TA SANT - 680013333008-2019-00166-01-(10-07-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2019-00166-01-(10-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
•.® L, Cou3er} Suixrioi' d. le /udic.aLma Rep{`bllm d® Colomb`a Bucaramanga, HiCONSEJ0 DE ESTAD0 •L8"L. . .U(. . C.^mol.
MEDIO~DE CONTROL
RADICADO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO.
MAG. PONENTE.
TEMA: O'[z 8( 'Ül'O €E ms WIL OlttlN-ÜtvE SIGCMA-SGC CUMPLIMIENTO (Segunda lnstancja) 680013333008-2019-00166-01
LUIS ALBERTO RONDON DUQUE
MUNICIPIO DE PAMPLONA -SECRETARIA
DE TRANSITO Y TRANSPORTE
DR. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO PRESCRIPCIÓN DE COMPARENDOS Procede la Sala a decidir la lMPUGNAcloN interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Octavo Administratívo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
1. LAACCION(fl.1-10)
A. HECHOS ® Manifiesta el accionante que la Dirección de Transito del Municipio de Pamplona, registra en el SIMIT una acción de cobro surtida en razón a la orden de comparendo número 99999999000000580150 con fecha de elaboracíón 24 de septiembre de 2011, por la
99999999000000580150 con fecha de elaboracíón 24 de septiembre de 2011, por la Policía de Carreteras adscrita al Municipio de Pamplona. Con base en lo anterior, se inició proceso de cobro o de ejecución fiscal con la expedición de mandamiento de pago, Resolución No. 20123198 MP del 06 de junio de 2012. A la fecha de elaboración del comparendo y la fecha de la citada resolución, se generó el fenómeno legal de la prescripción en la acción de cobro, toda vez que han pasado siete años Los días 26 de septiembre y 09 de octubre de 2018 presentó peticiones ante la autoridad obligada, debido a la inconformidad con el proceder de dicho organismo de tránsito y los perjuicios que le están generando, sin que hubiere recibido respuesta
8. PRETENSION "Sírvase señor Juez ordenar a la Dirección de Transito de Pamplona (Norte de Santander), dar cumplimiento al artículo 159 de la ley 769 de 2002 código nacional de tránsito, modificado por el artículo 26 de la ley 1383 de 2010, modificado por el ariiculo 206 decreto nacional 019 de 2012, en concordancia con el artículo 5 de la ley 1066 de 2006 y el articulo 817 y 818 del estatuto tributario;
el artículo 5 de la ley 1066 de 2006 y el articulo 817 y 818 del estatuto tributario; en consecuencia declarar la prescripción del comparendo de transito númeroTribiinal Administratívo de Santander Sentencía de Cumplimiento (Segunda lnstancia) Rad. 68ooi3333oo8-2oig-ooi66-oi 99999999000000580150 con fecha de elaboración 24 de septiembre de 2011í resolución número número 20123198 MP del 06 de junio de 2012, por lo ante¿. descrito en esta acción y eliminar el reporte del mismo en la página SIMIT y e todas aquellas bases de datos donde repose esta anotación".
11. CONTESTACION DE LA ACCION (fl. 37-43) Concurre al trámite a través de la lnspectora de Tránsito y Transporte, quien se opone ¿. lo pretendido por el accionante por considerarlo improcedente y adviehe que en el libelJ no se aportaron los actos administrativos emitidos por ese despacho, con los que se da respuesta al derecho de petición objeto de cumplimiento. De otra parte, reitera que
resulta improcedente que por vía de acción de cumplimiento se ordene la prescripción dc: la acción de cobro por jurisdicción coactiva, de las sanciones impuestas por
resulta improcedente que por vía de acción de cumplimiento se ordene la prescripción dc: la acción de cobro por jurisdicción coactiva, de las sanciones impuestas por contravenciones aludidas en las órdenes de comparendo, pues ello configuraría desbordamiento de competencias que desnaturaliza la acción de cumplimiento. lnsiste en que la acción de cumplimiento resulta improcedente al tenor de lo dispuesto er el literal b de la Ley 393 de 1997, toda vez que el accionante dispone y dispuso de los medios de control de nulidad para controvertir las decisiones que considere contrarias a derecho, profendas al interior o en relación con el proceso de cobro coactivo seguido er su contra. Adviehe además que la prescripción es una excepción que se propone contr, el mandamiento de pago, al interior del proceso coactivo, y en caso de no prosperaí, contra la decisión de seguir adelante la ejecución procede la demanda de nulidad.
111. LA SENTENCIA IMPUGNADA (fl. 72-75) Proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga que resuelve declarar improcedente la acción de cumplimiento interpuesta. Para la decisión anterior, ei A Quo advirtió que la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento nc
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declarar improcedente la acción de cumplimiento interpuesta. Para la decisión anterior, ei A Quo advirtió que la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento nc 1 procede cuando el actor tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr c-; efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo objeto de la misma, salvo quo exista la posibilidad de que sufra un perjuicio grave e inminente En el caso concreto, de conformidad con el material probatorio allegado y las consideraciones emitidas prjr ei Consejo de Estado en un caso similar, el A Quo consideró que las pretensiones que s.= reclaman en esta oportunidad, no pueden ser sujetas a estudio de fondo por parte del Juez constitucional, dada la naturaleza subsidiaria de esta clase de proceso, que impide tramitar estas cuestiones de evidente complejidad técnica y legal para las cuales la acción de cumplimiento no es el camino apropiado, más aun cuando el accionante tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la que podía debatir el acto administrativo con el que §e denegó su solicitud lv. lMPUGNACION (fl. 84-85) Página 2 de ?E, ? Tribunal Admínístrati.vo de Santander
podía debatir el acto administrativo con el que §e denegó su solicitud lv. lMPUGNACION (fl. 84-85) Página 2 de ?E, ? Tribunal Admínístrati.vo de Santander • Sentencla de Cumplimiento (Segunda lnstancía) Rad. 6800i33330o8-2oig-ooi66-oi lnconforme con la decisión anterior, el demandante presenta impugnación contra la [.:; mjsma, insistiendo en que los aspectos solicitados en desarrollo de la presente acción es : que se de aplicación al artículo 159 de la ley 796 de 2002 código nacional de tránsito,~. modificado por el artículo 26 de la ley 1383 de 2010, modificado por el articulo 206 ' decreto nacional 019 de 2012, en concordancia con el artículo 5 de la ley 1066 de 2006 y `<"el articulo 817 y 818 del estatuto tributario. Advierte que el termino de prescripción que ha deriunciado se presenta desde que se produjo el mandamiento de pago, tal y como lo registra la página SIMIT, pues el comparendo se elaboró el 24 de septiembre de 2011 y ' el mandamiento de pago se produjo el 06 de junio de 2012, habiendo transcurrido
' el mandamiento de pago se produjo el 06 de junio de 2012, habiendo transcurrido aproximadamente siete (7) años. De otra parte, afirma que contrario a lo expuesto por el A Quo, no cuenta con otro mecanjsmo para ejercer o hacer valer sus derechos.
V. CONSIDERACIONES
\ A. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de cumplimiento dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. ` 8. Problemajurídico. De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, consiste en determinar si resulta procedente el medio de control de la referencia que pretende el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 759 de 2002 sobre prescripción de comparendos.
C. Marco jurisprudencial sobre generalidades de la acción de cumplimiento.
La finalidad de la acción consagrada en el artículo 87 Superior a la que puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente`.
fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente`. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad "/a rer)uenc/.a" (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede admínistrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado y que la autoridad no responda transcurrido§ 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que proceda la demanda en acción de cumplimiento, se requiere: 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Conseiera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número. 05001 -23-33-000-2018-01071 -01 (ACU) Página 3 de 7Tribunal Administrativo de Santander Sentencía de Cumplimiento (Segunda lnstancía) Rad. 68ooi3333oo8-2oig-ooi66-oi a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo ' inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular er,
a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo ' inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular er, ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, er efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consider¢ como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podjdo ejercer otro instrumento judicial para logra' _í el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca u: perjuicio grave e inminente para quien eierció la acción; que no se trate de un`', norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que puec;t garantizarse por la vía de la acción de tutela. De los requisitos antes expuestos, se concluye que la acción de cumplimiento, en 1:-' manera en que fue desarrollada por el legislador, debe estar revestida de un caráct€. principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial, de tal manera quc
manera en que fue desarrollada por el legislador, debe estar revestida de un caráct€. principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial, de tal manera quc para su procedencia ha de observarse por el juzgador el cumplimiento de este requisit(` para que sea viable su estudio de fondo, ya que de lo contrario, la decisión a tomar no h; de resolver el fondo del asunto, sino que deberá declarar la improcedencia de la accjón. ` Sobre este aspecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C-157 de 19982, señaló quF "es condición para la prosperidad de la acción, determinar que existe un deber `: obligación que la referida autoridad debe cumplir, bien se origine éste de la propia ley o dr la aplicación concreta de ésta, plasmada en un acto administrativo. Significa esto, que .: aspecto central de la controversia necesariamente va a versar sobre el extremo de si ía autoridad contra la cual se dirige la demanda incumplió o no el referido deber' ` / lgualmente, en sentencia C-1194 de 20013 la Corte señaló que la acción de cumplimienl: / "está encaminada a la eiecución de deberes aue emanan de un mandato. contenido en lÉ lev o en un acto administrativo. imperativo. inobietable v expreso. v no al reconocimient
/ "está encaminada a la eiecución de deberes aue emanan de un mandato. contenido en lÉ lev o en un acto administrativo. imperativo. inobietable v expreso. v no al reconocimient Dor Darte de la administración de aarantías Darticulares. o el debate. en sede iudicial, dc-, contenido v alcance de alaunos derechos aue el Í)articular esDera aue se le reconozcar; Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele _ cierias disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promuev€ todas estas causas, Ia acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abri: controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir cÍ cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sea: /ne/ud/.b/emeníe /`níerpreíac/os" (Resaltado fuera del texto original) 2 M P Antonio Barrera Carbonell 3 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Página 4 de -/Tríbunal Admínístrativo de Santander Sentencia de Cumplimíento (Segunda lnstancia) ¡.` Rad. 68ooi3333oo8-2o.9-ooi66-oi `- D. Caso Concreto. De la procedencia de la presente acción. !
Sentencia de Cumplimíento (Segunda lnstancia) ¡.` Rad. 68ooi3333oo8-2o.9-ooi66-oi `- D. Caso Concreto. De la procedencia de la presente acción. ! ! En el sub-examine se pretende el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, 0; `. modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012 en el que se consagra lo siguiente C' (. "La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a pariir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de
configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos' . Para el agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, el accionante elevó petición ante la lnspección de Tránsito y Transporte de Pamplona para obtener la prescripción del comparendo número 99999999000000580150 con fecha de elaboración 24 de septiembre de 2011 (fl.11-14), la cual fue desatada en forma negativa mediante oficio No. 01143-2018 del 10 de octubre de 2018 que fue allegado al proceso con la contestación de la demanda (fl. 69). Lo antenor permfte a la Sala conclulr que en el sub-judice se agotó el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, sin embargo, al analkar la normatMdad cuyo cumpliménto se depreca en la demanda, se colige, como lo hízo el A Quo, que 9 medio de control de la referencia resur(a imDrocedente, como a continuación se explica:
medio de control de la referencia resur(a imDrocedente, como a continuación se explica: En el sub-lite, el ciudadano LUIS ALBERTO RONDON DUQUE acude a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY 0 DE ACTOS ADMINISTRATIVOS contra el MUNICIPIO DE PAMPLONA - lNSPECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE, pretendiendo obtener la declaratoria de prescripción del comparendo número 99999999000000580150 de fecha 24 de septiembre de 2011, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, el cual señala que las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho y que és('a se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. Según las pruebas apohadas con la contestación de la demanda, se observa que la lnspección de Tránsito y Transpohe de Pamplona, mediante Resolución 0000191867 del Página 5 de 7Tribunal Admínístrativo de Santander Sentencia de Cumplimíento (Segunda lnstancia) Rad. 68ooi3333oo8-2oig-ooi66-oi 24 de septiembre de 2011 declaró contraventor al señor LUIS ALBERTO RONDON
Sentencia de Cumplimíento (Segunda lnstancia) Rad. 68ooi3333oo8-2oig-ooi66-oi 24 de septiembre de 2011 declaró contraventor al señor LUIS ALBERTO RONDON DUQUE, conforme a la infracción plasmada en el comparendo númer.` 99999999000000580150 de fecha 24 de septiembre de 2011, notificada mediante edic`i' publicado el 03 de noviembre de 2011; mediante Resolución No. 20123196MP de fecha 06 de junio de 2012 libró mandamiento de pago contra el aquí accionante por concepto df multa pendiente, notificado mediante aviso publicado en la misma fecha; y, mediantt Resolución del 06 de mayo de 2015 seguido adelante con la ejecución en los términos d¿ mandamiento de pago, notificado por aviso de la misma fecha4. De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala que el accionante contó con la posibil!da.:' de presentar los recursos a que hubiere lugar dentro del proceso de cobro coactiv.. adelantado por la lnspección de Tránsito y Transporte de Pamplona o controvertir por e medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativo{ correspondientes. En consecuencia, tal y como lo advirtió el A Quo, la petición del seño[`.
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativo{ correspondientes. En consecuencia, tal y como lo advirtió el A Quo, la petición del seño[`. LUIS ALBERTO RONDON DUQUE resulta improcedente, conforme a lo dispuesto en f.-`/ artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues éste disponía de otros mecanismos de defens¿ judicial para controvertir las decisiones adoptadas por la entidad accionada. De otra parte, es del caso anotar, que si bien el juez de la acción de cumplimiento pese c la existencia de un instrumento judicial podría pronunciarse de fondo en relación con :" solicitud, dicha circunstancia se contempla siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio, sin embargo en el caso sub-examine, la parte accionante no probó dichas circunstancias, razón por 1¿- cual, considera la Sala de Decisión que debe confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDEF`, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el once (11) de junic
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el once (11) de junic de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuil. Judicial de Bucaramanga, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes la presente decisión, en la forma indicada para ello. TERCERO. Una vez en firme esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Juzgac!`. de ongen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo Xxl. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE 4 Que obran a folios 44 a 48 y 57 a 64 del informativo Págína 6 de ,,Tribunal Administrativo de Santander Sentencía de Cumplimíento (Segunda lnstancia) Rad. 68ooi3333oo8-2oig-ooi66-oi Aprobado en Sala según Acta No.P£!S/2019 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Págína 7 de 7®