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TA SANT - 680013333008-2018-00353-01-(21-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333008-2018-00353-01-(21-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicial CoTWtejo Superior de la Judicatura Repi'iblíca de Cobímbía

CmSEJQ DE ESTADO

REPUBLICA DE COLOMBIA

SIGCMA-SG(

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADA: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

SE ADECUA AL MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE Y SE RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD ti 'I K ¿ Ü Bucaramanga, VS i 1 i ü íiC! 11 )

GE ÜÜS

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: EXPEDIENTE: ^ I i. :: i L L I N U,E V E

REPARACION DIRECTA

ASOCIACIÓN CENTRO DE VIDA ADULTO

MAYOR AÑOS MARAVILLOSOS

MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJADEPARTAMENTO SAhWANDER 68001333300820180035301,1

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA Se pretende en ejercicio del medio d^ control de Reparación Directa, que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA sean declarados responsattes por la omisión en cuanto al pago de los servicios prestados "del programaint^ral^n virtud de la Ley 1276 de 2009 que establece los criterios de atención integral ai adulto mayor" por el periodo enero a diciembre de

2012. En cuanto a losi hechos se indica que el Centro Años Maravillosos prestó servicios en forma ininterrumpida en el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1276 de 2009 y bajo la supervisión de la

En cuanto a losi hechos se indica que el Centro Años Maravillosos prestó servicios en forma ininterrumpida en el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1276 de 2009 y bajo la supervisión de la Gobernación de Santander. A finales del año 2012 el centro demandante entregó al DEPARTAMENTO DE SANTANDER la relación de los servicios prestados durante todo el año, entidad que verificó la efectiva prestación, por lo cual se presentó cuenta de cobro directamente a dicho Departamento para que esa fecha el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA ya no era encargado de la contratación, además, porque en el DEPARTAMENTO DE SANTANDER recaía la obligación de transferir los recursos recaudados por concepto de estampilla pro anciano. Mediante acto administrativo del DEPARTAMENTO DE SANTANDER hizo devolución de la cuenta de cobro indicando que la misma junto con sus soportes debía ser presentada ante el ente territorial en el que fueron prestados los servicios.MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICADO: 68001333300220180035301 , MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Los centros Vida impetraron acción de tutela y como consecuencia de la misma se ordenó a la Alcaldía Municipal y al Consejo adelantar las gestiones necesarias para cancelar los dineros girados y recaudados procediendo a 'pagar contratos hasta diciembre de 2011 pero no lo del año 2012. Se presentaros varios derechos de petición al municipio, para el pago del contrato, pero infructuosamente pese a que los dineros estaban en poder de la Alcaldía porque habían sido girados por la Gobernación.

Se presentaros varios derechos de petición al municipio, para el pago del contrato, pero infructuosamente pese a que los dineros estaban en poder de la Alcaldía porque habían sido girados por la Gobernación. Se presenta demanda en ejercicio del medio contractual, la que fue rechazada por caducidad, momento en el cual se advierte el daño causado esto es, que los recursos de la estampilla pro anciano habían desaparecido en manos de los políticos de Barrancabermeja, siendo responsable la gobernación porque era quien debía cancelar dichos dineros. La omisión la concreta en el incumplimiento de funciones u obligaciones de conformidad con la ley 1276 de 2009.

B. EL AUTO APELADO Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2018, el Ju^ de primera instancia dispuso que el medio de control ejercido esto es, el de Ri^r^fdóh Directa se encontraba caducado y procedió al rechazo de la demarKia, considerando que la omisión que dio origen al no pago de los servicios prestadc^ gtentro del programa integral en virtud de la ley 1276 de 2009 que establee Ic^c^-iférios de atención integral al adulto mayor, fue durante el periodo comprendiíto de los meses de enero a diciembre del año 2012, siendo esa la fecha de la emisión y no la que menciona el accionante, pues no fue un año prolongado en el tiempo, pues se radicaron varios derechos de petición para el pago de estos recursos durante los años 2013, 2014 y 2015.

C. FUNDAMENTC^ DE LA APELACIÓN La apoderada de la paite demandante refiere que si bien algunos de los hechos que se ventilaron en la d^anda quisieron dar la apariencia de que el asunto fuere

C. FUNDAMENTC^ DE LA APELACIÓN La apoderada de la paite demandante refiere que si bien algunos de los hechos que se ventilaron en la d^anda quisieron dar la apariencia de que el asunto fuere contractual, el resto^ los hechos ventilados en la misma indican que la fuente del daño es una omisión administrativa.

Señala que deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos: i) El Centro Vida prestó un servicio a los adultos del Municipio de Barrancabermeja.

  1. El tipo de contratación para la época -2012se realizó en forma directa por orden del Gobernador, quien a su vez pagaba al Centro mediante resolución una vez se acreditara el servicio.
  2. El servicio se acreditó.
  3. La gobernación giro los recursos, los recibe el municipio, niega el pago y los devuelve, pero estos fueron enviados nuevamente al Municipio de BarrancabermejaMEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICADO: 68001333300220180035301

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA con la orden de que se cancelaran, y para ese momento ya hablan transcurrido más de dos años desde cuando se debía ejecutar el pago. v) El ente territorial engañó a la parte actora para no generar el pago, y luego le informó que se procedería con el pago pero a través de conciliación. vi) El municipio ha engañado a los Centros para demandar en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, sin embargo, respecto de esta ya opera la caducidad, por lo que a partir del rechazo de la demanda es que se configura el daño que permite demandar en reparación directa por la omisión de la Administración al mantener engañado al centro vida para apropiarse de los recursos.

la caducidad, por lo que a partir del rechazo de la demanda es que se configura el daño que permite demandar en reparación directa por la omisión de la Administración al mantener engañado al centro vida para apropiarse de los recursos. Agrega que se dan los 3 elementos de responsabilidad: i) el daño consistente en que la administración logra que el Centro Vida no pueda cobrar por vía judicial los dineros que se le adeudan; i!) El hecho generador del mismo que es la omisión por parte de la Administración en cuanto a que los funcionarios dte la Administración de Barrancabermeja engañaron a la parte actora y sí^rtaron requisitos documentales adicionales para proceder con el pago; iii) et nexo, que no es otro que la expectativa del pago de las acreencias adeudadas por los servicios prestados. Finalmente, considera que al tratarse de un daño de tracto sucesivo no opera la caducidad.

II. C(^ID@RACIONES

A. El medio de control procedente.

Conforme al artículo 171 del CPCA es deber del juez al analizar la demanda, identificar la fusnte del dirflo cuya indemnización se reclama, y adecuarla al medio de control corr^pondiente. La Ley 1276 de 2009 crea la "Estampilla para el bienestar del Adulto Mayor", estableció que los programas de protección para las personas de la tercera edad o adultos mayores se desarrollarían por intermedio de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad, precisando que: (i) Los municipios deben celebrar convenios con particulares para su administración, preservando éstos su seguimiento y control (art. 8 Parágrafo); ii) los Departamentos deben distribuir el dinero recaudado en los "municipios de su

(i) Los municipios deben celebrar convenios con particulares para su administración, preservando éstos su seguimiento y control (art. 8 Parágrafo); ii) los Departamentos deben distribuir el dinero recaudado en los "municipios de su Jurisdicción en proporción directa al número de Adultos Mayores de los niveles I y II del sisbén que se atiendan en los centros vida" (art. 3 Parágrafo). Por lo anterior, la Sala considera que el medio de control procedente para dimir la Litis planteada en la demanda de la referencia es el de controversias contractuales y no de reparación directa como lo dispuso el aquí demandante, debido a que este, sólo pudo prestar servicios de atención a la población de la tercera edad en virtud de convenios suscritos con el municipio demandado. Por tanto, si bien en laMEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICADO: 68001333300220180035301

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILU PEDRAZA demanda se presenta como fuente del daño la omisión en el pago de recursos por parte de las demandadas entre los meses de enero a diciembre de 2012, dicha obligación deviene de convenios y no del incumplimiento de un contenido obligacional legal, lo que excluye la posibilidad de tramitar el asunto bajo la cuerda procesal de la reparación directa.

2. La caducidad Así las cosas, como quiera que el medio de controversias contractuales debe interponerse dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento que para el caso concreto lo es el incumplimiento del convenio por los servicios

interponerse dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento que para el caso concreto lo es el incumplimiento del convenio por los servicios prestados en el año 2012, como la demanda fue presentada en el 2018, se ha superado con holgura el termino para su presentación oportuna sin que se hagan necesarias mayores precisiones al respecto. Y de aceptar en gracia de discusión que el medio es el áe f%paración Directa, también estaría caducado tal como lo expuso el juez ée p^^wtra instancia en atención a que no se trata de un daño continuado y la "omi^n" consistente en el no pago se dio en el año 2012. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Admln^traUvo de Santander RESUELVE: Primero. Confirmar el Auto proferidq el ^-11-2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del C|ci|^ Judicial de Barrancabermeja, que rechaza la demanda pm calÉtidad, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: Devolver el expediente al Juzgado de origen una vez ejecutoriado el presente proveído, previas los registros de rigor del sistema siglo XXI.

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