TA SANT - 680013333008-2018-00409-01-(13-12-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2018-00409-01-(13-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Ramaludidal Consejo Siipí'rior Je la Judicatura República de Colombia na SIGCMA-SGC Bucaramanga'Víeié ei!>') ^ ¿^C^i^^e ¿€ ¿i>5 W^V i\ecwc^
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES
Tribunal
ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control o Acción
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado 680013333008-2018-00409-01
Accionante
DAVID SUÁREZ FLOREZ
Accionado ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y OTRO Asunto (Tipo de providencia) IMPUGNACION DE FALLO - PETICION BONO PENSIONAL jf Conoce la Sala de Decisión, la impugna^ de Fondos de Pensiones y Cesantía fecha 13 de noviembre de 20' Administrativo del Circuito Judicial tutela el derecho a la segurida^ sd rpuesta por la Administradora TICCIÓN S.A., contra el fallo de érido por el Juzgado Octavo aramanga, por medio del cual se accionante.
CEDENTES
^ 1
1. DEMANDA 1.1 Hechos Señala el accionantljygue radiante asesoría preliminar No. P09DS072216 le entregaron la lista de documentación requerida para el trámite de devolución de saldos de vejez y recepcionó documentos para validación del trámite para la devolución de saldos el día 21 de noviembre de 2017.
entregaron la lista de documentación requerida para el trámite de devolución de saldos de vejez y recepcionó documentos para validación del trámite para la devolución de saldos el día 21 de noviembre de 2017. Aduce que el 19 de diciembre de 2017 recibió la solicitud de la prestación económica de vejez por el fondo de pensiones y cesantías de Protección, y a través de derecho de petición del 2 de agosto de 2018 se solicitó el reconocimiento y pago del bono pensional por parte de Protección, sin que exista respuesta de la Policía Nacional. Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333008-2018-00409-01 Manifiesta que al solicitar información sobre su trámite ante Protección le informan que no es posible otorgarle la devolución de saldos hasta tanto la Policía Nacional realice el giro de los dinero de su bono pensional. Advierte que su justa reclamación debe darse a través de la presente tutela, por la negligencia de la Policía Nacional, al no realizar el reconocimiento y pago del bono pensional y de Protección al no resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la devolución de saldos (FIs. 1-2). 1.2 Pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos solicit "Solicito señor juez y con base en los tiech referidas ordene a POLICIA NACIONAd^e, pensional y a PROTECCIÓN a realizar Saldos, por violación a mis derech
PETICION y SEGURIDAD SOCIAL
(sic) (Pol. 3).
2. Contestación de la dem
referidas ordene a POLICIA NACIONAd^e, pensional y a PROTECCIÓN a realizar Saldos, por violación a mis derech
PETICION y SEGURIDAD SOCIAL
(sic) (Pol. 3).
2. Contestación de la dem 2.1. Administradora de PROTECCIÓN S.A s y consideraciones antes 'I reconocimiento y pago del bono cimiento de la Devolución de mentales de DERECHO DE rdo con los hechos relatados" os de Pensiones y Cesantías Señala que el accionantH presAto afiliación al fondo desde el 26 de octubre de 1999 como traslado al^égpien de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy Colpensiones.
Refiere que analizada la mencionada solicitud, se generó a favor del tutelante derecho a bono pensional, título a través del cual se reconocen al afiliado los periodos cotizados con anterioridad al traslado de régimen. Indica que solicitó el reconocimiento y pago del bono ante el Ministerio de Defensa, sin embargo precisa que su pago no depende de ella, sino de dicha entidad, como emisor del bono pensional. Agrega que de acuerdo a la legislación laboral y de la seguridad social, los fondos pensiónales son entidades que deben actuar como intermediarios Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333008-2018-00409-01 entre los afiliados y la entidad que se encuentra obligada al reconocimiento y pago del bono pensional, por tal razón considera que no ha existido conducta
Expediente No. 680013333008-2018-00409-01 entre los afiliados y la entidad que se encuentra obligada al reconocimiento y pago del bono pensional, por tal razón considera que no ha existido conducta alguna que constituya vulneración de los derechos fundamentales (FIs. 2024). 2.2. Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Secretaría General Indica que son ciertos parcialmente los hechos relacionados con la petición presentada por el accionante, no obstante a través de comunicado Oficial No.
S-2018-045751SEGEN ARPRE GUBOC de fecha 13 de agosto de 2018 se dio respuesta de fondo y de manera congruente al peticionario (FIs. 28-29).
3. Fallo Impugnado El Juzgado Octavo Administrativo d fallo de fecha 13 de noviembre social del accionante, al co^si expuesto por la accionada p financieros no son de reso administrativas que no le cor Nacional expedir el resp del accionante en I pruebas obrantes e ¿lito Judicial de Bucaramanga por tuteló el derecho a la seguridad e no es de recibo el argumento emitir el bono, pues los trámites tlitelante y tampoco debe asumir cargas hden, por lo tanto es deber de la Policía administrativo que resuelva la situación ota a su bono pensional. Sin embargo, de las diente no se cuenta con parámetros para definir la situación pensional OFTactor y su derecho a recibirla devolución de los saldos, así como los términos que esta debería darse, por lo que se ordena a AFP Protección S.A., revisar la situación pensional y pronunciarse de fondo
la situación pensional OFTactor y su derecho a recibirla devolución de los saldos, así como los términos que esta debería darse, por lo que se ordena a AFP Protección S.A., revisar la situación pensional y pronunciarse de fondo frente a la solicitud de devolución de saldos (FIs. 48-52).
4. Impugnación La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., señala en su escrito de impugnación que se revoque lo ordenado frente a ella, toda vez, que el pago depende exclusivamente de la entidad generadora del bono pensional, pues la respuesta de fondo depende del reconocimiento y pago del mismo, por parte de la Policía Nacional y una vez dicha entidad lo realice, la administradora procederá a resolver de fondo la solicitud de la
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333008-2018-00409-01 prestación económica por vejez, por tal razón solicita se modifique el fallo de primera instancia en el sentido que se condicione la orden al fondo una vez se reconozca el bono pensional y se acredite en la cuenta de ahorro individual se proceda a resolver de fondo la solicitud de pensión de vejez del accionante (FIs. 62-64).
III.- CONSIDERACIONES
1. Competencia y oportunidad Por la naturaleza del asunto esta Sala de Decisión, es competente para conocer de la IMPUGNACIÓN DEL FALLO prasrido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de BucaraaKiHal'^onforme a la disposición consagrada en el artículo 32 del Decreto
conocer de la IMPUGNACIÓN DEL FALLO prasrido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de BucaraaKiHal'^onforme a la disposición consagrada en el artículo 32 del Decreto naturaleza del asunto, la presente acoló está Corporación en virtud de la regí 2.2.3.1.2.1., del Decreto Único ^e Derecho (1069 del 2015), modificado e 1991. Así mismo, por la llamada a ser tramitada ante arto contenida en el artículo rio del Sector Justicia y del ecreto 1983 de 2017. La parte accionada AdministradorjMS Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., fue notificida til y como se puede observar a folio 57 del expediente, y se present^^rer^lro de impugnación dentro de la oportunidad indicada en el artículo 3lláel Dedreto No. 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar: ¿Si es procedente ordenar el reconocimiento y pago del bono pensional al accionante en atención a la configuración de los parámetros de la Jurisprudencia Constitucional para otorgamiento del mismo?
Tesis de la Sala: Si, en razón a que para el reconocimiento y pago de un bono pensional la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la verificación de las siguientes subreglas jurisprudenciales fijadas en la Sentencia T - 471 de 2017, esto es, i) el acceso a la pensión de vejez está
Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado
Sentencia T - 471 de 2017, esto es, i) el acceso a la pensión de vejez está Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333008-2018-00409-01 supeditada a la expedición del bono pensional; o ii) el trámite para su expedición se ha prolongado excesivamente; o iii) la vía constitucional es utilizada para evitar un menoscabo en los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, parámetros que se encuentran evidenciados en el caso concreto.
3. Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1 La acción de Tutela De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, ésta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento itérente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucion^sa^ptdamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por aol^ri^jjahisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en lo^^^¡^s previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Una de las particulares caracteíWcItS'cle la acción de tutela, es la de ser un mecanismo residual para la drol^cion de los derechos, es decir, que ella no suple a los mecanismos ji^^^^ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos, o íianA existiendo no se tornan en el medio eficaz para su defensa, ant^^pr^^cia de un perjuicio irremediable.
suple a los mecanismos ji^^^^ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos, o íianA existiendo no se tornan en el medio eficaz para su defensa, ant^^pr^^cia de un perjuicio irremediable. Es así como los mearos y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada la característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos. 3.2 Procedencia de la Acción de Tutela en el Caso Concreto La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensiónales se sujeta a las siguientes reglas Jurisprudenciales: "(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333008-2018-00409-01 ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que
medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos^" Asi mismo, la Corte Constitucional ha epWI^Wo que en materia de reconocimiento y pago de un bono pens^^^^ fjbcedencia de la acción de tutela está condicionada a la verifica|forl^e las siguientes subreglas jurisprudenciales: "/) el acceso a la pea^éfiSe vejez está supeditado a la expedición del bono pensional; c^iij^etmmite para su expedición se ha prolongado excesivamente; o iii) la ^^^éstitucional es utilizada para evitar un menoscabo en los derechos füfdaíkentales al mínimo vital y a la dignidad humana^", puesto que los misrag5||^gún la Jurisprudencia Constitucional constituyen aportes destinad&ar^oríXibuir a la conformación del capital necesario para financié' las^^nsiones de los afiliados al sistema. Doctrinalmente han sidomlefinidls como "un valor a favor de un afiliado que se traslada a uno de los rS^lffnenes del Sistema General de Pensiones, el cual representa la deuda pensional causada desde el momento en que el afiliado inició su vida laboral hasta la fecha efectiva del traslado, en razón de
se traslada a uno de los rS^lffnenes del Sistema General de Pensiones, el cual representa la deuda pensional causada desde el momento en que el afiliado inició su vida laboral hasta la fecha efectiva del traslado, en razón de las vinculaciones laborales, legales o reglamentarias que tuvo con las diferentes entidades de previsión que asumen el pago de la obligación". De esta forma en el caso concreto, es claro que se cumplen las subreglas jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de un bono pensional, tal y como a bien lo desarrollo el Juez de primer grado. ^ Corte Constitucional, Sentencias T-471/17; T-056/17; T-320/17 yT-445A/15 ^ Ibídem Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333008-2018-00409-01 Sin embargo, en lo referente a la modificación de la orden de primera instancia frente a la Administradora de Pensiones en lo correspondiente a la solicitud de pensión de vejez, hasta tanto la entidad emisora del bono lo reconozca y acredite en la cuenta de ahorro individual el mismo, se hace necesario reiterar que es deber de la Policía Nacional proferir el correspondiente acto administrativo que resuelva la situación del bono pensional del accionante, y el mismo término la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., debe reconocer y pagar la devolución de saldos del mismo, tal y como lo dispuso el A Quo en atención a la
pensional del accionante, y el mismo término la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., debe reconocer y pagar la devolución de saldos del mismo, tal y como lo dispuso el A Quo en atención a la Sentencia T-315 de 2018, por lo cual debe resolver la situación pensional del tutelante y pronunciarse de fondo frente a la solicitud de devolución de saldos, debido a que esta instancia tambiéoadvierte que no existen pruebas obrantes en el plenario que permitan d^MkJ^ituación pensional del señor David Suárez FIórez y no es de resáte^Jez constitucional hacerlo, pues lo resuelto por las entidades acciona|6s^ki constituye una respuesta material o de fondo y no satisfizo así el der^^^^^^etición en cuestión. En este orden de ideas, la SalS^d^UScisión procederá confirmar el fallo de fecha 13 de noviembre Q^^S^OTO, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Juamm/fie Bucaramanga. En mérito de l^expipío el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, adtmnistranklo Justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandarraFífe la Constitución Política, IV.- FALLA PRIMERO.- CONFÍRMESE el fallo de primera instancia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Notifíquese el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Notifíquese el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333008-2018-00409-01 TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión y líbrese el oficio al Juzgado de origen informado lo aquí resuelto.
NOpptOÜtSE Y CÚMPLASE
Aprobado^ Sala de Decisión Acta No.''^18.
M4L€^^§R0DRÍGUEZ QUINTERO
SOLANGE BLANCO VILLAMIEA
Magistrada Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander