TA SANT - 680013333008-2018-00061-01-(24-04-0218)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2018-00061-01-(24-04-0218)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicado: 2018-00061-01
Demandante: LUSITANIA S.A.
Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga y Otros
Medio de Control: De Cumplimiento
Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, ab^l vc^nKcocrWÑ^ CZ^H) de d^s mvl dtcoocKo Czy[^) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 20 de marzo de 2018, previa reseña de los siguientes hechos. Pretensiones
ANTECEDEN-reSs^
La DemanoB^ 1 (FIS.^IBO^ te pi|rre acci La parte actora solicita se ordeneyNa p^rífc accionada dar cumplimiento los siguientes actos administrativos: conveniojel^fde abril de 2001 suscrito por el Área Metropolitana de Bucaramanga y la Junta fletrolplitana de Bucaramanga, y convenio del 12 de abril de 2010. En consecuenc^C^e oWwie a las adcíonádas permitir a los vehículos de servicio público colectivo de paslj^ra^on radio de acción urbano de Floridablanca y vinculados a la Empresa de Transportes Lusitania S.A., operar en las rutas autorizadas por el Área Metropolitana de Bucaramanga, dentro de los parámetros exigidos para el cumplimiento
a la Empresa de Transportes Lusitania S.A., operar en las rutas autorizadas por el Área Metropolitana de Bucaramanga, dentro de los parámetros exigidos para el cumplimiento de las rutas, conforme a lo autorizado en el convenio firmados por los Alcaldes. Igualmente, se ordene a las accionadas dar cierre total y archivo definitivo de todas y cada una de las investigaciones administrativas iniciadas por dichas entidades en contra de la parte actora. De igual manera, se ordene a las demandadas el pago de una indemnización a favor de la entidad accionante, por los perjuicios ocasionados por las inmovilizaciones de todos los vehículos relacionados en el escrito de la demanda y afiliados a LUSITANIA S.A., así como por las multas impuestas en contra de la empresa. Finalmente, se condene en condena en costas procesales y agencias en derecho a la parte pasiva.Radicado: 2018-00061-01
Demandante: LUSITANIA S.A.
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Medio de Control: De Cumplimiento
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Fundamento Fáctico En síntesis, la parte actora expone:
1. La Empresa LUSUANIA S.A., cuenta con habilitación para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros con radio de acción metropolitano, según Resolución No. 029 de noviembre 9 de 2001.
2. Que mediante Resolución No. 160 de 2003, a la entidad accionante se le concedió habilitación para prestar el servicio público de transporte para pasajeros con radio de acción municipal.
según Resolución No. 029 de noviembre 9 de 2001.
2. Que mediante Resolución No. 160 de 2003, a la entidad accionante se le concedió habilitación para prestar el servicio público de transporte para pasajeros con radio de acción municipal.
3. En el año 2001, se suscribió convenio por los Alcald^^BcTcaramanga, Floridablanca, Girón y Piedecuesta, mediante el cual se or^nizaja rotación de los vehículos de servicio público colectivo de transporte coQ^f9Sj?ífcracción urbano con buses, busetas y microbuses en rutas metropolitanas^ d^cirfip'midad con lo previsto en la Ley 336 je de 1996 - Estatuto Nacional.
4. Que para el año 2001, el ÁK^Ietrópolitana de Bucaramanga no existía como autoridad de transporte, riKrfSpNa cual, el acto administrativo referido fue suscrito únicamente por los^^^lfigi^e los diferentes municipios que actualmente la conforman.
5. A partir del año 2013, mediante Resolución No. 230 de abril 11, se modificaron las rutas autorizadas a la Empresa de Transportes de LUSITANIA S.A., con el fin de atender las necesidades de movilización identificadas, haciéndose un ajuste operativo de las rutas buscando optimizar la prestación del servicio y así complementar al SITM.
6. Que los vehículos afiliados a la empresa LUSITANIA S.A., no están haciendo rutas ilegales o no autorizadas, por el contrario, están complementando el plan de rodamiento que se tiene para todo el parque automotor, para las rutas autorizadas por el Área Metropolitana, de conformidad con el convenio No. 10 de 2001 y del 12
ilegales o no autorizadas, por el contrario, están complementando el plan de rodamiento que se tiene para todo el parque automotor, para las rutas autorizadas por el Área Metropolitana, de conformidad con el convenio No. 10 de 2001 y del 12 de abril de 2010, y en concordancia con los factores que se tuvieron en cuenta para implementar el SITM. 2Radicado: 2018-00061-01
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7. Que en los municipios de Girón, Piedecuesta, Floridablanca y Bucaramanga existen algunas empresas con rutas municipales y metropolitanas que presentan problemática en materia de transporte, por cuanto poseen vehículos con radio de acción urbano sirviendo en rutas metropolitanas.
8. Que con el fin de resolver la anterior problemática, el Área Metropolitana de Bucaramanga elevó consultas a la Subdirección de Pasajeros del Ministerio de Transporte en Bogotá, obteniendo una respuesta mediante oficio No. TPC-413.
9. Con fundamento en lo anterior, se suscribió convenio por medio del cual se permitió que los vehículos de servicio público colectivo de pasajeros urbanos pudieran servir o prestar rutas metropolitanas cuando se presenten ocoblemas de reparación de los vehículos, orden judicial y accidentes, de manera liCj^flBfalmente autorizada.
10. No obstante, desde el año 2015 el Area i||etroiblitana de Bucaramanga viene desconociendo los derechos adquiridos ^r liarte actora, ya que está realizando
10. No obstante, desde el año 2015 el Area i||etroiblitana de Bucaramanga viene desconociendo los derechos adquiridos ^r liarte actora, ya que está realizando operativos a los vehículos vinculados •^J^I^IA S.A., que circulan por el Municipio de Bucaramanga, y tienen tarjel^l/operación del Municipio de Floridablanca, operativos en los cuales se ^Ñ«n WDmparendos e inmovilización, por presunta violación de normas de ^i#K^$^ajo la justificación que prestan el servicio de transporte con automotpl^ n^ autorizados para operar el Área Metropolitana de
Bucaramanga. O
11. Como sanción a las presuntas infracciones cometidas en el Área Metropolitana de Bucaramanga, la accionada ordenó detener los vehículos desde 5 a 20 días hábiles, con sanción posible monetaria, y obligación de pagar costos de parqueadero, grúa, desplazamiento y comparendo, entre otros gastos, situación por la cual, la demandante se ha visto en la imposibilidad de desarrollar su actividad laboral.
12. Finalmente, el 17 de enero de 2018, la empresa actora elevó petición ante las accionadas, solicitando el cumplimiento del deber legal contenido en el convenio del 10 de abril de 2001 y 12 de abril de 2012, no obteniendo respuesta al respeto.
Contestación a la Demanda La Dirección de Tránsito de Bucaramanga (FIs. 116-130), manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que del cumplimiento que solicita la parte 3Radicado: 2018-00061-01
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la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que del cumplimiento que solicita la parte 3Radicado: 2018-00061-01
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Medio de Control: De Cumplimiento Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra actora, no puede la entidad abstenerse de realizar operativos de inmovilización de vehículos que prestan el servicio público con tarjeta de operación urbana en un municipio diferente al cual se encuentran matriculados, toda vez que éstos controles se efectúan verificando precisamente el cumplimiento de los Decretos 1079 de 2015 y 172 de 2001, esto es, examinando que el radio de acción para el cual está facultado el tránsito del vehículo, de conformidad con la tarjeta de operación respectiva. Aceptar lo pretendido por el actor, se estaría incumpliendo con las normas de tránsito, por lo que, ante tal evento, debe imponerse las sanciones correspondientes.
Propone como excepciones la falta de legitimación en causa por pasiva, toda vez que el ente municipal perdió competencia para conocer de temas de transporte desde el momento en que se instituyó el Área Metropolitana dg^Bu^ramanga como autoridad de transporte, aspecto que no acaeció con los demá^pij^Mios. Así, pues, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga no es la llamada a integLr ellresente contradictorio, en tanto no es la autoridad responsable de expedir oputofcar el funcionamiento de las tarjetas de operación de los vehículos de transpaj^^lyico en el territorio bajo su jurisdicción;
no es la autoridad responsable de expedir oputofcar el funcionamiento de las tarjetas de operación de los vehículos de transpaj^^lyico en el territorio bajo su jurisdicción; siendo la función de la entidad la refdacMIriael tránsito, por lo cual, debe verificar el ejercicio de la actividad dentrojí^lVaollp de operación autorizado en la tarjeta de operación. ^s^^^^ Carencia total de éresuouestos para la procedencia de la acción de cumplimiento, ante la mwíiftencia de una obligación clara, expresa y exigióle, por el contrario, más que el cumplimiento de una norma, se pretende con la presente acción, la aplicación de una interpretación indebida de la norma, por lo que, debe desestimarse las pretensiones. Genérica, se declare de manera oficiosa la que se encuentra probada en el proceso. La Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca (FIs. 136-138), informa que no ha vulnerado los derechos de la parte actora, como quiera que la Ley 1625 de 2013 da la facultad a las Áreas Metropolitanas para que ejerzan la función de autoridad de transporte público en el campo de su jurisdicción, siendo la entidad ajena a las acciones adelantadas sobre el asunto por la AMB, en consecuencia, solicita se denieguen las pretensiones. 4Radicado: 2018-00061-01
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Medio de Control: De Cumplimiento Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra Propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que lo pretendido por el actor está relacionado con las funciones propias del Área
Medio de Control: De Cumplimiento Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra Propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que lo pretendido por el actor está relacionado con las funciones propias del Área Metropolitana de Bucaramanga, esto es, permitir a los vehículos de servicio público colectivo transitar con un radio de acción metropolitano en aquéllas rutas autorizadas.
Finalmente, respecto de la pretensión de cierre de investigaciones administrativas iniciadas contra la empresa LUSITANIA S.A., precisa que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1079 de 2015, se determina que los vehículos de servicio público colectivo solo pueden transitar teniendo en cuenta su radio de acción, por lo cual, la única manera que éste pueda circular por toda el Área Metropolitana de Bucaramanga es cuando su radio se autorizó para tal efecto. El Área Metropolitana de Bucaramanga -ÉMSf^- 141-155), se opone a las pretensiones de la demanda, atendiendo que la a^ón le cumplimiento hace relación al convenio calendado del 10 de abril de 200J/9 uT^cta de compromiso suscrita por los Alcaldes de Bucaramanga, Floridablanca JBiedel^glgta y Girón, el 12 de abril de 2010, que en la actualidad no se encuentran ^jfletWs/tbrnándose improcedente el mecanismo constitucional ante el incumplimi^dfo^^teos de sus requisitos, a saber: una obligación exigióle. ^^d^^^C Swtencía de Primera Instancia Fue proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de
constitucional ante el incumplimi^dfo^^teos de sus requisitos, a saber: una obligación exigióle. ^^d^^^C Swtencía de Primera Instancia Fue proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 20 de marzo de 2018 (FIs. 176-181), resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento, argumentando que los convenios que pretende la entidad accionadas sean acatados por la parte accionada no constituyen actos administrativos ante la carencia de unidad de objeto y fin, aunado a la falta de indivisibilidad de las voluntades contenidas en los convenios. La Impugnación La Parte Actora (FIs.), centra su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, al considerar que los convenios fechados del 10 de abril de 2001 y 12 de abril de 2010, sí cumplen con lo expresado por el Consejo de Estado para definirse como convenios interadministrativos, teniendo en cuenta, en primer lugar, que en virtud de las 5Radicado: 2018-00061-01
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Medio de Control: De Cumplimiento Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra competencias administrativas dadas por la Carta Política (Art. 315), los Alcaldes de los Municipios de Bucaramanga, Floridablanca, Girón y Piedecuesta celebraron un negocio jurídico permitiendo "bajo el director reflejo de sus voluntades" acceder a la rotación de los vehículos del servicio público colectivo de transporte con radio de acción urbano con buses, busetas y microbuses en rutas metropolitanas en cada uno de los municipios que
jurídico permitiendo "bajo el director reflejo de sus voluntades" acceder a la rotación de los vehículos del servicio público colectivo de transporte con radio de acción urbano con buses, busetas y microbuses en rutas metropolitanas en cada uno de los municipios que actualmente el Área Metropolitana de Bucaramanga. Refiere que los convenios sí ostentan la naturaleza de actos administrativos, como lo aceptó el Juez de primera instancia, cumpliendo también con los demás requisito para reconocer la calidad y validez de los mismos, tornándose procedente la acción de cumplimiento. La entidad accionada coincide con el Juez de prhjpín^fctancia en el sentido que los convenios administrativos fueron suscritos porfcs r^resentantes de los municipios emanados de la voluntad de cada entidad JEmrayalsuscriptora y no bajo la voluntad unilateral de la Junta del Área MetropqÜjn^(|^ucaramanga. Es, así se acudió a la acción de cumplimiento para ratificar^ \^MiQez; legalidad y exigibilidad de los mentados convenios, con los cuales se pera ación de los vehículos de servicio colectivo con radio de acción urbano ^^a^^rentes rutas metropolitanas. O CONSIDERACIONES De la Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en virtud de los artículos 26 y 27 de la Ley 393 de 1997. De la Acción de Cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber
como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que 'Toda persona 6Radicado: 2018-00061-01
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Medio de Control: De Cumplimiento Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
La Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-157 de 1998, señaló que "el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo". No obstante, para la procedencia de la acción ||e cujiplimiento deben cumplirse los presupuestos contenidos en la Ley 393 de i) Que el deber que se pide hacer cun^Dlii^^encuentre consignado en normas aplicables
No obstante, para la procedencia de la acción ||e cujiplimiento deben cumplirse los presupuestos contenidos en la Ley 393 de i) Que el deber que se pide hacer cun^Dlii^^encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o adlísVdmliiistrativos vigentes (Art. 1°). ii) Que el mandato sea impeiwtivo Jinobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o cjElpariicular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales s^kmlfa dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5° y 6°). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de Instaurarla demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8°). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito "cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable" caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció Ta 7Radicado: 2018-00061-01
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Medio de Control: De Cumplimiento Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9°).
De la Renuencia como Requisito de Procedibilidad: El segundo inciso del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 dispone que la acción de cumplimiento procede cuando se ha demostrado la renuencia del demandado a cumplir con el deber legal o administrativo omitido, lo cual sólo puede excusarse cuando se sustenta en la demanda la inminencia de un perjuicio irremediable que exige la intervención inmediata de la orden judicial. Este requisito contiene dos presupuestos parl^su^onfiguración: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la j^nuefkia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular quajnaWiBlli la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no «|tá\pmetida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos caíí^et^'^petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o d^w^fc) administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra unlpbliglción y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Aclarado lo anterior, esta Sala de Decisión procederá a determinar si la parte accionante
disposición que consagra unlpbliglción y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Aclarado lo anterior, esta Sala de Decisión procederá a determinar si la parte accionante cumplió con el deber de probar que se constituyó en renuencia al Municipio de Lebrija antes de instaurar la presente acción de cumplimiento, para lo cual, se debe analizar el contenido de los escritos que anteceden a su presentación ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Pues bien, de lo anterior no hay duda en el proceso, toda vez que el accionante presentó peticiones ante el Área Metropolitana de Bucaramanga cumplimiento de los convenios fechados del 10 de abril de 2001 y del 12 de abril de 2012, con los cuales se permitió la rotación de vehículos de servicio público colectivo de transporte con radio de acción 8Radicado: 2018-00061-01
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Medio de Control: De Cumplimiento Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra urbano con buses, busetas y microbuses en rutas metropolitana, de acuerdo con la Ley 336 de 1996^; deprecación que no fue resuelta por la entidad accionada.^ Así las cosas, en el presente caso está constituida entonces, la renuencia como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento ante la falta de respuesta de la autoridad accionada.
Problema Jurídico: ¿Es procedente la acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento de convenios?
Tesis: No Fundamento Jurídico. El Honorable Consejo de EsaijP^ ng precisado que "los actos administrativos constituyen la expresión unilater^ela voluntad de la Administración
¿Es procedente la acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento de convenios?
Tesis: No Fundamento Jurídico. El Honorable Consejo de EsaijP^ ng precisado que "los actos administrativos constituyen la expresión unilater^ela voluntad de la Administración por medio de la cual se crea, en forma obligBliJíljNlna situación jurídica de carácter general, impersonal o abstracta, o bien, de^ácar subjetivo, individual y concreto, es decir, que se trata de una decisión capaz íEaPíJlhjcir efectos jurídicos y, en consecuencia, de vincular a los administrados'. >««^S^ En igual sentido, se pronunciadla l%:ción Primera del Alto Tribunal al exponer que: "Dentro de las c^£rsj^ manifestaciones del poder del Estado, el acto administrativo constíuye una de las más importantes; a través suyo, exterioriza su voluntad unilateral, en ejercicio de la función administrativa, destinada a producir efectos en derecho.
No se trata de meras manifestaciones, opiniones o conceptos de la autoridad pública que no entrañan un deber de cumplimiento ni comportan una decisión, sino de aquellos actos decisorios de la administración que producen consecuencias jurídicas, vale decir cambios en el mundo de las regulaciones del derecho, bien para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, sean éstas generales o particulares"^. FIs. 40-44 del expediente 2 FIs. 14, 19-21, 29-30, 36-37, 40, 49-56, 68-71 y 78-73 del plenario.
^CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA, Sentencia del trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), Radicación número: 19001-23-31-000-2003-1542Ol(ACU) Sentencia del 16 de febrero de 2001, expediente 3531. En el mismo sentido, sentencia del 18 de octubre de 2001, expediente 6402. ^ Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 11616 9Radicado: 2018-00061-01
Demandante: LUSITANIA S.A.
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Medio de Control: De Cumplimiento Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra En el presente asunto, el demandante pretende el cumplimiento de varias decisiones administrativas, a saber: i) el Convenio suscrito el 10 de abril de 2001, por el cual los Alcaldes de los Municipios de Bucaramanga, Girón, Piedecuesta y Floridablanca (FIs. 28-31), y ii) el acta de oímpromiso celebrada el 12 de abril de 2010, entre los Alcaldes de los Municipios de Bucaramanga, Girón, Piedecuesta y Floridablanca. (FIs. 35-37) Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Decisión resolverá si los actos jurídicos cuyo cumplimiento se pretende pueden exigirse por medio de la acción de cumplimiento.
En relación con la solicitud de cumplimiento del mencionado convenio se tiene que fue suscrito por los Alcaldes de Bucaramanga, Floridablanca, Girón y Piedecuesta con el
cumplimiento se pretende pueden exigirse por medio de la acción de cumplimiento. En relación con la solicitud de cumplimiento del mencionado convenio se tiene que fue suscrito por los Alcaldes de Bucaramanga, Floridablanca, Girón y Piedecuesta con el objeto de (i) "Que los buses, busetas y mircrobuses dejlenfcio colectivo de transporte con radio de acción urbano de Girón, Piedecuesta, Floríday^&v Bucaramanga vinculados con las empresas de transporte, Lusitania, Villa lan Oírlos y Transportes de Girón respectivamente, que por necesidades del ser^^^íl^SS^presas ante eventualidades tales como: reparación de vehículos, orden judiciarSadOjientes puedan rotar la prestación del servicio libremente en rutas metropolita^^negalmente autorizadas"; (ii) "Las partes suscribientes dejan establecido qiuí%lpH|^nte convenio tiene plena vigencia bajo las siguientes precisiones: 1) Quelly€onvenio no conlleva el aumento de capacidad transportadora, por cuanto lo#vehí^los que van a rotar en las rutas metropolitanas siguen conservando la tarjeta d^fl|!tera8ié>T 2) Que tampoco implica autorización de nuevas rutas, ni modificación de las ya\jtoiJkdas. 3) Que con la rotación de vehículos no debe alterarse las frecuencias de despacho y los planes de rodamiento debidamente autorizados a las empresas. 4) Que la rotación debe hacerse entre rutas urbanas y metropolitanas autorizadas a la misma empresa. 5) Que el convenio deber ser sometido a la ratificación por parte de la Junta del Área Metropolitana de Bucaramanga y al aval del Ministerio de Transporte, de
a la misma empresa. 5) Que el convenio deber ser sometido a la ratificación por parte de la Junta del Área Metropolitana de Bucaramanga y al aval del Ministerio de Transporte, de conformidad con el Art. 47 de la Ley 336 de 1.996"; y (iii) "La vigencia del presente convenio queda condicionada a la ratificación por parte de la Junta del Área Metropolitana de Bucaramanga y al aval del Ministerio de Transporte, de conformidad con el Art. 57 de la Ley 336 de 1.996" Por su parte, en el Acta de Compromiso adiada del 12 de abril de 2010, los Alcaldes del Municipio de Bucaramanga, Floridablanca, Girón y Piedecuesta, celebran acuerdo de voluntades con el objeto de suscribir convenio para la rotación de los vehículos para la rotación de los vehículos de servicio público colectivo de transporte con radio de acción 10Radicado: 2018-00061-01
Demandante: LUSITANIA S.A.
Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga y Otros
Medio de Control: De Cumplimiento Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra municipal con buses, busetas y microbuses en rutas metropolitanas, para lo cual, se comprometen: "PRIMERO: Permitir que los buses, busetas y microbuses de servicio público de transporte colectivo con radio de acción metropolitano y municipal
(Floridablanca, Girón y Piedecuesta), vinculados a las empresas de transporte, legalmente habilitadas y que queden, luego de la reducción de la oferta, puedan rotar, libremente en las rutas complementarias metropolitanas y municipales indistintamente. PARÁGRAFO: Las partes tienen presente que convenio no
legalmente habilitadas y que queden, luego de la reducción de la oferta, puedan rotar, libremente en las rutas complementarias metropolitanas y municipales indistintamente. PARÁGRAFO: Las partes tienen presente que convenio no conlleva aumento de capacidad transportadora, por cuanto los vehículos que van a rotar en las rutas metropolitanas siguen conservando la tarjeta de operación con radio acción municipal. SEGUNDO: Para el cumplimiento de las condiciones operacionales del sistema de transporte masivo como mecanismo transitorio y para una oportuna y eficiente reducción de la sobreoferta de transporte público, los abajo firmantes se comorometen a efectuar la congelación de las capacidades transportadora^rlla jurisdicción de cada municipio. TERCERO. Deróguese todo lo qu^pT^ntrario al presente acuerdo, en especial, el CONVENIO SUSCR]?0>|mE LA JUNTA DEL ÁREA METROPOLITANA Y LOS ALCALDES DE LOSIlUNlllPIOS DE BUCARAMANGA, GIRÓN, PIEDECUESTA Y FLORIDABLANO^^^Wffo el día siete (07) de febrero de dos mil (2000). El presente comprcd^^o tlne una vigencia de un (1) año, prorrogable, previa revisión del avai^gJrS^a la implementación del sistema integrado de transporte masivo." En consecuencia, el convenio y ^ta^e compromiso no contienen manifestaciones de voluntad unilateral de la adjíCll^ra^n, por lo que no revisten el carácter de actos administrativos; por lo tanta. Vg^rvancia que se reclama no puede exigirse en ejercicio de la acción de cumpifciientl. En efecto, de la lectura íntegra de los actos que el demandante pretende la plena observancia por parte de parte accionada, se evidencia
de la acción de cumpifciientl. En efecto, de la lectura íntegra de los actos que el demandante pretende la plena observancia por parte de parte accionada, se evidencia que las autoridades municipales de Bucaramanga, Girón, Floridablanca y Piedecuesta para la época de los hechos procedieron a realizar unos compromisos para el mejoramiento del servicio público de transporte, permitiendo la circulación de los buses, busetas y microbuses de las empresas de transporte, entre ellas, LUSITANIA S.A., con radio de acción metropolitano, más de tal proceder, no puede predicarse una decisión unilateral de obligatorio cumplimiento por parte de los administrados, sino, simplemente, es un arreglo establecido para una época concreta a la problemática del servicio de transporte en las localidades de los di
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