🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333008-2020-00154-01-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333008-2020-00154-01-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023) RADICADO: 680013333008-2020-00154-01 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/lis t_procesos.aspx?guid=6800133330082020001 54016800123

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: UGPP

MARGY LEON DE BUITRAGO

ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA AUTO

CORREOS

ELECTRÓNICOS:

Parte demandante: paniaguasincelejo@gmail.com

paniaguacohenabogadossas@gmail.com notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

Parte demandada: adrianamar1153@hotmail.com

judicialesugpp@ugpp.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO: JHON CARLOS GARCIA PEREA

jcgarcia@procuraduria.gov.co

TEMA: APELACIÓN AUTO QUE NIEGA MEDIDA

CAUTELAR – FALTA DE SUSTENTACIÓN DE

CONFRONTACIÓN DE NORMAS

AUTO INTERLOCUTORIO No 060

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Corresponde a la Sala Unitaria resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito

Corresponde a la Sala Unitaria resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual se negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.

I. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Consideró la primera instancia que lo discutido en este caso no es el derecho de la señora MARGY LEON DE BUITRAGO a su pensión de vejez sino a la competencia de las administradoras de pensiones para el reconocimiento de la prestación, por lo que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 no es sustento jurídico suficiente para decretar la medida cautelar solicitada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Auto decide recurso

Demandante: Colpensiones

Demandado: UGPP, Margy León de Buitrago

Radicado No. 68001333308-2020-00154-01

Expone que al interior del proceso debe desvirtuarse la aplicación del principio de favorabilidad, que fue la razón o motivación de la Resolución SUB218426 de 2019 que, para esta etapa procesal temprana, el demandante no logró satisfacer.

Reconoce que l a accionante, en efecto , estuvo vinculada con anterioridad a CAJANAL, como se extrae del Formato No. 1 certificado de información laboral y con anterioridad al 10 de mayo de 2010 que fue cuando solicitó su afiliación a Colpensiones, pero de la confrontación de los actos acusados con las normas presuntamente violadas no se observa transgresión que imponga la suspensión de tales actos.

Colpensiones, pero de la confrontación de los actos acusados con las normas presuntamente violadas no se observa transgresión que imponga la suspensión de tales actos.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso fue presentado y sustentado bajo el argumento que el acto demandado es contrario a la Constitución Política y la Ley, pues la Asamblea Departamental y el Gobernador no tenían competencia para crear emolumentos o factores prestacionales o salariales a favor de los pensionados, razón por la cual la “Prima Clima” debe ser excluido de la liquidación pensional.

Expone que con la solicitud de la suspensión de los actos administrativos demandados fueron allegados suficientes elementos de juicio que determinan con claridad el valor del perjuicio económico por la resolución que se demanda, justificando cuantitativamente el detrimento al erario público y le corresponde al encargado de administrar justicia en nombre de l Estado evitar en máxima medida que estos recursos de la Nación se vean perjudicados.

Así las cosas, como se probó que se ha realizado el pago efectivo de la mesada pensional se acredita de forma contundente, útil y pertinente el perjuicio actual, siendo procedente ordenar la medida solicitada cuya finalidad no es realizar un prejuzgamiento sino evitar un posible daño presente o futuro.

Igualmente, explica que la medida se solicita para proteger el objeto del proceso, así como para garantizar la estabilidad financiera, porque hay un actual menoscabo al patrimonio público, y se hace necesaria a la luz de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política ante la evidente vulneración del mencionado principio de sostenibilidad financiera.

al patrimonio público, y se hace necesaria a la luz de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política ante la evidente vulneración del mencionado principio de sostenibilidad financiera.

III. CONSIDERACIONESNulidad y Restablecimiento del Derecho Auto decide recurso

Demandante: Colpensiones

Demandado: UGPP, Margy León de Buitrago

Radicado No. 68001333308-2020-00154-01

1. De la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el decreto de una medida cautelar

De conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 243 del C.P.A.C. A. 1, el auto que niega la solicitud de suspensión provisional del acto demandad o es susceptible de apelación.

2. De la competencia

De conformidad con lo dispuesto en el literal h ) del artículo 125 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 2, corresponde a la Sala de decisión resolver la apelación contra el auto que niega la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.

3. Problema Jurídico

Se circunscribe a resolver el siguiente problema jurídico:

¿Se encuentran satisfechos los requisitos consagrados en el artículo 231 del CPACA para declarar la suspensión provisional de la Resolución GNR 150942 del 25 de junio de 2013 y de la Resolución SUB 2 18426 del 14 de agosto de 2019 , mediante las cuales COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a la señora MARGY LEÓN DE BUITRAGO y ordenó incluirla en nómina de pensionados?

4. Tesis

mediante las cuales COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a la señora MARGY LEÓN DE BUITRAGO y ordenó incluirla en nómina de pensionados?

4. Tesis

No, porque la violación alegada por el recurrente no resulta evidente del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas que invocó como vulneradas, y tampoco se hace necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

5. Marco jurídico

5.1. Suspensión provisional de actos administrativos

1 Vigente para el 14 de mayo de 202 fecha en que se interpuso el recurso, véase el archivo digital 07 2 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estasNulidad y Restablecimiento del Derecho Auto decide recurso

Demandante: Colpensiones

Demandado: UGPP, Margy León de Buitrago

Radicado No. 68001333308-2020-00154-01

De conformidad con la misma ley, en el desarrollo de un proceso originado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es posible decretar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 231 que prescribe:

“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus

del artículo 231 que prescribe:

“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las n ormas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)” (se destaca).

Del mismo modo, en materia de medidas cautelares se exigen unos requisitos generales de origen formal , generales o comunes, 3 que son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo;4 (2) debe existir solicitud de parte 5 debidamente sustentada e n el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio.6

También se presentan unos requisitos generales de índole mater ial, que son: (1) que la medida cautelar solicitada sea necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia;7 y (2) que la medida cautelar solicitada tenga relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.8

Así pues, el juez contencioso debe evaluar con especial cuidado si la medida

medida cautelar solicitada tenga relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.8

Así pues, el juez contencioso debe evaluar con especial cuidado si la medida cautelar solicitada en verdad está orientada a garantizar el objeto del proceso, puesto que, al ordenar su decreto, también se pueden lesionar las prerrogativas fundamentales de los perjudicados con las medidas cautelares. Ante tales circunstancias, las autoridades judiciales deben propender por aplicar las normas

3 En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares. 4 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 5 De conformidad con el parágrafo del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo, las únicas medidas que pueden ser declaradas de oficio por el juez son las “medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 6 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 7 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 8 Artículo 230, Ley 1437 de 2011.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Auto decide recurso

Demandante: Colpensiones

Demandado: UGPP, Margy León de Buitrago

Radicado No. 68001333308-2020-00154-01

pertinentes al caso concreto, de manera tal que logre el menor perjuicio posible a los derechos fundamentales, siempre que estos no estén en discusión.

Al respecto, la H. corte constitucional ha señalado que las medidas cautelares desarrollan el principio de eficac ia de la administración de justic ia y el derecho de

los derechos fundamentales, siempre que estos no estén en discusión.

Al respecto, la H. corte constitucional ha señalado que las medidas cautelares desarrollan el principio de eficac ia de la administración de justic ia y el derecho de las personas a acceder a ella, sobre todo, en condiciones de igualdad. En sentencia C-043 de 2021 reiteró esta postura en los siguientes términos: “En esa medida, las personas tienen derecho a contar con mecanismos para asegurar la efectividad de las sentencias favorables, los cuales contribuyen a “un mayor equilibrio procesal, en la medida que asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejantes al qu e existía cuando recurrió a los jueces9”. En cuanto a la parte que soporta el peso de la medida cautelar, la jurisprudencia constitucional ha estimado que aun cuando puede afectar sus intereses, no puede asimilarse a una sanción, porque la razón de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro”10.

Igualmente, ha considerado que deben darse dos presupuestos esenciales para decretar una medida cautelar, a efectos de asegurar su proporcionalidad y congruencia: “El periculum in mora (o peligro en la demora), “tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso11”.

El fumus boni iuris (o apariencia de buen derecho), que “ aduce a un principio de

Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso11”.

El fumus boni iuris (o apariencia de buen derecho), que “ aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fun damento de la pretensión principal12”.

6. El caso concreto. Análisis crítico

En el caso concreto, observa la Sala de decisión que, con la demanda de la referencia, se pretende la declaratoria de nulidad Resolución GNR 150942 del 25 de junio de 2013 mediante la cual COLPENSIONES reconoce a la demandada señora MARGY LEON DE BUITRAGO pensión de vejez y de la Resolución SUB 218426 del 14 de agosto de 2019 mediante la cual COLPENSIONES ordenó la inclusión en nómina en cuantía para el año 2019 de $ 3.034.506, efectiva a partir del 01 de junio de 2019, para que, en su lugar, se ordene a la UGPP asumir el reconocimiento pensional, como entidad competente para ello.

Con la demanda, se solicita la suspensión del pago del derecho pensional, lo cual se encuentra estrechamente ligado con la suspensión de los efectos del acto demandado,

9 SentenclaC-379 de 2004 M.P Alfredo Beltrán Sierra 10 SentenclaC-054 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11 SentenclaC-490 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero 12 SentenclaSU-913 de 2009 M.P. Alberto Rojas Ríos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Auto decide recurso

Demandante: Colpensiones

11 SentenclaC-490 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero 12 SentenclaSU-913 de 2009 M.P. Alberto Rojas Ríos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Auto decide recurso

Demandante: Colpensiones

Demandado: UGPP, Margy León de Buitrago

Radicado No. 68001333308-2020-00154-01

tal como lo consideró el A Quo, bajo el argumento que al expedir la Resolución GNR 150942 del 25 de junio de 20 13 no se tuvo en cuenta que la demandada cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez cuando se encontraba vinculada a CAJANAL -hoy UGPPde manera que el reconocimiento de una prestación por parte de una entidad que no es competente para ello, afecta al erario público y el interés general.

Tal como se anotó en el marco normativo de esta providencia, para que proceda la medida cautelar consistente en la suspensión provisional del acto demandado, el artículo 231 del CPACA es claro al exigi r que al juez le corresponde contrastar los actos enjuiciados con las normas superiores invocadas como violadas. Lo anterior es relevante en la medida que el recurrente se limita a insistir en que el pago de la prestación “vulnera de forma directa el artículo 9 de la ley 797 de 2003, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y todas las normas que la modifican y adicionan que correspondieron a su caso ”, pero no explica ni respalda jurídicamente estas afirmaciones.

En otras palabras, la UGPP no realizó una labor argumentativa tendiente a demostrar

correspondieron a su caso ”, pero no explica ni respalda jurídicamente estas afirmaciones.

En otras palabras, la UGPP no realizó una labor argumentativa tendiente a demostrar de forma concreta que es evidente la violación alegada lo que impide, para este momento procesal , determinar si el acto enjuiciado vulnera normas de rango constitucional o legal. Esto es, prima facie, no se evidencia una disposición legal o constitucional que de manera clara e irrefutable lleve a concluir que el acto presuntamente viciado de nulidad deba ser suspendido hasta tanto no se resuelva de fondo la controversia de legalidad planteada en el presente medio de control.

No puede perderse de vista que el principio de la rogatio 13 caracteriza el funcionamiento de esta jurisdicción, y en virtud del mismo, el demandante debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez debe pronunciarse, tanto en la demanda como en la solicitud de suspensión provisional de forma autónoma. En este sentido, en reciente pronunciamiento del H. Co nsejo de Estado14 se sostuvo:

“27. Cabe recordar que el artículo 231 del CPACA señala los límites de la facultad que tiene el juez administrativo cuando decreta medidas cautelares, los cuales están determinados: i) por la invocación de las normas que se consideran violadas, y su

13 Consejo de Estado, Sección Primera, 12 de junio de 2014, Rad. 25000-23-24-000-2005-00434-01 C.P.

María Elizabeth García González, Bogotá, D.C y Consejo de Estado, Sección Primera, 21 de junio de 2018. Rad. 05001-23-31-000-2006-93419-01 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Sección Primera, 28 de junio de 2021, Rad. 11001-03-24-000-2020-00230-00 M.P. Roberto August Serrato ValdésNulidad y Restablecimiento del Derecho Auto decide recurso

Demandante: Colpensiones

Demandado: UGPP, Margy León de Buitrago

Radicado No. 68001333308-2020-00154-01

confrontación con el acto acusado, y ii) por el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

28. En este orden de ideas, la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional en el nuevo estatuto procesal está sujeta al estudio de legalidad de la carga argumentativa propuesta por el demandante, así como al fundamento probatorio de tales afirmaciones, teniendo en cuenta que los referentes conceptuales del escrito cautelar consti tuyen el marco para resolver los reparos propuestos en esta etapa inicial de la controversia.

[…]

31. Se tiene, entonces, que como lo señala la jurisprudencia de esta Corporación: «[…] la petición de parte y la sustentación de la misma fijan el marco de lo que se pretende y el juez podrá analizar si surge una violación del acto demandado luego de su confrontación con las normas superiores que se hayan invocado como violadas y a la luz de los argumentos al respecto esgrimidos por el solicitante de la medida, es decir, el juez podrá decidir teniendo en cuenta únicamente los

de su confrontación con las normas superiores que se hayan invocado como violadas y a la luz de los argumentos al respecto esgrimidos por el solicitante de la medida, es decir, el juez podrá decidir teniendo en cuenta únicamente los argumentos que sustentan la solicitud de suspensión provisiona l, de suerte que no podrá hacer para ello una confrontación con otras normas del ordenamiento jurídico positivo que no hayan sido citadas como infringidas, ni acudir a argumentos o cargos que no hayan sido formulados por el demandante, al solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado (subrayas y negrillas fuera de texto)

Aunado a lo anterior no hay perjuicio ni peligro inminente que justifique la suspensión de los actos acusados bajo el argumento que existe un detrimento patrimonial para el Estado generado por el reconocimiento de la pensión a la demanda da, porque el derecho objeto de litigio es de carácter eminentemente económico y en caso tal de que prospere la demanda, habría lugar a realizar los ajustes correspondientes por parte de la UGPP hacia COLPENSIONES, lo cual se traduce en que no se afecta la garantía de que se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva pues lo pretendido no desaparecería mientras se adelanta el presente proceso.

Además, no puede perderse de vista que, de accederse a la solicitud deprecada, se podría vulnerar el derecho fundamental al mínimo vital de la señora MARGY LEON DE BUITRAGO, ya que a la fecha goza de la prestación, la cual se presume, como único ingreso sin que exista decisión de fondo para el caso.

Bajo estas consideraciones, al no encontrarse satisfecho el requisito específico de procedencia de la medida de suspensión provisional, consagrado en el artículo 231

único ingreso sin que exista decisión de fondo para el caso.

Bajo estas consideraciones, al no encontrarse satisfecho el requisito específico de procedencia de la medida de suspensión provisional, consagrado en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, porque la violación alegada no resulta evidente de la confrontación de las normas invocadas, la Sala procederá a CONFIRMAR la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,

RESUELVENulidad y Restablecimiento del Derecho Auto decide recurso

Demandante: Colpensiones

Demandado: UGPP, Margy León de Buitrago

Radicado No. 68001333308-2020-00154-01

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI por conducto del Auxiliar Judicial del Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 004 del 08 de Febrero/2023 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.

Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Magistrada Ponente

Aprobado Teams

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrada

Aprobado Teams

IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...