TA SANT - 680013333008-2017-00492-01-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2017-00492-01-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
SIGMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., acude ante esta jurisdicción el señor WILLIAM ROJAS LAGUADO contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, formulando las siguientes:
“1. Que se declare la nulidad de las resoluciones número GNR 41462 del 06 de Febrero de 2017, la resolución Numero SUB 48973 del 28 de Abril de 2017, y la resolución número DIR. 15215 del 11 de Septiembre de 2017, emitidas por la entidad demandada COLPENSIONES, por encontrarse en una falsa motivación y en forma irregular de los actos administrativos.
2. Que a título de restablecimiento del derecho:
a. Que se declare y reconozca el régimen especial en pensiones, al señor WILLLIAM ROJAS LAGUADO identificado con la cedula de Ciudadanía No. 91471549, como miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional en los diferentes grados y categorías desde el día 5 de octubre de 2016.
No. 91471549, como miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional en los diferentes grados y categorías desde el día 5 de octubre de 2016.
EXPEDIENTE 680013333008-2017-00492-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE WILLIAM ROJAS LAGUADO
APODERADO
CARLOS EDUARDO CASAS SÁNCHEZ
ce4casas@gmail.com ce2casas@hotmail.com
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
APODERADO MARISOL ACEVEDO BALAGUERA
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
MINISTERIO PÚBLICO NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES
nmgonzalez@procuraduria.gov.co TEMA Reconocimiento pensional Dragoneante Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC – aplicación irregular del Acto Legislativo No. 01 de 2005incumplimiento de los requisitos pensionale s del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333008-2017-00492-01
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b. Ordénese a la administradora colombiana de Pensiones - Colpensiones, que se otorgue la pensión de jubilación al señor WILLIAM ROJAS LAGUADO, de conformidad con el régimen especial existente y establecido en el artículo 48 de la constitución política de Colo mbia teniendo en cuenta el tiempo como alumno y Dragoneante del Cuerpo de
LAGUADO, de conformidad con el régimen especial existente y establecido en el artículo 48 de la constitución política de Colo mbia teniendo en cuenta el tiempo como alumno y Dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria del INPEC. c. Ordénese que al momento de realizar la liquidación de la mesada pensional esta sea equivalente al 75% del promedio de lo s salarios devengados dentro del último año de servicio (esto es entre el 06 de Octubre de 2015 hasta el dúa 05 de Octubre de 2016), teniendo en cuenta todos los factores salariales y emolumentos percibidos habitualmente consagrados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 y la jurisprudencia concerniente del Consejo de Estado y Corte Constitucional. d. Que como consecuencia del numeral anterior sea tenido en cuenta los siguientes factores percibido por el señor WILLIAM ROJAS LAGUADO, entre el 06 de Octubre de 2015 y el 05 de Octubre de 2016:
- Asignación básica mensual ii. Prima de riesgo iii. Subsidio de alimentación iv. Auxilio de transporte
- Subsidio de unidad familiar vi. Prima de vacaciones vii. Prima de navidad viii. Prima de servicios ix. Prima de capacitación
- Remuneración por servicio prestados.
e. Se ordene a la entidad demandada reconocer y cancelar la suma de las mesadas dejadas de percibir por un valor aproximado de ($2.222.653.oo) dos millones doscientos veintidós mil seiscientos cuarenta y dos pesos mcte mensuales, por catorce mesadas desde el mes de octubre de 2016 a la presentación de la demanda, y demás que se lleguen a causar durante
dos millones doscientos veintidós mil seiscientos cuarenta y dos pesos mcte mensuales, por catorce mesadas desde el mes de octubre de 2016 a la presentación de la demanda, y demás que se lleguen a causar durante el trascurso del presente proceso, que corresponde a ($31.117.142.oo) treinta y un millones ciento diecisiete mil ciento cuarenta y dos pesos mcte, esto sin tener en cuenta la indexación, actualización de la mesada e intereses moratorios, así como los daños morales ocasionados. De conformidad con los artículos 157, 162.2 y 162.6 del CPACA. f. Ordénese la administradora Colombi ana de Pensiones, que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a pagar a favor del señor WILLIAM ROJAS LAGUADO, las mesadas dejadas de percibir desde el día 05 de Octubre de 2016, fecha en que fue aceptada su renuncia del INPEC, con su respectiva indexación y actualización a la fecha en que se realice el pago total, así como por concepto de mora en el pago de la pensión de jubilación con la tasa máxima establecida. g. Ordénese a la entidad demandante Colpensiones que se pague (14) catorce mesadas al año, como consecuencia del régimen especial existente para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, de conformidad con el acto legislativo 01 de 2005. h. Que como consecuencia se ordene pagar los gastos en agencia y costas a que haya lugar, como consecuencia del presente proceso.”
2. Hechos.
Como sustento fáctico de las pretensiones invocadas, se aduce en la demanda -en síntesis-lo siguiente:Tribunal Administrativo de Santander
a que haya lugar, como consecuencia del presente proceso.”
2. Hechos.
Como sustento fáctico de las pretensiones invocadas, se aduce en la demanda -en síntesis-lo siguiente:Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333008-2017-00492-01
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Manifiesta que el señor WILLIAM ROJAS LAGUADO ingresó de manera inicial al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en calidad de alumno, vinculación que duró del 15 de enero al 23 de julio de 1996; posteriormente se vinculó como Dragoneante, la cual tuvo una duración del 25 de julio de 1996 al 05 de octubre de 2016.
Indica que presentó la renuncia al cargo de Dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria el día 15 de agosto de 2016 al cumplir con el tiempo necesario para la pensión (20 años, 8 meses y 20 días), la cual fue aceptada mediante Resolución No. 004050 del 19 del mismo mes y año, dentro de la cual se desvinculó definitivamente al accionante a partir del 5 de octubre de 2016.
Señala que el día 12 de octubre de 2016 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento pensional con la apl icación del régimen especial establecido en el artículo 48 parágrafo transitorio quinto de la Constitución Política, sin embargo, mediante Resolución No. GNR 4146 del 6 de febrero de 2017 la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo, bajo el argumento que no contaba con las semanas mínimas requeridas.
mediante Resolución No. GNR 4146 del 6 de febrero de 2017 la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo, bajo el argumento que no contaba con las semanas mínimas requeridas.
Sostiene que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y de apelación manifestando su inconformidad pues la mora patronal no puede causar ninguna argum entación para negar la prestación económica, sin embargo, los recursos fueron resueltos de manera negativa mediante Resoluciones No. SUB 48973 del 28 de abril de 2017 y DIR. 15215 del 12 de septiembre de 2017, respectivamente.
Finalmente pone en conocimiento que, teniendo en cuenta las inconsistencias con las semanas cotizadas, se interpuso acción de tutela en contra del INPEC para tutelar su derecho funda mental de petición, con el propósito que se brinde la información completa sobre los pagos a pensión realizados para meses de diciembre/19 96,, diciembre/1997, septiembre/1999, noviembre/2000, febrero/2001, abril/2001, septiembre/2001, julio/2002 y septiembre/2002 ; la cual fue fallada de manera favorable por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga , dentro del cual se tutel ó el derecho fundamental de petición y se ordenó al INPEC la entregar la información solicitada y su correspondiente remisión a COLPENSIONES.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Se invocan como disposiciones violadas: Constitución Política, artículos: 4, 13, 29,
su correspondiente remisión a COLPENSIONES.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Se invocan como disposiciones violadas: Constitución Política, artículos: 4, 13, 29, 48 y 83. Legales: Ley 153 de 1887, Ley 32 de 1986, Decreto Ley 407 de 1994 y Decreto 1045 de 1978.
Como concepto de violación se alega que, existe un régimen especial de pensión de jubilación para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria del INPEC, el cual se mantuvo incólume para dichos miembros vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 2005; razón por la cual la pensión de jubilación del accionante debió ser reconocida de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 32 de 1986, esto es, con elTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333008-2017-00492-01
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cumplimiento de 20 años de servicios, independientemente la edad de retiro. Así mismo considera que el ingreso base de liquidación de la pensión se debe realizar con base en los factores establecidos en el decreto 1045 de 1978 artículo 45, así como aquellos factores que se devengan de manera habitual en contra prestación del servicio.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante la pr ovidencia
como aquellos factores que se devengan de manera habitual en contra prestación del servicio.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante la pr ovidencia recurrida, decidió acceder parcialmente a las pretensiones invocadas en la demanda. Para llegar a tal determinación el A quo dividió el litigio en tres problemas jurídicos, el primero relacionado con la procedencia del reconocimiento pensional al accionante, el segundo con los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación pensional y el tercero relacionado con la posibilidad de reconocimiento de 14 mesadas pensionales.
Sobre el reconocimiento pensional el A quo accedió a las pretensiones he indicó que al demandante le es aplicable el régimen pensional establecido para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional en la Ley 32 de 1986, pues su estatus pensional se consolidó el 25 de julio de 2016 cuando alcanzó los 20 años de servicio. Agregando que, con relación a los aportes a cargo de la entidad empleadora que presuntamente no pagó a Colpensiones, puede la accionada cobrarlo a través de proceso administrativo de cobro coactivo, sin que sea óbice para el reconocimiento de la pensión al accionante.
Con relación al segundo problema jurídico indicó que los factores que debían tenerse en cuenta para la liquidación pensional son aquellos sobre los cuales se efectuó aportes o cotización al sistema de pensiones, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018; por lo cual consideró que en la liquidación de la pensión del accionante se deben incluir la
aportes o cotización al sistema de pensiones, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018; por lo cual consideró que en la liquidación de la pensión del accionante se deben incluir la asignación básica mensual y la prima de re muneración por servicios prestados, devengados en el último año de servicio.
Frente al pago de 14 mesadas, el A quo consideró improcedente la solicitud al considerar que el derecho pensional se causó en el año 2016, fecha en la cual ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 el cual en su inciso 8 en la cual se estipuló el derecho a devengar solo 13 mesadas pensionales
Finalmente declaró no probada la excepción de prescripción al no transcurrir más de 3 años desde la fecha en que se generó el derecho y la interposición de la demanda; y decidió no condenar en costas toda vez que las pretensiones prosperaron de manera parcial (fols. 103 – 109).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
Con memorial presentado en término la entidad accionada manifiesta su inconformidad con la decisión de primera instancia reiterando que el demandante no cuenta con el tiempo establecido en la Ley 32 de 1986 para adquirir su derechoTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333008-2017-00492-01
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pensional, esto es, un total de 20 años de servicios, pues de la revisión de su historia
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pensional, esto es, un total de 20 años de servicios, pues de la revisión de su historia laboral se tiene que el accionante cuenta con 792.97 semanas cotizadas las cuales equivalente a un total de 15 años y 4 meses. En consecuencia, solicita se revoquen los numeral primero, segundo y quinto de la providencia de primera instancia (fls. 112 – 114).
2. Parte demandante.
En la sustentación del recurso de apelación (fls. 116 - 121), la parte demandante solicita se revoque parcialmente el fallo y en tal sentido se incluyan los factores salariales correspondientes a la prima de ri esgo y la prima de capacitación para la liquidación pensional; además que también se reconozca el pago de costas y agencias en derecho.
Insiste la parte demandante que los factores enlistados en el Decreto 1045 de 1975 son meramente enunciativos, siendo procedente incluir aquellos que se devengan de manera periódica y con ocasión del servicio, por lo cual deben ser incluidas en la liquidación pensional la prima de riesgo y la prima de capacitación. Así mismo, con relación a la aplicación de la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado considera que la misma no es equiparable con el presente caso, pues en dicha sentencia se analiza la aplicación de la Ley 33 de 1985, la cual excluyó a los funcionarios se regímenes especiales como el aquí accionante.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de fecha 05 de junio de 2019 se admitió el recurso de apelación,
funcionarios se regímenes especiales como el aquí accionante.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de fecha 05 de junio de 2019 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (fl. 147). Mediante providencia del 3 de diciembre de 2019, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (fl. 170).
En esta etapa procesal, las partes demand ante y demandada insiste en los argumentos expuesto en los recursos de apelación. Por su parte el Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES
Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia.
1. Problema Jurídico.
De conformidad con los planteamientos en los recursos de apelación, la controversia planteada en el asunto bajo estudio consiste en determinar si el señor WILLIAM ROJAS LAGUADO tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reconozca pensión de jubilación en su calidad de Dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria NacionalTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333008-2017-00492-01
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– INPEC, con el cumplimiento de los requisitos de la Ley 32 de 1986, con ocasión de la remisión realizada por el Acto Legislativo No. 01 de 2005.
En caso de que el anterior planteamiento sea positivo, se deberá estudiar cuales son los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional, y si al presente caso le es aplicable la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo d e Estado del 28 de agosto de 2018. Finalmente, se estudiará si es procedente la condena en costas y agencias en derecho tanto en primera como en segunda instancia.
2. Régimen legal de la pensión de jubilación de los miembros del Cuerpo de
Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria– INPEC.
El Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC es un organismo conformado por personal uniformado, el cual tiene como función garantizar la seguridad al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Teniendo en cuenta esas labores de riesgo realizadas por los guardias del INPEC, fueron excluidos de la aplicación de la Ley 33 de 1985.
En atención a lo anterior se profirió el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia dentro de la Ley 32 de 1986 , el cual reguló todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
Dentro de la normatividad citada también se reguló el derecho pensional,
formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
Dentro de la normatividad citada también se reguló el derecho pensional, estableciéndose en su artículo 96 como único requisito para su adquisición 20 años de servicio continuos o discontinuos, veamos: “Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.”
Posteriormente se profirió el Decreto 2090 de 2003 en el que se creó un nuevo régimen de pensiones para los servidores públicos que laboraran en actividades de alto riesgo, tal como los miembros del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, disponiéndose en su artículo 6 el régimen transicional para aquel los trabajadores anteriormente cobijados por el régimen de la Ley 32 de 1986 que estuvieran próximos a adquirir el status de pensionado; veamos:
“ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen
las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los r equisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.”Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333008-2017-00492-01
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Sobre el régimen pensional especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia P enitenciaria Nacional, también se debe citar lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo 5 dentro del cual se estableció un régimen de transición para este grupo de personas, señalándose lo siguiente:
“Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes".
Sobre la interpretación que se le debe dar al parágrafo citado y lo dispuesto por el
para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes".
Sobre la interpretación que se le debe dar al parágrafo citado y lo dispuesto por el Decreto 2090 de 2003, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 28 de junio de 20121 estudió los aspectos referentes a los requisitos para acceder al régimen de transición por parte de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, señalando lo siguiente:
“luego de realizar un análisis sistemático de las normas que regulan la materia concluye la Sala que el Acto Legislativo 01 de 2005 no mantiene el régimen especial de pensiones contenido en la Ley 32 de 1986 para todas aquellas personas que se hubieren vinculado al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 ocurrida el 28 de julio de 2003, porque sólo se mantiene para quienes tenían un derecho adquirido a esa fecha, es decir, que hubieren “cubierto las cotizaciones correspondientes. Entender que el régimen especial se mantendría a todos los miembros del Cuerpo de C ustodia y Vigilancia vinculados antes del 28 de julio de 2003 implicaría mantener el régimen por 20 años a favor de personas que se hubieren vinculado un día antes de su entrada en vigencia a pesar de que no están dentro del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” . (Negrilla fuera de texto).
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia C-651 de 14 de
transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” . (Negrilla fuera de texto).
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia C-651 de 14 de octubre de 20152, consideró lo siguiente sobre los alcances del Acto Legislativo No. 01 de 2005 en relación con los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del
INPEC:
“El Acto Legislativo no excluyó el régimen general al personal que por actividad de riesgo se encuentra sujeto al Decreto 2090 de 2003, contrario a ello lo mantuvo por fuera del límite temporal del 31 de julio de 2010, fijado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, es decir, que luego de esa fecha, el régimen de transición y las disposiciones del Decreto 2090 para las personas que ingresaron a tal actividad con anterioridad a su vig encia, se mantiene, sin que esto quiera decir que las exigencias de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios ordenadas en el artículo 6 del citado Decreto y con
1 Sección Segunda CP Bertha Lucia Ramírez de Páez, 66001-23-31-000-2009-00095-01(2114-11) 2 Corte Constitucional, M.P. María Victoria Calle Correa, Ref. Exp . D -10685. Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 8º del Decreto con fuerza de Ley 2090 de 2003 ‘Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades’.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho
condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades’.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333008-2017-00492-01
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fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se hubieren suprimido o derogado por violar la Constitución”.
Con base en lo anterior, no se puede entender este Acto Legislativo como una derogatoria del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, por cuanto su interpretación no es contraria a la disposición normativa, sino reafirmador a. Es por tal motivo, que el parágrafo 5° transitorio debe ser interpretado en el entendido de que, los derechos reconocidos en el nuevo régimen de pensiones del Decreto 2090 y su régimen transicional son protegidos para aquellos trabajadores que estén pró ximos a reconocérseles el estatus de pensionado sin perjuicio de que la normatividad de la Ley 32 de 1896 les sean aplicables previo cumplimiento del régimen de transición propio contenido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, esto es: (i) contar con 500 semanas de cotización especial al 26 de julio de 2003 y (ii) al 01 de abril de 1994 tener (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados.
3. Caso en concreto.
De conformidad con el problema jurídico expuesto, la Sala entra a establecer si en el presente caso el señor WILLIAM ROJAS LA GUADO tiene derecho a que la
3. Caso en concreto.
De conformidad con el problema jurídico expuesto, la Sala entra a establecer si en el presente caso el señor WILLIAM ROJAS LA GUADO tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reconozca pensión de jubilación en su calidad de Dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional – INPEC, con el cumplimiento de los requisitos de la Ley 32 de 1986 , con ocasión a la remisión realizada en el Acto Legislativo No. 01 de 2005.
Sería del caso entrar a estudiar únicamente si el accionante cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo la luz de la Ley 32 de 1986 específicamente con relación al tiempo de servicio, teniendo en cuenta que el régimen pensional aplicable al presente caso no fue objeto de discusión de las partes , pues en los actos administrativos demandados, contestación de demanda, alegatos y recurso de apelación presentados por COLPENSIONES únicamente se hizo mención a la aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 . Sin embargo, esta Sala encuentra irregularidades en la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 2005, pues se observó que la entidad accionada COLPENSIONES aplicó de manera literal lo establecido en el mismo, sin que se haya tenido en cuenta la interpretación que se le debe dar, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003 y el precedente jurisprudencial proferido sobre el tema.
establecido en el mismo, sin que se haya tenido en cuenta la interpretación que se le debe dar, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003 y el precedente jurisprudencial proferido sobre el tema.
Quedó claro de conformidad con el marco jurisprudencial anteriormente expuesto que no es coherente entender que el régimen especial del INPEC se mantenga para todos los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia vinculados antes del 28 de julio de 2003, pues ello implicaría que dicho régimen se mantuviera por 20 años a personas que se hubieren vinculado un día antes de su entrada en vigencia a pesar de que no están dentro del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.
En tal sentido, se observa que el H. Consejo de Estado fue enfático al definir el alcance de lo dispuesto en el parágrafo 5 del Acto Legislativo 001 de 2005, señalando que no mantiene el régimen especial de la Ley 3 2 de 1986 para todas las personasTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333008-2017-00492-01
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vinculadas con anterioridad al 28 de julio de 2003 3, pues los casos deben ser analizados de cara al derecho adquirido en esa fecha y el n úmero mínimo de cotizaciones contenidas en el régimen transicional del Decreto 2090, lo cual quiere decir que para el 2003 los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC debían cumplir los siguientes requisitos:
cotizaciones contenidas en el régimen transicional del Decreto 2090, lo cual quiere decir que para el 2003 los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC debían cumplir los siguientes requisitos:
(i) Tiempo: contar con 500 semanas de cotización especial al 26 de julio de 2003. (ii) Edad: al 01 de abril de 1994 tener (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados.
Lo anterior fue ratificado por la H. Corte Constitucional en sentencia de 2015, en la que se indicó que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 “no excluyó el régimen general al personal que por actividad de riesgo se encuentra sujeto al Decreto 2090 de 2003, contrario a ello lo mantuvo por fuera del límite temporal del 31 de julio de 2010, fijado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005”.
En consecuencia, a la luz de las interpretaciones realizadas por las dos Altas Cortes sobre el Acto Legislativo No. 01
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