cual, si bien sigue siendo un requisito para ser nombrado curador, pues así se encuentra consignado en el numeral 1 literal c del artículo 9 de la Ley 810 de 2003, no es menos, que para efectos del concurso no podía establecerse dentro de sus bases como un requisito indispensable toda vez que en virtud de la declaratoria de nulidad efectuada por el H. Consejo de Estado, paro la conformación de este grupo interdisciplinario no se realizo concurso. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 30 de marzo de 2017, Rad: 11001-03-25-000-2010grupo interdisciplinario no se realizo concurso. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 30 de marzo de 2017, Rad: 11001-03-25-000-201000213-00(1702-10)La consideración anterior es suficiente poro decretar la suspensión provisional de la disposición acusada como en efecto lo manejó el a quo. Sin embargo, esta suspensión no puede tiocerse extensiva a todas las actuaciones llevados a cabo dentro del concurso de méritos 001 de 2017 poro lo designación de los Curadores Urbanos No. 1 Y 2 del municipio de Piedecuesta, Lo anterior, por cuanto la solicitud de suspensión no recayó sobre tales actos, y por tonto no existía sustento de violación para efectuar el análisis correspondiente conforme lo exige la procedencia de la medida a fin de determinar si la ilegalidad enrostrada y aceptada acareaba vicio de ilegalidad a los demás actos proferidos mol interior del concurso, o o este en su totalidad. Sobre el particular y acerca de la función del Juez de Instancia en el trámite de medidas encaminadas a la suspensión provisional de actos administrativos, el H. Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: "i) no existe oficiosidad para iniciar un juicio y solamente el libelista, en virtud del principio dispositivo, tiene la posibilidad de identificar, individualizar y formular cargos contra el acto impugnado y iij el juez se encuentra vinculado a lo solicitado, de forma que, en principio, no le resulta posible extenderse al estudio de temas ni emitir pronunciamiento sobre aspectos que no han sido planteados o sustentados por el actor i'^i. En lo relativo a las medidas cautelares, la rogación de la jurisdicción resulta

temas ni emitir pronunciamiento sobre aspectos que no han sido planteados o sustentados por el actor i'^i. En lo relativo a las medidas cautelares, la rogación de la jurisdicción resulta aplicable en virtud de artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, que dice que: "En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado^^^lel auto admisorio ^e la demanda o en cualquier estado del nmr-ggn jif?''''^" /|g|||||B^ BStííS. ®W!Hf^ ° Mogishado Ponente lecretar, oTpi^'cfl^cí&TB que considere sustentaciomoe la misma /Ene/ marcoae lo que se pmtenae y el juez podrá analizar si surge una violación del acto demandado luego de su confrontación con las normas superiores que se hayan invocado como violadas y a la luz de los argumentos al respecto esgrimidos por el solicitante de la medida, es decir, el juez podrá decidir teniendo en cuenta únicamente los argumentos que sustentan la solicitud de suspensión provisional, de suerte que no podrá hacer para ello una confrontación con otras normas del ordenamiento jurídico positivo que no hayan sido citadas como infringidas, ni acudir a argumentos o cargos que no hayan sido formulados por el demandante, al solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado." ^ En este orden de ideas la medida de suspensión provisional no solicitada que afecto actuaciones administrativas distintas al acto acusado debe revocarse, máxime cuando existe listo de elegibles en firme y conforme a la misma se procedió o lo designación de quienes superaron el concurso.^

afecto actuaciones administrativas distintas al acto acusado debe revocarse, máxime cuando existe listo de elegibles en firme y conforme a la misma se procedió o lo designación de quienes superaron el concurso.^ Para finalizar, frente a la manifestación realizada por el apelante respecto o que no fueron vinculadas personas que tienen un derecho particular y concreto en el concurso de méritos y que actualmente están ocupando los cargos de curadores, se revisó lo página de la Alcaldía de Piedecuesta/ Concurso de ^ Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, providencia del 19 de noviembre de 2015, Rad. 110010326000201400035-00, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Para el H. Consejo de Estado, pese a los vicios que rodean un concurso, si el finalmente nombrado no desconoció o infringió las leyes o reglamentos de este, su situación jurídica consolidada no se afectaría.Méritos 2017, en donde se evidencia que están posesionadas la Sra. Silvia Jolnanna Camargo y la Sra. María Fernanda Amaya, lo anterior se pone a consideración del a-quo a fin de que a su juicio determine si procede su vinculación. Por lo anteriormente expuesto, es del caso, confirmar el auto recurrido en relación con la suspensión del acto que fijó los parámetros del concurso de méritos para la designación de curadores y revocarse en sus demás partes. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente el auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente el auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: REVÓCASE en sus demás partes, esto es, frente a la suspensión de todas las actuaciones que se puedan llevar a cabo dentro del Concurso de

Méritos.

TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

RESUELVE: Aprobado en Salo con el NOydJkcta 25^de 2018

NOTIFÍQUESE YIÚMP

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado•4

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