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TA SANT - 680013333008-2018-00196-01-(23-01-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333008-2018-00196-01-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE ELETRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP

essa@essa.com.co notificacionesjudicialesessa@essa.com.co nelson.gonzalez@essa.com.co

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS y JAIRO ALFONSO LIZARAZO LOZADA

sspd@superservicios.gov.co jpsolano@superservicios.gov.co tramitesygestiones12@gmail.com eroka.higera16@gmail.com RADICADO 680013333008 - 2018 -00196-01

TEMA SANCIÓN ADMINISTRATIVA

MINISTERIO PUBLICO xmora@procuraduria.gov.co

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto conta la sentencia proferida el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga.

I. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

Primera. Declarar la nulidad de la Resolución No. SSPD20178000216165 del 3 de noviembre de 2017 expediente No. 2017840420104760E, por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo .

Segunda. Como consecuencia de lo anterior se le pague a la

de noviembre de 2017 expediente No. 2017840420104760E, por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo .

Segunda. Como consecuencia de lo anterior se le pague a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A ESP, el reconocimiento y pago de la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($59.624.154), de los cuales $4.426.302.00 corresponden al valor de la Multa impuesta en los actos cuya nulidad se solicita y $55.19 7.852 por concepto de reembolso total de los dineros que tuvo sufragar la ESSA para el cumplimiento de la ejecución del silencio administrativo positivo al señor Jairo Alfonso Lizarazo por los valores facturados por el servicio de energía en los meses obje to de reclamo que debió ajustar

Tercera. Se indexe las sumas que la ESSA tuvo que pagar por cuenta de la sanción pecuniaria impuesta en los actos administrativos, y se condene en costas y agencias en derecho.

2. HECHOS.

Indica la parte demandante que el señor JAIRO ALFONSO LIZARAZO LOZADA elevó petición ante la ESA el 26 de mayo de 2017 bajo el radicado R20170320015018, cuyo objete era que la ESSA reconociera la existencia de rompimiento de solidaridad del arrendatario y el propietario de un inmueble en virtud del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, respecto del predio ubicado en la calle 52 No. 16 -67 del Barrio Colombia del Municipio de Barrancabermeja,

virtud del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, respecto del predio ubicado en la calle 52 No. 16 -67 del Barrio Colombia del Municipio de Barrancabermeja, propiedad de JAIRO ALFONSO LIZARAZO, al cual la empresa le presta el servicio de energía eléctrica bajo el número de cuenta 423231 -3.

Sostiene que la ESSA dio respuesta negativa a la petición el 16 de junio de 2017 bajo el radicado No. 20170330024541, remitiendo al correo electrónico delMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 680013333008 - 2018 -00196-01 Sentencia de segunda instancia

2 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander peticionario el 27 de junio de 2017 la citación a notificación personal, que, ante la no comparecencia del peticionario, el 5 de julio de 2017 profirió el oficio 20170330026656 remitido por correo electrónico el mismo día al señor JAIRO

ALFONSO LIZARAZO.

Informa que el 21 de septiembre la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - SSPD radicó ante la ESSA oficio identificado con el consecutivo No. 20178001313211 del 20 de septiembre de 2017, en el cual se notificaba el pliego de cargos No. SSPD. 20178000052566 del 4 de agosto de 2017, advirtiendo que el pliego que se adjuntó al oficio fue el No. 20178000052666 adiado el 14 de agosto de 2017 del expediente No.

2017, advirtiendo que el pliego que se adjuntó al oficio fue el No. 20178000052666 adiado el 14 de agosto de 2017 del expediente No. 2017800420100991E, correspondiente a la apertura de investigación y formulación de pliego de cargos realizada por la Direc tora Territorial de la SSPD en contra de la Empresa .

Que mediante comunicación identificada con el consecutivo 20170330040476 del 26 de septiembre de 2017, la Empresa devolvió a la Directora General Territorial de la SSPD el oficio No. 20178001313211 del 20 de septiembre de 2017, junto con el pliego de cargos que se le había anexado, advirtiéndole que el pliego no correspondía a ESSA sino a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE

ACACIAS ESP - ESPA ESP.

Que no obstante lo anterior, el 12 de octubre de 2017, r ecibió el oficio radicado No. 201780001447111, por medio del cual la SSPD declaró cerrada la etapa de pruebas dentro de la investigación por silencio administrativo positivo radicado No. 20178400171652 expediente 2017840420104760E y en consecuencia corrió traslado a la Empresa para presentar alegatos , siendo presentados el 26 de octubre de 2017, en los que indicó que la SSPD había vulnerado el debido proceso de la Empresa por cuanto en ningún momento se le notificó pliego de cargos alguno por cuenta de acci ones u omisiones en que hubiese incurrido a partir de la petición presentada por JAIRO ALFONSO LIZARAZO .

Que, a pesar de lo anterior, el 28 de noviembre de 2017, la SSPD emitió la

partir de la petición presentada por JAIRO ALFONSO LIZARAZO .

Que, a pesar de lo anterior, el 28 de noviembre de 2017, la SSPD emitió la Resolución No. SSPD 20178000216165 del 3 de noviembre de 2017 notificada a la ESSA mediante aviso recibido el 28 de noviembre de 2017, en la que se resolvió imponerle sanción y ordenar el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo al peticionario, y remitir el expediente a la oficina de Control interno disciplinario de ESSA, entre otras disposiciones, bajo el argumento que la ESSA había incurrido en falta de respuesta en debida forma a la petición que le fue presentada.

Finalmente informa que mediante transferencia el 21 de febrero de 2018, la ESSA realizó mediante transferencia electrónica el pago de la sanción por valor de cuatro millones cuatrocientos veintiséis mil trescientos dos pesos ($4.426.302) impuesta por la SSPD. En aras de dar cumplimiento a la Resolución SSPD No. 20178000216165 del 3 de noviembre de 2017, la ESSA realizó ajuste en la factura correspondiente a la cuenta 423231 -3 aplicando los efectos del silencio administrativo positivo según ordenó la SSPD respecto a la petición de rompimiento de solidaridad deprecada por el señor JAIRO ALONSO LIZARAZO LOZADA y en consecuencia retiró de la misma el valor de $55.197.852.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN .

Constitucionales. Artículo 29.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN .

Constitucionales. Artículo 29.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 680013333008 - 2018 -00196-01 Sentencia de segunda instancia

3 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Legales. artículos 130 y 158 de la Ley 142 de 1994 y artículo 9 del Decreto 2223 de 1996

En relación con el concepto de violación la parte actora eleva los siguientes cargos:

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO : señala que en el proceso administrativo sancionador que se le adelantó nunca le fueron señaladas las conductas sancionables supuestamente desplegables, ni se precisaron las normas transgredidas, así como tampoco las sanciones o medidas que serían procedentes.

Manifiesta que, en la Resolución SSPD No. 20178000216165 del 3 de noviembre de 2017 mediante la cual se sancionó a la ESSA el ente de vigilancia sostiene que el auto de apertura de investigación y pliego de cargos le había sido notificado a la Empresa el 20 de septiembre de 2017 mediante oficio radicado No. 20178001313211, oficio que se recibió el 21 de septiembre de 2017 pero que fue devuelto a la SSPD por cuanto la resolución que se anexó correspondía a un pliego de cargos dirigido en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Acacias ESPESPA ESP - por el presunto acaecimiento del silencio administrativo positivo

devuelto a la SSPD por cuanto la resolución que se anexó correspondía a un pliego de cargos dirigido en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Acacias ESPESPA ESP - por el presunto acaecimiento del silencio administrativo positivo respecto de la petición presentada por GUSTAVO ADOLFO PEÑA CHACÓN. En ningún momento se le señalaron a la ESSA las conductas infractoras de la Ley 142 de 1994 que se endilgaban con la correspondiente valoración probatoria realizada a la luz de la carga obligacional contenida en esa norma, pese a que en el escrito de alegatos la apoderada de la Empresa advirtió que no se había formulado pliego de cargos en la investigación, la SSPD continuó con el trámite administrativo sin subsanar la grave falencia; por lo que finalmente, fue sancionada sin que hubiese conocido las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las conductas de las cuales debía defenderse, cercenando así la posibilidad de ejercer correctamente el derecho de contradicción y defensa que constituye parte del núcleo esencial del debido proceso.

Enfatiza en que la SSPD finalmente sancionó a la ESSA por vulnerar el derecho de respuesta consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, pero que, nunca le fueron enrostradas las conductas que realizó para configurar el quebrantamiento de estas normas.

Agrega que la SSPD, no solo cercenó a la ESSA la posibilidad de interponer el recurso de apelación, sino todo recurso, violando con ello la regla de fondo del artículo 29 C.P, transgrediendo además el artículo 69 del CPACA que prescribe que

recurso de apelación, sino todo recurso, violando con ello la regla de fondo del artículo 29 C.P, transgrediendo además el artículo 69 del CPACA que prescribe que el aviso mediante el cual se haga la notificación del acto administrativo deber á ir acompañado de copia íntegra del acto administrativo indicando la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que los expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

De otra parte, señala que el principio de legalidad que contempla el artículo 29 de la Carta Política le imponía a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios agotar una etapa de averiguaciones previas antes de proferir pliego de cargos, y la comunicación previa del inicio del procedimiento sancionatorio, como dispone expresamente el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, pliego de cargos que debía ser notificado personalmente al investigado para que presentara alegatos y solicitara o aportara las prueb as que pretendiera hacer valer. En este caso la Superintendencia no solo no agotó la etapa de averiguaciones previas sino que además no profirió el correspondiente pliego de cargos en contra de ESSAMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 680013333008 - 2018 -00196-01 Sentencia de segunda instancia

4 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander coartando así la posibilidad a la Empresa de solicitar o aportar pruebas en su favor,

4 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander coartando así la posibilidad a la Empresa de solicitar o aportar pruebas en su favor, lo cual representa una infracción directa al artículo 47 de la ley 1437 de 2011, y al principio de legalidad previsto en el artículo 29 de la Carta Política, dando lugar a la anulabilidad de todas las disposiciones de los actos administrativos demandados que se cuestionan.

Aunado a lo anterior señala que, se negó la posibilidad de solicitar la alzada en una actuación administrativa frente a la cual cabía perfectamente, pues de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, es claro que la Directora General Territorial de Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios actúa, en virtud de delegación conferida por el Superintendente consagrada en la Resolución SSPD No. 20161000065165 del 9 de diciembre de 2016, que modificó parcialmente la resolución SSPD No. 021 de 2005, razón por la cual es aplicable el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 y no el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, norma que aunque si bien, regula el tema de las delegaciones desde una óp tica general, para el caso específico debe aplicarse la Ley 142 de 1994 y no la Ley 489 en virtud de la especialidad de la norma de servicios públicos.

Destaca que, existió una expedición irregular e infracción del Artículo 158 de la Ley 142 de 1994 La Su perintendencia tramitó una petición allegada por una persona

de la especialidad de la norma de servicios públicos.

Destaca que, existió una expedición irregular e infracción del Artículo 158 de la Ley 142 de 1994 La Su perintendencia tramitó una petición allegada por una persona que no acreditó la legitimación para actuar en la causa, en efecto YINA MARGARITA TURIZO HERRERA fue quien solicitó investigación en contra de la ESSA por el presunto silencio administrativo en que habría incurrido respecto de la petición de JAIRO ALFONSO LIZARAZO, así mismo, a la solicitud no se le adjuntó ningún tipo de poder para actuar o documento semejante. La SSPD omitió que el artículo 158 de la Ley 142 dispone que le corresponde al peticio nario solicitar la investigación por silencio administrativo positivo, circunstancia que claramente no ocurrió en el caso de marras, donde la solicitud fue presentada por una persona ajena por completo al trámite.

FALSA MOTIVACIÓN

Afirma que la resolución cuya nulidad se depreca se encuentra falsamente motivada al imponerse una sanción pecuniaria a la ESSA y además conceder los efectos del silencio administrativo positivo cuando del expediente administrativo se observa claramente que, tal como lo reconoció la entidad, no se presentó el hecho generador del silencio, como se desprende del acervo probatorio de la investigación administrativa, dicha circunstancia no acaeció en el caso, todo lo contrario, tal como lo refiere la SSPD en la hoja tres de la resol ución sancionatoria reprochada: “ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A ESP probó haber emitido respuesta de la petición objeto de la presente investigación, el día 16 de junio de 2017 (fl 24 -35

“ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A ESP probó haber emitido respuesta de la petición objeto de la presente investigación, el día 16 de junio de 2017 (fl 24 -35 alegatos) es decir, dentro del término dispuesto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994”. Resulta entonces sorprendente que hojas adelante la SSPD sostenga que sanciona con multa a la Empresa por violación del artículo 158 de la Ley 142, norma que refirió que la ESSA había cumplido a cabalidad.

Finalmente resalta que, se tiene que el 26 de mayo de 2017 se recibió en la ESSA bajo el radicado R20170320015018 la petición signada por el señor JAIRO ALFONSO LIZARAZO LOZADA, la cual tenía por objeto que se reconociera la existencia de rompimiento de solidaridad del arrendatar io y el propietario de un inmueble en virtud del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, respecto del predio ubicado en la calle 52 No. 16 -67 del Barrio Colombia del Municipio de Barrancabermeja de su propiedad, dicha solicitud fue resuelta negativamente por la ESSA el 16 de junio de 2017, profiriendo decisión empresarial identificada con elMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 680013333008 - 2018 -00196-01 Sentencia de segunda instancia

5 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander radicado 20170330024541, es decir, que contrario a lo manifestado por la SSPD en

5 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander radicado 20170330024541, es decir, que contrario a lo manifestado por la SSPD en realidad si se cumplió a cabalidad con los términos previstos en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 para proferir la respuesta a la petición. En medio de la confusa resolución en la misma hoja tres la SSPD sostiene que como la citación para notificación personal se remitió el 27 de junio de 2017 el aviso debió enviars e el 6 de julio de 2017 y no el 5 de julio de 2017 como lo hizo la Empresa, lo que a su parecer configuró la extemporaneidad del mismo y la indebida notificación, se tiene que trascurridos cinco días desde el envío de la citación sin que el citado haya comparecido para notificarse personalmente, al sexto día se debe remitir el aviso correspondiente, de manera que habiéndose enviado la citación para notificación personal el 27 de junio de 2017 los cinco días contados desde el envío de la citación vencían el 4 de julio, por lo que el aviso debía remitirse el 5 de julio de 2017, tal como lo hizo la ESSA. Por lo tanto, se encuentra plenamente acreditada la falsa motivación en la que incurrió la SSPD al afirmar que ESSA había notificado extemporáneamente la respuesta a la solicitud de ro mpimiento de solidaridad deprecada por JAIRO ALFONSO LIZARAZO.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

SSPD. Se opone a las pretensiones de la demanda afirmando que la decisión

deprecada por JAIRO ALFONSO LIZARAZO.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

SSPD. Se opone a las pretensiones de la demanda afirmando que la decisión adoptada se encuentra ampliamente ajustada a la Constitución Política y a la Ley, no se evidencia transgresión al interés público o social, o que se atente contra él, y menos aún que se haya causado un agravio injustificado a una persona.

Señala que en el Auto de apertura de investigación y formulación de cargos contempla como norma presu ntamente violada el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, que expresamente señala: “De conformidad con lo establecido en el artículo158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o p ersona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en des arrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.(...)”.

Explica que, si el artículo 158 hace referencia a la obligación de responder dentro del término, ha de entenderse, como lo ha definido la Cor te Constitucional y mencionado en párrafos anteriores, que se pretende la protección de los 3

Explica que, si el artículo 158 hace referencia a la obligación de responder dentro del término, ha de entenderse, como lo ha definido la Cor te Constitucional y mencionado en párrafos anteriores, que se pretende la protección de los 3 elementos que componen el núcleo esencial del derecho de petición lo cual conlleva una respuesta, que sea de fondo y debidamente notificada. Motivo que fue claramente enunciado en el pliego de cargos –acápite formulación de cargos, pagina 2 y 3.

Informa que el auto de apertura de investigación y pliego de cargos No. 20178000052566 del 14 de agosto de 2017 fue notificado, explicando que se inició con el envío de la citación para notificación personal bajo el radicado No. 20178001180891 del 23 de agosto de 2017 y con posterioridad con la notificación por aviso No. 20178001313211 del 20 de septiembre de 2017, mediante la empresa de correo certificado 472.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 680013333008 - 2018 -00196-01 Sentencia de segunda instancia

6 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sostiene que no vulneró el debido proceso el derecho de defensa y contradicción, por cuanto le dio la oportunidad a la ESP de controvertir las pruebas que se presentaron en su contra las cuales fueron informadas en el pliego de cargos y estuvieron a su disposición en todo momento, se le dio la oportunidad de presentar y solicitar pruebas lo cual se refleja con las aportadas al proceso e incorporadas al

presentaron en su contra las cuales fueron informadas en el pliego de cargos y estuvieron a su disposición en todo momento, se le dio la oportunidad de presentar y solicitar pruebas lo cual se refleja con las aportadas al proceso e incorporadas al mismo, y las mismas sirvieron de base para la decisión hoy demandada.

En cuanto al reproche de no señalar los recurs os procedentes contra la resolución sanción, precisa que el acto sancionatorio se debe asumir como si fuera del Superintendente, en razón a que fue proferido por quien hace las veces suyas por mandato legal al ser revestido por la misma ley 142 de la condición de Delegado del Superintendente, y según el artículo 113 ibídem, “Salvo esta ley disponga otra cosa, contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las c omisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación.” Lo anterior es concordante con el inciso segundo de ese artículo en cuanto sólo prevé el recurso de apelación para cuando el acto se profiere mediante delegación, al prever: “Pero, cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación.”, situación que justamente no es la que se presenta en este caso, tal como ha quedado precisado. conforme a lo anterior, queda claro que la infracción a la norma (artículo 69) que alega el accionante se refiere al proceso de notificación del acto demandado y no en relación

que se presenta en este caso, tal como ha quedado precisado. conforme a lo anterior, queda claro que la infracción a la norma (artículo 69) que alega el accionante se refiere al proceso de notificación del acto demandado y no en relación con su nacimiento, motivo por el cual la causal invocada resulta improcedente, y en consecuencia el cargo endilgado no está llamado a prosperar.

De otra parte, señala que la parte actora afirma que h ubo una violación a principio de legalidad establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 47 de la Ley 1437 de 2012, por no agotar la etapa de averiguaciones previas antes de proferir un pliego de cargos y la comunicación previa de l inicio del procedimiento sancionatorio, afirmaciones que resultan de una errónea interpretación normativa, en consideración a que la Ley 1437 de 2011 en su Capítulo III del Título III estableció un procedimiento administrativo sancionatorio, que de acuer do a su artículo 47 delimito de manera clara el ámbito de aplicación a los procedimiento administrativos de carácter sancionatorio no regulados por las leyes especiales o por el Código Disciplinario Único. Situación fáctica en la que se encontraba la Super intendencia pues la Ley 142 de 1994 atribuyo la facultad sancionatoria en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pero no contemplaba un procedimiento administrativo sancionatorio.

Sostiene la demanda que existió irregular e infracción del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, al considerar que quien solicita el silencio administrativo Yina Margarita Turizo Herrera, carece de legitimación para actuar pues la petición investigada fue

Sostiene la demanda que existió irregular e infracción del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, al considerar que quien solicita el silencio administrativo Yina Margarita Turizo Herrera, carece de legitimación para actuar pues la petición investigada fue presentada por Jairo Alfonso Lizarazo, y es el qu ien debe solicitar el silencio, y no se observa ningún poder y/o autorización, siendo equivocado el análisis realizado por el accionante por cuanto de acuerdo a lo esbozado en el artículo 4 de la Ley 1437 de 2011, se infiere que las formas para el inicio d e las actuaciones administrativas sancionatorias en sede de la SSPD, son por denuncia de ciudadano o usuario, y de oficio con ocasión de las funciones de inspección y vigilancia. Así la presentación de una solicitud de silencio la puede realizar cualquier ciudadano, y ello no impide que la entidad inicie una actuación administrativa. Además, la señora Yina Margarita Turizo radica ante la SSPD un escrito de solicitud de silencio firmado por Jairo Lizarazo.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 680013333008 - 2018 -00196-01 Sentencia de segunda instancia

7 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Respecto de la infracción directa al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, la SSPD dio aplicación al mismo conforme a su literalidad la cual señala: “ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por me dio de aviso que

aplicación al mismo conforme a su literalidad la cual señala: “ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por me dio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo...”, tal y como se puede observar en el anális is de la resolución demandada. Por lo que lo afirmado por el accionante no pasa de ser una apreciación o interpretación muy personal que no guarda correspondencia con el tenor del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente solicita, declare probada la legalidad del acto administrativo demandado, se deniegue así mismo las suplicas de la demanda y además se condene en costas, agencias en derecho y demás gastos procesales al demandante.

JAIRO ALFONSO LIZARAZO (usuario). A través de curador Ad Litem, se opone a las pretensiones de la demanda, afirmando que no es el llamado a responder sobre estos temas que versan sobre la Nulidad y Restablecimiento del Derecho de unos actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD sobre la Electrificadora de Santander S.A E.S.P., en la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo. Así mismo, se opone a que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD -20178000216165 del 03 de noviembre de 2017 expediente No. 2017840420104760E por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo, afirmando que no van en contravía de

se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD -20178000216165 del 03 de noviembre de 2017 expediente No. 2017840420104760E por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo, afirmando que no van en contravía de la constitución política o la ley, no afectan el interés público o atentan contra el o se causa agravio injustificado a una persona.

Considera que no le asiste obligación alguna de asumir el pago de $55.197.852 que reclama, toda vez que a causa de la ejecución del silencio positivo en su favor hubo rompimiento del nexo de solidaridad.

III. SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 11 de julio de 2023 el A quo decidió:

“PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. SSPD20178000216165 del 3 de noviembre de 2017, proferida dentro del expediente No. 2017840420104760E, por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo, expedida por la Directora General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y en donde se resolvió imponer sanción en la modalidad de multa a la ELECTIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., por haber sido expedida vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la entidad demandante, conforme quedó consignado en las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENA a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a

entidad demandante, conforme quedó consignado en las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENA a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a pagar a favor de la ELECTIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., el valor de la multa impuesta a través del acto demandado y declarado nulo con su respectiva indexación, arrojando un valor total de SEIS MILLONES VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($6.028.819,80).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 680013333008 - 2018 -00196-01 Sentencia de segunda instancia

8 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, incluidas las de restablecimiento del derecho, por las consideraciones expuestas. CUARTO. Sin condena en costas.

…”.

Para su decisión consideró que según lo probado en

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