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TA SANT - 680013333008-2021-00130-01-(21-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333008-2021-00130-01-(21-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente. SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Bucaramanga, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. Rad. 680813333008-2021-00130-01

Parte Accionante:

ANDRÉS DARÍO TORRADO SÁNCHEZ, con cédula de ciudadanía No. 1077445497

Correo electrónico: Lauri730@hotmail.com

Karen.casanovam@outlook.com

Parte Accionada: EPMSC CÀRCEL MODELO DE BUCARAMANGA

Correo electrónico: epcbucaramanga@inpec.gov.co jurídica.epcbucaramanga@inpec.gov.co

INSTITUTO NACIONA PENITENCIARIO Y CARCELARIO en adelante INPEC Correo electrónico: jurídica.oriente@inpec.gov.co roriente@inpec.gov.co

FIDUCIARIA CENTRAL S.A

Correo electrónico: servicioalcliente@fiducental.com

fiduciaria@fiducentral.com

UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIO Y CARCELARIOS en adelante USPEC

Correo electrónico: buzonjudicial@uspec.gov.co Acción: Tutela Tema: Autorizaciones médicas y suministro de medicamentos a persona privada de la libertad / Carencia actual de objeto por hecho superado – no se le recetaron medicamentos de ninguna clase, que debieran ser suministrados, se valoró por médico especialista, y se generaron las autorizaciones para practicar examen médico.

objeto por hecho superado – no se le recetaron medicamentos de ninguna clase, que debieran ser suministrados, se valoró por médico especialista, y se generaron las autorizaciones para practicar examen médico.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el INPEC contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil vein tiuno (2021) por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, Santander, ingresada a este Despacho el 24.08.20211, previa la siguiente reseña:

I. LA DEMANDA2: Pretensiones y hechos en que se fundan

1 Exp. Digital – Archivo 33. 2 Exp. DigitalFol. 1.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionantes: Andrés Darío Torrado. Vs. INPEC y otros. Exp. 680013333008-202100130-01.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co Busca la protección de sus derechos fundamentales a la salud y de petición, que afirma, están siendo vulnerados por el Área de Sanidad del INPEC, y la Cárcel Modelo de Bucaramanga, por no haberle suministrado los medicamento que considera necesitar como tratamiento de las patologías. Rinitis alérgica y ASMA, que padec e. En tal sentido solicita, le sean proporcionados los medicamentos necesarios.

Modelo de Bucaramanga, por no haberle suministrado los medicamento que considera necesitar como tratamiento de las patologías. Rinitis alérgica y ASMA, que padec e. En tal sentido solicita, le sean proporcionados los medicamentos necesarios. Como fundamento de sus pretensiones, afirma el accionante en tutela:

1. Padecer rinitis alérgica y ASMA.

2. Haber soli citado, quince (15) días atrás los medicamentos que considera necesarios para tratar las patologías previamente mencionadas; sin que, a la fecha, le hayan sido suministrados.

II. INFORME DE LAS ACCIONADAS

A. El INPEC. (archivo 08 digital), refiere que la salud de las personas privadas de la libertad (PPL), está en cabeza de la Fiduciaria Central S.A y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, razón por la que afirma no tener la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, o separar citas médicas, así como tampoco de prestar el servicio de salud.

Expone que el INPEC, tiene objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuesto como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos.

B. El INPEC – Regional Oriente. (archivo 10 digital), sostiene que el aquí accionante no ha presentado peticiones ante la Dirección Regional Oriente del INPEC en

en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos.

B. El INPEC – Regional Oriente. (archivo 10 digital), sostiene que el aquí accionante no ha presentado peticiones ante la Dirección Regional Oriente del INPEC en Bucaramanga, por lo que advierte que, de haberse presentado la solicitud a nte el establecimiento de reclusión, será este el responsable único de dar respuesta a la petición.

En lo que respecta a la prestación de los servicios de salud, asegura que estos se encuentran en cabeza de la Fiduciaria Central S.A, conforme la Resolució n No. 0238 del 15.06.2021, expedida por el USPEC, razón por la que no es el INPEC la entidad competente para ofrecer atención en salud a las personas PPL.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionantes: Andrés Darío Torrado. Vs. INPEC y otros. Exp. 680013333008-202100130-01.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co

C. La Fiduciaria Central S.A. (archivo 12 digital), expone que, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, es una cuenta especial de la Nación, creada en virtud de la Ley 1709 de 2014; en cumplimiento de ella, el USPEC, el día 21.06.2021, suscribió contrato de fiducia mercantil No. 200 de 2021, como la entidad

creada en virtud de la Ley 1709 de 2014; en cumplimiento de ella, el USPEC, el día 21.06.2021, suscribió contrato de fiducia mercantil No. 200 de 2021, como la entidad Fiduciaria, quien actúa como vocera y administradora del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad. El objeto del contrato consiste en la: ¨administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, destinados a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del INPEC¨. En concordancia, el análisis del presunto incumplimiento de las obligaciones a cargo del Fondo Nacional de Salud para las personas privadas de la Libertad, debe ser analizado por el señor Juez a la luz de sus competencias legales y contractuales, sin que sea dab le imponer obligaciones diferentes a las allí contenidas, pues tal circunstancia constituirá una carga que no tiene el deber de soportar el precitado Fondo. A su vez, solicita la d esvinculación y/o corrección la vinculación de la Sociedad Fiduciaria Central, puesto que, el encargado de dar cumplimiento a las órdenes de tutela es el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad dentro de sus competencias legales, pues de lo contrario, se le estaría imponiendo a la entidad fiduc iaria, una carga que no está legitimada en soportar, más aún cuando se pueden ver afectados sus intereses. No obstante, enfatiza que, para el caso concreto no son las entidades las competentes para acceder a las pretensiones.

más aún cuando se pueden ver afectados sus intereses. No obstante, enfatiza que, para el caso concreto no son las entidades las competentes para acceder a las pretensiones. Frente a la pretensión del ac cionante, que, la entidad fiduciaria no maneja la custodia de las historias clínicas de los internos y por lo tanto, no tiene conocimiento de los medicamentos prescritos y entregados al señor Andrés Darío. Considera pertinente mencionar que actualmente se encuentra en vigencia contrato celebrado con un proveedor de medicamentos, para que, en caso de ser requeridos por los internos, sean suministrados.

D. El USPEC. (archivo 14 digital), señala que, dentro de las competencias otorgadas a la Unidad, según lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014 , se suscribió contrato deTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionantes: Andrés Darío Torrado. Vs. INPEC y otros. Exp. 680013333008-202100130-01.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co fiducia mercantil No. 200 del 16.06.2021, entre la USPEC y la Fiduciaria Central S.A, el cual se encarga de administrar los dineros y garantizar los pagos dispuestos para la atención integral en sa lud y la prevención en enfermedad de la población privada de la libertad. Advierte que la Fiducia Central S.A, de conformidad con sus obligaciones, expedirá

para la atención integral en sa lud y la prevención en enfermedad de la población privada de la libertad. Advierte que la Fiducia Central S.A, de conformidad con sus obligaciones, expedirá a favor del accionante, las autorizaciones de servicios médicos requeridas a fin que sea atendido respecto a la situación de salud que actualmente presenta, y de igual manera la entrega de medicamentos.

E. La EPMS Cárcel Modelo de Bucaramanga. No aportó el informe solicitado por el Juez de primera instancia, mediante el auto admisorio de la acción de la referencia.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Como ya se dijo, es proferida el 27.07.2021 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en la que resuelve: “Primero: conceder la tutela de los derechos fundamentales a la salud y de petición, invocados por Andrés Darío Torrado Sánchez, conforme la parte motiva. Segundo: Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la EPMS Cárcel Modelo de Bucaramanga, conforme al marco funcional establecido en el Manual Técnico Administrativo para la prestación de los servicios de salud en personas privadas de la libertad; que lleve a cabo los trámites administrativos pertinentes para que, dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, el accionante sea examinado por personal médico, quien determine el tratamiento a seguir y el suministro de medicamentos para el cuadro clínico de enfermedades de rinitis crónica y asma que manifiesta el tutelante padecer, debiendo de igual manera gestionar las autorizaciones pertinentes ante la Fiduciaria Central S.A, quien actúa como vocera

medicamentos para el cuadro clínico de enfermedades de rinitis crónica y asma que manifiesta el tutelante padecer, debiendo de igual manera gestionar las autorizaciones pertinentes ante la Fiduciaria Central S.A, quien actúa como vocera y administradora del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad. A su vez, se Ordena al INPEC y a la EPMSC para que, dentro del término anteriormente otorgado, el accionante sea informado acerca de las gestiones administrativas realizadas para la prestación de los servicios médicos que requiere. Tercero: Ordenar a la Fiduciaria Central S.A quien actúa como vocera y

3 Exp. Digital – archivo 16Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionantes: Andrés Darío Torrado. Vs. INPEC y otros. Exp. 680013333008-202100130-01.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co administradora del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes contadas a partir de la realización de los exámenes realizados Andrés Darío Torrado, proceda a la expedición de las autorizaciones respectivas de entrega de medicamentos y en general todo lo necesario para garantizar el acceso a los servicios de salud requeridos por el accionante para el cuadro clínico de enfermedades que puediera

a la expedición de las autorizaciones respectivas de entrega de medicamentos y en general todo lo necesario para garantizar el acceso a los servicios de salud requeridos por el accionante para el cuadro clínico de enfermedades que puediera padecer. Cuarto. Ordenar a al EPMSC, al INPEC y a la Fiduciaria Central S.A quien actúa como vocera y administradora del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Li bertad, remitan con destino a este proceso, informe de cumplimiento a las órdenes impartidas en los numerales anteriores, dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento del término otorgado para el efecto¨

Como argumento sostiene que, de las contestacio nes de las entidades vinculadas se puede apreciar que, no tiene certeza del estado de salud del accionante, ni mucho menos cuales han sido las enfermedades que ha padecido y los tratamientos realizados en el tiempo que se ha encontrado privado de la libert ad en centro de reclusión. Advierte que los servicios de salud son un derecho a favor de las personas y deben ser prestados de manera integral, completa y oportunamente.

Destaca que, los servicios de salud son un derecho a favor de las personas y deben ser prestados de manera integral, completa y oportuna, no teniendo que soportar las personas privadas de la libertad con las demoras administrativas y burocráticas que incurran las entidades que tienen a su cargo su protección y custodia, para acceder a los tratamientos que necesitan, y más si por ello, se pone en riesgo la calidad de vida y en una situación de constante sufrimiento físico y psicológico al accionante por ocasión de los síntomas de la enfermedad que le aquejan.

IV. LA IMPUGNACIÓN El INPEC. (archivo 20 expediente digital) Solicita revocar en su integridad la sentencia

accionante por ocasión de los síntomas de la enfermedad que le aquejan.

IV. LA IMPUGNACIÓN El INPEC. (archivo 20 expediente digital) Solicita revocar en su integridad la sentencia de primera instancia que amparó el derecho a salud, y de petición del aquí accionante, por considerar que no goza de ¨presunción de acierto¨. Asegura que, el INPEC no tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, o separar citas médicas, así como tampoco de prestar ser vicios de salud a las personas privadas de la libertad , pues esta competencia recae en el USPE, y la Fiduciaria Central S.A.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionantes: Andrés Darío Torrado. Vs. INPEC y otros. Exp. 680013333008-202100130-01.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co

V. INFORMES DE CUMPLIMIENTO

A. La Fiduciaria Central. (archivo 18 expediente digital), informa que, con ocasión a las órdenes dadas por el señor Juez de primera instancia, se generaron las

siguientes autorizaciones: Autorización FFNS0000149 FFNS0000143 Servicio Nasolaringoscopia Consulta de control por especialista de otorrinolaringología IPS Hospital Universitario de Santander Hospital Universitario de Santander Fecha 01.07.2021 01.07.2021

Servicio Nasolaringoscopia Consulta de control por especialista de otorrinolaringología IPS Hospital Universitario de Santander Hospital Universitario de Santander Fecha 01.07.2021 01.07.2021

Sostiene que las autorizaciones fueron generadas de conformidad con un soporte que adjuntó el CPMS – Bucaramanga, de valoración por otorrinolaringología a favor del accionante, en donde ser observó cómo diagnóstico: ¨rinitis alérgica persistente¨, patologí a que guarda relación con las patologías tuteladas.

En lo que respecta al suministro de medicamentos, asegura que la entidad no maneja la custodia de las historias clínicas de los internos, y, por lo tanto, no tiene conocimiento de los medicamentos prescritos a favor del accionante. No obstante, sostiene que, al interior del CPMS de Bucaramanga, se encuentra una farmacia regentada, la cual está presta a entrega los medicamentos a los internos que se acerque con la formula médica y previa validación de identidad del interno.

Destaca que, la entidad no tiene conocimiento de órdenes médicas que le prescriban al aquí accionante medicamento alguno, y, sin embargo, para su suministro no es necesario la emisión de una autorización.

B. La CPMS de Bucaramanga. ( archivo 24 expediente digital), Informa que, una vez revisada la historia clínica del aquí accionante, se puedo constatar que, el aquí accionante, ya fue valorado por la especialidad deTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange

vez revisada la historia clínica del aquí accionante, se puedo constatar que, el aquí accionante, ya fue valorado por la especialidad deTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionantes: Andrés Darío Torrado. Vs. INPEC y otros. Exp. 680013333008-202100130-01.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co otorrinolaringología, el día 18.06.2021. En dicha valoración se le ind icó que debe realizarse un procedimiento denominado: fibronasolaringoscopia, y con posterioridad, regresar a valoración con médico especialista. Destaca que, no se evidenció que el especialista le hubiera ordenado ninguna clase de medicamentos.

Asegura que el Área de Coordinación Médica ya realizó la solicitud de asignación de cita, para llevar a cabo el procedimiento antes señalado y el posterior control, situaciones, ambas, que ya cuentan con autorización. En ese sentido considera, haber dado cumplimiento a lo ordenado por el fallo.

VI. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia Recae en esta Corporación, según lo previsto en el art. 1° del Decreto 1382 de 2000 y el art. 37 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, el recurso fue interpuesto oportunamente por la parte accionante.

B. Los problemas jurídicos y su resolución en esta instancia

y el art. 37 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, el recurso fue interpuesto oportunamente por la parte accionante.

B. Los problemas jurídicos y su resolución en esta instancia

La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, lo formula y resuelve, así:

Pj1. ¿Se configura en el presente caso, la carencia actual de objeto por hecho superado?

Tesis: Si.

Fundamento jurídico: Análisis de las pruebas que acreditan la configuración de esta figura procesal, puesto que, a la fecha, no le han sido formulados medicamentos al aquí accionante, que deban ser suministrados, y se diligenció por parte del CPMS de Bucaramanga, la cita para realización de procedimiento y posterior control con especialista, ante el Hospital

Universitario de Santander.

C. Análisis de pruebas En el expediente está aprobado lo que sigue:Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionantes: Andrés Darío Torrado. Vs. INPEC y otros. Exp. 680013333008-202100130-01.

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1. El día 08.07.2021 el aquí acci onante presentó derecho de petición ante INPEC, solicitando le fueron suministrados los medicamentos que necesita para la patología que padece: rinitis, como se logra aprecia a la pág. 7 del archivo 24 digital)

solicitando le fueron suministrados los medicamentos que necesita para la patología que padece: rinitis, como se logra aprecia a la pág. 7 del archivo 24 digital)

2. La petición fue respondida por la CPMS de Bucaramanga, el 28.07.2021, con el oficio 2021EE0132164 en el que se le informa que, en la valoración médica con otorrinolaringología que tuvo el día 18 de junio del año en curso, se le indicó que debía realizar un procedimiento médico denominado: fibronasolaringoscopia, y una vez practicado, volviera a valoración de control, sin embargo, no le fueron recetados medicamentos de ninguna clase , como consta en el documento visible a la pág. 8 del archivo 24 digital.

3. La respuesta suministrada por el CPMS de Bucaramanga al aquí accionante, tiene sustento en la Historia Clínica que se allega a las Págs. 10 a 11 del archivo 24 digital. En ella se evidencia, que, en efecto, el señor Andrés Torrado, fue valorado por especialidad en otorrinolaringología, el 18.06.2021, consulta en la que se le ordenó realizarse una Fibronasolaringoscopia, y volver para control. Igualmente se advierte que no lo fue recetado medicamento alguno.

4. El 01.07.2021 el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, autorizó tanto el procedimiento denominado Fibronasolaringoscopia, como el posterior control con especialista. Ello mediante los formatos de autorización No . FFNS0000149 y FFNS0000143. (Págs. 7 y 8 – archivo 18 digital)

5. El día 03.08.2021 el CPMS de Bucaramanga, envió correo electrónico, a las

FFNS0000143. (Págs. 7 y 8 – archivo 18 digital)

5. El día 03.08.2021 el CPMS de Bucaramanga, envió correo electrónico, a las direcciones: citasconsultaexterna@hus.gov.co; subambulatorios@hus.gov.co;

subgerenciaquirurgica@hus.gov.co; en el que solicita se le asigne cita para realizar procedimiento de Fibronasolaringoscopia, y posterior control con otorrinolaringólogo. En el mensaje de datos, se adjun ta los documentos correspondientes a: (i) la historia clínica del aquí accionante, (ii) las autorizaciones dadas por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL; y (iii) el documento en formato Excel, denominado con el nombre del accionante, del que no se conoce su contenido.

Concluye la Sala, con base en l a reseña probatoria anterior, que, la pretensión principal del aquí accionante, consistente en el suministro de medicamentos para tratar la patología de rinitis alérgica, no es posible de ser cumplida por las entidades accionadas, por cuanto, no le han sido recetados por parte del médico especialistaTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionantes: Andrés Darío Torrado. Vs. INPEC y otros. Exp. 680013333008-202100130-01.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co medicamentos de ninguna clase; sin embargo, se logró demostrar que, las órdenes

Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co medicamentos de ninguna clase; sin embargo, se logró demostrar que, las órdenes dadas por el señor Juez de primera instancia, se encuentran suplidas, pues, el señor Andrés Torrado fue valorado por médico especialista en otorrinolaringología, se le ordenó un tratamiento de acuerdo a su diagnóstico inicial, consistente en practicar procedimiento de Fibronasolaringoscopia, se expidieron las correspondientes autorizaciones para la práctica del procedimiento, y su posterior control, se realizó el trámite consistente en solicitar las citas ante la IPS – Hospital Universitario de Santander; en ese sentido, se encuentra que los hechos se subsumen en la figura que la ju risprudencia Constitucional enseña como hecho superado, el cual, da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo en este asunto, tal y como lo estableció la H. Corte Constitucional2,, cumpliéndose igualmente los requisitos para que dicha figura proceda de los que se destaca, el que, durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la misma, y que generó la vulneración o amenaza de los derecho fundamentales, ceso (Sentencia T-045 de 2008). En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar el presente fallo a las direcciones electrónicas registradas en el encabezado de esta providencia, atendiendo las instrucciones

razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar el presente fallo a las direcciones electrónicas registradas en el encabezado de esta providencia, atendiendo las instrucciones dadas por el Consejo Superior de la Judicatura o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir esta decisión, una vez ejecutoriada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en concordancia con lo establecido en los Acuerdos PCSJA2 0-11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20-11519 y PCSJA20 -11521 del mes de marzo de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, previo registro en el sistema remoto, creado transitoriamente mientras se efectúa en el sistema Siglo XXI. Cuarto. Registrar en la plat aforma Teams el proyecto, y su estudio y aprobación por la Sala. Acta No.086/2021.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionantes: Andrés Darío Torrado. Vs. INPEC y otros. Exp. 680013333008-202100130-01.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados,

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Magistrada Ponente

IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Magistrado Magistrado

Los Magistrados,

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Magistrada Ponente

IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Magistrado Magistrado

Firmado Por:

Solange Blanco Villamizar Magistrado Escrito 002 Sección Segunda Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Ivan Mauricio Mendoza Saavedra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 6 Administrativa Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Ivan Fernando Prada Macias Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Bucaramanga - SantanderTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionantes: Andrés Darío Torrado. Vs. INPEC y otros. Exp. 680013333008-202100130-01.

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