TA SANT - 680013333008-2021-00098-01-(16-07-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2021-00098-01-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente. SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Bucaramanga, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)
TUTELA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Expediente No. 680013333008-2021-00098-01
Accionante: JOSÉ HÉCTOR HERNÁNDEZ PARADA , con cédula de ciudadanía No. 19.239.895
hektorh@gmail.com
Accionadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en adelante, COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
Acción: Tutela
Tema: Derechos fundamentales de petición y debido proceso. El requerimiento realizado por la administración, pr evio a decidir cerrar el trámit e iniciado administrativo, no fue notificado a la accionante, violando así el Art. 17 de la Ley 1755 de 2015
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de tutela proferida en el asunto de la referencia, por el señor Juez Séptimo de lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga , el dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), que declara improcedente la tutela de forma parcial, y niega el amparo de los derechos alegados como
lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga , el dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), que declara improcedente la tutela de forma parcial, y niega el amparo de los derechos alegados como vulnerados. El asunto es allegado al despacho ponente de esta providencia el 01.07.2021, según el archivo digital 31.
I. LA DEMANDA Pretensiones y hechos en que se fundamentan
(Archivo 01 digital) Busca el amparo de los derechos de petición, seguridad social, vida digna, mínimo vital y debido proceso , que, en síntesis, se le endilgan como violados a la accionada por no haber dado respuesta a las peticiones del accionante, consistentes en p retender la corrección de la historia laboral, y el reintegro de su pensión de vejez, la que había sido previamente reconocida y posteriormente revocada. Como fundamentos de sus pretensiones, afirma:
1. Ser un hombre de la tercera edad, con 67 años cumplidos a quien la pandemia del Covid-19 lo enfrenta a una catástrofe humana y económica, máxime cuando Colpensiones lo despoj ó de su pensión de vejez , la que disfrutó desde el 19 de septiembre de 2016.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. José Héctor Hernández Parada Vs. Colpensiones. Exp. 680813333008-2021-00098-01.
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2. El 12 de junio de 2015 y el 15 de diciembre del mismo año, solicit ó a
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2. El 12 de junio de 2015 y el 15 de diciembre del mismo año, solicit ó a Colpensiones autorización para el pago de unos cálculos actuariales para convalidar tiempos laborados.
3. El 15 de julio de 2015 y el 11 de marzo de 2016, la accionada autoriza el pago de dos sumas de dinero por concepto de cálculo actuarial
4. En Resolución GNR 277119 del 19 de septiembre de 2016, se le reconoció pensión de vejez, con fundamento en el Decreto 758 de 1990.
5. Con la Resolución SUB 270707 del 17 de octubre de 2018, Colpensiones revocó el acto administrativo de reconocimiento pensional.
6. En ejercicio del derecho de petición, radicado el 29 de enero de 2018, solicitó la corrección de la historia laboral, solicit ud de la que asegura no haber obtenido respuesta.
7. Con Resolución SUB 44869 del 22 de febrero de 2019, Colpensiones negó solicitud de revocatoria directa solicitada por el accionante contra de la Resolución SUB 270707 del 17 de octubre de 2018, que le revocó el derecho pensional que venía disfrutando.
8. El 31 de octubre de 2019 solicitó el reintegro de la pensión de vejez
9. La anterior solicitud le fue negada en la Resolución SUB 36337 del 07 de febrero de 2020, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, siendo confirmada con la Resolución DPE 6987 del 28 de abril del 2020.
10. El 30 de octubre de 2020, presentó derecho de petición solicitando dar
de 2020, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, siendo confirmada con la Resolución DPE 6987 del 28 de abril del 2020.
10. El 30 de octubre de 2020, presentó derecho de petición solicitando dar respuesta de fondo, clara y objetiva, bajo el principio de congruencia a la petición de reintegro de la prestación económica –pensión de vejez-, de conformidad con la Sentencia SU182 del 2019. Petición frente a la que asegura no le han dado respuesta.
II. INFORME DE LAS ACCIONADAS
A. COLPENSIONES (Archivo 05 digital), por intermedio de su directora de Acciones Constitucionales, expone no existir violación al debido proceso, pues to que se dieron los presupuestos para revocar de manera directa la pensión reconocida, aún sin el consentimiento del señor José Héctor Hernández Parada, máxime cuando se otorgó la oportunidad de presentar pruebas que demostraran la existencia de las semanas que el accionante alega como alteradas. En lo que respecta a las solicitudes presentadas por el señor Hernández Parada , señala que, el ordenamiento jurídico vigente autoriza a la entidad accionada a solicitar losTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. José Héctor Hernández Parada Vs. Colpensiones. Exp. 680813333008-2021-00098-01.
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documentos faltantes y el diligenciamiento de formularios, de conformidad con la Ley 1755 de 2015, modificatoria de la Ley 1437/2011, y, por tanto, hasta que el
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documentos faltantes y el diligenciamiento de formularios, de conformidad con la Ley 1755 de 2015, modificatoria de la Ley 1437/2011, y, por tanto, hasta que el accionante no allegue los documentos faltantes y diligencie los formularos correspondientes, no le es posible decidir de fondo la solicitud.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
(Archivo 24 digital) Es proferida el 16/06/2021 por el señor Juez Séptimo de lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que decide no conceder el amparo constitucional de los derechos alegados como vulnerados del accionante en lo que refiere a la petición del 30 de octubre de 2020, y declarar improcedente la acción de tutela frente a la petición del 31 de octubre de 2019. En síntesis, el señor juez considera que, en lo referente a la petición realizada el 30 de octubre del 2020, Colpensiones no ha vulnerado el derecho de petición, pues en el trámite pertinente , requirió al accionante para que allegara documentación faltante. Frente a la petición presentada el 31 de octubre de 2019 , argumenta que no se cumplió con el principio de inmediatez, pues no se probó al interior del expediente situación alguna que hubiese impedido acceder antes a la administración de justicia, habiendo transcurrido un tiempo considerable ente la presentación de la solicitud y la radicación de la acción que aquí nos ocupa: Corte Constitucional, sentencias de tutela T-206 de 2018 y T-332 de 2015.
IV. LA IMPUGNACIÓN
(Archivo 26 digital)
la radicación de la acción que aquí nos ocupa: Corte Constitucional, sentencias de tutela T-206 de 2018 y T-332 de 2015.
IV. LA IMPUGNACIÓN
(Archivo 26 digital) El accionante, impugna la sentencia, afirmando que la primera instancia no estudió la totalidad de sus pretensiones, ni de los derechos que él estima como vulnerados; ello, porque n o se estudió el derecho a la seguridad social, ni se analizó que Colpensiones tampoco ha dado respuesta a la petición tendiente a corregir la historia laboral, presentada previo a la decisión de negar la revocatoria directa del acto administrativo que le revocó el derecho a devengar pensión de vejez. En reiterados apartes del escrito de impugnación, recaba en que no pretende con la presente acción, el reconocimiento del derecho pensional, sino que se le tutelen sus derechos, y se ordene a la administración dar una respuesta clara, completa, y de fondo sobre el asunto, es decir sobre el reintegro de su pensión de vejez.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. José Héctor Hernández Parada Vs. Colpensiones. Exp. 680813333008-2021-00098-01.
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V. CONSIDERACIONES
A. El Problema Jurídico en esta instancia Teniendo en cuenta la reseña que antecede, en especial el escrito de apelación, la Sala plantea y resuelve el problema jurídico, así:
Pj ¿Colpensiones vulnera los derechos de petición, seguridad social, y debido proceso del demandante, frente a las peticiones presentadas , tendientes a
Sala plantea y resuelve el problema jurídico, así:
Pj ¿Colpensiones vulnera los derechos de petición, seguridad social, y debido proceso del demandante, frente a las peticiones presentadas , tendientes a corrección de su historia laboral y el reintegro de su pensión de vejez?
Tesis: No.
Fundamento jurídico: Análisis de las pruebas, frente al m arco normativo sobre solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, y, sobre el procedimiento ante peticiones incompletas que a continuación se reseña: Existen reglas sobre los plazos con que cuenta la administ ración para dar respuesta, establecidas por la Corte Constitucional, así:
(i) Quince (15) días contados a partir del día siguiente a la interposición de la solicitud, para informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales se ha demorado la respuesta y la fecha en la que se responderá de fondo sus inquietudes1 (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (04) meses, contados a partir de la presentación de la petición2 (iii) Los fondos de pensiones cuentan con máximo seis (06) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de las mesadas pensionales (iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, las solicitudes deben resolverse materialmente, y además ser notificadas al peticionario.
De conformidad con el Art. 17 de la Ley 1755 de 2015, el procedimiento que debe seguirse ante las peticiones incompletas, y previo a declarar el desistimiento
peticionario.
De conformidad con el Art. 17 de la Ley 1755 de 2015, el procedimiento que debe seguirse ante las peticiones incompletas, y previo a declarar el desistimiento tácito, es el de requerir al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicado, para que complemente dentro del término de un (01) mes. A
1 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación 975 del 23 de octubre de 2003. MP. Dr. Manuel José Cepeda Espinoza. 2 Art. 19 Decreto 656 de 1994 ¨por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones¨.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. José Héctor Hernández Parada Vs. Colpensiones. Exp. 680813333008-2021-00098-01.
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partir del día siguiente a que el administrado haya completado su petición se reanudarán los términos para contestar, y en el caso en que haya transcurrido el mes, sin que se haya obedecido el requerimiento o pedido prorroga rlo, se entenderá desistid a de forma tácita, la petición. Tal trámite, señaló la Corte Constitucional3, constituye un mecanismo encaminado a garantizar la efectividad del derecho de petición, en la medida en la que busca que las solicitudes sean lo más completas posibles de modo que puedan atenderse sin dilaciones generadas por la necesidad de contar con mayores elementos de juicio para su resolución
B. Análisis de las pruebas
del derecho de petición, en la medida en la que busca que las solicitudes sean lo más completas posibles de modo que puedan atenderse sin dilaciones generadas por la necesidad de contar con mayores elementos de juicio para su resolución
B. Análisis de las pruebas
En el presente caso, el accionante presentó sendas peticiones ante Colpensiones, y ésta, tuvo los siguientes pronunciamientos:
1. El 29 de enero de 2018 (Pág. 59 archivo 01 digital), tendiente a la corrección de su historia laboral, con miras a inclusión de semanas laboradas no tenidas en cuenta.
Colpensiones expide frente a esta petición , la Resolución distinguida con el Núm.270707 del 17.10.2018 que obra al folio 6 a 31 del archivo digital 1, en cuyo encabezado dice, “por la cual se resuelve un trámite de prestaciones de prima media” y en su parte resolutiva, dice: “Modificar la resolución GNR -277119 del 19 de septiembre de 2016 en la que reconoce pensión de vejez a favor del accionante. En el acápite de consideraci ones, de esta resolución 270707, textualmente, en lo que refiere a la inclusión de semanas laboradas, se afirma: “ la solicitud de corrección de historia laboral no subsana la ilegalidad del cálculo, pues el fundamento de la solicitud del cálculo actuarial es una ilegalidad en la relación laboral, por lo tanto, se allegaron documentos que presuntamente probaban una presunta relación laboral, lo que a la vista se puede determinar como un fraude, sin embargo, la solicitud de corrección de historia laboral, no es más que una búsqueda del investigado en tratar de corregir una actuación abiertamente ilegal”. Así, dice
presunta relación laboral, lo que a la vista se puede determinar como un fraude, sin embargo, la solicitud de corrección de historia laboral, no es más que una búsqueda del investigado en tratar de corregir una actuación abiertamente ilegal”. Así, dice Colpensiones en el acápite de consideraciones: “no tener en cuenta los tiempos laborados por el señor José Héctor Hernández ante el empleador Charr y Narváez Ltda., por considerarlos fraudulentos”
3 Corte Constitucional, Sentencia C-951 del 4 de diciembre 2014. MP. Dra. Martha Victoria Sáchicha Méndez.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. José Héctor Hernández Parada Vs. Colpensiones. Exp. 680813333008-2021-00098-01.
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2. El 31 de octubre de 2019, buscando el reintegro de su pensión de vejez. Frente a esta petición, Colpensiones, en la Resolución Núm. SUB-33337 del 07.02.2020, decide “negar el reinte gro de la pensión de vejez”. Frente a esta decisión, se expide la Resolución No.DPE -5987 del 28 de abril de 2020, que, al resolver el recurso de apelación frente a la primera, confirma la negativa (Págs.34 a 58 del archivo digital 1) , de donde, existiendo acto administrati vo, susceptible de ser impugnado judicialmente, torna improcedente la tutela, no solo por el principio de inmediatez declarado en la sentencia de primera instancia, sino por el principio de subsidiariedad, dada la naturaleza residual que comparte la tutela.
impugnado judicialmente, torna improcedente la tutela, no solo por el principio de inmediatez declarado en la sentencia de primera instancia, sino por el principio de subsidiariedad, dada la naturaleza residual que comparte la tutela.
3. El 30 de octubre de 2020, con la que reitera su pretensión en sede administrativa del reintegro de su pensión de vejez. Colpensiones, emite comunicación del 03.11.2020 recibida por el hoy accionante en tutela el 18.11.2020, en la que le informa que, debe gestionar correctamente su solicitud , diligenciando y radicando en cualquier punto de atención de Colpensiones, los docu mentos que enlistan en la comunicación: archivo 7 del expediente digital
Concluye la Sala con base en la anterior reseña que; I) si bien la sentencia de primera instancia , no se refirió a la petición relacionada con la c orrección de la historia laboral, se tiene que, Colpensiones sí dio respuesta de fondo y de manera clara sobre este punto , cuando en su Resolución Núm.270707, textualmente, “la solicitud de corrección de historia laboral no subsana la ilegalidad del cálculo, pues el fundamento de la solicitud del cálculo actuarial es una ilegalidad en la relación laboral, por lo tanto, se allegaron documentos que presuntamente probaban una presunta relación laboral, lo que a la vista se puede determinar como un fraude, sin embargo, la solicitud de corrección de historia laboral, no es más que una búsqueda del investigado en tratar de corregir una actuación abiertamente ilegal” ii) La petición del 31.10.2019, se resuelve con una negativa, susceptible de ser impugnada judicialmente, consistente, como ya se dijo, en la Resolución SUB36337 del 07.02.2020.
- La petición del 31.10.2019, se resuelve con una negativa, susceptible de ser impugnada judicialmente, consistente, como ya se dijo, en la Resolución SUB36337 del 07.02.2020.
- La petición del 30 de octubre de 2020, se encuentra en trámite, esperando que el aquí peticionario, satisfaga o gestione correctamente su solicitud, ello en aplicación del Art. 17 de la Ley 1755 de 2015,Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. José Héctor Hernández Parada Vs. Colpensiones. Exp. 680813333008-2021-00098-01.
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En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. Segundo. Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Comunicar la presente decisión al juzgado de origen. Cuarto. Remitir por la Secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión, en concordancia con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519 y PCSJA20Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión, en concordancia con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519 y PCSJA2011521 del mes de marzo de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Aprobado en Sala, Acta No. 64/2021. Los Magistrados,
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Ponente
Ausente con permiso, Resolución 63 de 2021
IVAN FERNANDO PRADA MACIAS IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Magistrado Magistrado
Firmado Por:
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 002 ADMINISTRATIVO ESCRITO SECCION SEGUNDA DE LA CIUDAD DE BUCARAMANGASANTANDERTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. José Héctor Hernández Parada Vs. Colpensiones. Exp. 680813333008-2021-00098-01.
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IVAN FERNANDO PRADA MACIAS
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE LA
CIUDAD DE BUCARAMANGA-SANTANDER
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