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TA SANT - 680013333008-2017-00362-01-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333008-2017-00362-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE JEFFERSON ARTURO RIBERO DUARTE Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO 680013333008 – 2017 – 00362 - 01

ASUNTO PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD

CANALES DIGITALES DE

NOTIFICACIÓN

Giovanycamargo_83@hotmail.com jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co jur.novedades@fiscalia.gov.co clara.cediel@fiscalia.gov.co elsa.gomez@fiscalia.gov.co dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co xmora@procuraduria.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

PRIMERA. Declarar que las entidades demandadas son responsables administrativamente de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

PRIMERA. Declarar que las entidades demandadas son responsables administrativamente de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes.

SEGUNDA. Condenar a los demandados a reparar el daño ocasionado por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a los demandantes.

2. HECHOS.

Se indica en la demanda que JEFFERSON ARTURO RIBERO DUARTE fue detenido por la Policía Nacional por la comisión del delito de hurto calificado y agravado contra, y en audiencia del 10 de enero de 2012 el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga impuso medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento carcelario , de acuerdo a la solicitud elevada por la Fiscalía General de la Nación.

El abogado defensor solicitó ante la Fiscalía la preclusión de la investigación y el 10 de febrero de 2012 se llevó a cabo audiencia en donde el Juez de Control de Garantías accedió a lo s olicitado ordenado la libertad del proceso, sin embargo, quedó vinculado al proceso.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Constitucionales. Artículos 2, 6, 29 y 90 Legales. Leyes 270 de 1996, 446 de 1998, 906 de 2004 .Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333008 – 2017 – 00362 - 01 Medio de control. Reparación directa.

2

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN .

Radicado 680013333008 – 2017 – 00362 - 01 Medio de control. Reparación directa.

2

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN .

Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda señalando que actuó en cumplimiento de un deber legal y conforma a las funciones asignadas por el artículo 250 de la Constitución Política , además, el comportamiento del demandante llevó a la entidad al convencimiento de serios indicios para imputarle cargos y solicitar la imposición de la medida de aseguramiento.

Agrega que existen pruebas que sustentaron la solicitud de imposición de la medida y que en todo caso es al Juez de Control de Garantías al que le corresponde impartir legalidad a las actuaciones y decidir sobre la solicitud del ente acusador verificando los requisitos sobre la necesidad y finalidad de la detención preventiva.

Así, indic a que no puede entenderse la privación de libertad como injusta dado que para el momento en que se impuso se contaba con diferentes medios de prueba, además, considera que se estructura la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero pues la i nvestigación se originó por el testimonio del señor JULIÁN MAURUCIO PICÓN CÁRDENAS, miembro de la Policía Nacional, que están en descanso informó a sus compañeros sobre el hurto relatando las características físicas del asaltante.

RAMA JUDICIAL.

Se opone la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando las decisiones del Juez Penal encuentran fundamento en la Constitución Política, además, es la Fiscalía General de la Nación quien en virtud de la actividad

RAMA JUDICIAL.

Se opone la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando las decisiones del Juez Penal encuentran fundamento en la Constitución Política, además, es la Fiscalía General de la Nación quien en virtud de la actividad investigativa quien debe responder por las imputaciones efectuadas en la demanda.

Indica que estructura la causal eximente de responsabilidad de hecho de tercero, dado que la investigación inició por el señalamiento del señor JULIÁN MAURICIO PINCÓN CÁRDENAS (policía) de la señora LINA MA RCELA ORTIZ NAVAS (víctima), quienes narraron la comisión del hurto ante los miembros de la Policía Nacional, de manera que dichos señalamientos llevaron al Juez a inferir razonablemente la comisión del delito.

III. SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2020 el A quo resolvió:

“PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda (…)

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas…”

Como fundamento de su decisión, el A quo expuso:

  1. Se remitió al contenido del expediente p enal en donde consta el Informe de Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia FPJ 5 en el que se consignó que el 18 de enero de 2012 en desarrollo de la labor de patrullaje, los agentes ELBIS ANDRÉS BUENO ORTIZ y DIEGO MANOLO PABÓN ESPITIA, procedieron con la captura del aquí demandante al ser considerado como autor de un hurto reportado por la central de radio de la Policía Nacional y que acababa de ocurrir en

ELBIS ANDRÉS BUENO ORTIZ y DIEGO MANOLO PABÓN ESPITIA, procedieron con la captura del aquí demandante al ser considerado como autor de un hurto reportado por la central de radio de la Policía Nacional y que acababa de ocurrir en inmediaciones del barrio El Roció.Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333008 – 2017 – 00362 - 01 Medio de control. Reparación directa.

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Se consignó que el actor fue objeto de persecución por parte del señor WILLIAM PICO quien llegó al lugar y manifestó que no lo había perdido de vista desde se había cometido el ilícito. El actor fue trasladado al CAI SUR en donde fue identificado con la señora LINA ORTIZ – víctima directa – quien lo identificó como una de las personas que antes le había hurtado un bolso con documentos personales y un celular valiéndose de arma blanca.

  1. En la audiencia del 10 de enero de 2012 el Juez de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento al considerarse necesaria, y esta decisión fue confirmada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga.
  1. El proceso penal culminó con la conclusión que se pudo determinar más allá de toda duda razonable que el demandante no cometió el ilíci to que se le imputó, y esto se logró luego del análisis de las pruebas practicadas en el curso del juicio oral, no obstante, la decisión absolutoria no traslada automáticamente la responsabilidad al Estado pues etapa en la que se decide la medida de aseguramiento es una etapa diferente.
  1. Indicó que “ como quiera que no obran en el expediente penal ni en el

no obstante, la decisión absolutoria no traslada automáticamente la responsabilidad al Estado pues etapa en la que se decide la medida de aseguramiento es una etapa diferente.

  1. Indicó que “ como quiera que no obran en el expediente penal ni en el administrativo las razones por las cuales el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en la cual se impuso al encartado la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, ni los argumentos esgrimidos por el ente Fiscal para solicitar la restricción de la libertad del señor RIBERO DUARTE no se advierte la antijuridicidad del daño sufrido en tanto no está acreditado que la medida de aseguramiento impuesta en su contra se decretó inobservando los presupuestos necesarios para su procedencia8, o que esta haya irrazonable, caprichosa y/o desproporcionada”.

IV. LA APELACIÓN

La parte actora solicita que se revoque la decisión y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos:

  1. La medida de aseguramiento fue impuesta únicamente con la entrevista de un miembro activo de la Policía Nacional que ese día se encontraba de civil, y que señaló al aquí demandante como autor del delito de hurto, sin embargo, no se tuvo en cuenta en la zona en donde ocurrieron los hechos existía un circuito cerrado de televisión y este material probatorio era clave para adoptar la decisión. No obstante, esta prueba no fue recaudada ni aportada por la Fiscalía para la presentación de la probable participación del actor en el delito, además, el Juez de Control de Garantías no solicitó al Fiscal informar sobre la existencia del circuito cerrado para poder

esta prueba no fue recaudada ni aportada por la Fiscalía para la presentación de la probable participación del actor en el delito, además, el Juez de Control de Garantías no solicitó al Fiscal informar sobre la existencia del circuito cerrado para poder adoptar una decisión en derecho.

  1. El 10 de febrero de 2012 se celebró audiencia preliminar en donde se revocó la medida de aseguramiento impuesta, al ponerse – por parte de la defensa - a disposición del funcionario judicial el registro fotográfico obtenido de los videos de las cámaras de seguridad del sector en donde ocurrió el hecho, con lo que se demostró que el aquí demandante no estuvo involucrado en el delito desnaturalizando así la duda razonable de participación, y frente a esto no se presentó oposición de la Fiscalía, ordenándose la libertad inmediata.
  1. Considera que se haberse aportado el material fotográfico por parte de la Fiscalía o en su defecto haberse solicitado por parte del Juez de Control de Garantías, el demandante no habría tenido que asumir la carga del proceso penal, que le generó graves per juicios entre ellos la privación de libertad por espacio deSentencia de segunda instancia.

Radicado 680013333008 – 2017 – 00362 - 01 Medio de control. Reparación directa.

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37 días.

  1. Explica que pese a que se solicitó como prueba el medio magnético de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, esto no fue allegado al expediente y es ahí en donde se encuentra el error de los funcionarios judiciales al momento de privar de libertad del demandante, pues no se contaba con sustento probatorio.

audiencia de imposición de medida de aseguramiento, esto no fue allegado al expediente y es ahí en donde se encuentra el error de los funcionarios judiciales al momento de privar de libertad del demandante, pues no se contaba con sustento probatorio.

Añade que no puede trasladarse a la parte actora la situación de ineficacia de la prueba pues es precisamente el Juez quien dirige el proceso, y además, adoptar la decisión de la forma que se hizo por el Juzgado de primera instancia vulnera el debido proceso y desconoce la necesidad a analizar que la medida de aseguramiento fue revocada luego de haber aportado el ma terial probatorio que demostró que el actor no participó en ilícito que se le imputó.

Así, considera que la decisión de revocatoria de la medida es suficiente para demostrar que la privación de libertad incurrió en un error, falta de prueba y falta de actividad de los funcionarios judiciales, resaltando de parte de la Fiscalía que no ejecutó una debida labor investigativa para corroborar la participación del actor.

  1. Seguidamente y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley 1437 de 201 1 solicita que se decrete la prueba que no se practicó en primera instancia sin culpa de la partea actora, y se solicite el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga remitir el medio magnético de las diligencias de imposición y revocatoria de medida de aseguramiento.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto de l 8 de julio de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y se corrió traslado a las

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto de l 8 de julio de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandada. Hicieron uso de esta etapa procesal, con la remisión de los memoriales digitales que reposan en el expediente.

Parte demandante y Ministerio Público. No aportaron escrito relacionado.

VII. CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO. Debe determinar si las entidades demandas son administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios alegados por los demandantes con ocasión de la privación de libertad de JEFFERSON ARTURO RIBERO DUARTE, que se considera injusta.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

1. Privación de libertad.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma de la que se desprenden los elementos de daño antijurídico e imputación.Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333008 – 2017 – 00362 - 01 Medio de control. Reparación directa.

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En tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad,

Radicado 680013333008 – 2017 – 00362 - 01 Medio de control. Reparación directa.

5

En tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sala Plena de H. Corte Constitucional en sentencia de unificación proferi da el 5 de julio de 2018 (SU072/18) sostuvo que, dependiendo de las particularidades de cada caso, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

En dicho pronunciamiento arribó, entre otras, a las siguientes conclusiones: ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico; que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto; que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso; que definir una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política; que determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absol ución por no haberse desvirtuado la presunción de

de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política; que determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absol ución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996; que, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostr ativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva.

Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas n o se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados y que con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.

de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.

Ahora bien, en reciente sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado 1 modificó y unificó su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que:

“(…) en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la

1 CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, Demandado: La NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directaSentencia de segunda instancia. Radicado 680013333008 – 2017 – 00362 - 01 Medio de control. Reparación directa.

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aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la

Medio de control. Reparación directa.

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aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño”.

En virtud de lo anterior, unificó criterios en el sentido que, en lo sucesivo, en los casos en que la litis gire en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, el juez deberá verificar:

“1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;

  1. Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva

(artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,

  1. Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.

En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.”

No obstante, en sentencia de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019, la Sección

que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.”

No obstante, en sentencia de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado resolvió dejar sin efectos la providencia del 15 de agosto de 2018, por considerar que la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, y efectuar dicho análisis por el Juez de la responsabilidad estatal vulnera el derecho fundamental a respetar la presunción de inocencia, al invadir competencias de otras jurisdicciones, desconociendo la decisión penal con efectos de cosa juzgada.

Así las cosas, se atiende lo ordenado en sentencia del 15 de noviembre de 2019 en el sentido de no analizar la conducta pre procesal penal del accionante con el propósito de estructurar la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad; y de igual manera acatará la Sentencia SU - 072 del 05 de julio de 2018 de la H. Corte Constitucional, y procederá a analizar si la decisión que restringió preventivamente la libertad del actor fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, toda vez que se comparte el criterio señalado por esta Corte en el sentido de considerar que, aplicar una fórmula rigurosa e inmutable, referida a que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocenciaaplicación del principio in dubio pro reo, el Estado debe ser condenado de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, transgrede el precedente constitucional con ocasión del control integral y automático de constitucionalidad de

aplicación del principio in dubio pro reo, el Estado debe ser condenado de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, transgrede el precedente constitucional con ocasión del control integral y automático de constitucionalidad de la que sería la Ley 270 de 1996concretamente en la sentencia C-037 de 1996.

2. Culpa exclusiva de la victima

En cuanto al hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que la violación de las obligaciones a las que están sujetos los administrados, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y del grado de participación de los afectados en la producción del daño. Sin embar go, no toda conducta asumida por la víctima constituye un factor que rompa el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, toda vez que, para que la culpa de aquella releve de responsabilidad a la administración, debe acreditarse una relación de causalidad entre ella y el daño.Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333008 – 2017 – 00362 - 01 Medio de control. Reparación directa.

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Adicionalmente, debe diferenciarse que, si el hecho del afectado fue la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total; por el contrario, si tal hecho no tuvo incidencia en la producción de aquel, debe decl ararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se produce una liberación parcial, por aplicación del principio de con causalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo

responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se produce una liberación parcial, por aplicación del principio de con causalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil2.

IX. CASO CONCRETO

1. Hechos probados.

1.1. En la hoja 5 del PDF que corresponde al cuaderno No 1 del expediente penal, reposa el INFORME DE LA POLICÍA DE VIGILANCIA EN CASOS DE CAPTURA EN FLAGRANCIA – FPJ – 5 elaborado el día 8 de enero de 2012, en donde se consignó:

  • Delito: hurto en la calle 104 A con carrera 16 A – Barrio El Rocío (vía pública).

- Capturado JEFFERSON ARTURO RIBERO DUARTE.

- Víctima LINA MARCELA ORTIZ NAVAS.

  • Testigo de los hechos WILLIAM PICO CÁRDENAS.
  • Narración de los hechos: fue informado la Central de la Policía Nacional que un ciudadano se encontraba persiguiendo a dos sujetos que momentos antes había cometido el delito de hurto en el barrio El Rocío .

Uno de ellos vestís jean negro y buso blanco negro y el otro pantalón beige y chaqueta negra. Los miembros de la Policía Nacional se dirigieron al lugar descrito y encontraron al señor JEFFERSON ARTURO RIB ERO DUARTE quien vestía pantalón negro y buso blanco con negro. Momentos después arribó el lugar el señor WILLIAM PICO quien informó que observó el momento en el que realizaban el hecho punible por lo que los persiguió

DUARTE quien vestía pantalón negro y buso blanco con negro. Momentos después arribó el lugar el señor WILLIAM PICO quien informó que observó el momento en el que realizaban el hecho punible por lo que los persiguió sin en ningún momento perder de vista a los involucrados . El señor RIBERO fue trasladado a la estación de Policía y allí hizo presencia la señora LINA ORTIZ (víctima) quien identificó al demandante como quien momentos antes le había hurtado un bolso con documentos y un celular.

1.2. En audiencia del 10 de enero de 2012 el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga impuso al señor RIBERO DUARTE medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, como se observa del acta

2. Conclusiones.

2.1. Lo primero que debe indicar la Sala es que si bien en el caso concreto se absolvió al demandante de responsabilidad penal, no puede predicarse una irregularidad atribuible a la administración de justicia en razón a que las circunstancias que rodearon la conducta punible investigada en principio eran suficientes para que el Juez Penal cumpliera con su deber legal privarlo de su libertad en forma preventiva para investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos , el informe de Policía del 8 de enero de 2012 indicó para ese momento la participación

2 Sentencia de fecha tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sección Tercera, Subsección A, C.P.

Carlos Alberto Zambrano Barrera, dentro del proceso con radicación No. 73001-23-31-000-2011-00705-01.Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333008 – 2017 – 00362 - 01 Medio de control. Reparación directa.

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de JEFFERSON ARTURO RIBERO DUARTE en la participación del ilícito.

2.2. Si bien es cierto, no se aportó el audio de la diligencia en donde se impuso la medida de asegur amiento al demandante, es claro que la Fiscalía General de la Nación puso a de consideración del Juez Penal con Función de Control de Garantías la el informe del 8 de enero de 2012 en donde consta que i) una persona que se identificó como WILLIAM PICO observó la comisión del delito e indicó que persiguió a los involucrados sin perderlos nunca de vista; ii) la víctima del delito para ese momento identificó al señor RIBERTO DUARTE como el autor del delito.

2.3. Con fundamento en lo anterior, considera esta Sala de Decisión que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían los elementos de prueba necesarios para sustentar su necesidad, proporcionalidad y urgencia, los cuales fueron evalua dos por el Juez de Control de Garantías, encontrando mérito suficiente para imponer la medida de aseguramiento intramural.

En este orden de ideas, se advierte que tanto las decisiones del ente investigador como del Juzgado de Control de Garantías, encue ntran respaldo en las pruebas recaudadas que identificaron a la demandante como presunta autora del delito por lo que se considera que el actuar de la Fiscalía como de la Rama Judicial durante el

como del Juzgado de Control de Garantías, encue ntran respaldo en las pruebas recaudadas que identificaron a la demandante como presunta autora del delito por lo que se considera que el actuar de la Fiscalía como de la Rama Judicial durante el trámite del proceso penal fue ajustado al marco legal.

2.4. Ahora, la parte actora considera que era necesario conocer la motivación de la revocatoria de la medida de aseguramiento para acreditar que en efecto las entidades demandas incurrieron en errores desde el ámbito de sus competencias, y que esto generó qu e la privación de libertad es injusta. Así mismo, considera vulnerante del debido proceso el que el Juzgado de primera instancia haya proferido sentencia sin esta prueba.

Frente a esto es pertinente indicar.

  • La parte demandante es la parte interesada en probar los hechos puestos a consideración del Juez Administrativo, y en este orden, contó con las herramientas procesales pertinentes para asegurarse de la incorporación de la prueba en el momento oportuno.
  • No obstante, al igual que lo consideró el A quo, la Sala encuentra que los elementos probatorios que reposan en el expediente son suficientes para emitir la decisión de fondo en el presente asunto de cara a los parámetros de unificación que imponen analizar si para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento se contaba con una inferencia razonable de autoría, como en efecto ocurrió en este caso.
  • Como se indicó en el recurso de apelación, la revocatoria de la medida de aseguramiento tuvo lugar en pruebas aportadas posteriormente por la defensa (videos) y a partir de su análisis se orden ó la libertad del procesado.
  • Como se indicó en el recurso de apelación, la revocatoria de la medida de aseguramiento tuvo lugar en pruebas aportadas posteriormente por la defensa (videos) y a partir de su análisis se orden ó la libertad del procesado.

Diferente hubiese sido que a pesar de haber aportado los videos la medida se hubiese mantenido.

  • Para el momento en que se impuso la medida el Juez de Control de Garantías no contaba los videos, sin embargo, esto dista de generar responsabilidad al Estado si en cuenta se tiene que, si bien le corresponde a la Fiscalía recaudar las prueba para solicitar la medida, la defensa también puede ejercer actividad probatoria, y en este orden, es claro queSentencia de segunda instancia.

Radicado 680013333008 – 2017 – 00362 - 01 Medio de control. Reparación directa.

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