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TA SANT - 680013333008-2017-00326-01-(10-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333008-2017-00326-01-(10-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicial '"afc"ll • ISÉl' f Cionscjo Supcnor de la Judicauira l^B V TT^r' J Repúbii..^ d., Colombia n. .«i Í...1....1 •• ^—cct-f¥ in T-p F<;TArí

SIGCMA-SGC

CONCEJO re ESTADO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

ÜItZ Of M'-O

Bucaramanga,

%\S MIL OlECIHdcVE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: CENTRO DE BIENESTAR DEL ADULTO

MAYOR SEÑOR DE LOS MILAGROS DE

GIRÓN

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SANTANDER RADICACIÓN: 680013333000820170032601

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual se declaró probada la excepción de inepta demanda por no haberse demandado el acto administrativo definitivo qujS decidió de fondo la solicitud elevada por la parte demandante y que concluyó la actuación administrativa.

I. ANTECEDENTES a) LA DEMANDA Mediante apoderado legalmente constituido, la persona jurídica demandante -HOGAR DEL ANCIAfW SAN VICENTE DE CHUCURÍ- interpone demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, invocándose la nulidad del acto administrativo contenido en

interpone demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, invocándose la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 10 de mayo de 2016 y la Resolución No. 02867 del 6 de marzo de 2017 á través de los cuales se dio respuesta negativa a la petición elevada ,por la parte actora tendiente a la RELIQUIDACIÓN Y DEVOLUCIÓN de! valor descontado del 20% con destino a ios fondos de pensiones de la entidad destinataria de dichos recaudos, del CENTRO DE BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR SEÑOR DE LOS MILAGROS DE GIRÓN SANTANDER (...) DESCONOCIENDO La inaplicabilidad del art. 47 de la ley 683 del 2003 a la ley 1276 de 2009 QUE REGULÓ LA ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR (...)". b) EL AUTO APELADO (Fol. 146-149) Mediante proveído de fecha 7 de noviembre de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga decidió "DECLARAR PROBADA la excepción de INEPTITUD DE LA DEMANDA por no haber demandado el acto que definió la situación que origina el presente medio de control, y en consecuencia, DECLARAR TERMINADO el presente proceso". Como fundamento de la decisión adujo el a quo que la parte actora inició la actuación administrativa tendiente a la reliquidación de lo pagado por concepto de la estampilla para el bienestar del adulto mayor, con la petición radicada el 23 de diciembre de 2015 que fue a su vez resuelta de

la actuación administrativa tendiente a la reliquidación de lo pagado por concepto de la estampilla para el bienestar del adulto mayor, con la petición radicada el 23 de diciembre de 2015 que fue a su vez resuelta de forma negativa con el oficio de fecha 26 de febrero de 2016 suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Santander,Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300820170032601 exponiéndose allí los argumentos y motivación necesaria para sustentar la decisión. Precisado lo anterior, concluyó el a quo que "el Oficio del 26 de febrero de 2016 suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Santander era el acto que se debía demandar, y no los derivados de la denominada reiteración de la solicitud, por cuanto éste reúne ios elementos para ser considerado como definitivo en el asunto que nos ocupa, en la medida en que contiene la decisión expresa del ente territorial de negar la solicitud de reiiquidación de los recursos que fueron girados por concepto del recaudo de la estampilla para el adulto mayor a los centros de bienestar del anciano de su jurisdicción que así lo peticionaron, decisión motivada en los conceptos que en él se refieren y en las leyes 687 de 2001 modificada por la ley 1276 de 2009 y 863 de 2003, con lo cual se advierte que el ente territorial resolvió de fondo y de manera congruente la petición que se le formuló". Por tal motivo, se coligió en la providencia apelada que la reiteración al derecho de petición que radicó el actor el día 5 de mayo de 2016 es

manera congruente la petición que se le formuló". Por tal motivo, se coligió en la providencia apelada que la reiteración al derecho de petición que radicó el actor el día 5 de mayo de 2016 es inocua por cuanto el asunto ya había sido decidid© de fondo con el oficio del 26 de febrero de 2016, acto que no fue demandado en el presente asunto y que da lugar a la configuración de ta excepción de inepta demanda "no habiendo lugar a disponer su adecuación por cuanto se advierte que a la fecha de presentación de la demanda ya se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad respecto del Oficio del 26 de febrero de 2016". c) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandante sustenta la apelación aduciendo que en este caso se demandó el acto administrativo correspondiente, esto es, el contenido en ei oficio del 10 de mayo de 2016 donde se dio respuesta a la petición y se otorgaron los recursos de ley, de manera que no opera la excepción de Inepta demanda pues con dicha respuesta se cumplió con el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 numeral 2 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES Según se expuso en precedencia, el problema jurídico a resolver en el presente asunto consiste en determinar si en el presente caso ha de prosperar la excepción de inepta demanda por no haberse demandado el acto administrativo definitivo que puso fin a la actuación iniciada por la parte actora a través del derecho de petición elevado el día 23 de diciembre de 2015.

Frente a la excepción de inepta demanda y los parámetros para su procedencia, el H. Consejo de Estado ha manifestado' que ésta se

parte actora a través del derecho de petición elevado el día 23 de diciembre de 2015. Frente a la excepción de inepta demanda y los parámetros para su procedencia, el H. Consejo de Estado ha manifestado' que ésta se encamina fundamentalmente a que se adecué la demanda a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, bien sea porque adolece de tales presupuestos formales previstos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, o porque se presenta una indebida acumulación de pretensiones al desconocerse las previsiones contenidas ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de abril de 2016, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, Radicación No. 47-001-23-33000-2013-00171-01 Página 2 de 6Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300820170032601 en el artículo 165 ibídem, destacando los siguientes eventos como constitutivos de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda: • Si no se aportan anexos requeridos con la demanda. • En caso de que los actos demandados y los que realmente afecten la situación demandada no concuerden, ello en aras de la garantía del acceso a la administración de justicia. • Si se presenta indebida acumulación de pretensiones o indebida formulación del petitum. • Si no se formula concepto de violación de pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto a las consecuencias procesales de la mencionada excepción, refirió también esa H. Corporación que cuando se advierte su

  • Si no se formula concepto de violación de pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.

En cuanto a las consecuencias procesales de la mencionada excepción, refirió también esa H. Corporación que cuando se advierte su configuración en la etapa de audiencia inicial, debe precederse a adecuar la actuación, bien sea dejando sin efectos el auto admisorio de la demanda para que ésta sea inadmitida y pueda entonces el demandante corregir las falencias encontradas, o incluso, dar por terminado el proceso si la irregularidad es tal que no permite subsanaclón. De igual forma, en providencia del 15 de enero de esta anualidad, esa H Corporación refirió que "al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación, se deben utilizar las herramientas que ios estatutos procesales prevén para tai efecto, tal como se analizó extensamente en el auto en cita, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento como por ejemplo ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder ai rechazo de la misma en atención a la causal legalmente prescrita para ei efecto^". Aplicado lo anterior al caso bajo estudio, se destaca que cuando la demanda no se dirige contra los actos administrativos que definieron la situación jurídica objeto de controversia, se constituye una causal para decretar la excepción de ineptitud de la demanda, caso en el cual procederá -Ja terminación del proceso en aquellos eventos en que el defecto sea tal que no admita ser subsanado. Ahora bien, con el fin de definir en el presente caso cuál es la decisión

procederá -Ja terminación del proceso en aquellos eventos en que el defecto sea tal que no admita ser subsanado. Ahora bien, con el fin de definir en el presente caso cuál es la decisión administrativa que debía traerse como acusada a esta controversia judicial, resulta pertinente recordar que la parte actora elevó sendas peticiones ante la entidad accionada con un mismo objeto, esto es, la reliquidación de ios valores cancelados por concepto de la estampilla para ei bienestar del adulto mayor conforme a lo dispuesto en la ley 1276 de 2009". Así se reseña en el hecho décimo (Sic) de la demanda, donde se hace referencia a un primer derecho de petición elevado el día 23 de diciembre de 2015 (Fol. 2 y 125-130), el cual, dio lugar a la expedición de un primer pronunciamiento de parte de la entidad territorial demandada como en efecto corresponde al Oficio de fecha 26 de febrero de 2016, en el cual se exponen las razones por las cuales "no se accede a la solicitud de 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, auto del quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03756-02(0590-17) Página 3 de 6Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300820170032601 reliquidación de ios valores cancelados a los CENTROS DEL BIENESTAR DEL ANCIANO de los varios municipios que le otorgaron poder para representarlos" {Fo\. 123).

Exp. 68001333300820170032601 reliquidación de ios valores cancelados a los CENTROS DEL BIENESTAR DEL ANCIANO de los varios municipios que le otorgaron poder para representarlos" {Fo\. 123). De igual forma se expone en el hecho décimo primero (Sic) de la demanda que la parte actora presentó una reiteración del derecho de petición antes aludido, radicada el día 5 de mayo de 2016 (Sic)^ y que fue resuelta a través del oficio de fecha 10 de mayo de 2016 en forma desfavorable (Fol. 136-137). Contra esta decisión, la parte actora promovió el recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones No. 08887 del 23 de junio de 2016 (Fol. 131-132) y 2867 del 6 de marzo de 2017, confirmando lo resuelto a través del acto administrativo recurrido (Fol. 139-144). Ahora bien, de las actuaciones administrativas reseñadas, la parte actora decide demandar a través del presente medio de control únicamente el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 10 de mayo de 2016 y la Resolución No. 2867 del 6 de marzo de 2017, considerando que es ese acto administrativo el que pone fin a la actuación por decidirse allí de fondo lo solicitado en su derecho de petición. No obstante, encuentra la Sala que en el presente caso la actuación administrativa fue decidida y concluida a través del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 26 de febrero de 2016 (Fol. 123), en el cual se adopta una decisión de fondo respecto de la petición elevada por

administrativa fue decidida y concluida a través del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 26 de febrero de 2016 (Fol. 123), en el cual se adopta una decisión de fondo respecto de la petición elevada por la parte actora el 23 de diciembre de 2015, de manera que es dicho acto administrativo el que debía atacarse en sede judicial. Las posteriores reiteraciones al derecho de petición elevado el 23 de diciembre de 2015 y sus correspondientes respuestas no tienen la vocación para suspender o ampliar los términos con que cuentan los particulares para controvertir, bien sea en sede administrativa o judicial, las decisiones de la administración que les sean desfavorables. Siendo ello así, la parte iactora debió una vez tuvo conocimiento del acto administrativo contenido en el oficio del 26 de febrero de 2016, proceder oportunamente a presentar los recursos que por ley proceden en su contra, o acudir a demandarlo directamente ante esta jurisdicción. Al no proceder de esta forma y optándose por reiterar la petición inicial, la parte actora desconoció la denominada cosa decidida en materia administrativa y pretendió infructuosamente revivir los términos previstos en la ley para su controversia. Frente a tal aspecto, el H. Consejo de Estado ha considerado": "Sobre el punto en debate, es del caso traer a colación lo que el Consejo de Estado ha señalado^ con relación a las situaciones como la que se presenta en este proceso, en donde se dejó de Impugnar una decisión que quedó en firme y, nuevamente, se radica otra solicitud ante la administración con el objeto de obtener el mismo pronunciamiento sobre una petición que ya fue resuelta en sede administrativa. Dijo la corporación:

una decisión que quedó en firme y, nuevamente, se radica otra solicitud ante la administración con el objeto de obtener el mismo pronunciamiento sobre una petición que ya fue resuelta en sede administrativa. Dijo la corporación: ' La fecha de radicación de la petición es el 3 de mayo de 2016 (Fol. 133-135) " CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, auto del quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00586-01(3326-15) ^ Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP. Jesús María Lemos Bustamante. 24 de julio de 2008 (0841-05. Página 4 de 6Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300820170032601 "...En consecuencia, al existir una decisión primigenia en torno al reconocimiento del auxilio de cesantías definitivas de la actora las demás peticiones de reliquidación tienen como único fin obtener la modificación de los términos en que le fue reconocido el derecho prestaclonal y, como lo ha señalado esta Corporación, cuando el acto administrativo que contiene una decisión particular no fue objeto de recursos en la vía gubernativa o no fue demandado en tiempo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, se entiende que una petición posterior que verse sobre los mismos puntos contenidos en tal acto constituye una pretensión de revocatoria directa, no obstante, ni esta solicitud ni la

jurisdicción de lo contencioso administrativa, se entiende que una petición posterior que verse sobre los mismos puntos contenidos en tal acto constituye una pretensión de revocatoria directa, no obstante, ni esta solicitud ni la respuesta que la administración emite tienen la fuerza de revivir los términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo prescribe el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo..." La misma corporación, sobre el mismo punto, hizo el siguiente pronunciamiento^: "...Significa lo anterior, que se oroy^ó un nuevo pronunciamiento de la administración, desconociendo que va existía lo oue se denomina oB^a desdida en materia administrativa, cualidad otorgada al acto administrativo, una vez cumplía todsijs fas etapas de su procedimiento cuva decisión conclusiva solo puede ser cuestionada en sede judküal a través del proceso contencioso administrativo. Esta institución va de la mano con el privilegio de la decisión previa de la administración que descansa en lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 01 de 1984, norma aplicable al caso (...). En esta línea, no era procedente suscitar un naévo pronunciamiento de la administración ni mucho menos con base en este ejercitar a la ^dmlfjistración, pues como se diio ocurrió el fenómeno , de la cosa decidida administrativa, situación quf deviene en la ineptitud sustantiva de la demanda al demandarse un nuevo acto administrativo desconociendo la existencia de un acto anterior oue decidió la causa oetendi en sede administrativa. ". Lo que se analizó en las providencias transcritas es lo mismo que ocurre en el presente caso, en donde la parte actora dejó de

desconociendo la existencia de un acto anterior oue decidió la causa oetendi en sede administrativa. ". Lo que se analizó en las providencias transcritas es lo mismo que ocurre en el presente caso, en donde la parte actora dejó de Impugnar el primer acto que emitió la entidad demandada, en respuesta a su solicitud de reiiquidar las cesantías y posteriormente radica nueva petición con los mismos términos y fines, lo cual no es procedente" (Énfasis fuera de texto). Conforme a lo expuesto, resulta claro que la parte actora no demandó el acto administrativo que definió la situación jurídica planteada en la primigenia petición radicada el 23 de diciembre de 2015, circunstancia que conlleva a la prosperidad de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, tal como fue decidido por el a quo en el auto apelado. Así mismo, concuerda la Sala que en el presente caso tal defecto no es susceptible de subsanaclón si en cuenta se tiene que la oportunidad para demandar el acto administrativo contenido en el oficio del 26 de febrero de 2016 ya había fenecido para la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el 8 de septiembre de 2017 (Fol. 50). Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 17 de abril de 2013.

Demandante: Rose Mary García. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.

Expediente 2009-01091. Página 5 de 6Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300820170032601 Las anteriores razones son suficientes para confirmar la providencia apelada.

Expediente 2009-01091. Página 5 de 6Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300820170032601 Las anteriores razones son suficientes para confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 7 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, a través del cual declaró probada la excepción de inepta demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, remítase de inmediato el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión

Judicial "Justicia Siglo XXI". Aprobado en Sala con el No de acta 24 de 2019.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

RAFAEL GUTIERREZ SOLANO Magistrado Ponente ¡mt^ rirmiso

IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Magistrado

FRANCY

DEL PILAR^INILl

Magistrado PEDRAZA Página 6 de 6

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