TA SANT - 680013333008-2017-00397-01-(30-06-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2017-00397-01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 680013333008-2017-00397-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JORGE ALBERTO HENAO AGUDELO
juank4728@hotmail.com
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL
notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co ludin.gonzales@gmail.com
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL
notificacionesjudiciales@cremil.gov.co abgjosecarlos@hotmail.com
MINISTERIO PÚBLICO: YOLANDA VILLARREAL AMAYA
yvillareal@procuraduria.gov.co
SENTENCIA No 062
TEMA: REAJUSTE SALARIAL, PRESTACIONAL Y DE LA
ASIGNACIÓN DE RETIRO, CON BASE EN EL IPC
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de prime ra instancia de fecha siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos1
El señor JORGE ALBERTO HENAO AGUDELO estuvo vinculado a la Nación –
del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos1
El señor JORGE ALBERTO HENAO AGUDELO estuvo vinculado a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional hasta el 1 de enero de 2009, fecha en la que se le reconoció asignación de retiro mediante Resolución No. 727 de fecha 2009, efectiva desde el 01 de abril de 2009.
1 Cuaderno de primera instancia archivo digital 02 folios 01-19.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo Demandado: Ejército Nacional y otro Radicado: 6800133330082017-00397-01
Sostiene que el salario básico devengado durante los años 1997 a 2004 le fue incrementado de acuerdo con los ajustes realizados a los miembros de la Fuerza Pública, a través de decretos reglamentarios que estuvieron por debajo del IPC, desconociendo que la asignación básica es una partida legalmente computable en la asignación de retiro, en virtud de lo señalado en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004 , la cual constituye igualmente la base de las prestaciones sociales devengadas en actividad.
En este sentido, indica que le asiste derecho a solicitar el reajuste del sueldo básico por el periodo 1997 a 2004, con el fin de obtener la reliquidación del mismo en aquellos años en los que le resulte más favorable el incremento realizado por el IPC que el determinado por el Gobierno Nacional. Adicionalmente considera que también es procedente el reajuste de la asignación de retiro con el respectivo pago
aquellos años en los que le resulte más favorable el incremento realizado por el IPC que el determinado por el Gobierno Nacional. Adicionalmente considera que también es procedente el reajuste de la asignación de retiro con el respectivo pago de las diferencias existentes entre los reajustes anuales efectuados con fundamento en el principio de oscilación y los que debían hacerse de acuerdo con las variaciones porcentuales del IPC fijado por el DANE, las cuales influyen directamente en el valor de la asignación de retiro del actor.
Mediante derecho de petición del 04 de marzo de 2016, el demandante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, la reliquidación del sueldo básico y de las prestaciones devengadas en el periodo reclamado, sin que se haya dado respuesta al mismo.
Igualmente, a través de petición del 4 de marzo de 2017, se solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerza s Militares – Cremil la reliquidación de la asignación de retiro , teniendo en cuenta los porcentajes determinados por el IPC certificado por el DANE. Al respecto, la entidad manifestó que no era procedente acceder a lo solicitado en la medida que en el mom ento en el que se alega existieron las diferencias en los porcentajes reconocidos en la asignación salarial, el actor se encontraba en servicio activo.
2. Pretensiones2
“a) Frente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL:
1. DECLARAR la inaplicabilidad por excepci ón de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de
1. DECLARAR la inaplicabilidad por excepci ón de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de
2 Cuaderno de primera instancia archivo digital 01 folios 96-101.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo Demandado: Ejército Nacional y otro Radicado: 6800133330082017-00397-01
1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001,745 de 2002, 3552 de 2003 y4158 de 2004 por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de oficiales, suboficiales, agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, se modifican comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años del periodo comprendido desde 1997 hasta 2004.
2. DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto de carácter negativo, por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional negó en sede administrativa el reajuste de los sueldos básicos y de las prestaciones sociales devengadas por mi mandante.
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que mi mandante devengó durante el periodo comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional para los años m ás favorables en que el porcentaje de incremento fijado por el Gobierno sea inferior al del IPC consolidado del año
básicos que mi mandante devengó durante el periodo comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional para los años m ás favorables en que el porcentaje de incremento fijado por el Gobierno sea inferior al del IPC consolidado del año inmediatamente anterior; por cuanto durante este periodo el sueldo básico que mi representado percibió mientras estuvo en actividad al servicio del Ejército Nacional fue incrementado anualmente en margen inferior al IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
4. En a catamiento de los dispuesto en la pretensión anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar el incremento del salario básico que mi poderdante devengó durante el periodo comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, de conformidad con el IPC fijado por el DANE y con retrospectividad al año 1997 y hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establ ecidos anualmente por Decreto pata los sueldos básicos del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, en la escala gradual porcentual que rige para las fuerzas armadas, modificando la base de liquidación salarial para los años subsiguientes.
5. En cumplimiento de lo señalado en la pretensión tercera, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado para así mismo EFECTUAR la reliquidación y el computo con retroactividad, desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo el retiro de mi prohijado del Ejército Nacional de los valores
para así mismo EFECTUAR la reliquidación y el computo con retroactividad, desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo el retiro de mi prohijado del Ejército Nacional de los valores económicos correspondientes a todas las primas y prestaciones sociales que constituyen parte integral de su asignación mensual de actividad, conforme con el IPC fijado por el DANE, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; modificando la base de liquidación prestacional anual para los años subsiguientes desde 1997 en adelante hasta la fecha.
6. En cumplimiento a lo señalado en la pretensión del numeral tercero, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar la corrección de la hoja de servicios de mi poderdante en lo que se refiere a modificar la descripción de los últimos haberes de nómina devengados y la descripción de las partidas computables para reconocimiento de prestaciones sociales y de la asignación de retiro, con el fin de calcular el nuevo sueldo básico reajustado en concordancia con el IPC fijado por el DANE cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y a partir de ello, determinar los nuevos valores económicos de los diferentes porcentajes que componen cada una de las diferentes primas que constituyen las partidas computables q ue deben tenerse en cuenta para efectos de reconocimiento de la asignación de retiro.
7. CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al pago de las costas que genere el
diferentes primas que constituyen las partidas computables q ue deben tenerse en cuenta para efectos de reconocimiento de la asignación de retiro.
7. CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al pago de las costas que genere el trámite del presente proceso.
b) Frente a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL):
1. DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001,745 de 2002, 3552 de 2003 y4158 de 2004 por medio d e los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de oficiales, suboficiales, agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, se modifican comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años del periodo comprendido desde 1997 hasta 2004.
2. DECLARAR LA NULIDAD del oficio N° 211 N° 0018769 consecutivo N° 2016-18774 de fecha 30 de marzo de 2016, a través del cual se negó en sede administrativa el reajuste de la asignación de retiro reconocida a mi mandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo Demandado: Ejército Nacional y otro Radicado: 6800133330082017-00397-01
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a
Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo Demandado: Ejército Nacional y otro Radicado: 6800133330082017-00397-01
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que hacen parte de la asignación de retiro que mi mandante devenga en la actualidad (en su condición de SARGENTO PRIMERO (RA) del EJÉRCITO NACIONAL) con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el DANE para el periodo comprendido entre 1997 hasta la fecha de su retiro el Ejército Nacional, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares estableciendo la verdadera base salarial que debió servir de fundamento para la determinación o fijación de la asignación de retiro a partir del día 01 de abril de 2009 (fecha de su reconocimiento y pago de la primera mesada) hasta la actualidad; teniendo en cuenta que el hecho de la inclusión de la s variaciones económicas generadas por el IPC fijado por el DANE como factor para el reajuste y liquidación de los sueldos básicos y las prestaciones sociales que hacen parte de la asignación salarial mensual de actividad que le fue cancelada a mi representado desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del EJÉRCITO NACIONAL, modifica el valor de la base prestacional de la asignación de retiro que la entidad ha venido cancelando a mi poderdante desde la fecha de reconocimiento de dicha
EJÉRCITO NACIONAL, modifica el valor de la base prestacional de la asignación de retiro que la entidad ha venido cancelando a mi poderdante desde la fecha de reconocimiento de dicha prestación vitalicia hasta la actualidad, puesto que dicho valor de la base de liquidación de la asignación de retiro que CREMIL ha tenido en cuenta para la liquidación y pago de la prestación, naturalmente difiere del que debió pagar la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) si se hubiese incluido el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE para el periodo comprendido entre 1997 hasta la fecha de su retiro del Ejército Nacional como factor para la determinación del sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública (en su condición de empleados públicos) y de las demás partidas computables que sirven de fundamento para calcular el monto dinerario de la asignación de retiro, toda vez que según lo señalado en los artículos 13 y 14 del De creto 4433 de 2004, tales partidas se liquidan de acuerdo al sueldo básico de actividad dispuesto para cada grado.
4. En acatamiento de los dispuesto en la pretensión anterior, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a realizar el incremento del salario básico y por consiguiente de la asignación de retiro devengada por mi mandante, reajustando la base pensional de liquidación de la asignación de retiro, con el fin de incorporar al sueldo básico correspondiente al grado de sargento primero cancelado desde de día 01 de abril de 2009 (fecha de reconocimiento y pago de la primera mesada) hasta la actualidad, los valores económicos resultantes del cómputo de los porcentajes correspondientes al IPC fijado por el DANE desde
correspondiente al grado de sargento primero cancelado desde de día 01 de abril de 2009 (fecha de reconocimiento y pago de la primera mesada) hasta la actualidad, los valores económicos resultantes del cómputo de los porcentajes correspondientes al IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional (cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares), en consideración a que el IPC ha sido establecido como factor para la determinación del sueldo básico que sirve de fundamento para calcular el sueldo básico y las partidas computables sobre las cuales se liquida la asignación de retiro, según lo disponen los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, para que a raíz de esta nueva base pensional, a partir del 01 de abril de 2009 se reliquide la asignación de retiro con sus nuevos montos en la forma y con los porcentajes previstos en la ley.
5. En acatamiento a lo señalado en la pretensión tercera, ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado, conforme con el IPC fija do por el DANE, para la reliquidación y computo con retroactividad
(desde el día 01 de abril de 2009 en adelante) de todas las partidas y primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro que mi mandante devenga en la actualidad.
6. En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión tercera, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO
parte integral de la asignación de retiro que mi mandante devenga en la actualidad.
6. En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión tercera, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a cancelar a mi poderdante, las diferencias que resulten entre la reliquidación anteriormente deprecada y los montos económicos generados por el reajuste anual de la asignación de retiro, atendiendo el hecho de que la reliquidación de la base pensional con fundamento en la falta de inclusión del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE para el periodo comprendido entre 1997 y la fecha de retiro de mi poderdante del Ejército Nacional (cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares), como f actor para la determinación del sueldo básico de los miembros de la fuerza pública (en su condición de empleados públicos) y para la determinación de las partidas computables señaladas en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, hace que el monto de la asignación se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro en forma ininterrumpida, pues las diferencias reconocidas a la base pensional se deben utilizar para la liquidación de las mesadas posteriores, como quiera que si la base pensional de liquidación de la asignación de retiro se modificó con ocasión de la inclusión del ÍNDICE DENulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo Demandado: Ejército Nacional y otro Radicado: 6800133330082017-00397-01
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo Demandado: Ejército Nacional y otro Radicado: 6800133330082017-00397-01
PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE como factor para el reajuste y liquidación de los sueld os básicos y las prestaciones sociales que hacen parte de la asigna ción salarial mensual de actividad que le fue cancelada desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del EJÉRCITO NACIONAL, esas variaciones naturalmente inciden en los pagos futuros que se derivan de aplicar los incrementos contemplados en la Ley para la reliquidación de la asignación de retiro.
7. CANCELAR con retroactividad al 01 de abril de 2009 todos los valores adeudados en forma indexada, dando aplicación a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. ”
3. Normas violadas y concepto de violación3
Artículo 4 de la Constitución Política, los artículos 2 literal a), 4, 11 y 13 de la Ley 4 de 1992; y el artículo 2 numeral 2.4 de la Ley 923 de 2004.
Manifiesta que las entidades accionadas han desconocido los derechos del personal oficial y suboficial de la Fuerza Pública, toda vez que en el periodo comprendido entre 1997 y 2004 el reajuste salarial anual de los mismos se efectuó en porcentaje inferior al margen de variación al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Como consecuencia de lo anterior, estima que existe una vulneración del derecho de los trabajadores de mantener el poder adquisitivo de su salario, pues las entidades accionadas han omitido dar aplicación a los principios fundamentales
DANE. Como consecuencia de lo anterior, estima que existe una vulneración del derecho de los trabajadores de mantener el poder adquisitivo de su salario, pues las entidades accionadas han omitido dar aplicación a los principios fundamentales de favorabilidad, iguald ad, derechos adquiridos y el respeto por el precedente jurisprudencial.
4. Contestación de la Demanda
4.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares4
Se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que, el régimen prestacional de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares se rige por las disposiciones especiales que se encuentran vigentes al momento de los hechos, las cuales prevalecen sobre las normas de carácter general.
Así las cosas , indica que , al pertenecer los miembros de la fuerza pública a un régimen especial, esto implica que las asignaciones de retiro de este personal deben ajustarse anualmente de acuerdo con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo con el grado que ostenten en la institución, esto es conforme al principio de oscilación.
3 Cuaderno de primera instancia archivo digital 02 folios 19-25. 4 Cuaderno de primera instancia archivo digital 02 folios 59-65.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo Demandado: Ejército Nacional y otro Radicado: 6800133330082017-00397-01
En este sentido, considera que no hay lugar a acceder a las pretensiones de reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC, toda vez que cualquier pronunciamiento que sea anterior a la fecha de adquisición del estatus no
En este sentido, considera que no hay lugar a acceder a las pretensiones de reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC, toda vez que cualquier pronunciamiento que sea anterior a la fecha de adquisición del estatus no corresponde a Cremil, sino a la fuerza a la que perteneció el demandante.
4.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional5
Sostiene que el principio de oscilación se constituye como la forma en la que se efectúa el reajuste de la asignación de retiro para aquellos que conforman el régimen especial de las fuerzas militares, el cual tiene como fin que no existan diferencias entre los salarios básicos en servicio activo y en situación de retiro. De esta manera, sostiene que efectuar un incremento de la asignación de retiro con base en el IPC no solo afecta el principio de oscilación , sino que genera una desigualdad frente a los demás militares retirados e incluso respecto de los activos.
Conforme lo expuesto m anifiesta que no es procedente invocar el derecho a la igualdad, toda vez que la situación fáctica del demandante es distinta a la que se aplica para aquellos que son beneficiarios de las normas invocadas . Adicionalmente, sostiene que no es posible acudir al principio de favorabilidad en este asunto, pues resulta más conveniente para el demandante realizar el incremento del salario con base en el principio de oscilación que de acuerdo con lo establecido en el IPC.
II. LA SENTENCIA APELADA6
El A-quo declaró la existencia de acto ficto respecto a la solicitud presentada el 4 de marzo de 2015 por el accionante a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército
II. LA SENTENCIA APELADA6
El A-quo declaró la existencia de acto ficto respecto a la solicitud presentada el 4 de marzo de 2015 por el accionante a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, ya que si bien en el proceso obra oficio No. 2016 -5620344821 de 22 de marzo de 2016, no existe prueba de que este acto fuera notificado al accionante, por lo que se determinó que esta decisión no produjo efectos.
Sin perjuicio de lo anterior, se indicó que no resulta procedente ordenar el reajuste de la asignación salarial del periodo comprendido entre 1997 y 2004 de acuerdo con el IPC como se pretende en la demanda, toda vez que al personal en actividad de las fuerzas militares se le realiza el reajuste de su salario de acuerdo con la escala
5 Cuaderno de primera instancia archivo digital 04 folios 11-65. 6 Cuaderno de primera instancia archivo digital 10.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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gradual porcentual contemplada de acuerdo con lo señalado anua lmente por el Gobierno Nacional.
Respecto al principio de favorabilidad señala que, esto implica privilegiar la utilización de una metodología de reajuste sobre la otra, y que en el caso particular no se advierte que exista una forma que beneficie más a los miembros de la fuerza pública, que lo dispuesto en la escala gradual que se les aplica.
En ese orden de ideas, al manifestarse que no hay lugar al reajuste de la asignación
no se advierte que exista una forma que beneficie más a los miembros de la fuerza pública, que lo dispuesto en la escala gradual que se les aplica.
En ese orden de ideas, al manifestarse que no hay lugar al reajuste de la asignación salarial del demandante, tampoco resulta procedente ordenar a Cremil a la reliquidación de la asignación de retiro, más aún cuando se demostró que el actor adquirió la asignación en el año 2009 y que el reajuste con el IPC pretendido solo se encontraba previsto para las asignaciones de retiro que se estaban percibiendo entre el periodo comprendido entre 1997 y 2004.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN7
Refiere la parte demandante que el A Quo desconoció que en el proceso no se solicitó la aplicación de la Ley 100 de 1993 ni de la Ley 238 de 1995 para solicitar la reliquidación de los sueldos básicos señalados en la demanda, acudiendo a estas normas para fundamentar la decisión de negar las pretensiones, sin tener en cuenta que las disposiciones que debían analizarse para estudiar la procedencia de lo solicitado eran los artículos 1, 2, 25, 53 y 95 numeral 9 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, los convenios 95 y 99 de la Organización Internacional del Trabajo, así como reiterada jurisprudencia de las altas cortes que reconocen este derecho a favor de quienes lo reclaman, la cual tampoco fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de primera instancia.
En esta medida considera que el problema jurídico que debió analizarse es si el hecho de efectuarse el ajuste anual de la asignación básica mensual durante los
parte del juez de primera instancia.
En esta medida considera que el problema jurídico que debió analizarse es si el hecho de efectuarse el ajuste anual de la asignación básica mensual durante los años 1997 a 2004 en un porcentaje inferior al del IPC, afectaba al demandante y desconocía su derech o mínimo, e irrenunciable a contar con una remuneración salarial móvil que no pierda capacidad ni poder adquisitivo con el paso del tiempo, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y los artículos 2 y 4 de la Ley 4 de 1992.
7 Cuaderno de primera instancia archivo digital 13.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo Demandado: Ejército Nacional y otro Radicado: 6800133330082017-00397-01
De igual manera sostiene que se aportaron pruebas documentales que demostraron la afectación causada al demandante por los ajustes anuales del salario en porcentajes inferiores al IPC y que se cumplía con los presupuestos para declarar la excepción de inconstitucionalidad.
Finalmente sostiene que no era procedente la condena en costas impuesta en primera instancia, teniendo en cuenta los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se indica que solo es procedente acceder a la misma, cuando se encuentren probados los supuestos de hecho que la configuran.
IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO
1. Parte demandante8:
Alega en primer lugar que se impuso una condena en costas que no se ajustaba a los requisitos establecidos en la norma y en la jurisprudencia para que fuera
1. Parte demandante8:
Alega en primer lugar que se impuso una condena en costas que no se ajustaba a los requisitos establecidos en la norma y en la jurisprudencia para que fuera procedente imponer la misma.
Por otra parte, sostiene que existe una línea jurisprudencial unificad a o debidamente consolidada en la que s e indica que resulta procedente reajustar la asignación de retiro de los ex miembros de la fuerza pública de acuerdo con la variación del IPC fijado por el DANE para el periodo comprendido entre 1997 y 2004, toda vez que obran numerosos casos en los que se han debatido problemas jurídicos en situaciones igu ales a las del demandante, los cuales han tenido un resultado favorable.
En esta medida indica que debido a que no existe una tesis unificada respecto a la normatividad que se debe seguir en materia de reajuste de las asignaciones mensuales de actividad y de las asignaciones de retiro del personal oficial y suboficial de la fuerza pública en situación de retiro desde 2005, lo procedente es aplicar el criterio que le sea más favorable al demandante.
2. Parte demandada – Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional9:
Solicita se confirme la sentencia proferida en primera instancia, toda vez que no es procedente ordenar la inaplicación de los decretos en virtud de los cuales el
8 Cuaderno de segunda instancia archivo digital 11. 9 Cuaderno de segunda instancia archivo digital 10.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo Demandado: Ejército Nacional y otro Radicado: 6800133330082017-00397-01
Sentencia de Segunda Instancia
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Gobierno Nacional determinó la remuneración básica del personal en servicio activo, para en su lugar fijar una nueva asignación de estos servidores, cuando esto es competencia exclusiva del ejecutivo.
Adicional a lo expuesto sostiene que solo es procedente aplicar el principio de favorabilidad y de igualdad cuando se trata se situaciones que se encuentran en el mismo contexto, siendo improcedente, entonces, comparar la asignación de alguien que se encuentra en servicio con la de una persona que ya goza de asignación de retiro.
3. Parte Demandada – Cremil: No se pronunció.
4. Ministerio Público: No rindió concepto de fondo.
V. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
VI. CONSIDERACIONES
5. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS
Pasa la Sala a fijar los siguientes problemas jurídicos, teniendo en cuenta el objeto de la apelación:
de ap
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