🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333008-2021-00048-01-(16-11-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333008-2021-00048-01-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 680013333008-2021-00048-01

MEDIO DE CONTROL DEFENSA DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

ACCIONANTE LUIS EMILIO COBOS MANTILLA

ACCIONADOS MUNICIPIO DE PIEDECUESTA

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS

Accionante: luisecobosm@yahoo.com.co

Accionado: santander@defensoria.gov.co

notijudicial@alcaldiadepiedecuesta.gov.co

Procuraduría: nmgonzalez@procuraduria.gov.co

Procede la Sala a decidir la impugnación in terpuesta por la parte ac cionada – MUNICIPIO DE PIEDECUESTA - en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Manifiesta el actor popular que, desde hace más de 30 años se construyó la carretera que del Municipio de Piedecuesta conduce a la vereda Barro Blanco, lugar en el que se cimentó una batea que sirve de puente entre los sectores de Villa

Manifiesta el actor popular que, desde hace más de 30 años se construyó la carretera que del Municipio de Piedecuesta conduce a la vereda Barro Blanco, lugar en el que se cimentó una batea que sirve de puente entre los sectores de Villa Angélica y Villa Fernanda.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333008-2021-00048-01 2

Sostiene que, con las ava lanchas del 26 de febrero de 2020, resultó afectada la mentada batea, lo que genera que, la quebrada que pasa por el lugar se desborde y pase por encima de la batea, amenazando la vida de todas las personas que transitan a pie o en vehículo por esa zona.

Dice que la comunidad en reiteradas oportunidades ha solicitado a la autoridad municipal, que se repare la batea o puente y hasta la presente fecha no se ha realizado obra alguna. Agrega que, la omisión por parte del Municipio de Piedecuesta, al dejar dete riorar la batea no permite que la misma sea usada de manera adecuada por las personas que transitan por el sector, afectando los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público y la seguridad pública.

2. Pretensiones

El actor, en ejercicio del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos instituidos en el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, interpuso demanda en contra del MUNICIPIO DE PIEDECUESTA en aras de obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce del

Colectivos instituidos en el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, interpuso demanda en contra del MUNICIPIO DE PIEDECUESTA en aras de obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad pública; los cuales considera vulnerados debido al deterioro que presenta la batea o puente que comunica los sectores de Villa Angélica y Villa Fernanda del Municipio de Piedecuesta, por lo tanto, solicita que lleven a cabo las obras civiles pertinentes para reparar la batea o la construcción del puente en el lugar.

Aunado a lo anterior, se ordene el pago de costas generadas durante el trámite de la presente acción constitucional.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

- MUNICIPIO DE PIEDECUESTA

Se opone a la prosperidad de las pretensiones, señalando que, el Municipio de Piedecuesta, continuara con los respectivos estudios y análisis de las diferentes circunstancias hidrológicas de la quebrada para estimar la alternativ a de soluciónPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333008-2021-00048-01 3

más conveniente para este punto específico de la vía, por lo que no existe fundamento jurídico para argumentar la vulneración de los derechos colectivos invocados.

De igual forma, sostiene que el actor popular dentro del presente caso se limitó a enunciar una serie de derechos e intereses colectivos sin atender el contenido normativo y jurisprudencial que regula cada uno de ellos y, por demás, a endilgar responsabilidades sin contar con los elementos de prueba suficientes que permitan

enunciar una serie de derechos e intereses colectivos sin atender el contenido normativo y jurisprudencial que regula cada uno de ellos y, por demás, a endilgar responsabilidades sin contar con los elementos de prueba suficientes que permitan entender los supuestos de hecho expresados en el libelo introductor io. Así mismo pone de presente que lo que en esta oportunidad se discute es la presunta vulneración al no reparar se la batea o construirse el puente entre los sectores de VILLA ANGELICA y VILLA FERNANDA, en la vía que de Piedecuesta conduce a la vereda de BARRO BLANCO.

Indica que la acción popular presenta una deficiencia en el cumplimiento de las cargas procesales y probatorias frente al requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 14 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, no advierte que se acredite la excepción que trae la norma citada, relativa a prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos demandados.

De otra parte, refiere que , se encuentra probado y es evidente que en la actual acción popular se ha presentado el fenómeno del agotamiento de la jurisdicción, por lo cual ruega se declare la ocurrencia de dicha figura y, se ordene la desvinculación del Municipio y el archivo de la presente acción popular, de manera anticipada, sin condena en costas por no haber lugar a reconocerlas.

Finalmente, indica que el municipio desconocía lo manifest ado por el accionante dado que este no agot ó como primera instancia solicitud o reclamación alguna anticipadamente a la entidad administrativa competente con el fin que esta a su vez

Finalmente, indica que el municipio desconocía lo manifest ado por el accionante dado que este no agot ó como primera instancia solicitud o reclamación alguna anticipadamente a la entidad administrativa competente con el fin que esta a su vez adoptara las medidas necesarias para proteger el derecho o interés colect ivo amenazado o violentado y además la administración no cuenta con soporte alguno por parte del accionante que acredite que este haya requerido a la administración con anterioridad a la presentación de esta acción popular.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333008-2021-00048-01 4

Por lo expuesto, solicita que se declare improcedente la acción popular incoada y/o se nieguen las pretensiones de la misma, en vista que ha vulnerado derecho o interés colectivo alguno de conformidad con lo expuesto y de manera subsidiaria se deniegue el pago de costas a favor del actor.

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga dispuso:

“PRIMERO. AMPÁRANSE los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, y al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de los habitantes del Municipio de Piedecuesta, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, para que proceda a efectuar en un plazo no mayor a seis (6) meses, las gestiones administrativas, financieras y contractuales necesarias para llevar a cabo los estudios de levantamiento topográfico, estudio hidrológico, estudio

PIEDECUESTA, para que proceda a efectuar en un plazo no mayor a seis (6) meses, las gestiones administrativas, financieras y contractuales necesarias para llevar a cabo los estudios de levantamiento topográfico, estudio hidrológico, estudio hidráulico y estudio de suelos, y los que considere pertinentes con el fin de construir una nueva estructura, apta para las condiciones hidrológicas e hidráulicas de la zona, en el lugar que se encuentra ubicada la batea. Una vez realizados dichos estudios, deberá ejecutar las obras necesarias pertinentes para poner en funcionamiento la nueva estructura, con el fin de garantizar la circulación de los ciudadanos y automotores en esa zona, lo que deberá efectuar en un plazo no mayor a seis (6) meses.

TERCERO. CONDÉNASE en costas al Municipio de Piedecuesta a favor del actor popular, las cuales serán liquidadas por secretaría conforme al artículo 366 del C.G.P..”

El A quo después de un análisis del acervo probatorio, concluyó que pese a que en el informe realizado por la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Piedecuesta, se señala que la batea actualmente está funcionando para dar paso y continuidad al ramal de la vereda, ya que en el momento de la visita la lámina de agua no supera la altura de la batea, a juicio de esa Agencia Judicial, era claro quePROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333008-2021-00048-01 5

debían ampararse los derechos al goce del espacio público, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad del Municipio de

680013333008-2021-00048-01 5

debían ampararse los derechos al goce del espacio público, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad del Municipio de Piedecuesta, en virtud del cará cter o la naturaleza preventiva, toda vez que las condiciones descritas podían generar situaciones riesgosas que deben ser eliminadas, máxime si en cuenta se tiene que se trata de una vía de tránsito diario en el ente territorial, que com unica los sectores de Villa Angélica y Villa Fernanda de la vereda Barro Blanco, siendo esta la única vía de acceso por la cual los vehículos y las personas puedan pasar, lo que es un hecho notorio, como se extrae informe periodístico de fecha 19 de febrero de 2021 del periódico el Q’hubo, por lo tanto, es preciso realizar de manera oportuna los estudios del caso, sin esperar que la batea llegue a un estado de desgaste mayor que afecte la seguridad e incluso la vida de quienes la utilizan, reemplazándola por una que si permita la libre circulación de los transeúntes, incluyendo a las personas con movilidad reducida.

Resaltó que, ha trascurrido un tiempo considerable desde la fecha en que fue realizado el informe de la inspección ocular del 23 de abril de 20 21 por parte de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Piedecuesta en el que consignaron las condiciones de deterioro de la batea sin que a la fecha se haya realizado algún estudio, reparación o manteamiento de esa estructura y tampoco frente al puente peatonal que servía para el tránsito de las personas en esa zona.

Por lo anterior, indicó que, al advertirse la amenaza a los derechos colectivos al

estudio, reparación o manteamiento de esa estructura y tampoco frente al puente peatonal que servía para el tránsito de las personas en esa zona.

Por lo anterior, indicó que, al advertirse la amenaza a los derechos colectivos al goce del espacio público, y el derecho a la seguridad y prevención de des astres previsibles técnicamente era dable el amparo a los derechos y la imposición de órdenes para que el municipio las realizara.

Respecto a la condena en costas, el despacho concluye que se condenará en costas al Municipio de Piedecuesta y a favor del actor popular, las cuales serán liquidadas por Secretaría una vez quede ejecutoriada la sentencia.

IV. APELACI ÓN

El Municipio de Piedecuesta, impugna oportunamente la decisión indicando que, se enfrentan a la imposibilidad de realizar todas las actuaciones administrativas, financieras y contractuales necesarias para llevar a cabo los estudios de levantamiento topográfic o, estudio hidrológico, estudio hidráulico y estudio dePROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333008-2021-00048-01 6

suelos, con el fin de construir una nueva estructura, apta para las condiciones hidrológicas e hidráulicas de la zona y ejecutar las obras necesarias pertinentes para poner en funcionamiento la nueva estructura.

Lo anterior, dado que este tiempo resulta insuficiente a la hora de adelantar todas las actuaciones administrativas tendientes a la construcción de esta obra, teniendo en cuenta que para poder llevar a cabo lo enunciado se requiere de la aprob ación de recursos para iniciar con el proceso precontractual de la consultoría que permite

las actuaciones administrativas tendientes a la construcción de esta obra, teniendo en cuenta que para poder llevar a cabo lo enunciado se requiere de la aprob ación de recursos para iniciar con el proceso precontractual de la consultoría que permite acceder a los estudios y diseños, por cuanto el presupuesto de esta anualidad en su gran mayoría ya se encuentra comprometido y en ejecución, por lo tanto para poder iniciar con la formulación de este proyecto de inversión es necesario establecer los recursos para ser incluidos en la proyección del presupuesto de la vigencia.

Adicionalmente indica que la batea actualmente está funcionando para dar paso y continuidad al ramal de la vereda, ya que en el momento de la nueva visita que se realizó al sitio de los hechos la lámina de agua no supera la altura de la batea, por consiguiente, en el momento es una estructura funcional para el paso de vehículos y peatones.

Así mismo, señala que por parte del Municipio de Piedecuesta no hubo una actitud omisiva y mucho menos desconocedora respecto de los derechos y garantías constitucionales de la población en general, dado que la entidad territorial, ha venido actuando en ejercicio de sus competencias y conforme a la disponibilidad de recursos para implementar mecanismos y así de esta manera garantizar el bienestar de toda su población, razón a ello la Secretaria de Infraestructura realizo nueva visita al lugar de los hechos, en donde pudo evidenciar que el caudal de la Quebrada en este punto es escaso y aunque la construcción de la batea es artesanal, sirve para el tránsito tanto vehicular como peatonal, ya que la altura de la lámina de agua es inferior a la altura de la ba tea dando esta paso y continuidad al ramal de la vereda.

V. TRAMITE SEGUNDA INSTANCIA

para el tránsito tanto vehicular como peatonal, ya que la altura de la lámina de agua es inferior a la altura de la ba tea dando esta paso y continuidad al ramal de la vereda.

V. TRAMITE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en primera instancia, decisión que se notificó a las partes.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333008-2021-00048-01 7

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

2. Problema Jurídico

Tendiendo a los argumentos expuestos por la parte demanda da el problema jurídico a resolver se centra a determinar si:

¿La falta de recursos para la vigencia que transcurre es suficiente para que el municipio de Piedecuesta manifieste la imposibilidad de cumplir con las órdenes dadas por el A quo?

Tesis: No, por las razones que pasan a exponerse.

3. Marco jurídico y jurisprudencial.

El artículo 88 de la Constitución Política consagra las acciones populares como el instrumento de defensa judicial para la protección de derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, e l ambiente, la libre competencia económica y demás de similar naturaleza que se definan en la ley.

colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, e l ambiente, la libre competencia económica y demás de similar naturaleza que se definan en la ley.

La reglamentación de las acciones populares fue diferida al legislador por los Constituyentes de 1991, así como la definición de los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. En cumplimiento de este mandato constitucional, se expidió la Ley 472 de 1998, mediante la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, cuyo artículo 2º defin e las acciones populares, así:PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333008-2021-00048-01 8

“Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

En la aludida Ley, se señaló que con el ejercicio de las acciones populares se busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible; siendo procedentes contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Al respecto, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que la acción popular, se caracteriza:

“(i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el

se caracteriza:

“(i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales; (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño; (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos1”(Negrilla para la ocasión).

En ese orden de ideas, pasara este Tribunal a determinar si hay lugar a confirmar o revocar la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, en la cual impuso unas órdenes a la autoridad demandada.

4. Caso concreto.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333008-2021-00048-01

9

unas órdenes a la autoridad demandada.

4. Caso concreto.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333008-2021-00048-01

9

A partir de lo expuesto por el ente territorial recurrente es claro para la Sala que la falta de recursos no es una razón válida para indultarla o eximirla del deber que le asiste como responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos. Es claro que, si existe para la vigencia una ausencia de presupuesto, corresponde a este conseguirlo, pero no por ello puede pasarse por alto la vulneración colectiva probada.

Según ha dicho el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo “La falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular1”, es evidente que, ante tal situación corresponde a los entes territoriales adelantar las actuaciones de orden administrativo, presupuestal y financiero que permitan la consecución de los recursos necesarios para adelantar las obras ordenadas, aclarándose que, si bien dichas gestiones no pueden ser inmediatas, tampoco pueden prolongarse en el tiempo, ya que en modo alguno pueden los entes públicos dilatar indefinidamente las soluciones a las necesidades colectivas ni permanecer indiferentes ante los riesgos que amenacen los derechos y la seguridad de los ciudadanos.

Además de lo expuesto es claro que la decisión adoptada por el Juez de instancia está dividida en dos partes y con dos plaz os, no siendo l a falta de recursos

riesgos que amenacen los derechos y la seguridad de los ciudadanos.

Además de lo expuesto es claro que la decisión adoptada por el Juez de instancia está dividida en dos partes y con dos plaz os, no siendo l a falta de recursos económicos óbice para que se adelanten los estudios técnicos, y se agoten las etapas de planeación, formulación de proyectos y presupuestación, que deben preceder la ejecución de obras ordenadas.

Por lo expuesto para el Tribunal , no es de recibo el argumento del Municipio demandado, pues tal afirmación no es excusa para que como autoridad local omita adelantar los pasos indispensables para que las obras de mejoramiento de la batea que conduce a la vereda barro blanco sean realizadas, y más aún cuando está demostrada la existencia de un daño contingente que amenaza con afectar los derechos colectivos de la comunidad que transita por el sector.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 25 de octubre de 2001; proceso identificado con número único de radicación 2000-0512-01(AP), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333008-2021-00048-01 10

De otro lado, si bien el municipio refiere que realizó una nueva visita al lugar evidenciando que el flujo de agua es poco, y que aun cuando la batea es artesanal permite el tráfico normal de personas, es un hecho relevante que la amenaza que refieren los demandantes es en época de lluvias y no en verano, manteniéndose la amenaza de desastre ante la no adecuación del mentado elemento arquitectónico.

permite el tráfico normal de personas, es un hecho relevante que la amenaza que refieren los demandantes es en época de lluvias y no en verano, manteniéndose la amenaza de desastre ante la no adecuación del mentado elemento arquitectónico.

Bajo este orden de ideas y sin lugar a mayores consideraciones se dispondrá confirmar la sentencia apelada, pues como se ha dicho la jurisprudencia citada, ha sido enfática en afirmar que, la falta de recursos públicos no es óbice para proteger los derechos e intereses colectivos habida cuenta que la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del Juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida.

5. Costas

De conformidad con el Art. 38 de la ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 365 -8 del C.G.P el municipio de Piedecuesta no será condenado a pagar las costas de segunda instancia, en atención a que no existió ninguna actuación del demandante en esta etapa procesal, razón por la cual no se entienden causadas.

F A L L A

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: Envíese oportunamente el expediente al Juzgado de origen previas las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

expuestas en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: Envíese oportunamente el expediente al Juzgado de origen previas las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala virtual según Acta. 99 de 2023.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333008-2021-00048-01 11

Firmado Samai

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrada Ponente

Firmado Samai Firmado Samai

IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...