TA SANT - 680013333008-2021-00127-01-(27-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2021-00127-01-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDA INSTANCIA DE CUMPLIMIENTO RADICADO: 680013333008-2021-00127-01.
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERIAL DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
DEMANDANTE: RAMIRO VELÁSQUEZ FRANCO.
DEMANDADO: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE CHÍA.
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS:
Demandante: lililopezana.50@gmail.com
Demandado: contactenos@chia.gov.co
SENTENCIA No: 082
TEMA: Prescripción de comparendos. Improcedencia de medio de control ante la existencia de mecanismo ordinario en la vía judicial, para hacer efectivo el cumplimiento del derecho pretendido.
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia de fecha dos (2) de agosto de dos mil veint iuno (2021), proferida por el
JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El 21 de diciembre de 2014, la Secretaría de Movilidad de Chía impuso comparendo No. 99999999000002045962 al señor Ramiro Velásquez Franco, frente al cual se emitió resolución sancionatoria.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Ramiro Velásquez Franco.
Demandado: Secretaría de Tránsito Girón.
Radicado No. 2021-00127-01
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Transcurridos más de seis (6) años, desde la imposición de la orden de comparendo y el inici o del proceso de cobro coactivo, la entidad accionada es renuente en declarar la prescripción del mismo, conforme lo prevén los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y el 818 del Estatuto Tributario.
2. Pretensiones.
Ordenar a la Secretaría de Movilidad de Chía , cumplir con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Decreto 624 de 1989 y, como consecuencia, declar ar la prescripción de la orden de comparendo No. 99999999000002045962 del 21 de diciembre de 2014.
II. TRÁMITE PROCESAL.
Al presente medio de control se le dio el trámite preferencial contemplado en la Ley 393 de 1997, corriendo traslado de la demanda y anexos a la entidad accionada , quien concurrió a la actuación en los siguientes términos:
Solicita se declare la improcedencia de la acción teniendo en cuenta que , el actor
393 de 1997, corriendo traslado de la demanda y anexos a la entidad accionada , quien concurrió a la actuación en los siguientes términos:
Solicita se declare la improcedencia de la acción teniendo en cuenta que , el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual podrá controvertir la legalidad de las decisiones que adoptó la Secretaría de Movilidad de Chía, que en su concepto resultan contrarias a derecho.
Además, con relación a la solicitud de prescripción elevada por el actor, la misma fue resuelta de fondo mediante oficio en el que se negó de forma expresa lo solicitado y, a pesar de ello, se abstuvo de hacer uso de los recursos de Ley para manifestar su inconformidad.
Como fundamento de lo expuesto, trae a colación la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, según la cual uno de los requisitos mínimos de procedencia de la acción de cumplimiento, es que el a ccionante no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de lo pretendido, o de no proceder, se produzca un perjuicio de naturaleza grave e inminente, situaciones que, en el caso concreto no se configuran.
III. SENTENCIA IMPUGNADA.Medio de Control Cumplimiento
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Ramiro Velásquez Franco.
Demandado: Secretaría de Tránsito Girón.
Radicado No. 2021-00127-01
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La A-quo, previo estudio normativo y jurisprudencial declaró improcedente el medio de control de cumplimiento, por cuanto el accionante cuenta con el medio de control
Radicado No. 2021-00127-01
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La A-quo, previo estudio normativo y jurisprudencial declaró improcedente el medio de control de cumplimiento, por cuanto el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede controvertir la legalidad del acto administrativo que negó la prescripción de la orden de comparendo.
Finalmente, acerca de la procedencia excepcional de la acción constitucional, concluyó que, en el caso del señor Ramiro Velásquez Franco, no se acreditaron los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio que se pueda derivar de no dar cumplimiento a las normas invocadas, razón por l a que tampoco habría lugar a su estudio de fondo.
IV. IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión de la A-quo, el accionante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, atendiendo las siguientes consideraciones:
1. No se tuvo en cuenta que no se configura ninguna de las causales de improcedencia contenidas en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, dado que, en el caso concreto, no se busca, la protección de un derecho fundamental como para acudir a la acción de tutela, ni la contradicción de un acto administrativo para hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Lo pretendido, tiene por objeto lograr el cumplimiento de las normas invocadas, por lo que, el mecanismo idóneo para lograrlo es el medio de control de cumplimiento.
2. La decisión desconoce que la prescripción es un instituto de orden público conforme lo prevé la Sentencia C -556 de 2001, y que conforme lo previsto
lograrlo es el medio de control de cumplimiento.
2. La decisión desconoce que la prescripción es un instituto de orden público conforme lo prevé la Sentencia C -556 de 2001, y que conforme lo previsto por el H. Consejo de Estado, en Sentencia del 11 de febrero de 2016 dictada dentro del radicado 11001 -03-15-000-2015-03248-00, opera transcurridos tres (3) años desde la notificación del mandamiento de pago.
3. Las consideraciones de la señora Juez, no atienden que en el presente asunto se probó la renuencia de la entidad accionada, quien manifestó de manera expresa su negativa a dar cumplimiento al artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en c oncordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario. Lo anterior pese a tratarse de un asunto definido por los Altos
Tribunales Constitucional y Contencioso.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el juez administrativo de conformidad con el artículo 27 de la Ley 393 de 1997.
2. Normas presuntamente incumplidas.
“LEY 769 DE 2002
(6 julio)
Diario Oficial No. 44.932 del 13 de septiembre de 2002
(…)
CAPITULO X.
EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN.
“LEY 769 DE 2002
(6 julio)
Diario Oficial No. 44.932 del 13 de septiembre de 2002
(…)
CAPITULO X.
EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN.
ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
(…)”
“DECRETO 624 DE 1989
(30 de marzo de 1989)
Diario Oficial No. 38.756 del 30 de marzo de 2002
(…)
CAPITULO II.
FORMAS DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
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ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE
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ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquida ción forzosa administrativa. (…)”
3. Problema jurídico.
Conforme la impugnación de la sentencia, por el actor, corresponde a la Sala determinar si:
¿Se reúnen los presupuestos para la procedencia del medio de control previsto en la Ley 393 de 1997, para ordenar a la entidad demandada el cumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, y con ello, se declare la prescripción de la orden de comparendo 99999999000002045962 del 21 de diciembre de 2014?
4. Tesis.
No, en la medida que el demandante cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz en la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437
No, en la medida que el demandante cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz en la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, a través del cual podrá solicitar el estudio de legalidad del Oficio No. UTCCH-1622-2021 del 24 de junio de 2021, que contiene la negativa expresa de la administración sobre la prescripción de la orden de comparendo 99999999000002045962 del 21 de diciembre de 2014, así como la reparación del presunto daño y las medidas cau telares, señaladas conforme lo disponen los artículos 229 y siguientes del mismo compendio de normas.
En el caso concreto, tampoco se acreditó que, la acción de cumplimiento proceda como mecanismo subsidiario ante la existencia de un perjuicio irremediable.
5. Marco jurídico y jurisprudencial.
5.1. De la acción de cumplimiento.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
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De conformidad con el artículo 87 de la Carta Política de 1991, la acción de cumplimiento constituye un importante mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos, la cual se caracteriza por permitir que judicialmente se exija a las autoridades públicas o particulares que ejerzan función pública , la realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente previsto en una norma legal o un acto administrativo.
exija a las autoridades públicas o particulares que ejerzan función pública , la realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente previsto en una norma legal o un acto administrativo.
Su objetivo está íntimamente ligado a la noción de Estado Social de Derecho, pues en virtud de tal concepto, los dere chos consagrados en la normatividad jurídica dejan de ser simples postulados de contenido teórico y formal, para convertirse en una realidad tangible de verdadero disfrute para sus titulares.
Esta acción fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, de la cual se puede inferir los requisitos mínimos para su procedencia:
Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (artículo 1).
Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5 y 6).
Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea p or acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8).
No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción (artículo 9).
De los requisitos expuestos, bien puede concluirse que la acción de cumplimiento, en la manera en que fue desarrollada por el legislador, debe estar revestida de un
la acción (artículo 9).
De los requisitos expuestos, bien puede concluirse que la acción de cumplimiento, en la manera en que fue desarrollada por el legislador, debe estar revestida de un carácter principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial.
6. Caso concreto.Medio de Control Cumplimiento
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6.1. Hechos relevantes probados.
En el caso concreto se aportaron como pruebas las siguientes:
Derecho de petición del 17 de mayo de 2021, a través del cual el demandante solicita a la Secretaría de Movilidad de Chía la aplicación de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y el 818 del Decreto 624 de 1989 , y con ello la prescripción de la orden de comparendo No. 99999999000002045962 del 21 de diciembre de 2014. (Ver PDF No. “03”, Folios 16 a 28)
Oficio UTCCH-1622-2021 del 24 de junio de 2021, suscrito por el Secretario de Movilidad de Chía, en el que se informa al accionante de la negativa frente al cumplimiento de las normas invocada para la prescripción de la orden de comparendo, habida consideración de que n o se estructuran los presupuestos de hecho y de derecho establecidos para su declaración. (Ver PDF No. “03”, Folios 10 a 15)
Mandamiento de pago No. 3416 del 30 de abril de 2015 , suscrito por el
presupuestos de hecho y de derecho establecidos para su declaración. (Ver PDF No. “03”, Folios 10 a 15)
Mandamiento de pago No. 3416 del 30 de abril de 2015 , suscrito por el Secretario de Movilidad de Chía, mediante el cual se libra orden de pago por vía administrativa coactiva en contra del accionante por la suma de $7.391.880,oo. (Ver PDF No. “12”, Folios 28)
Notificación por aviso del mandamiento de pago con fecha de publicación del 16 de abril de 2017, ante la imposibilidad de hacer efectiva la notificación personal al accionante. (Ver PDF No. “12”, Folio 32)
6.2. Análisis crítico.
6.2.1. De los presupuestos de procedencia del medio de contr ol de cumplimiento.
a) De la legitimación en la causa por activa.
El artículo 4 de la Ley 393 de 1997, reseña que , la acción podrá ser ejercida por cualquier persona frente a normas con fuerza material de Ley o actos administrativos.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
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La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha definido que, cuando se trate de la materialización de derechos subjetivos, contenidos en actos de carácter particular y concreto, solo el afectado o el titular del derecho puede exigir su cumplimiento.
El señor Ramiro Velásquez Franco , se encuentra legitimado para el ejercicio del medio de control, toda vez que, sus pretensiones se encaminan al cumplimiento de
concreto, solo el afectado o el titular del derecho puede exigir su cumplimiento.
El señor Ramiro Velásquez Franco , se encuentra legitimado para el ejercicio del medio de control, toda vez que, sus pretensiones se encaminan al cumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, con el fin de que se aplique la figura de la prescripción de la orden de comparendo No. 99999999000002045962 del 21 de diciembre de 2014 , que le fue impuesta por Secretaría de Movilidad de Chía.
b) De la legitimación en la causa por pasiva.
Los artículos 5 y 6 de la Ley 393 de 1997, establecen que, el medio de control de cumplimiento podrá dirigirse contra autoridad pública o particular que ejerza función pública.
En el caso concreto se acredita la legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Movilidad de Chía , quien impuso la orden de comparendo No. 99999999000002045962 del 21 de diciembre de 2014, y fue además la que emitió el Oficio No. UTCCH-1622-2021 del 24 de junio de 2021, a través del cual negó la solicitud de prescripción promovida por el actor.
c) De la constitución en renuencia.
En el artículo 8 la Ley 393 de 1997 señaló que : "Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud (...)". (Negrilla fuera de texto original)
haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud (...)". (Negrilla fuera de texto original)
Frente a los alcances de esta norma, el H. Consejo de Estado mantiene un criterio reiterado según el cual: “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”.
En esta materia, es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivoMedio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
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es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia de la entidad demandada.
En el caso particular , el señor Juan de Jesús Arguello Lesmes , acreditó este requisito, con la petición elevada ante la Secretaría de Movilidad de Chía, el día 17 de mayo de 2021, en la cual solicita el cumplimiento de las normas invocadas.
Así mismo, existe pronunciamiento de la entidad del 24 de junio de 2021, mediante la cual se deniega la solicitud del accionante.
d) De la subsidiariedad del medio de control.
Tenemos que, respecto a la procedencia del medio de control de cumplimiento, el
H. Consejo de Estado, en Sentencia del 3 de diciembre de 2015 1, en un caso
d) De la subsidiariedad del medio de control.
Tenemos que, respecto a la procedencia del medio de control de cumplimiento, el
H. Consejo de Estado, en Sentencia del 3 de diciembre de 2015 1, en un caso análogo como el que se examina en esta oportunidad, determinó que:
- El artículo 159 del Estatuto Tributario no contiene mandato claro, expreso y exigible porque no dispone una situación de inmediato cumplimiento, puesto que debe darse un trámite probatorio para definir el reclamo.
- El accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial consistente en demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el acto originado en la renuencia de la autoridad pública de declarar la prescripción de los comparendos, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
- Posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa algunos actos dictados al interior del proceso coactivo, atendiendo a su naturaleza mixta (de carácter administrativo y jurisdiccional); verbi gratia el acto que ordena seguir adelante con la ejecución.
En esa misma línea, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha venido reiterando su posición frente a la improcedencia de la acción de cumplimiento, precisando que:
“Acorde con el criterio expuesto, estima la Sala que en l a sentencia de 1º de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de cumplimiento
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ,
septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de cumplimiento
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ, sentencia del 3 de diciembre de 2015, Rad. 2015-02840.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
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interpuesta por el actor, porque el actor tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la prescripción de la acción de cobro, pero no puede hacerlo en el momento, porque la autoridad administrativa, no ha emitido el acto administrativo que finaliza el cobro coactivo.
Para la Sala la decis ión de las demandadas de declarar como improcedente la acción de cumplimiento, se encuentra acorde a derecho, pues a pesar de que el artículo 818 del Estatuto Tributario, establece la forma de contar los términos para la prescripción de la acción de pago luego de haber sido notificado el mandamiento de pago, el artículo 835 del mencionado estatuto establece que en el proceso de cobro, son demandables la resolución que resuelve las excepciones y el que ordena llevar adelante la ejecución, por lo que el accio nante tiene la posibilidad latente de acudir a la vía contencioso administrativa.”2
En ese sentido, para la Sala, dichas previsiones le resultan aplicables al caso particular del señor Ramiro Velásquez Franco , quien cuenta con otro mecanismo judicial para pretender la declaratoria de prescripción de la orden de comparendo
En ese sentido, para la Sala, dichas previsiones le resultan aplicables al caso particular del señor Ramiro Velásquez Franco , quien cuenta con otro mecanismo judicial para pretender la declaratoria de prescripción de la orden de comparendo que le fue impuesta, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en tanto de no estar de acuerdo con la de cisión contenida en el UTCCH-1622-2021 del 24 de junio de 2021, mediante el cual la Secretaría de Movilidad de Chía, da respuesta NEGATIVA a la solicitud de prescripción, bien podía demandar su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativ o y solicitar la reparación de perjuicios a que haya lugar, teniendo a su alcance también la posibilidad de elevar petición de medidas cautelares conforme lo prevén los artículos 229 y siguientes del mismo cuerpo normativo.
De manera adicional, si el accionante no hubiera estado de acuerdo con alguna de las decisiones adoptadas en el marco del proceso de cobro coactivo seguido en su contra por la orden de comparendo cuya prescripción se pretende , para la Sala, acorde con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 3, tenía a su alcance, nuevamente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para acusar de ilegalidad los demás actos que se profieran dentro de ese trámite y que le llegaren a resultar lesivos de sus derechos, intereses u obligaciones, como el que
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 21 de junio de 2018, Rad. 2018-00142.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 21 de junio de 2018, Rad. 2018-00142.
3 Véase auto del 10 de diciembre del 2014 del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
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resuelve las excepciones en contra del deudor, liquida costas, entre otros, de similar característica.
Finalmente, para la Sala en el particular no se acreditó la concurrencia de un perjuicio irremediable para estudiar de fondo el asunto, que acorde con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 4, exige que sea: inminente, grave, urgente e impostergable, pues to que no allegó prueba de la que se infiera la afectación derivada de la negativa del derecho invocado en la s normas presuntamente incumplidas, así como tampoco hizo mención de tal circunstancia ni en la demanda inicial, ni el escrito de impugnación presentado.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia, en todos sus apartes.
En m érito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONF ÍRMASE la sentencia de fecha dos (2) de agosto de dos mil
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONF ÍRMASE la sentencia de fecha dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
TERCERO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial Justicia Siglo XXI, por intermedio del Auxiliar Judicial del Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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Acta de Sala No. 72 del 25 de agosto de 2021.
4 “En relación con este perjuicio, ha señalado la jurisprudencia constitucional que éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de “… una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) [porque] … el daño o m enoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad” . Véase Sentencia Tconjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad” . Véase Sentencia T127 de 2014.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Ramiro Velásquez Franco.
Demandado: Secretaría de Tránsito Girón.
Radicado No. 2021-00127-01
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CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada
Aprobado TEAMS Aprobado TEAMS
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrado Magistrada
Firmado Por:
Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Julio Edisson Ramos Salazar Magistrado Mixto 005 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Francy Del Pilar Pinilla Pedraza Magistrada Oral 004 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
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Demandante: Ramiro Velásquez Franco.
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