TA SANT - 680013333008-2017-00325-01-(30-10-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2017-00325-01-(30-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga,
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE: TEMA DE O o T U [ f; E DE D S H i L D I E• I O C H O 2 0 18
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
NIYIRETH ALICIA TRILLOS PADILLA
ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE CALIFORNIA y DEPARTAMENTO DE SANTANDER 680013333008 - 2017 - 00325 - 01
CONFIRMA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA
FRENTE A UNAS PRETENSIONES.
Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia el 29 de agosto de 201B, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante el cual rechazó la demanda respecto de la pretensión tendiente al pago de las prestaciones sociales, esto es, salarios, vacaciones, primas de servicio promocional y de vacaciones.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA^ La parte actora solicita due se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la respuesta al derecho de petición presentado el 9 de mayo de 2017, notificado por correo electrónico el 15 de mayo de 2017, mediante el cual se negó el pago de las prestaciones sociales, salarios, derechos laborales y pago de sanción moratoria por el no pago oportuno de las«cesantias, correspondiente al tiempo laborado en el cargo de medica
electrónico el 15 de mayo de 2017, mediante el cual se negó el pago de las prestaciones sociales, salarios, derechos laborales y pago de sanción moratoria por el no pago oportuno de las«cesantias, correspondiente al tiempo laborado en el cargo de medica rural para la ESE HOSRTTAL SAN ANTONIO DE CALIFORNIA, en el periodo comprendido entre el 3 de febrero al 18 de septiembre de 2015.
2. EL AUTO APELADO^ En audiencia celebrada el 29 de agosto de 2018 en la etapa de saneamiento se decidió rechazar la demanda frente a las pretensiones relacionadas con el pago de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, en consideración a que no es un asunto susceptible de control judicial, toda vez que, el acto demandado no reconoce o niega derecho alguno, además porque la entidad accionada frente a dichas pretensiones ya se había pronunciado en el acto administrativo proferido el 30 de marzo de 2016.
Por lo anterior, decidió continuar la presente acción respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago en el término legal de las cesantías definitivas de la accionante. 1 Folio 34-36 2 Folio 99 - 1003. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN^. El apoderado de la parte demandante solicita que sea revoque la decisión de primera instancia, indicando que si bien es cierto la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE CALIFORNIA el 30 de marzo de 2016 se pronunció respecto de la falta de presupuesto para el pago de las acreencias laborales adeudadas a la accionante, confió que le pagarían amparada bajo el principio de la buena fe constitucional, sin embargo teniendo
CALIFORNIA el 30 de marzo de 2016 se pronunció respecto de la falta de presupuesto para el pago de las acreencias laborales adeudadas a la accionante, confió que le pagarían amparada bajo el principio de la buena fe constitucional, sin embargo teniendo en cuenta ello no ocurrió presentó una nueva petición, por lo que denegar en esta instancia las pretensiones de la demanda iría en contra de lo dispuesto en el art. 53 Constitucional, toda vez que lo que se pretende es el pago de unos derechos ciertos e indiscutibles.
II. CONSIDERACIONES Cuestión previa.
Previo a abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto te parte demandante, la Sala advierte incongruencia de los argumentos expue^m frente a la decisión, como se pasa a exponer.
1. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga decidió declarar rechaza la demanda frente a las pretensiones relacionadas con el pago de las prestaciones sociales derivadas de la réBaón lalrfl que existió entre las partes, considerando que no es un asunto susceptible de-control judicial y continuar la acción frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
2. Los argumentos del recurrente se dirigen a afirmar que la accionante amparada en el principio constitucional de la buena fe confió en que la ESE HOSPITAL DE CALIFORNIA le cancelara las prestaciones sociales adeudadas, sin embargo como ello no ocurrió presentó peticiones al respecto, por tanto, si se negaran las pretensiones de la demanda se vulneraría el art. 53 Constitucional, por cuanto lo reclamado son derechos ciertos e indiscutibles.
3. El Honorable Consejo de Estado ha sido reiterativo" en recalcar que en la sustentación
se vulneraría el art. 53 Constitucional, por cuanto lo reclamado son derechos ciertos e indiscutibles.
3. El Honorable Consejo de Estado ha sido reiterativo" en recalcar que en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la decisión que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia.
El artículo 320 del Código General del Proceso consagra como fin de la apelación que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante; es por ello que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal como lo dispone el Art. 328^ del CGP. 3 En forma oral, minuto 10:15 audio audiencia del 29 de agosto de 2018. 4 Sección Cuarta. Sentencia de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Sentencia del 25 de septiembre de 2006 y sentencia del 7 de abril de 2016 - Sección Segunda - Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15) 5 "ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen
la ley.Las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen verdaderas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.
4. En el presente asunto se observa que lo argumentos expuestos en el recurso de apelación no guardan congruencia con la decisión de fondo adoptada por el Juzgado de primera instancia, por lo que la parte demandante no satisfizo la finalidad sustancial del recurso y no brindó un marco argumentativo que permita al Tribunal analizar las inconformidades con la decisión del A quo.
En consecuencia, dado que la parte actora no expuso argumento alguno contra la decisión de primera instancia, la misma será confirmada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión de rechazar las pretensiones relacionadas con el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia inicial celebrada el 29 de agosto de 2018. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)"