TA SANT - 680013333008-2017-00403-01-(21-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2017-00403-01-(21-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial f ¿ Consejo Superior de la Juditiratura República de Colombia rin CONEJO DE ESTMX) juancM • oetA - coNYnoi.
REPUBLICA DE COLOMBIA
SIGCMA-SGC
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADA: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
SE ADECUA AL MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE Y SE RECHAZA
DEMANDA POR CADUCIDAD MARZO Bucaramanga, V E 1 N T i U N O ( 2 1) DE DOS K\í : ; : C ! N U E V E
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CENTRO DE \ADA ADULTO
MAYOR SURORIENTE í DEMANDADO: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJADEPARTAMENTO DE SANTANDER EXPEDIENTE: 680013333(»é2Dl70040301
I. ANTECEDENTES
A. La di^nanda.
Se pretende en ejercicio del medio dé control de Reparación Directa, que el DEPARTAMENTO DE^NTANDER y el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA se4an declarados re^onsabfes por la omisión en cuanto al pago de los servicios prestados "del programe integral en virtud de la Ley 1276 de 2009 que establece los criterios de atención in|egraf al adulto mayor" por el periodo enero a diciembre de 2012. En cuanto a los hechos se indica que el Centro Vida prestó servicios en forma ininterrumpida en el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1276 de 2009 y bajo la supervisión de la Gobernación de
En cuanto a los hechos se indica que el Centro Vida prestó servicios en forma ininterrumpida en el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1276 de 2009 y bajo la supervisión de la Gobernación de Santander. A finales del año 2012 el centro demandante entregó al DEPARTAMENTO DE SANTANDER la relación de los servicios prestados durante todo el año, entidad que verificó la efectiva prestación, por lo cual se presentó cuenta de cobro directamente a dicho Departamento para que esa fecha el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA ya no era encargado de la contratación, además, porque en el DEPARTAMENTO DE SANTANDER recaía la obligación de transferir los recursos recaudados por concepto de estampilla pro anciano.MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICADO: 68001333300220180040301
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Mediante acto administrativo del DEPARTAMENTO DE SANTANDER hizo devolución de la cuenta de cobro indicando que la misma junto con sus soportes debía ser presentada ante el ente territorial en el que fueron prestados los servicios.
Los centros Vida impetraron acción de tutela y como consecuencia de la misma se ordenó a la Alcaldía Municipal y al Consejo adelantar las gestiones necesarias para cancelar los dineros girados y recaudados procediendo a 'pagar contratos hasta diciembre de 2011 pero no lo del año 2012. Se presentaros varios derechos de petición al municipio, para el pago del contrato, pero infructuosamente pese a que los dineros estaban en poder de la Alcaldía porque habían sido girados por la Gobernación.
Se presentaros varios derechos de petición al municipio, para el pago del contrato, pero infructuosamente pese a que los dineros estaban en poder de la Alcaldía porque habían sido girados por la Gobernación. Se presenta demanda en ejercicio del medio contractual, la que fue rechazada por caducidad, momento en el cual se advierte el daño causado esto es, que los recursos de la estampilla pro anciano habían desaparecido en manos de los políticos de Barrancabermeja, siendo responsable la gobernirciób porque era quien debía cancelar dichos dineros. La omisión la concreta en el incumplimiento de funciones u obligaciones de conformidad con la ley 1276 de 2009.
B. EL AUTO APELADO^ Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2018. el Juez de primera instancia dispuso que el medio de control adecuado enestecaso era el de controversias contractuales y no el de Reparación Directa, Aduce que el daño que se $lega ocurrió por el no pago de los recursos correspondientes a la^stampWa Pro Anciano, a favor del centro de vida del adulto mayor demandante dentro delfirograma integral establecido en la ley 1276 de 2009 para el año 2012 y cuya gestión se alega ha ejercido la parte actora sin éxito en el pago por los servicios prestados.
Que lo anterior tiene fundamento en el incumplimiento de un contrato y no en un hecho, una omisión una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble. Seguidamente señala que identificado que el medio de control procedente es el contractual, frente al cual el juez primero Administrativo de Barrancabermeja dispuso declarar la caducidad de la acción, debe estarse a lo resuelto por ese
permanente de un inmueble. Seguidamente señala que identificado que el medio de control procedente es el contractual, frente al cual el juez primero Administrativo de Barrancabermeja dispuso declarar la caducidad de la acción, debe estarse a lo resuelto por ese juzgado por haber sido el competente en razón del factor territorial.
C. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandante refiere que si bien algunos de los hechos que se ventilaron en la demanda quisieron dar la apariencia de que el asunto fuere ' Folios 103 a 105MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICADO: 68001333300220180040301
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA contractual, el resto de los hechos ventilados en la misma indican que la fuente del daño es una omisión administrativa.
Señala que deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos: i) El Centro Vida prestó un servicio a los adultos del Municipio de Barrancabermeja. ii) El tipo de contratación para la época -2012se realizó en forma directa por orden del Gobernador, quien a su vez pagaba al Centro mediante resolución una vez se acreditara el servicio. iii) El servicio se acreditó. iv) La gobernación giro los recursos, los recibe el municipio, niega el pago y los devuelve, pero estos fueron enviados nuevamente al Municipio de Barrancabermeja con la orden de que se cancelaran, y para ese momento ya habían transcurrido más de dos años desde cuando se debía ejecutar el pago. v) El ente territorial engañó a la parte actora para no generar el pago, y luego le informó que se procedería con el pago pero a través de conciliación.
de dos años desde cuando se debía ejecutar el pago. v) El ente territorial engañó a la parte actora para no generar el pago, y luego le informó que se procedería con el pago pero a través de conciliación. vi) El municipio ha engañado a los Centros para demandar en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, sm embargo, respecto de esta ya opera la caducidad, por lo que a partir del rechazo de la demanda es que se configura el daño que permite demandar en reearaK^ón directa por la omisión de la Administración al mantener engatado yai centro vida para apropiarse de los recursos. Agrega que se dan los.3 elemMtos de responsabilidad: i) el daño consistente en que la administración logra que eTCentro Vida no pueda cobrar por vía judicial los dineros que se le adetKÍan; ií)€l hecho generador del mismo que es la omisión por parte de la Administrlición en cuanto a que los funcionarios de la Administración de Barrancat&Tieja engañaron a la parte actora y solicitaron requisitos documentales ^^^^les para proceder con el pago; Iii) el nexo, que no es otro que la expectativa del pago de las acreencias adeudadas por los servicios prestados. Finalmente, considera que al tratarse de un daño de tracto sucesivo no opera la caducidad.
II. CONSIDERACIONES A. consideración previa.- Sea lo primero señalar que en la providencia apelada, el a quo dio como fundamento de la misma lo ya resuelto por el juez ante quien se presentó el medio contractual, fundamento que no es de recibo toda vez que correspondía hacer el análisis pertinente dado el medio de control sometido a su conocimiento, omisión predicableMEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA
de la misma lo ya resuelto por el juez ante quien se presentó el medio contractual, fundamento que no es de recibo toda vez que correspondía hacer el análisis pertinente dado el medio de control sometido a su conocimiento, omisión predicableMEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICADO: 68001333300220180040301
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA en forma absoluta respecto de la caducidad, toda vez que se desconoce la argumentación a considerar para efecto de declarar este presupuesto procesal.
B. Aspecto de fondo.
1. El medio de control procedente.
Conforme al artículo 171 del CPCA es deber del juez al analizar la demanda, identificar la fuente del daño cuya indemnización se reclama, y adecuarla al medio de control correspondiente. La Ley 1276 de 2009 crea la "Estampilla para el bienestar del Adulto Mayor", estableció que los programas de protección para las personas de la tercera edad o adultos mayores se desarrollarían por intermedio de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad, precisando que: (i) Los municipios deben celebrar convenios con particulares para su administración, preservando éstos su seguimiento y control (art. 8 Parágrafo); ii) los Departamentos deben distribuir el dinero recaudado en los "municipios de su Jurisdicción en proporción directa al número de Adi||í»s Mayores de los niveles I y II del sisbén que se atiendan en los centros vida" (art. 3 Parágrafo). Por lo anterior, la Sala considera que el medio de control procedente para dimir la Litis planteada en la demanda de la referenctei es el de controversias contractuales
II del sisbén que se atiendan en los centros vida" (art. 3 Parágrafo). Por lo anterior, la Sala considera que el medio de control procedente para dimir la Litis planteada en la demanda de la referenctei es el de controversias contractuales y no de reparación directa como lo dispuso el aquí demandante, debido a que este, sólo pudo prestar servicios de atención a la pc^lación de la tercera edad en virtud de convenios suscritos con el municipb demandado. Por tanto, si bien en la demanda se presenta como fuente del daño la omisión en el pago de recursos por parte de las demandadas entre tos meses de enero a diciembre de 2012, dicha obligación deviene de ccMivermis y no del incumplimiento de un contenido obligacional legal, lo que excluye ta posibilidad de tramitar el asunto bajo la cuerda procesal de la reparación directa.
2. La caducidad Así las cosas, como quiera que el medio de controversias contractuales debe interponerse dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento que para el caso concreto lo es el incumplimiento del convenio por los servicios prestados en el año 2012, como la demanda fue presentada en el 2018, se ha superado con holgura el termino para su presentación oportuna sin que se hagan necesarias mayores precisiones al respecto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander RESUELVE: Primero. Confirmar el Auto proferido el 04.10.2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que rechaza la demanda por caducidad, por las razones expuestas en esta
Primero. Confirmar el Auto proferido el 04.10.2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que rechaza la demanda por caducidad, por las razones expuestas en esta providencia.MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICADO: 68001333300220180040301
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Segundo: Devolver el expediente al Juzgado de origen una vez ejecutoriado el presente proveído, previas los registros de rigor del sistema siglo XXI.
Notifíqueee y cúmplase. Aprobado en Acta N° ?3 /2019. 5