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TA SANT - 680013333008-2021-00094-01-(29-07-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333008-2021-00094-01-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente. SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Bucaramanga, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

TUTELA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Expediente No. 680013333008-2021-00094-01

Accionante: MARIELA RAMIREZ VILLAMIZAR, con cédula de ciudadanía

No. 63.306.207

Correo electrónico: nero-04@hotmail.com

Accionadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en adelante, COLPENSIONES

Correo electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

BANCO AV VILLAS S.A

Correo electrónico: notificacioesjudiciales@bancoavvillas.com.co

BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A

Correo electrónico: notificacionesjudiciales@bancoagrario.gov.co

ASOPAGOS S.A

Correo electrónico: servicioalcliente@asopagos.com

indepedientes@asopagos.com

ASOCAJAS

Correo electrónico: stiven092009@hotmail.com

asesores-especialistas@hotmail.com

Acción: Tutela

Tema: Derechos fundamentales a la seguridad social, y mínimo vital, dignidad humana e igualdad.

Improcedencia de la tutela, por no comprobación del requisito de subsidiariedad.

Acción: Tutela

Tema: Derechos fundamentales a la seguridad social, y mínimo vital, dignidad humana e igualdad.

Improcedencia de la tutela, por no comprobación del requisito de subsidiariedad.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante, contra la providencia proferida en el asunto de la referencia, por la señora Juez Primero de lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021), en la que declara la improcedente de la tutela. El asunto es allegado al despacho ponente de esta providencia el 26.07.2021, según muestra el archivo digital 19 del expediente.

I. LA DEMANDA Pretensiones y hechos en que se fundamentan

(Archivo 01 digital) Busca el amparo de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, dignidad humana e igualdad , que endilga son vulnerados por las accionadas entidadesTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Mariela Ramírez Villamizar Vs. Colpensiones y otros. Exp. 680813333008-2021-0009401.

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financieras AV Villas y Banco Agrario, por no haber consignado a Colpensiones, los aportes a pensión realizados por la accionante en calidad de trabajadora independiente, razón por la que a la fecha, le ha sido negado el reconocimiento de su pensión de vejez. Como fundamentos de sus pretensiones, afirma:

1. Tener 59 años de edad y haber cumplido los requisitos para obtener pensión

independiente, razón por la que a la fecha, le ha sido negado el reconocimiento de su pensión de vejez. Como fundamentos de sus pretensiones, afirma:

1. Tener 59 años de edad y haber cumplido los requisitos para obtener pensión de vejez desde el año 2019.

2. Haber realizado solicitud a Colpensiones, para el reconocimiento de pensión de vejez, el 14 de febrero del 2019, la cual fue atendida en la Resolución No. 2020_2095475, negándola, aduciendo no cumplir con el tiempo de cotización requerido, los que dice, corresponden a los periodos: 2009-03 hasta el 2014 -01, consignados en el Banco Agrario de Colombia S.A y desde el 2016-01 hasta el 2017 -12 consignados en el Banco AV Villas de

Colombia S.A.

3. Que los periodos antes señalados corresponden alrededor de 240 semanas, las cuales fueron cotizad os como independiente en el Banco Agrario de Colombia a través de los operadores de recaudo ASOCAJAS Y ASOPAGOS y en el Banco AV Villas de Colombia, a través del operador ASOPAGOS

4. Con el propósito de conocer lo sucedido con sus aportes, presentó sendas peticiones tanto a las entidades bancarias como a los ope radores de

recaudo, recibiendo las siguientes respuestas: (i) El Banco Agrario de Colombia S.A, en el sentido que no tenía los soportes de pago de planillas, ni la cuenta del usuario. (ii) El Banco AV Villas S.A, que no tiene registro de los pagos efectuados, por lo que exigen copia de los comprobantes originales, a fin de realizar verificación interna.

soportes de pago de planillas, ni la cuenta del usuario. (ii) El Banco AV Villas S.A, que no tiene registro de los pagos efectuados, por lo que exigen copia de los comprobantes originales, a fin de realizar verificación interna. (iii) ASOPAGOS S.A.S, asegura no tener registro de los periodos de pago objeto de la reclamación. (iv) ASOCAJAS, dice, es una entidad gremial de derecho privado y por tanto no intervenía en procesos misionales ni administrativos.

II. INFORME DE LAS ACCIONADASTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Mariela Ramírez Villamizar Vs. Colpensiones y otros. Exp. 680813333008-2021-0009401.

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A. ASOCAJAS (Archivo 07 digital), por intermedio de su representante legal suplente, alega su falta de legitimación por pasiva, dada su naturaleza jurídica de entidad sin ánimo de lucro, de car ácter gremial, cuyo objeto es fomentar la solidaridad y el progreso de sus agremiados, sin intervenir en los procesos misionales de las Cajas de Com pensación afiliadas. Anota que, actuó como operador de información en forma ininterrumpida desde la creación del sistema en las modalidades de planilla electrónica y asistida, hasta el 01 de febrero de 2011, fecha en la cual, tal función pasó a manos de ASOPAGOS S, A, momento en el que se realizó la transferencia total de información y archivos al nuevo operador.

B. COLPENSIONES (Archivo 09 digital) , mediante su Directora de Acciones

ASOPAGOS S, A, momento en el que se realizó la transferencia total de información y archivos al nuevo operador.

B. COLPENSIONES (Archivo 09 digital) , mediante su Directora de Acciones Constitucionales informa que la accionante presentó solicitud de corrección de historia laboral, la que fue resuelta el 08 de enero de 2021, precisando con referencia a los periodo s de 2009-05 a 2014-01, de 2016-01 a 2017-12 que: ¨no se observa registro de pagos, ni afiliación a su nombre como cotizante independiente ; por lo tanto , si posee copia legible de los documentos probatorios de aquellos pagos se sugiere enviarlos como soporte y radicarlos en uno de los Puntos de Atención Colpensiones PAC.¨.

Que, con posterioridad a dicha respuesta, la accionante no ha prese ntado nuevas peticiones de corrección o de inconformidad con la respuesta dada. En lo que respecta al estudio de derecho pensional, afirma que, en la Resolución del 08 de julio de 2020, se realizó el último estudio al respecto, con el que se decidió que la aquí accionante no cumple con la totalidad de semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez. Con base en lo anterior, manifiesta que la señora Mariela Ramírez debe agotar los procedimientos administrativos y posteriormente los judiciales, en los que exponga su descontento, y no, acudir a la acción de tutela, pues ésta únicamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Por último, señala que el acceder a las pretensiones de la acción de tutela, invadiría la órbita del Juez ordinario, y por demás, excede las competencias

únicamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Por último, señala que el acceder a las pretensiones de la acción de tutela, invadiría la órbita del Juez ordinario, y por demás, excede las competencias del Juez constitucional, en la medida en que no se probó vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable.

C. BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A (Archivo 11 digital), manifiesta que el 27 de mayo del año en curso se dio respuesta a la petición presentada, manifestándole a la aquí accionante que, debido a la antigüedad de las operaciones,Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Mariela Ramírez Villamizar Vs. Colpensiones y otros. Exp. 680813333008-2021-0009401.

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se le ha solicitado al área de Tecnología una extracción de información de los recaudos realizados en el convenio Colpensiones , desde el 2009 hasta el 2014, gestión que, por implicar mayor tiempo del habitual, se dará por terminada el 11 de junio del 2021, momento en el que se emitirá comunicación definitiva.

C. BANCO AV VILLAS S.A y ASOPAGOS S.A., no rindieron el informe requerido.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

(Archivo 15 digital)

Es proferida el 02/06/2021 por l a señora Juez Primera de lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga , en la que resuelve declarar improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

Es proferida el 02/06/2021 por l a señora Juez Primera de lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga , en la que resuelve declarar improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

En síntesis, la señora juez expone que, de conformidad con el numeral primero del Art. 6 del Decreto 2591 de 1991, la accionante debe primero acudir y agotar los mecanismos que le brinda el sistema jurídico para procurar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, y sol o ante la inoperancia de ellos, podrá activar la jurisdicción constitucional. Afirma que el competente para conocer las controversias que se presenten en el marco del sistema de seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y enti dades administradora, será el Juez Ordinario Laboral, a quien se le puede solicitar las medidas cautelares con el propósito de salvaguardar los derechos conculcados.

Hace énfasis en que pese a que la H. Corte Constitucional ha previsto que excepcionalmente podría proceder la acción de tutela cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, lo cierto es que para ello se debe demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el que no se acreditó, ni se aportó prueba alguna que permitiera inferirlo.

IV. LA IMPUGNACIÓN

(Archivo 16 digital) La accionante, afirma que, contrario a lo razonado por la Juez de primera instancia, se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad

alguna que permitiera inferirlo.

IV. LA IMPUGNACIÓN

(Archivo 16 digital) La accionante, afirma que, contrario a lo razonado por la Juez de primera instancia, se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, como quiera que, con la Resolución SUB 92751 del 16 deTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Mariela Ramírez Villamizar Vs. Colpensiones y otros. Exp. 680813333008-2021-0009401.

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abril del 2020 Colpensiones le negó el reconocimiento de pensión de vejez, aduciendo no cumplir con las semanas necesarias para ello, situación que en su sentir, se debe a que las entidades bancarias y operadores no responden , ni dan razón sobre los aportes cotizados como trabajadora independiente. Anota que, la primera instancia no tuvo en cuenta el material probatorio aportado, pues de haberlo valorado, se hubiera percatado que ya fue agotada la vía gubernativa y por ende, no le queda más mecanismo de defensa para hacer valer sus derechos que la tutela. Afirma que, en su escrito de tutela registra cómo, en la actualidad no cuenta con un salario para suplir sus necesidades básicas, situación de vulnerabilidad que es desconocida en la sentencia impugnada. Por último, hace referencia a la sentencia T -222 de 2018, y la regla jurisprudencial en ella contenida, según la cual, existe la imposibilidad de trasladarle al trabajador las consecuencias negativas de la mora del empleador o de la ineficiencia de los

Por último, hace referencia a la sentencia T -222 de 2018, y la regla jurisprudencial en ella contenida, según la cual, existe la imposibilidad de trasladarle al trabajador las consecuencias negativas de la mora del empleador o de la ineficiencia de los bancos y operadores de recaudo , cuando se es cotizante independiente, concluyendo que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes.

V. CONSIDERACIONES

A. El Problema Jurídico en esta instancia

Teniendo en cuenta la reseña que antecede, en especial el escrito de apelación, la Sala plantea y resuelve el problema jurídico, así:

Pj ¿ La acción de tutela incoada cumple con el requisito de subsidiariedad establecido para la procedencia de la acción de tutela?

Tesis: No.

Fundamento jurídico: Análisis de las pruebas, según las cuales, existe un acto administrativo que niega el derecho pensional y que, desplaza la acción de tutela por abrirse el mecanismo ordinario para su enjuiciamiento, sin que la mera afirmación de la aquí accionante en el sentido de carecer de recursos económicos constituya per se prueba del perjuicio irremediable1, para que de paso a la tutela como mecanismo transitorio.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Mariela Ramírez Villamizar Vs. Colpensiones y otros. Exp. 680813333008-2021-0009401.

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De otra parte, en lo que respecta a los derechos pensionales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido unos criterios que el juez debe valorar para establecer si los medios ordinarios para solicitar la prestación social son eficaces e idóneos, tales como:

“(i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas en las cuales se encuentra; (v) que se haya agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y la interposición del amparo constitucional; (vii) su grado de formación escolar y el posible conocimiento que tenga acerca de la defensa de sus derechos y, por último, (viii) que tenga cierto nivel de convicción sobre la titularidad de los derechos reclamados.”1

En el caso que aquí nos ocupa, está probado lo que sigue:

1. La aquí accionante, no arrima prueba en sede administrativa, para sustentar el pago de sus aportes a pensiones como independiente, concretamente los periodos: 2009-03 a 2014 -01 y 2016 -01 a 2017 -12, solicitados por COLPENSIONES, y radicarlos en uno de sus PAC, tal y como se advierte en el archivo 09 digital, Pág. 16 del expediente de tutela.

COLPENSIONES, y radicarlos en uno de sus PAC, tal y como se advierte en el archivo 09 digital, Pág. 16 del expediente de tutela.

2. Tampoco allega al Banco AV Villas, los soportes de pago, por esta entidad requeridos, con el fin de ser escalados al área de seguridad del Banco y así determinar su autenticidad, ello por cuanto en la base de datos no se encontraron las transacciones bancarias aducidas por la accionante (Archivo 26 digital, Pág. 136)

Con base en lo anterior, se tiene en el presente caso: i) la existencia de mecanismos administrativos, no agotados por la aquí accionante, toda vez que no ha satisfecho los requerimientos de soportes o pruebas de

1 Corte Constitucional, Sentencia T-379 de 2017 M.P. Dra. Alejandro Linares Cantillo.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Mariela Ramírez Villamizar Vs. Colpensiones y otros. Exp. 680813333008-2021-0009401.

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consignaciones por ella efectuados. ii) no obra en el expediente prueba que caracterice a la accionante como un sujeto de especial protección constitucional, pues no puede por su edad, entrar en la población denominada como de la tercera edad2, iii) no afirma ni asoma prueba, de padecer condición física, social, o psicológica que requiera de una acción afirmativa por parte del Estado, y no reporta pruebas sobre su circunstancia económica actual, adicionales a la sola afirmaci ón de no contar con trabajo.

psicológica que requiera de una acción afirmativa por parte del Estado, y no reporta pruebas sobre su circunstancia económica actual, adicionales a la sola afirmaci ón de no contar con trabajo.

Concluye la Sala con base en la anterior reseña que, no se encuentra probado el requisito de subsidiariedad para que sea procedente la acción de tutela, pues la accionante: (i) no ha agotado la totalidad de los mecanismos administrativos que tiene a su alcance, pese haber sido requerida por la e ntidad accionada desde el 08.01.2021, ello es, allegar los comprobantes de los pagos realizados por concepto de aportes a pensión, y las respectivas planillas, tanto a Colpensiones, como a la entidad bancaria Banco AV Villas; y (ii) no tiene las características de un sujeto de especial protección constitucional, que requiera entonces de acciones afirmativas3 por parte del Estado, que la pongan en igualdad de condiciones a sus pares, por lo que se procederá, a confirmar el fallo de la primera instancia.

De otra parte, cabe recrear aquí, el informe que al interior de esta tutela, presentó el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, según el cual, dada la antigüedad de las operaciones, ha solicitado al área de Tecnología una extracción de información de los recaudos realizados en el convenio Colpensiones, desde el 2009 hasta el 2014, gestión que, por implicar mayor tiempo del habitual, se dará por terminada el 11 de junio del 2021, momento en el que se emitirá comunicación definitiva y, la tutela fue impetrada el 25 de m arzo de 2021, esto es, se hace necesaria la gestión en sede administrativa pendiente por el Banco Agrario.

junio del 2021, momento en el que se emitirá comunicación definitiva y, la tutela fue impetrada el 25 de m arzo de 2021, esto es, se hace necesaria la gestión en sede administrativa pendiente por el Banco Agrario.

2 Considerando que a la fecha tiene 59 años de edad, de conformidad con la Cédula de Ciudadanía visible a la Pág. 126 del Archivo 01 digital. 3 ¨Políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o redu cir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afecten, bien de lograr que los miembros de un grupo sub representado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación¨ Ospina Ramírez, Mario. Debates sobre la prohibición de discriminación, Temas de Derecho Público, Edición 103. Universidad Externado de Colombia.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Mariela Ramírez Villamizar Vs. Colpensiones y otros. Exp. 680813333008-2021-0009401.

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En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. Segundo. Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

(2021), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. Segundo. Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Comunicar la presente decisión al juzgado de origen. Cuarto. Remitir por la Secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriad a esta decisión, en concordancia con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519 y PCSJA2011521 del mes de marzo de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Aprobado virtualmente en herramienta Teams. Acta No. 70/2021. Los Magistrados,

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Ponente

IVAN FERNANDO PRADA MACIAS IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Magistrado Magistrado

Firmado Por:

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR MAGISTRADOTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Mariela Ramírez Villamizar Vs. Colpensiones y otros. Exp. 680813333008-2021-0009401.

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TRIBUNAL 002 ADMINISTRATIVO ESCRITO SECCION SEGUNDA DE LA

CIUDAD DE BUCARAMANGA-SANTANDER

IVAN FERNANDO PRADA MACIAS

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TRIBUNAL 002 ADMINISTRATIVO ESCRITO SECCION SEGUNDA DE LA

CIUDAD DE BUCARAMANGA-SANTANDER

IVAN FERNANDO PRADA MACIAS

MAGISTRADO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE LA CIUDAD DE BUCARAMANGASANTANDER

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