TA SANT - 680013333008-2018-00055-01-(08-04-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2018-00055-01-(08-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1^ Ramajudldal BÍH W^íf i Consejo Superior de ia Judicatura • • • • / República de Colombia ''' i'• " — mw^F n DF FFTAn
CONSEJO DE ESTADO
AftTtClA s OuU • COWTMN.
SIGCMA-SGC
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADA: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA AERIL Bucaramanga, ^ «^ ^08) i E SOS ¡^11 :;: c ! NU í V E
AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
MEDIDA CAUTELAR
MEDIO DE CONTROL: Nulidad
ACCIONANTE: Campollo S.A.
ACCIONADO: Municipio de Rionegro RADICADO: 680013333008-20180-0055-01
Se encuentra el proceso de la referencia al Despacho para decidir sobre el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto pof el apoderado de la parte demandada - MUNICIPIO DE RIONEGRO - en contra debuto del veinticinco (25) de mayo del dos mil dieciocho (2018) que resolvió m«dictef«gwtelar.
I. ANTECEDENTES La parte accionante - CAMPOLLO S.A. solicitó la suspensión provisional de los efectos del acuerdó No, 006 de 2017 del primero (01) de abril que modifica los artículos 274, 275 y 276 del código de Rentas Municipal.
II. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante providencia visible a folio (58 - 61), decretó la suspensión provisional del Acuerdo
II. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante providencia visible a folio (58 - 61), decretó la suspensión provisional del Acuerdo 006 del 1° de abril del 2017 mediante el cual se modifican los artículos 274, 275 y 276 del Código de Rentas Municipal y se dictan unas disposiciones frente al impuesto de alumbrado público, emitido por el Concejo Municipal de Rionegro,
Santander, con fundamento en:
1. En el estudio técnico para determinar los costos de la prestación del servicio de alumbrado público.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderDel contenido de la Ley 1819 de 2016 se puede extraer que los municipios para determinar el valor del impuesto de alumbrado público a recaudar, están en la obligación de realizar un "estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público". En este sentido, revisado el acto acusado, en ninguno de sus artículos señala que en lo en ellos dispuesto tuviere como fundamento un estudio técnico de esta naturaleza. No es posible verificar la existencia del estudio técnico contemplado en el artículo 351 de la Ley 1819 del 2016 y en caso de que hubiese sido realizado, no es dable establecer la fecha en la que el mismo fue elaborado y si se ajusta a los términos de dicha ley, a los cuales debía someterse pues estaba vigente para cuando se expidió el acuerdo acusado.
2. De la destinación del impuesto de alumla^hdo público.
En lo que respecta a la destinación del impuesto de arfurrtbrado público manifiesta
los cuales debía someterse pues estaba vigente para cuando se expidió el acuerdo acusado.
2. De la destinación del impuesto de alumla^hdo público.
En lo que respecta a la destinación del impuesto de arfurrtbrado público manifiesta que la Ley 1819 del 2016 en el artículo 350, es cla^a al seialar que este impuesto tiene como destinación exclusiva la prestacicwt, ri^fá, iw^ernización y ampliación administración, operación, mantenimíérrto, e)qmnsión y desarrollo tecnológico, consagrado además de manera taxatív» en su artículo 352, que el servicio o actividad de facturación y recaudo del knpuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste. El Acuefláo ©06 del 1° de abril, indica que el impuesto de alumbrado público se de¿^a a cubrir también, los costos de interventoría, facturación y recaudo de dicho tributo. Por otra parte, el Acuerdo No 006 de 2017 se encuentra en contravía con la Ley 1819 de 2016, la cual es la norma superior, toda vez que esta es clara al establecer que la actividad de facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público no puede tener ninguna contraprestación a quien lo preste. Por lo tanto accede al decreto de medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo No. 006 del 1° de abril de 2017, proferido por el concejo Municipal de Rionegro. de la prestación del público, incluyendo suministro.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Municipio de Rionegro manifiesta que en lo correspondiente al
Rionegro. de la prestación del público, incluyendo suministro.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Municipio de Rionegro manifiesta que en lo correspondiente al estudio técnico para determinar los costos de la prestación del servicio dealumbrado público, si se realizó un estudio técnico para establecer la tarifa de alumbrado público, para lo cual suscribió el contrato 193 de 2016 "ELABORACIÓN
DEL ESTUDIO JURÍDICO, TECNICO, FINANCIERO EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO CON EL QUE CUENTA EL MUNICIPIO DE RIONEGRO, SANTANDER" y aclara que la metodología de que trata la Ley 1819 de 2016, aún no ha sido reglamentada por el Ministerio de Minas y Energía, por lo que continúa vigente lo establecido en las Resoluciones CREG 122 de 2011 y 123 de 2011, las cuales surgieron como base, para realizar el estudio ya mencionado, que dio origen al Acuerdo Municipal 006 del 1 de abril de 2017.
IV. CONSÍDERACIONES
A. Procedencia del recurso de apelación.
Conforme lo dispone el art 243 numeral 2° del C.P.A.C.A., resulta procedente la apelación contra el auto que decreta una medida cautelar.
B. Sobre la procedencia de la Medida Cautelaf Esta Corporación ha sostenido quepara que las cautelas procedan, deben cumplir con los presupuestos de hechcr e^blecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conter^cic^o Administrativo\s cuales señalan que pueden decretarse antes de ser nofrf^acfq el auto admisorio de la demanda o en cualquier
con los presupuestos de hechcr e^blecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conter^cic^o Administrativo\s cuales señalan que pueden decretarse antes de ser nofrf^acfq el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso a petición de parte debidamente sustentada, en concordancia con el artículo 233 de La mintada Ley. Así las cosas, aterrizando los preceptos normativos a la medida cautelar decretada por el A-quo, se tiene que en este caso la misma se formuló con la presentación de la demanda; lo que indica que se propuso en la oportunidad procesal adecuada, resultando procedente su examen.
C. MEDIDA CAUTELAR La Sala considera necesario precisar la finalidad de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que se debe acudir al artículo 229 del C.P.A.C.A., en el que se estípula que el juzgador podrá decretar las medidas cautelares que ^Art. 229 del C.P.A.C.A.considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de ia sentencia, conforme al capítulo XI Título V de la Ley 1437 de 2011.
Aunado a lo anterior, es menester observar el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, respecto de los requisitos para decretar la suspensión provisional del acto administrativo, así: "Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en
administrativo, así: "Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tai violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cusido ^icionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnizacióm s^ petjtmios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de /os mismos". En razón a lo anterior, se observa que, para que se decrete la suspensión provisional del acto administrativo demandado, no necesariamente debe evidenciarse una vulneración manifiesta multante de la mera confrontación entre el acto administrativo demandado y las disposiciones invocadas como violadas, sino que debe el operador jit^ciaí realizar un estudio que abarque aún las pruebas allegadas, y así concluir si es necesario o no, el decreto de la medida.
D. CASO EN COf^RETO En el proceso de la referencia se pretende la suspensión provisional del Acuerdo No. 006 del 2017 que modifica los artículos 274, 275 y 276 del Código De Rentas Municipal expedido por el Municipio de Rionegro a través de la presidente, primera vicepresidente, segundo vicepresidente y la secretaria general del Honorable
Concejo municipal de Rionegro, Santander. De los requisitos contemplados en el art 231 del C.P.A.C.A. se tiene que, es procedente la suspensión provisional del acto acusado cuando se violen disposiciones invocadas, para este caso, señaladas en la solicitud de medida
De los requisitos contemplados en el art 231 del C.P.A.C.A. se tiene que, es procedente la suspensión provisional del acto acusado cuando se violen disposiciones invocadas, para este caso, señaladas en la solicitud de medida cautelar y que dicha violación resulte del análisis del acto demandado y/o de las pruebas aportadas.Este despacho considera que la Ley 1819 de 2016 "por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones" expedida el veintinueve (29) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) en su artículo 351 dispone: "ARTICULO 351°. LIMITE DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio." Como se indica, se debe hacer un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado pútaicd, de conformidad con la metodología para la determinación de costos estat^cida per el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que delegue el MinisterM>. El Concejo Municipal de Rionegro manl^@«ta qm existe un estudio técnico previo al
metodología para la determinación de costos estat^cida per el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que delegue el MinisterM>. El Concejo Municipal de Rionegro manl^@«ta qm existe un estudio técnico previo al acuerdo 006 del 1° de abril de 2017, e^Mdio cftíe fue realizado por FUNDASCOP^, el cual se realizó con fecha dgi «miadón del 22 de agosto de 2016 y con fecha de terminación del 21 de septrémbre de 2016, por lo tanto se puede evidenciar que este no se hizo basack) en ios parámetros estipulados en la ley 1819 del 29 de diciembre 2016, y el Acuerdo Municipal es de fecha 1° de abril de 2017 por lo que a la fecha del Acaérdo Mufti^al ya estaba rigiendo la Ley 1819 del 2016. Con respecto a la destinación del impuesto de alumbrado público, el artículo 350 de la ley 1819 del 2016 dispone: "ARTICULO 350°. DESTINACION. El impuesto de alumbrado público como actividad inherente al servicio de energía eléctrica se destina exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado." En el acuerdo 006 del 2016 en su artículo tercero (3°) literal A) el cual se refiere a la Destinación del impuesto de alumbrado público se destina además de lo señalado en el artículo 350 de la ley 1819 de 2016 a cubrir los costos de interventoría. 2 Folio 84 - 432facturación y recaudo de dicho tributo y en el artículo cuarto, dispone además que
en el artículo 350 de la ley 1819 de 2016 a cubrir los costos de interventoría. 2 Folio 84 - 432facturación y recaudo de dicho tributo y en el artículo cuarto, dispone además que el Municipio de Rionegro, reconocerá el costo del servicio de recaudo y facturación, valor que se descontará del monto recaudado. Se evidencia que el acuerdo 006 del 2016 dispone recaudo de impuesto que se cobra por alumbrado público, conceptos que no se encuentran la ley 1819 de 2016, debido a que los costos de interventoría, están incluidos en los costos de administración, mientras que en el artículo tercero del acuerdo, se estipulan como actividades diferentes entendiéndose que cubren contingencia distintas, lo cual no es así, ya que es la administración quien supervisa la interventoría, por lo tanto es esto generaría un solo costo y no dos por separado. Con respecto a la facturación y recaudo estipulado en el artículo 352 de la ley 1819 de 2016, el cual dispone: "ARTICULO 352°. RECAUDO Y FACTURACIÓN. El recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el Municipio o Distrito o Cormrcializádor cí# energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. Las empresas comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energía y transferirán el recurso al pregad» correspondiente, autorizado por el Municipio o Distrito, dentro de los cuarenta y cinco (43) días siguientes al de su recaudo. Durante este lapso de tiempo, se pronuncmé 'te in^^er^oría a cargo del Municipio o Distrito, o la entidad
Distrito, dentro de los cuarenta y cinco (43) días siguientes al de su recaudo. Durante este lapso de tiempo, se pronuncmé 'te in^^er^oría a cargo del Municipio o Distrito, o la entidad municipal o Distrital a fin cW sec^r, sin prejuicio de ia realización del giro correspondiente ni de la continuidad # prestación del servicio. El Municipio o Distrito reglamentará el régimen sancionatorio aplicable para la evasión de los contribuyentes. El servicio o actividad de facturación y mjaudo del impuesto no tendrán ninguna contraprestación a guien io preste." Al analizar el Acuerdo Municipal No. 006 del 2017 se evidencia que va en contra de lo estipulado en la ley 1819 de 2016 en cuanto a que esta establece que el recaudo y la facturación no puede tener contraprestación a quien lo preste, mientras que el Acuerdo Municipal consagra un reconocimiento al costo del servicio de recaudo y facturación, por lo tanto contraría esta ley. En cuanto a la transición el artículo 353 de la ley 1819 de 2016 dispone lo siguiente: "ARTICULO 353°. TRANSICIÓN. Los acuerdos que se adecúen a lo previsto en la presente ley mantendrán su vigencia, salvo aquellos que deben ser modificados, lo que deberá surtirse en un término máximo de un año."En cuanto a la transición, este se refiere a los acuerdos que hayan sido expedidos previamente a la entrada en vigencia de la ley 1819 del 2016, por lo que se puede evidenciar, el acuerdo se realizó en abril el año 2017, es decir después de la promulgación de dicha ley, por lo tanto debía sujetarse a lo contenido en ella. En este orden de ideas, al existir elementos suficientes para ello, resulta
evidenciar, el acuerdo se realizó en abril el año 2017, es decir después de la promulgación de dicha ley, por lo tanto debía sujetarse a lo contenido en ella. En este orden de ideas, al existir elementos suficientes para ello, resulta procedente confirmar la decisión del decreto de medida de suspensión provisional Finalmente ha de precisarse que para los efectos previstos en el artículo 323 del CGP, atendiendo a que el recurso de apelación contra el auto que decreta la medida cautelar se concede en el efecto devolutivo, en el evento en que se haya proferido sentencia y esta fuere apelada la medida se mantendrá hasta que la decisión quede en firme; de igual manera si no fuere apelada, tlada la finalidad de una medida cautelar: proteger y garantizar provisionalmente el c^jjeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto apelado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providegfeía.
SEGUNDO: Una vez en firrr«| e^ providencia y previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo )0tl, remítase el expediente al Juzgado de origen para que continué con el proceso.
NOTIFÍQUESE y CUMPLASE.
Aprobado en Sala según Acta No. del 2019.