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TA SANT - 680013333008-2018-00417-01-(22-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333008-2018-00417-01-(22-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama |udidal Consejo SujiK'nor de la Judicatura Repúbhca de Colombia

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, eoco vcmKddi C2¿) doi ry^A dtccio^vc Clcn^)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680013333008-2018-00417-01

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

ACCION:

GUILLERMO LEON ORTIZ JAIMES

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO - INPEC, INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO - DIRECCIÓN GENERAL DEL

ORIENTE Y ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO DE MEDIANA

SEGURIDAD Y CARCELARIO DE

BUCARAMANGA TUTELA Ha venido el proceso de la referencia para decidir IMPUGNACION promovida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 20 de noviembre de 2018, previa la siguiente reseña: La Demanda (FIs. 1-6) Pretensiones (Fl. 6) La parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, vida digna, integridad física, salud y ambiente sano, entre otros; y en consecuencia, se ordene al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y al Director de la Cárcel Modelo de Bucaramanga, que expida

dignidad humana, vida digna, integridad física, salud y ambiente sano, entre otros; y en consecuencia, se ordene al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y al Director de la Cárcel Modelo de Bucaramanga, que expida acto administrativo en el cual se asigne como sitio de reclusión el pabellón especial 7-ERE (patio 7) de la Cárcel Modelo de Bucaramanga por reunir con los requisitos de un ex - servidor público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333008-2018-00417-01 Hechos Como fundamento de sus pretensiones, el demandante manifiesta que le fue impuesta condena por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Penal de Bucaramanga en septiembre de 2017, motivo por el cual se le dictó medida de aseguramiento intramural en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, siendo recluido en la celda 113cama 5 del patio siete (7-ERE) o pabellón de reclusión especial, conforme lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 65 de 1993, por haber demostrado la calidad de ex - servidor, a partir del 27 de octubre de 2017. Afirma que a principios del año 2018, el Director de la Cárcel Modelo de Bucaramanga, de manera verbal, solicitó a los cincuenta y cinco internos del patio siete - ERE - pabellón reclusión especial que aportaran las certificaciones laborales

Afirma que a principios del año 2018, el Director de la Cárcel Modelo de Bucaramanga, de manera verbal, solicitó a los cincuenta y cinco internos del patio siete - ERE - pabellón reclusión especial que aportaran las certificaciones laborales por las cuales se demuestre que trabajaban en entidades públicas a efectos de determinar la calidad de servidores públicos. Que mediante escrito adiado del 8 de octubre de 2018, el accionante radicó los documentos requeridos por el Director de la Cárcel Modelo de Bucaramanga; así mismo, solicitó se expidiera acto administrativo a través del cual se legalizara su permanencia en el patio siete (7-ERE) - pabellón de reclusión especial, conforme el art. 11 de la Ley 1709 de 2014. Señala que el 30 de octubre de 2018, el Director General del INPEC y Director de la Cárcel Modelo de Bucaramanga emite acto administrativo contrario a la Ley 1709 de 2014, de manera verbal y sin justificación alguna, disponiendo su traslado del patio siete (7-ERE) al patio No. 5. Refiere que el pabellón de reclusión especial de la Cárcel Modelo de Bucaramanga cuenta con una capacidad de 60 internos, encontrándose actualmente con 55 internos. Mientras que el pabellón No. 5 está albergando 820 internos, incluido el accionante, siendo su capacidad de 260 internos, por lo que la decisión del traslado de patio vulnera sus derechos fundamentales y constituye una clara vía de hecho. Contestación a la Demanda Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

de patio vulnera sus derechos fundamentales y constituye una clara vía de hecho. Contestación a la Demanda Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333008-2018-00417-01 Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (FIs. 2931), afirma que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor toda vez que corresponde a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios de INPEC y a la Dirección del EPMSC BUCARAMANGA, por conducto de sus funcionarios, atender las peticiones del privado de la libertad conforme al Decreto No. 4151 de 2011 y Ley 65 de 1993. En virtud de lo anterior, informa que mediante oficio No. 8120-OFAJU81204-GRUTU-0019035, se dio traslado de los documentos remitidos por la acción de tutela a las aludidas autoridades para que se pronuncien sobre los hechos de la demanda. Dirección Regional del Oriente INPEC (FIs. 36-37), informa que el actor no ha presentado petición sobre el presente asunto ante la Regional, y si radicó solicitud ante la Dirección del Establecimiento u otra dependencia corresponde a esa autoridad resolverla de fondo, completa y congruente. Agrega que la asignación de patio es de competencia de la Junta de Asignación de Patios y Distribución de Celdas - JAPC del establecimiento donde el actor esté solicitando el cambio de patio según su perfil, estando éstos bajo la responsabilidad y coordinación del respectivo Director del centro carcelario, quien hace la

Patios y Distribución de Celdas - JAPC del establecimiento donde el actor esté solicitando el cambio de patio según su perfil, estando éstos bajo la responsabilidad y coordinación del respectivo Director del centro carcelario, quien hace la verificación de los requisitos exigidos en la Ley 65 de 1993 y demás normas reglamentarias. Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de tutela, o en su defecto la Dirección Regional del Oriente INPEC sea desvinculada de la causa. Director de la Cárcel y Penitenciarla Media Seguridad de Bucaramanga (FIs. 49-48), manifiesta que la competencia para asignar establecimiento de reclusión se encuentra en cabeza del Director General del INPEC, por lo cual el centro carcelario emitió oficio 2018IE0121225 de octubre 8 de 2018, por el cual se remitió a la Coordinadora Asuntos Penitenciarios del INPEC la documentación aportada por el accionante con el fin de legalizar el ingreso al pabellón de reclusión especial de la penitenciaria. Que el día 23 de octubre de 2018, mediante oficio No. 81001-GASUP2018IE0129125, la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC, informa que no es posible expedir resolución de legalización en pabellón especial toda vez que Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333008-2018-00417-01 los privados de la libertad no cumplen con los requisitos o calidades del artículo 29 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014.

Expediente No. 680013333008-2018-00417-01 los privados de la libertad no cumplen con los requisitos o calidades del artículo 29 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014. Precisa que la disposición establecida en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, que consagra, no puede hacerse extensiva a otra clase de funcionarios públicos de los allí señalados, toda vez que considera la Oficina Asesora Jurídica del INPEC que dicha normatividad es taxativa, no siendo posible ampliar su interpretación para todas las personas por el hecho de que hayan ejercido funciones públicas, pues se estaría creando una prerrogativa que la ley no ha concedido en detrimento del derecho a la igualdad de los demás ciudadanos. Que atendiendo a la respuesta dada por el INPEC, la Junta asignó al privado de la libertad al pabellón No. 5 de la CPMSBUC, teniendo en cuenta sus condiciones personales, familiares, sociales, educativas, laborales, médicas, psicológicas y jurídicas. Posteriormente, dice que mediante oficio fechado de noviembre 6 de 2018, se solicitó a la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC la asignación en el pabellón de reclusión especial No. 14 para las personas que oscilan entre las edades de 72 a 84 años de edad. Con fundamento en lo expuesto, solicita la desvinculación de la entidad de la presente acción de tutela ante la inexistencia de una conducta trasgresora de los derechos fundamentales del actor. Fue proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 20 de noviembre de 2018 (FIs. 44-51), resolviendo acceder a la

derechos fundamentales del actor. Fue proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 20 de noviembre de 2018 (FIs. 44-51), resolviendo acceder a la solicitud de amparo en los siguientes términos: "PRIMERO: TUTELASE el derecho a la igualdad del señor Guillermo León Ortiz Jaimes, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC - GRUPO ASUNTOS PENITENCIARIOS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a ordenar el traslado del señor Guillermo León Ortiz Jaimes al pabellón 7 (ERE), esto sin perjuicio, que más adelante sea revocada la sentencia del fecha 23 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga que

Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333008-2018-00417-01 declaró que el señor Ortiz Jaimes ostentaba la condición de exservidor público, debiéndose someter el accionante al trato ordinario establecido en la Ley 65 de 1993.

TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones deprecadas por las razones expuestas y en los términos de esta sentencia."

Ley 65 de 1993.

TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones deprecadas por las razones expuestas y en los términos de esta sentencia." El A-quo precisa que el artículo 29 de la Ley 65 de 1993 regula la detención preventiva del personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas y sus exfuncionarios; concluyendo de lo anterior que contrario a lo afirmado por la entidad accionadaINPEC, la precitada disposición no aplica al caso del accionante puesto que no se encuentra en detención preventiva y no ostenta la calidad de ninguno de los servidores destinatarios del trato especial; advirtiendo, más bien que el accionante se encuentra amparado por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el art. 20 de la Ley 65 de 1993, que consagra la destinación de un pabellón para los servidores y ex servidores de manera general, sin distinción alguna de las entidades donde prestaron sus servicios, la naturaleza del delito por el que fueron condenados.

Atendiendo a lo anterior, señala que la entidad accionada está aplicando al caso del actor una norma que no lo gobierna, y a pesar de la facultad discrecional del INPEC sobre el asunto, vulnerándose claramente sus derechos fundamentales al no consultar de manera adecuada el marco legal que regula el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y las medidas de seguridad. La Impugnación

consultar de manera adecuada el marco legal que regula el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y las medidas de seguridad. La Impugnación La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (FIs. 54-56), expone que la razón principal del disenso contra la sentencia de primera instancia estriba en que la orden resulta contraria a la normatividad vigente, habida cuenta que verificada la información con la Coordinación de Asuntos Penitenciarios se evidencia que el privado de la libertad no cuenta acto administrativo que certifique su condición de ex funcionario público, y si bien el actor manifiesta que tiene tal calidad porque ejerció como ex contratista del Instituto del Seguro Social - Seccional Santander, ex contratista de la Secretaría del Departamento de Santander y ex Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333008-2018-00417-01 contratista del Instituto para el Desarrollo Municipal de Santander - IDESAN, el ejercicio de tales funciones no le otorgan la calidad de ex funcionario al tenor de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 65 de 1993. Esta Corporación es competente para decidir IMPUGNACIÓN interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en virtud del Art. 31 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un instrumento judicial de protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vean amenazados por la acción u

De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un instrumento judicial de protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vean amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente de un particular. Se tramita mediante un procedimiento preferente y sumario y se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que será procedente cuando (i) no exista un mecanismo de defensa judicial o (ii) de existir, no resulta eficaz o idóneo en virtud de las circunstancias del caso concreto, como las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado, o (iii) se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En esta oportunidad, la solicitud de amparo fue presentada por una persona privada de la libertad. El ciudadano, sujeto pasivo de una relación de especial sujeción, acudió directamente ante las autoridades penitenciarias competentes, concretamente ante la Cárcel Modelo de Bucaramanga e INPEC, invocando la presencia de un peligro inminente sobre su vida e integridad física en el pabellón donde permanece confinado por cuanto el patio donde lo trasladaron presenta problemas de hacinamiento. Respecto de este grupo de individuos, la jurisprudencia constitucional precisó en sentencia T-417 de 2018 la Constitución Política consagra un tratamiento especial que, en hechos concretos, se traduce en una protección reforzada dada su condición de indefensión frente al Estado que debe garantizarse por medio de la acción de CONSIDERACIONES De la competencia Procedencia de la acción de tutela Rama Judicial del Poder Público

de indefensión frente al Estado que debe garantizarse por medio de la acción de CONSIDERACIONES De la competencia Procedencia de la acción de tutela Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333008-2018-00417-01 tutela. La jurisprudencia constitucional ha reconocido pacíficamente que este mecanismo se perfila como el instrumento idóneo y eficaz para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la población reclusa. Resalta que "los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad" son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos establecimientos de reclusión. Por esta razón sus garantías constitucionales deben "ser [protegidas] con celo en una democracia". Así, para la Honorable Corte Constitucional la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico en un Sistema Penitenciario y Carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente. A través de ella "no sólo se [puede] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, [permite] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que [están] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional [ha] reconocido que la acción de tutela [es] un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad".

que [están] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional [ha] reconocido que la acción de tutela [es] un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad". En esta oportunidad la Sala se contrae a determinar si ¿Se vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y síquica, a la dignidad, a la igualdad del actor, al negar el traslado a un patio de reclusión especial en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, por considerar que el mismo no es viable por cuanto no ostenta su calidad de ex - servidor a luz de lo dispuesto por el art. 29 de la Ley 65 de 1993? Tesis: No. Frente a la administración penitenciaria, la Honorable Corte ConstitucionaP ha señalado que las personas privadas de la libertad se encuentran en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado en la que, si bien existe una ""fuerte dependencia existencia! [de los internos hacia las autoridades ^Sentencia T-417 de 2018 Problema Jurídico Solución al Problema Jurídico Planteado Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333008-2018-00417-01 carcelarias]", el predominio de una parte sobre la otra no afecta la existencia de derechos y deberes para ambos extremos de la relación. La identificación y el régimen de la situación de especial sujeción ha originado la presencia de importantes consecuencias jurídicas que determinan, especialmente, el compromiso en el respeto, protección y garantía de los derechos fundamentales de los presos,

régimen de la situación de especial sujeción ha originado la presencia de importantes consecuencias jurídicas que determinan, especialmente, el compromiso en el respeto, protección y garantía de los derechos fundamentales de los presos, quienes no pierden la calidad de sujetos activos de prerrogativas básicas al ingresar a un establecimiento de reclusión. La efectividad del derecho ""no termina en ias muralias de ias cárceied' y ""ei deiincuente, ai ingresar a ia prisión, no entra en un territorio sin ief. La cárcel no es, en consecuencia, ""un sitio ajeno ai [orden jurídico]" y las personas allí confinadas no son individuos sustraídos de la colectividad. Respecto de la remisión a pabellones o establecimientos de reclusión especiales, explica que el traslado a un lugar de reclusión especializado no está exclusivamente determinado por el hecho de que quien cometió el delito se encuentre cobijado bajo algún tipo de fuero. En efecto, ha precisado que se enfrentarían al mismo peligro de ser detenidos en centros penitenciarios o pabellones comunes, por ejemplo quienes ya no integran la Fuerza Pública ya que debido a las funciones que en el pasado reciente desempeñaron, podrían ver en riesgo su vida e integridad física de ser internados en escenarios ordinarios de confinamiento donde estarían obligados a convivir con sujetos o grupos criminales a los que persiguieron en cumplimiento de su deber legal y constitucional, creándose así un evidente estado de vulnerabilidad e indefensión. La reclusión en sitios especiales no es entonces una consecuencia inmediata de la aplicación de un fuero -legal o constitucionalsino una manifestación directa del deber del Estado de proteger la vida e integridad física

La reclusión en sitios especiales no es entonces una consecuencia inmediata de la aplicación de un fuero -legal o constitucionalsino una manifestación directa del deber del Estado de proteger la vida e integridad física ""especialmente [de] aquellos detenidos o condenados que, en cumplimiento de su labor de combatirla delincuencia, [generaron] graves motivos de enemistad entre quienes serían sus compañeros de celda, corredor o patio, de no existir tal proteccióri'. En el caso específico de la reclusión en patios especiales para servidores y exservidores especiales, la Ley 63 de 1993 en su artículo 29 enlista de manera taxativa las personas que, por el desempeño de ciertos empleos públicos, ameritan este tipo Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333008-2018-00417-01 Medidas a efectos de procurar la protección de su vida e integridad física y psicológica. La precitada disposición establece: "ARTÍCULO 29. RECLUSIÓN EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido connetido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos.

detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos. La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta. <Inciso adicionado por el artículo 5 del Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> También procederá la reclusión en establecimiento o pabellón especial cuando se haya ordenado el arresto de fin de semana, el arresto ininterrumpido, el cumplimiento de fallos de tutela que impliquen privación de la libertad superior a diez (10) días y las privaciones de la libertad a las que se refiere el inciso cuarto del artículo 28 de la Constitución Política Es así que la aludida norma regula los casos en los cuales es procedente la reclusión en patios especiales en consideración a las labores públicas desempeñadas con el Estado y que por su situación de privados de la libertad pueden ser víctimas de un riesgo o amenaza capaz de afectar seriamente la seguridad personal del ciudadano, o su vida; situación que conllevaría adoptar medidas preventivas, como la remisión inmediata a un sitio de reclusión especial que atienda su particular condición. En el presente caso, el señor GUILLERMO LEÓN ORTIZ JAIMES solicita en sede de tutela que se ordene a las autoridades accionadas expida acto administrativo en el cual se asigne como sitio de reclusión el pabellón especial 7-ERE (patio 7) de la

tutela que se ordene a las autoridades accionadas expida acto administrativo en el cual se asigne como sitio de reclusión el pabellón especial 7-ERE (patio 7) de la Cárcel Modelo de Bucaramanga por reunir los requisitos de un ex - servidor público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 17096 de 2014. Para tal efecto, el accionante alega su calidad de ex - servidor público por haberse desempeñado como ex - contratista del Instituto del Seguro Social - Seccional Santander, de la Secretaría General del Departamento de Santander, y del Instituto para el Desarrollo Municipal de Santander - IDESAN, allegando certificaciones que así lo acreditan, visibles a folios 7-10, 15-16 y 18 del expediente; circunstancia que fue desconocida por la parte pasiva. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333008-2018-00417-01 Al respecto, encuentra la Sala que el actor sustenta su petición en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1709 de 2014^ que modificó el artículo 20 del Código Penitenciario y Carcelario - Ley 63 de 1993. Dicha preceptiva determina que ""Los servidores y ex servidores púbiicos contarán con pabeiiones especiaies dentro de ios estabiecimientos dei orden nacionai que así io requieran, conforme a ia regiamentación que para tai efecto expida ei Instituto Nacionai Penitenciario y Carceiario (Inpec). Sin embargo, adviértase que la reglamentación de tal disposición se desarrolla de

regiamentación que para tai efecto expida ei Instituto Nacionai Penitenciario y Carceiario (Inpec). Sin embargo, adviértase que la reglamentación de tal disposición se desarrolla de manera puntual por el artículo 29 de la Ley 63 de 1993, en el cual se consagra concretamente los casos en los cuales los servidores o ex - servidores públicos les asiste el derecho a ser recluidos en patios especiales para garantizar su seguridad y vida, requisitos que no se cumplen en el sub judice al no haber desempeñado el accionante alguno de los empleos allí señalados para otorgarle el tratamiento diferenciado que solicita vía tutela. Con fundamento en las consideraciones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 20 de noviembre de 2018, y por las razones expuestas en este proveído; y en su lugar DENEGAR la acción de tutela promovida por el señor

GUILLERMO LEÓN ORTIZ JAIMES en contra del INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC y Otros.

Segundo. Notifíquese el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. ^ Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura

^ Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333008-2018-00417-01 Tercero. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado de origen y REMITIR en el término legal el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Líbrense las comunicaciones pertinentes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. _^ de 2019. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

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