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TA SANT - 680013333008-2018-00319-01-(06-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333008-2018-00319-01-(06-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Kamajudíeial CoTtñe'ia Superior de la Judicatura República tle C^olombia ñn

CONSEJO DE ESO

SIGCMA-SGC

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, MARZO

SEIs (06)

DE DOS MIL DI EC 1 NUEV E

AUTO RESUELVE APELACION CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA

POR CADUCIDAD

EXPEDIENTE:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE: DEMANDADO: 680013333008-2018-00319-01

REPARACIÓN DIRECTA

INÉS POVEDA SUAREZ Y OTROS.

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Se encuentra el proceso de la referencia al Despacho para decidir sobre el recurso de apelación, interpuesto? por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Octa\«? Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, visible a folios 117 y 118 ctel plenario.

I. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito, decidió rechazar la demanda por caducidad al considerar lo siguiente: "Al respecto, el Despacho considera que no puede tomarse para el conteo del término de caducidad la fecha señalada por la parte demandante, pues,

caducidad al considerar lo siguiente: "Al respecto, el Despacho considera que no puede tomarse para el conteo del término de caducidad la fecha señalada por la parte demandante, pues, la norma citada anteriormente es clara al disponer que la demandan debe presentarse dentro de los 2 años siguientes contados a partir del dia siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderMedio de control: Reparación Directa Rad: 680013333008-2018-00319-01 cuando el demandante tuvo debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido al momento de su ocurrencia, y en el presente asunto, el daño fue conocido por el afectado directo con anterioridad a la fecha en que se determinó el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, prueba de esto es que consta en el expediente copia de su historia clínica en la que se observa que fue tratado e intervenido quirúrgicamente por hernias umbilical e inguinal en el año 2012 (fol.52). De igual manera, se advierte que, el día 4 de mayo de 2013 al señor Luis Ángel Lizarazo Poveda se le realizó el examen médico de evaluación por cumplir con el tiempo de servicios (Pol. 82) en el cual se indica en la descripción del diagnóstico que padecía hernia inguinal bilateral, que como ya se dijo es el daño, y que posteriormente a este diagnóstico, el día 15 de octubre de 2013 interpuso demanda ante la jurisdicción contencioso aáministrativa solicitando la

hernia inguinal bilateral, que como ya se dijo es el daño, y que posteriormente a este diagnóstico, el día 15 de octubre de 2013 interpuso demanda ante la jurisdicción contencioso aáministrativa solicitando la reparación de los perjuicios causados mrrK) consecuencia de dicha afectación en su salud, proceso en el que se profirió sentencia favorable el 16 de mayo de 2016 - folios 87 a 100 del expediente-. En virtud de lo anterior no puede afirmar la parte demandante que solo hasta el 14 de agosto de 2017 es cuando se tiene certeza del daño, en primer lugar porque tal y rK>mo se expresó anteriormente este se traduce en la lesión que afectó la salud del señor Luis Ángel Lizarazo Poveda, sin que pueda señálame que su pérdida de capacidad laboral sea un daño autónomo que deba ser indemnizado, debiéndose entender esta como una consecuencia directa de la lesión. Además, según la demanda esta pérdida también era un hecho conocido pues esta se definió en el curso del proceso de Reparación Directa N" 2013-00390-00, lo único establecido el 14 de agosto de 2017 fue su porcentaje definitivo. Así mismo, en la demanda se señala que los aquí accionantes en su condición de familiares del señor Lizarazo Poveda son muy unidos, lo que permite inferir que siempre han tenido conocimiento de su lesión, máxime si ya había operado, sin que los accionantes manifestaran ni demostraran haber conocido de las lesiones tantas veces mencionadas en un momento diferente al señor Luis Ángel."Medio de control: Reparación Directa Rad: 680013333008-2018-00319-01

haber conocido de las lesiones tantas veces mencionadas en un momento diferente al señor Luis Ángel."Medio de control: Reparación Directa Rad: 680013333008-2018-00319-01

II. LA APELACION (FIs. 120 -123) El apoderado de la parte demandante, presentó recurso de apelación, en contra del auto que rechazó de plano la demanda, argumentando lo siguiente: "TERCERO: El A-QUO no tuvo en cuenta que el MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL tiene una obligación legal que se desprende del Decreto 0094 de 1989 articulo 20 que es una obligación de la institución cuando un soldado conscripto adquiere una enfermedad o sufre una lesión miremos el contenido del articulo: "Junta Médico - Científica . La Junta MédicoCientífica se realiza a solicitud del médico tratante o del interesado y es autorizado por el Director de Sanidad de la respectiva fuerza, quien determinará: la fecha, lugar y médicos que la conforman y tendrá como finalidad la de determinar un pronóstico, aclarar y definir un diagnóstico y fijar un tratamiento el cus^ndré carácter provisional o definitivo; estará integrada por un mínimo de tms (3) mécheos , uno de los cuales será el médico tratante. Las Juntas Médico - Cmntífícas deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica e historia médico - personal, a fin de considerar todas las entidades nosológicas que la persona pueda tener en el momento del examen y definir su situación en la forma més completa posible.."; para el presente caso el EJERCITO NACIONAL se le realizó la JUNTA MEDCIA a LUIS ANGEL

las entidades nosológicas que la persona pueda tener en el momento del examen y definir su situación en la forma més completa posible.."; para el presente caso el EJERCITO NACIONAL se le realizó la JUNTA MEDCIA a LUIS ANGEL LIZARAZO POVEDA en la fecha 08 de mayo de 2015 la cual dio como resultado la pérdida de capacidad laboral en el DIEZ POR CIENTO (10%) la cual no fue aceptada en el medio de control por el JUZGADO OCTAVO ADMINSITRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA el cual ordenó que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE SANTANDER realizarle el experticio que se realizó en fecha 14 de marzo de 2017 y que arrojó un TREINTA Y UNO CINCO POR CUENTO (31.50%) de pérdida de capacidad laboral y la cual en audiencia de fecha 14 de agosto de 2017 fue corregido el porcentaje y determinó el TREINTA POR CIENTO (30%) de pérdida de capacidad laboral; por la cual él si bien tiene conocimiento de cuál es la enfermedad que adquirió prestando el servicio, él no sabía hasta esa fecha cuál es el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral que adquirió.

CUARTO: Además del deber jurídico legal de la institución de realizarle la JUNTA MEDICA, no le ha realizado el tratamiento médico adecuado posterior que se debe llevar a cabo con el tipo de enfermedad, ya en sentencia deMedio de control: Reparación Directa Rad: 680013333008-2018-00319-01

ACCIÓN DE TUTELA interpuesta contra el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA se resolvió el asunto del termino de

Rad: 680013333008-2018-00319-01

ACCIÓN DE TUTELA interpuesta contra el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA se resolvió el asunto del termino de caducidad en un caso similar veámoslo: (...) En síntesis: la Sala considera que en el caso de lesiones sufridas por conscriptos cuya magnitud se manifiesta con posterioridad al flecho que ocasiona el daño, y cuya incidencia y concreción se viene a la poste a establecer con el dictamen sobre perdida de la capacidad laboral proferido por la Junta Medico Laboral, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa debe hacerse a partir del día siguiente al de su notificación, pues esta interpretación resulta más armonice con los principios constitucionales y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales de los conscriptos, de acuerdo con los principios proactione y pro-damato"

III. CONSIDERACIONES

A. De la competencia Corresponde al Tribunal Administrativo de Santander, conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, como quiera que el prosente, corresponde a un auto susceptible de este medio de impugnación, según 4Q preceptuado el numeral 1 del artículo 243 del

CPACA.

B. Caso concreta En el presente caso, el accionante solicita se de aplicación del precedente jurisprudencial respecto del conteo de caducidad, en el caso de lesiones sufridas por conscriptos, la cual consiste en iniciar el conteo a partir de la notificación del dictamen de pérdida de capacidad de la Junta Medico Laboral. No obstante

jurisprudencial respecto del conteo de caducidad, en el caso de lesiones sufridas por conscriptos, la cual consiste en iniciar el conteo a partir de la notificación del dictamen de pérdida de capacidad de la Junta Medico Laboral. No obstante revisado el expediente, la Sala, no encuentra similitud táctica que permita dar aplicación a la tesis aducida. Lo anterior considerando, que el dictamen de pérdida de capacidad laboral NO se dio con antecedencia a la interposición del medio de control de Reparación Directa, instaurado únicamente por el afectado directo, el señor Luis Ángel Lizarazo Poveda, sino dentro de ese proceso. Así que este dictamen fungió como prueba para efectos de calcular el monto de indemnización, de acuerdo con el porcentaje de disminución de capacidad laboral.Medio de control: Reparación Directa Rad: 680013333008-2018-00319-01 y no como un medio por el cual el soldado conscripto tuvo certeza de las consecuencias del daño. Pues en este caso, fue el examen médico de evaluación por tiempo de servicio militar cumplido el que permitió conocer que su afección tendría secuelas permanentes. En razón a lo anterior, esta Sala comparte lo argüido por el a quo, en la medida que el punto partida del conteo de caducidad no puede tomarse desde el dictamen de la Junta puesto que en este caso, el daño se afirmó mucho antes de tal dictamen; pues para el momento en que el señor Luis Ángel Lizarazo interpuso el medio de control, la familia, en razón a su cercanía, debía conocer su afección, ya que desde el año 2012, el soldado presentaba dolores e incluso fue intervenido quirúrgicamente. Además, el

señor Luis Ángel Lizarazo interpuso el medio de control, la familia, en razón a su cercanía, debía conocer su afección, ya que desde el año 2012, el soldado presentaba dolores e incluso fue intervenido quirúrgicamente. Además, el apelante tampoco alega la razón por la cual los accionantes no pudieron conocer antes la afección del señor Luis Ángel Lizarazo Poveda, cuando existe entre ellos una relación de solidaridad y ayuda mutua. Así las cosas, esta Sala no puede dar aplicación at precedente jurisprudencial, y por tanto, tomará como punto de partida del cofiteo de caducidad del medio de control de Reparación Directa, el momento? en el ma\l directo afectado tuvo conocimiento del daño, esto es el 04 de ma^ de 2013, el día de notificación del resultado del examen médico G(e evalusK^n por tiempo de servicio militar cumplido, por ende sus familiar^ tenían hasta el 05 de mayo de 2015 para interponer el medio de control, sin embargo, este fue presentado hasta el 24 de agosto de 2018, tres años después, por lo que es evidente la ocurrencia del fenómeno de la csKlucidad. En vista de lo anterior, esta Sala, confirmará la decisión del Juzgado que rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de Reparación Directa. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,

IV. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de

IV. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Medio de control: Reparación Directa Rad: 680013333008-2018-00319-0i SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previo a ello realícense las anotaciones de rigor en el sistema justicia siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. '^O /2Q19.

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