TA SANT - 680013333008-2020-00005-01-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2020-00005-01-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado: 680013333008-2020-00005-01
Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos.
Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla
luisecobosm@yahoo.com.co luisecobos@yahoo.com.co
Demandado: Municipio de Bucaramanga
notificaciones@bucaramanga.gov.co Ministerio
Público: Procurador 159 Judicial II para Asuntos Administrativos
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
Tema: Mantenimiento y Adecuación Puente Peatonal – Confirma sentencia
Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovido por el señor Luis Emilio Cobos Mantilla contra el Municipio de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El ciudadano Luis Emilio Cobos Mantilla presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Bucaramanga, con el fin de que se acceda a las siguientes:
1.1. Pretensiones.
“PRIMERO: Que se ordene al alcalde municipal de Bucaramanga – SANTANDER, garantizar el uso y goce del bien de uso público, patrimonio público y la seguridad pública para que todas las personas, que residan o transitan por el lugar referenciado, no resulten afectados por las omisiones,
SANTANDER, garantizar el uso y goce del bien de uso público, patrimonio público y la seguridad pública para que todas las personas, que residan o transitan por el lugar referenciado, no resulten afectados por las omisiones, como derecho he interés colectivo establecido en el artículo 4 numeral D, E y G de la LEY 472 DE 1998.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene al alcalde municipal de Bucaramanga – SANTANDER, la obra civil
consistente en el arreglo total del puente peatonal localizado en la carrera 17 con calles 51 del barrio S an Miguel de Bucaramanga, frente a la
parroquia de NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO DEL SOCORRO.
TERCERO: Ordenar el cumplimiento inmediato de las acciones que se consideren necesarias para garantizar la defensa y protección de os intereses colectivo aquí violados, otorgando un término perentorio para el caso.
CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada”.Tribunal Administrativo de Santander
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1.2. Hechos.
Como fundamento fáctico y normativo de sus pretensiones, el actor popular afirma que:
Desde hace más de 30 años se construyó en el municipio de Bucaramanga el puente peatonal ubicado en la carrera 17 con calle 51 del Barrio San Miguel, en el cual afirma, no se ha realizado ningún tipo de mante nimiento desde la fecha de construcción, incluso pese a las múltiples solicitudes realizadas por los vecinos del sector a la administración Municipal.
2. Trámite procesal de primera instancia.
en el cual afirma, no se ha realizado ningún tipo de mante nimiento desde la fecha de construcción, incluso pese a las múltiples solicitudes realizadas por los vecinos del sector a la administración Municipal.
2. Trámite procesal de primera instancia.
Efectuado el reparto del medio de control el día 17 de enero de 2020 1, correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga. Mediante auto de fecha 28 de enero de 20202, se admite la acción popular de la referencia y ordenó la notificación al ente territorial accionado.
Efectuada la publicación del aviso , y surtido el traslado de la demanda, se dispuso fijar fecha y hora para la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento para el día 24 de noviembre de 2020 3. Diligencia en la que, no se presentaron fórmulas de arreglo 4 y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente.
El día 01 de julio de 2022 5, fue proferida sentencia de primera instancia y mediante auto de fecha 02 de agosto de 2022 , se concede el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Bucaramanga6.
De este trámite se destaca:
2.1. Contestación a la demanda.
El municipio de Bucaramanga se pronunció frente a los hechos objeto de la demanda, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor popular7. Como argumento de defensa sostiene que no es responsable de los hechos que dieron origen a la acción popular, y que no basta con que
demanda, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor popular7. Como argumento de defensa sostiene que no es responsable de los hechos que dieron origen a la acción popular, y que no basta con que una sola persona alegue la inexistencia de mantenimiento del puente peatonal para impetrar la acción.
1 OneDrive-Doc. 001.2020-005 (Folios 1 - 47) Folio 18 2 OneDrive-Doc. 001.2020-005 (Folios 1 -) Folio 20 3 OneDrive-Doc. 008. Fija Fecha Pacto 4 OneDrive-Doc. 013. AudienciaPactoumplimiento 5 OneDrive-Doc. 027SentenciaPrimeraInstancia 6 OneDrive-Doc. 031AutoConcedeApelacion 7 OneDrive-Doc. 001.2020-005 (Folios 1 - 47) Folio 32Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300820200000501
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Relata que el municipio cuenta con un sinnúmero de necesidades, dentro de las cuales existe la prioridad de construcción de diversos puentes peatonales en distintos puntos de la cuidad, aspectos que se encuentran bajo estudio para ser incluidos en el P lan de D esarrollo a fin de redireccionar los recursos necesarios para adelantar los procesos de contratación para la ejecución de las obras que se requieran.
Adicionalmente solicita que el proceso sea acumulado con el que cursa dentro del el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga bajo radicado 2020-00005-00, toda vez que tienen identidad de partes y objeto; ello
Adicionalmente solicita que el proceso sea acumulado con el que cursa dentro del el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga bajo radicado 2020-00005-00, toda vez que tienen identidad de partes y objeto; ello con el fin de dar cumplimiento a los principios de economía procesal, celeridad y seguridad jurídica.
Finalmente indica que, en el presente caso la acción popular es improcedente, como quiera que no existe prueba que demuestre que el municipio de Bucaramanga haya incurrido en acciones u omisiones que lleven a vulnerar los derechos de la comunidad.
2.2. Alegatos de conclusión y concepto de fondo.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente intervino el actor popular y el Municipio de Bucaramanga presentando sus alegatos de conclusión8.
Por su parte, a través de la Procuradora delegada, la agencia del ministerio público rindió concepto de fondo 9, expresando la necesidad de acceder al amparo de los derechos colectivos invocados por el accionante ordenando al municipio de Bucaramanga realizar dentro de un término prudencial, las obras necesarias para la recuperación del puente peatonal ubicado en la Carrera 17 con Calle 51 del Barrio San Miguel, frente a la Iglesia El Perpetuo Socorro de Bucaramanga.
3. Providencia apelada.
Proferida el primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que en su parte resolutiva dispone:
“PRIMERO. AMPÁRANSE los derechos e intereses colectivos al goce y utilización del espacio y de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio
parte resolutiva dispone:
“PRIMERO. AMPÁRANSE los derechos e intereses colectivos al goce y utilización del espacio y de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y la seguridad pública, de los habitantes del Municipio de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que en un pl azo no mayor a SEIS (6) MESES, realice las gestiones administrativas, financieras y contractuales necesarias encaminadas a ejecuta r las obras correspondientes y necesarias para la recuperación y manteamiento del puente peatonal ubicado en la Carrera 17
8 OneDrive-Doc. 14AlegatosAccionante y Doc. 15AlegatoMunicipio 9 OneDrive-Doc. 16ConceptoMinisterioTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300820200000501
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con Calle 51 del barrio “San Miguel” de esa municipalidad realizando las adecuaciones necesarias para garantizar el acceso a la población con movilidad reducida conforme lo dispuesto en la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 del 17 de mayo de 2005.
TERCERO. CONDÉNASE en costas al MU NICIPIO DE BUCARAMANGA a favor del actor popular, las cuales serán liquidadas por secretaría conforme al artículo 366 del C.G.P.
CUARTO. ENVÍESE una copia de la sentencia a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL SANTANDER para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO. ENVÍESE una copia de la sentencia a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL SANTANDER para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
QUINTO. EJECUTORIADA ésta provid encia y liquidadas las costas, ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones de rigor.”
Para arribar a la decisión anterior , el A Quo sostuvo que, desde la fecha de radicación de la demanda a la fecha en que se adopta la decisión de fondo, no se allegó prueba de ninguna intervención en el puente peatonal objeto de la acción por lo que consideró necesario otorgar amparo a los derechos al goce y utilización del espacio y de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y la seguridad pública de la comunidad del Municipio de Bucaramanga, atendiendo al carácter o la naturaleza preventiva del medio de control.
Expuso además que se trata de una estructura que no cumple con los requerimientos dispuestos en la Ley 361 de 1997, lo que es un hecho notorio, por lo tanto, es preciso realizar de manera oportuna las adecuaciones a la estructura y ordena la realización de adecuaciones necesarias para asegurar el acceso a la población con movilidad reducida conforme lo dispuesto en la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 del 17 de mayo de 2005, conforme las facultades del Juez Constitucional para proferir fallos ultra y extra petita.
Finalmente, con sustento en el artículo 38 de la ley 472 de 1998, impone condena en costas a cargo del Municipio de Bucaramanga.
4. Recurso de apelación. Municipio de Bucaramanga
Finalmente, con sustento en el artículo 38 de la ley 472 de 1998, impone condena en costas a cargo del Municipio de Bucaramanga.
4. Recurso de apelación. Municipio de Bucaramanga
Inconforme con la decisión de instancia el ente territorial presenta escrito de impugnación indicando que el inadecuado uso del puente por ausencia de cultura ciudadana no es óbice para promover un detrimento patrimonial, orientada a que el municipio adelante las intervenciones en aras de conjurar unas presuntas afectaciones.
Manifiesta que, de acuerdo al certificado del Banco de Proyectos de la Secretaría de Planeación Municipal, ya está registrado el proyecto de mantenimiento a puentes peatonales, en el cual se encuentra contemplado el ubicado en la Carr era 17 con calle 51 del barrio San Miguel del Municipio de Bucaramanga, razón por la cual, se evidencia una carencia actual del objeto por hecho superado.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300820200000501
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Finalmente, solicita se declare improcedente el medio de control impetrado por el actor popular como quiera que no cumple con lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, esto es, no existir una vulneración de los derechos colectivos, razón por la cual, no hay cabida a una condena en costas a cargo del municipio de Bucaramanga.
5. Trámite en segunda instancia.
Por auto de fecha 19 de agosto de 202210, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Bucaramanga 11, mediante proveído de fecha
Bucaramanga.
5. Trámite en segunda instancia.
Por auto de fecha 19 de agosto de 202210, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Bucaramanga 11, mediante proveído de fecha 08 de noviembre de 202312, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo; destacándose lo siguiente:
5.1. Actor Popular.
Manifiesta que de las pruebas obrantes en el expediente se logra evidenciar que el puente peatonal objeto de la presente acción, no pu ede prestar el servicio de uso normal y adecuado a la comunidad, debido al deterioro de toda su infraestructura.
Resalta que la omisión por parte del Municipio, al no realizar el mantenimiento del puente, conlleva a una vulneración de los derechos colectivos demandados, motivo por el cual, solicita sea confirmada en su totalidad la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia y además, y se condene en costas de segunda instancia al ente demandado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 365 del CGP.
5.2. Municipio de Bucaramanga
Reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación e indica que, a la fecha ya fueron efectuadas las adecuaciones correspondientes en el puente peatonal objeto de la presente acción, conforme a lo cual, existe una carencia actual de objeto por hecho superado. Trae en cita la sentencia T-238 de 2017, para señalar que le corresponde al juez constitucional, examinar si durante el trámite, el hecho objeto de la acción, ya fue superado.
Finalmente, se opone al reconocimiento de agencias en derecho por cuanto
para señalar que le corresponde al juez constitucional, examinar si durante el trámite, el hecho objeto de la acción, ya fue superado.
Finalmente, se opone al reconocimiento de agencias en derecho por cuanto no se advierte prueba de gastos en que incurrió el actor popular , y solicita se revoque el fallo de primera instancia más si en cuenta se tiene los términos administrativos en materia de contratación e statal, por cuanto las licitaciones públicas tienen periodos de publicación y revisión de requisitos adicional para un término de ejecución de obra.
10 Samai Índice 005 11 OneDrive-Doc. 30RecursoApelacion 12 Samai Índice 010Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300820200000501
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5.3. Ministerio Público.
No presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtidas a cabalidad las etapas legales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado y como quiera que los presupuestos procesales se encuentren satisfechos, procede la Sala a dictar la sentencia de segunda instancia.
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de los recursos interpuestos, dada la naturaleza de la providencia impugnada, conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problemas Jurídicos.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Bucaramanga, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
Ley 1437 de 2011.
2. Problemas Jurídicos.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Bucaramanga, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Se probó en el presente asunto la vulneración de los derechos e intereses colectivos por parte del Municipio de Bucaramanga con ocasión a las condiciones estructurales del puente ubicado en la Carrera 17 con Calle 51 del barrio San Miguel?
¿En el presente caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión al mantenimiento y adecuaciones realizadas por parte del Municipio de Bucaramanga al puente mencionado, durante el trámite del proceso en segunda instancia?
¿Incurrió el juzgador de primera instancia en un yerro al condenar en costas procesales a la entidad accionada como parte vencida en el trámite de una acción popular?
3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto.
3.1. De la acción popular y su trámite.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 88, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en relación a la naturaleza de las acciones populares, establece que es un mecanismo instituido para la protección y amparo de los derechos e intereses colectivos, si endo procedente contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, teniendo como fin hacer cesar elTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300820200000501
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peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses
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peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible.
Sobre el particular, el Consejo de Estado 13 ha precisado que las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se identifican por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la protección de l os referidos derechos cuya amenaza, vulneración, existencia del peligro, agravio o daño contingente, deberá probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y iii) la relación de causalidad que debe existir entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos e intereses colectivos.
Ahora bien, para su trámite, el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que:
“Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses
Ahora bien, para su trámite, el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que:
“Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. ”14 (Subraya fuera de texto original).
Dentro del trámite del medio de control de la referencia se indicaron como derechos e intereses colectivos amenazados o vulnerados los siguientes:
3.2. El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público
Este derecho tiene origen en la Constitución Política de Colombia:
“(…) Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común (…)”
13 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 15 de agosto de 2013. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. rad: 52001-23-31-000-2010-00680-01 (AP) 14 Artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300820200000501
14 Artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300820200000501
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Reglamentado en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998:
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (…)”
Sobre este derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el Consejo de Estado, en sentencia de 26 de julio de 2018, ha establecido que:
“i) Es deber del Estado y, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público; ii) velar por su destinación al uso común; iii) asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular; iv) ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común. (…) el derecho al goce del espacio público consiste en la pos ibilidad de usar, con arreglo a las normas legales o administrativas, aquellos bienes inmuebles públicos que están afectados al interés general y destinados a la utilización colectiva, por consiguiente, cualquier acción u omisión que se oponga a esta final idad, constituye una vulneración de este derecho.”15
3.3. La Seguridad Pública y Salubridad Pública
Establecido en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998:
u omisión que se oponga a esta final idad, constituye una vulneración de este derecho.”15
3.3. La Seguridad Pública y Salubridad Pública
Establecido en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998:
“Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) g) La seguridad y salubridad públicas; (…)”.
El Consejo de Estado en sentencia del 15 de mayo de 2014 y de 5 de octubre de 2009 determinó que el derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas alude a obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. “ Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”.16
Así mismo, refiere la Alta Corporación que estos derechos gozan de carácter primordial, y es por eso que el artículo 49 de la Constitución Política “encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su
15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicado número: 66001-23-33-000-2014-00459-01 (AP). 16 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009. C.P. Marco
radicado número: 66001-23-33-000-2014-00459-01 (AP). 16 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicado número. 19001-23-31-000-2005-00067-01Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300820200000501
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salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”17.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional 18 ha entendido este derecho colectivo como el mecanismo especializado para la protección del derecho a la paz, al señalar que:
“Por su parte, la Sección Primera del H. Consejo de Estado, concluyó que “(…) dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas “se pueden garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad”. En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de
tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad”. En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión a dministrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva (…)”19.
3.4. La defensa del patrimonio público.
La defensa del patrimonio público encuentra su fundamento legal en el artículo 4 de la ley 472 de 1998; sin embargo, l a Carta Política también contempla el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público y en forma específica como susceptible de ser protegido a través de la acción popular20.
El derecho colectivo al patrimonio público alude no solo a “la eficiencia y transparencia en el manejo y administración de los recursos públicos sino también a la utilización de los mismos de acuerdo con su objeto y, en especial, con la finalidad social del Estado”21. En tal virtud, si el funcionario público o el particular administraron indebidamente recursos públicos, bien “porque lo hizo en forma negligente o ineficiente, o porque los destinó a gastos diferentes a los expresamente señalados en las normas, afectaron el patrimonio público”22
17 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 15 de mayo de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicado número 25000-23-24-000-2010-00609-01. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz. 19 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, C.P:
18 Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz. 19 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, C.P: Guillermo Vargas Ayala, radicado número: 25000-23-24-000-2010-00609-01 (AP) 20 Constitución Política: ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. 21 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 13 de febrero de 2006. Exp. AP - 1594 de 2001. 22 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 6 de septiembre de 2001. Exp. AP – 163 de 2001. C.P.: Jesús María Carrillo BallesterosTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300820200000501
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El concepto de patrimonio público “cobija la totalidad de bienes, derechos y obligaciones, que son propiedad del Estado y que se emplean para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el ordenamiento normativo”23. Adicionalmente, el Consejo de Estado ha reconocido que el concepto de patrimonio público también se integra por “bienes que no son susceptibles de apreciación pecuniaria y que, adicionalmente, no involucran la relación de dominio que se extrae del derecho de propiedad, sino que implica
concepto de patrimonio público también se integra por “bienes que no son susceptibles de apreciación pecuniaria y que, adicionalmente, no involucran la relación de dominio que se extrae del derecho de propiedad, sino que implica una relación especial que se ve más clara en su intercone xión con la comunidad en general que con el Estado como ente administrativo, legislador o judicial, como por ejemplo, cuando se trata del mar territorial, del espacio aéreo, del espectro electromagnético etc., en donde el papel del Estado es de regulador, controlador y proteccionista, pero que indudablemente está en cabeza de toda la población”24
Asimismo, el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público implica que los recursos públicos sean administrados de manera eficiente, oportuna y responsable, de acuerdo con las normas presupuestales, con lo cual se evita el detrimento patrimonial.
A su vez, el Consejo de Estado ha concluido en múltiples ocasiones “que la afectación de patrimonio público implica de suyo la vulneración al derecho colectivo de la moralidad administrativa” por cuanto generalmente supone “la falta de honestidad y pulcritud en las actuaciones administrativas en el manejo de recursos públicos”25
Por último, es preciso resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el derecho a la defensa del patrimonio público ostenta doble finalidad: “la primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados; todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva”26
3.5. De las costas procesales en el trámite de las acciones populares
eficiente y responsablemente administrados; todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva”26
3.5. De las costas procesales en el trámite de las acciones populares
Bajo el concepto de costas procesales se identifica aquellos gastos en los que incurre la parte vencida en un proceso, dentro de los cuales se encuentran: i)
23 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 31 de mayo de 2002. Exp. 13601. C.P.: Ligia López Díaz. 24 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2007. Exp. AP 2004-00413C.P.: Mauricio Fajardo Gó
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