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TA SANT - 680013333008-2018-00321-01-(10-10-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333008-2018-00321-01-(10-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO DIEZ DE OCTUBRE Bucaramanga, 0£ OOS M i L D i EC l OCHO

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE;

DEMANDADO:

RADICADO:

CUMPLIMIENTO (Segunda Instancia)

HELBERTH REYES ESPITIA

DEPARTAMENTO DE SANTANDER 680013333008-2C18-00321-01

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN inli iriii"^laiiii|||(iii'TTl|i iil demandante contra la sentencia proferida veinte (20) de septiem^e d^dos ||il dieciocho (2018) por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Jua|Blü?Pll5uca ra manga.

A. HECHOS Manifiesta el accionante que labor^wjno^ocente de básica primaria con vinculación provisional adscrito a la SecretapTol^dLra^ión de Santander desde el 25 de enero de 2016 hasta el 28 de maygJ|pa^j^e^ngando la suma de $1'405 442. Afirma que para el año 2017 el salario rrwiimo meÉsual era de $737.717. por tanto, el doble de tal cifra es de $1'475.434, suma q^^ista jB manera inferior a lo que mensualmente devengaba para el año 2017, lo cual le aira legitimidad para elevar el presente pedimento Sostiene que la Ley 70 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1978 de 1989 prescriben que los servidores públicos (incluyendo el gremio docente) que devenguen hasta dos salarios mínimos, tienen derecho de manera gratuita a un par de zapatos y un vestido de

que los servidores públicos (incluyendo el gremio docente) que devenguen hasta dos salarios mínimos, tienen derecho de manera gratuita a un par de zapatos y un vestido de labor, en tres periodos anuales, a saber: a 30 de abril, a 30 de agosto y a 30 de diciembre. Todo ello a cargo de la Entidad Publica a la que estén vinculados. Indica que dentro de su vinculación, prestó el servicio docente a cabalidad durante todo el año 2017 y que llegadas las fechas señaladas en la norma invocada a cumplir, la Secretaría de Educación de Santander no cumplió con tal obligación para con el demandante ni para los más o menos 518 personas que ostenta ese mismo derecho. En razón de lo anterior, elevó solicitud de cumplimiento de la Ley 70 de 1988 en lo que tiene que ver con los tres periodos del año 2017, con el fin de dar cumplimiento a loTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Cumplimiento (Segunda Instancia) Rad. 680013333008-2018-00321-01 prescrito en el artículo 8 de la Ley 393 de 1988. En días pasados, la entidad accionada pretendió dar respuesta a tal petición, indicando que el Ministerio de Educación Nacional le señala a la Secretaria de Educación de Santander que estos rubros deben ser suministrados con recursos propios del ente territorial, allegando copia de dicha comunicación, sin que se dé respuesta de fondo o solución concreta a su petición de cumplimiento de una norma vigente y aplicable a su situación. Con esto se verifica la renuencia de la Secretaría de Educación de Santander en el cumplimiento del pago de su derecho a calzado y vestido de trabajo en los tres periodos correspondientes al año 2017.

cumplimiento de una norma vigente y aplicable a su situación. Con esto se verifica la renuencia de la Secretaría de Educación de Santander en el cumplimiento del pago de su derecho a calzado y vestido de trabajo en los tres periodos correspondientes al año 2017. Finalmente solicita se vincule a la Procuraduría para que coadyuve en la gestión solicitada, debido a las posibles omisiones de la entidad accionada en su deber funcional.

B. PRETENSIONES "PRIMERO: Sea declarado en incumplimiento a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTANDER, por la omisión en la entrega de la prestación social de calzado y vestido de labor, situación contemplada en la Ley 70 de 1988.

SEGUNDO: Sea cancelada en dinero esta obligación, de prestación social en calzado y vestido de labor, por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTANDER: a favor mío, en lo que corresponde a los periodos de enero a abril, de mayo a agosto y de septiembre a diciembre de 2017. Situación que, debe darse con indexación a este año.".

11. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN (fl. 20-24) Concurre al trámite a través de apoderada debidamente constituida manifestando que la causa petendi es propia de las acciones judiciales ordinarias, que no corresponde a una obligación de aquellas exigióles por la acción incoada y que atendiendo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la presente acción es improcedente por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo judicial para exigir el cumplimiento de los emolumentos prestacionales a que alude en la demanda.

Advierte que si bien las acciones previstas por el legislador permiten que el interesado

improcedente por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo judicial para exigir el cumplimiento de los emolumentos prestacionales a que alude en la demanda. Advierte que si bien las acciones previstas por el legislador permiten que el interesado acuda ante el juez para demandar el reconocimiento o la efectividad de sus derechos, dicha garantía está condicionada a que el ejercicio de tales acciones se haga con sujeción a los parámetros procedimentales preestablecidos y no a capricho del; interesado. Afirma que la obligación reclamada por el accionante tiene el matiz de un crédito laboral el cual puede reclamar ante las autoridades judiciales competentes por los cauces normales previstos en el ordenamiento jurídico pero jamás mediante acción de cumplimiento pues a esta se le imprimió un carácter residual y subsidiario. Indica que no le es dable al juez de cumplimiento ordenar que se cumpla una disposición que incorpora al presupuesto un gasto determinado pues ello es función ajena a su competencia, por tanto solicita se declare la improcedente el medio de control instaurado. Página 2 de 8Tribunal Administrativo de Santander Sentencia do Cumplimiento (Segunda Instancia) Rad. 680013333008-2018-00321-01

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA (fl. 35-37) Proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga que resuelve declarar improcedente la acción de cumplimiento interpuesta. Para la decisión anterior, el A Quo indicó el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante el ejercicio de la acción de tutela, ni cuando el actor tenga o haya tenido otro

A Quo indicó el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante el ejercicio de la acción de tutela, ni cuando el actor tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo objeto de la misma, saldo que exista la posibilidad de que sufra un perjuicio grave e inminente. De igual forma tampoco procede cuando el acto administrativo cuyo cumplimiento se depreca comporte un gato para la entidad accionada. Señala que al abordar el examen del caso concreto para determinar su procedencia, encuentra acreditado que el demandante solicitó a la entidad accionada que se le suministrara el vestido y calzado al que presuntamente tiene derecho de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 70 de 1988 y los artículos 1.2 y 3 del Decreto 1978 de 1989, petición que fue resuelta a través del oficio 03.0.2.0.0-132189 del 2 de agosto de 2018 en el cual se le puso en conocimiento la comunicación emitida por el Ministerio de Educación Nacional en la que se estableció que los rubros peticionados deben ser suministrados con recursos propios del ente territorial y que revisado el presupuesto de rentas y gastos se advirtió que el Gobierno Departamental no ha asignado recursos para lo solicitado, es decir, no accede a lo peticionado, lo cual es susceptible de ser enjuiciado a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante esta jurisdicción. Concluye el A Quo que el accionante cuenta con otro medio judicial para lograr el

decir, no accede a lo peticionado, lo cual es susceptible de ser enjuiciado a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante esta jurisdicción. Concluye el A Quo que el accionante cuenta con otro medio judicial para lograr el cumplimiento de lo normado en el artículo 1° de la Ley 70 de 1988 y los artículos 1.2 y 3 del Decreto 1978 de 1989, por recaer su pretensión en el reconocimiento de un derecho de carácter laboral cuya negativa se encuentra en un acto administrativo respecto del cual, el Juez de la acción de cumplimiento no puede estudiar su legalidad, correspondiéndole a Juez Ordinario de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV. IMPUGNACIÓN (fl. 40-44) Inconforme con la decisión anterior, el demandante presenta impugnación contra la misma por las siguientes razones: Defecto táctico por interpretación errónea de la Ley 393 de 1997 en su artículo 8°, al considerar que el Despacho desvía lo dispuesto en la norma, más aun cuando la petición es concreta a que se cumpla esta norma y la entidad accionada solo envía una respuesta del MEN que los obliga a cumplir la petición con recursos propios del Departamento, quedando más que claro que la Secretaría está renuente en cumplir con el pago puntual de las dotaciones y que dicha respuesta es meramente evasiva. Considera que el A Quo desatendió lo dispuesto en la norma que regula el proceso de esta Litis puesto que no debe entenderse el oficio emitido por la Página 3 de 8Tribunal Administrativo de Santander Sentencia do Cumplimiento (Segunda Instancia) Rad. 680013333008-2018-00321-01

regula el proceso de esta Litis puesto que no debe entenderse el oficio emitido por la Página 3 de 8Tribunal Administrativo de Santander Sentencia do Cumplimiento (Segunda Instancia) Rad. 680013333008-2018-00321-01 Secretaría como respuesta a la solicitud de cumplimiento como un acto independiente para declarar a la entidad en renuencia de cumplir con la Ley 70 de 1988. Concluye que se debe tramitar, dirimir y dársele procedencia a su ruego de cumplimiento de la Ley 80 de 1988 y sus decretos reglamentarios por esta vía constitucional y no por la vía contenciosa administrativa que llevaría a un verdadero perjuicio puesto que la prestación social prescribiría en el trascurso de una Litis de esa Índole. Alega una posible nulidad de lo actuado por no llamarse a la vinculada Procuraduría Regional teniendo en cuenta que desde el inicio se solicitó la vinculación del Ministerio Publico en virtud de lo dispuesto en la norma procesal, para que velara por e! cumplimiento de esta norma, sin embargo el Juzgado nunca lo llamó para que conociera el contenido de esta y siquiera se apersonara de la cuestión litigiosa.

V. CONSIDERACIONES

A. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de cumplimiento dictada? en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

B. Problema Jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, el problema jurídico consiste en determinar si resulta procedente la acción de cumplimiento de la referencia en la que

en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

B. Problema Jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, el problema jurídico consiste en determinar si resulta procedente la acción de cumplimiento de la referencia en la que se reclama el pago de la prestación social de calzado y vestido de labor que se contempla en la Ley 70 de 1988 por parte de la Secretaría de Educación de Santander.

C. Marco jurisprudencial aplicado al caso concreto.

La finalidad^ de la acción consagrada en el artículo 87 Superior a la que puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997^, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad 7a renuencia" (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. ^ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente; LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMUDEZ. Sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01071-01(ACU) ' "Por ia cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política". Página 4 de 8Tribunal Administrativo de Santander

(2018). Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01071-01(ACU) ' "Por ia cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política". Página 4 de 8Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Cumplimiento (Segunda Instancia) Rad. 680013333008-2018-00321-01 Para que proceda la demanda en acción de cumplimiento, se requiere. a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. De los requisitos antes expuestos, se concluye que la acción de cumplimiento, en la manera en que fue desarrollada por el legislador, debe estar revestida de un carácter principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial, de tal manera que para su procedencia ha de observarse por el juzgador el cumplimiento de este requisito para que sea viable su estudio de fondo, ya que de lo contrario, la decisión a tomar no ha

principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial, de tal manera que para su procedencia ha de observarse por el juzgador el cumplimiento de este requisito para que sea viable su estudio de fondo, ya que de lo contrario, la decisión a tomar no ha de resolver el fondo del asunto, sino que deberá declarar la improcedencia de la acción. Sobre este aspecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C-157 de 19983, señaló que "es condición para la prosperidad de ia acción, determinar que existe un deber u obligación que ia referida autoridad debe cumplir, bien se origine éste de ia propia ley o de ia aplicación concreta de ésta, plasmada en un acto administrativo. Significa esto, que el aspecto central de ia controversia necesariamente va a versar sobre el extremo de si la autoridad contra ia cual se dirige ia demanda incumplió o no el referido deber". Igualmente, en sentencia C-1194 de 20014 la Corte señaló que la acción de cumplimiento "está encaminada a ia ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en ia ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de ia legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, ia acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que M.P. Antonio Bairera Carbonell ' M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

asiste a quien promueve todas estas causas, ia acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que M.P. Antonio Bairera Carbonell ' M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Página 5 de 8Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Cumplimiento (Segunda Instancia) Rad. 680013333008-2018-00321-01 con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y ios alcances de} mismo sean ineludiblemente interpretados" (Resaltado fuera del texto original).

D. Caso Concreto. De la procedencia de ia presente acción.

En el sub-examine se pretende el cumplimiento de la Ley 70 de 1988 que dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público, así: ARTÍCULO 1. Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora. Para el agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, el accionante elevó solicitud de cumplimiento de la Ley 70

haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora. Para el agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, el accionante elevó solicitud de cumplimiento de la Ley 70 de 1988 respecto de la vigencia fiscal 2017, ante la Gobernación de SantanderSecretaría de Educación de Santander (fl. 6-7), para que le fuera suministrado el vestido y calzado, en razón a su vinculación provisional con esa dependencia, en los periodos de enero a abril, mayo a agosto y septiembre a diciembre de 2017. En respuesta a lo anterior, el Director Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación Departamental mediante oficio de fecha 02 de agosto de 2018 (fl. 9) anexa copia del oficio del 19 de marzo de 2018 dirigido a dicha dependencia por el Ministerio de Educación Nacional, donde manifiestan que la entidad territorial Gobernación de Santander debe asumir los recursos para dotación docentes y directivos docentes dei Departamento de Santander año 2017 y a la fecha revisado el presupuesto de rentas y gastos como oficina gestora el Gobierno Departamental no ha asignado los recursos. Ahora bien, de acuerdo con los criterios expuestos en el acápite de Marco Jurisprudencial de esta providencia, conviene precisar la naturaleza de las normas sobre las cuales recae el presente medio de control. Así, cuando el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 establece que "toda persona podrá acudir ante ia autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos", refiere expresamente a dos tipos de normas: i) las leyes -en estricto

que "toda persona podrá acudir ante ia autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos", refiere expresamente a dos tipos de normas: i) las leyes -en estricto sentido-, entendidas estas como las normas generales, impersonales y abstractas, y ii) los actos administrativos de carácter general, que por contener normas de carácter objetivo, impersonal y abstracto, son equivalentes a las leyes. Página 6 de 8Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Cumplimiento (Segunda Instancia) Rad. 680013333008-2018-00321-01 Igualmente, el mecanismo de la acción de cumplimiento parte de la existencia de dos supuestos fundamentales: El primero, la consagración de una obligación jurídica que esté ' contenida en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo y, el segundo, la existencia de un deber jurídico omitido. En desarrollo del segundo supuesto normativo, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha establecido: "Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a ia ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a ia Constitución ni un derecho abstracto ai cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por ei propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" (articulo 87 CP.) que ia autoridad competente se niega a ejecutar. Dicho deber no es, entonces, ei deber

fue especificado por ei propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" (articulo 87 CP.) que ia autoridad competente se niega a ejecutar. Dicho deber no es, entonces, ei deber general de cumplir ia ley, sino un deber derivado de un mandato especifico y determinado, sino que se trate dei incumplimiento de un deber específico y determinado contenido en una ley o acto administrativo.". Así pues, una vez fijadas las características generales de la norma cuyo incumplimiento se predica, encuentra la Sala que el medio de control de la referencia no es el mecanismo judicial idóneo para obtener el pago en dinero de la prestación social de calzado y vestido de labor establecida en la Ley 70 de 1988, en el entendido que a través de esta vía procesal no se puede buscar el reconocimiento por parte de la administración de las garantías particulares a las cuales el demandante cree tener derecho, como lo son la dotación del calzado y vestido de labor que consagra la norma en cita. Para tal efecto, tal y como lo consideró el Juez de primera instancia, el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico para cuestionar la decisión de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de la prestación social de calzado y vestido de labor que consagra la Ley 70 de 1988, el cual corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011 el cual dispone que Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare ia nulidad dei acto administrativo

restablecimiento del derecho previsto en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011 el cual dispone que Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare ia nulidad dei acto administrativo particular, expreso o presunto, v se le restablezca el derecho" En ese orden de ideas, al ser idóneo y eficaz el medio de defensa judicial existente en el ordenamiento jurídico, la acción de cumplimiento se torna improcedente, sin perjuicio de su viabilidad procesal excepcional por la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que en todo caso, no fue invocado ni mucho menos acreditado en el asunto bajo estudio. Todo lo expuesto permite a la Sala concluir que en el presente caso el demandante no está buscando el efectivo cumplimiento de un deber específico y determinado contenido en la ley o acto administrativo, sino el reconocimiento de un derecho laboral que cuenta Página 7 de 8Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Cumplimiento (Segunda Instancia) Rad. 680013333008-2018-00321-01 con otro mecanismo judicial, razón suficiente para confirmar la decisión impugnada que declaró la improcedencia del presente medio de control, por ajustarse a derecho. Finalmente, frente a la solicitud de nulidad de todo lo actuado por no haberse vinculado y/o notificado al Ministerio Publico, observa la Sala que en el numeral segundo del auto admisorio de la demanda (folio 14 del informativo), se dispuso notificar personalmente y correr traslado de la demanda "a/ MINISTERIO PUBLICO delegado ante este Despacho", orden que fue acatada a través del buzón electrónico de notificaciones, según constancia

admisorio de la demanda (folio 14 del informativo), se dispuso notificar personalmente y correr traslado de la demanda "a/ MINISTERIO PUBLICO delegado ante este Despacho", orden que fue acatada a través del buzón electrónico de notificaciones, según constancia visible al folio 16, por lo que en este aspecto tampoco le asiste razón al impugnante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 20 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes la presente decisión, en la forma indicada para ello. TERCERO. Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI. NOTIFÍOUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala según Acta No.C^ /18 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Página 8 de 8

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