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TA SANT - 680013333008-2021-00134-01-(08-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333008-2021-00134-01-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE TUTELA

RADICADO 680013333008-2021-00134-01

MEDIO DE CONTROL TUTELA

ACCIONANTE

MARIA DOLORES LEGUIZAMON ESCOBAR

ACCIONADO

UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES

DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS

contacto@abogadospensionarte.com notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co TEMA

Procedencia excepcional de acción de tutela / Sustitución pensional

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la s partes demandante y la demandada contra la sentencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos

1. Manifiesta la accionante, a través de apoderada, que tiene 78 años de edad y es una persona de bajos o nulos recursos económicos, con un estado de salud

I. ANTECEDENTES

A. Hechos

1. Manifiesta la accionante, a través de apoderada, que tiene 78 años de edad y es una persona de bajos o nulos recursos económicos, con un estado de salud físico desgastado propio de su avanzada edad (problemas hipertensivos, de azúcar, lípidos, y auditivos), así como perturbación psiquiátrica en razón a demencia y enfermedad de Alzhéimer. No cuenta con instrucción educativa y durante toda su vida ha sido ama de casa, dedicada al hogar y a la crianza de sus hijas.

2. En el año 1969 formo hogar con el señor Luis Enrique Gamboa Martínez, conviviendo y haciendo vida marital como pareja durante 14 años hasta el 18ACCION DE TUTELA 680013333008-2021-00134-01 febrero de 1983 cuando este fallece, sin que posteriormente volviera a unirse en pareja. De es ta unión se procreó una hija de nombre Olga Lucia Gamboa

Leguizamón.

3. Afirma que el señor Gamboa Martínez tenia reconocida pensión de jubilación del extinto CAJANAL, por lo que a su fallecimiento la tutelante solicito la sustitución de la pensión para ella y su hija, anexando los documentos que le exigieron, entre ellos declaraciones de testigos ante un Juez donde constara que hacia vida marital con el causante. Y bajo el convencimiento de que le s fue reconocida la sustitución pensional, con la Resolución 05628/85 , fueron afiliadas a los servicios en salud como pensionadas tanto ella como su hija, precisando que solo le entregaron una certificación de la pensión pero no el documento contentivo

reconocida la sustitución pensional, con la Resolución 05628/85 , fueron afiliadas a los servicios en salud como pensionadas tanto ella como su hija, precisando que solo le entregaron una certificación de la pensión pero no el documento contentivo de la resolución, y a la fecha pese a que lo ha solicitado, la accionante no conoce la resolución.

4. A partir de 1985 la accionante empieza a cobrar la pensión de sustitución de su difunto compañero permanente, y a ser junto con su hija, beneficiarias de servicios médicos y al cumplimiento de la mayoría de edad de Olga Lucia Leguizamón , a esta le fueron suspendidos los servicios médicos, pero la actora continua cobrando la pensión como beneficiaria ahora del 100% de la prestación, así mismo CAJANAL seguía pagando su afil iación en salud, todo esto por más de 30 años.

5. Sostiene que en el mes de junio de 2019 la UGPP suspende de forma abrupta la pensión, por lo que indag a vía telefónica sobre su situación , frente a lo cual funcionarios de la UGPP le indicaron que solicit ara nuevamente el reconocimiento de la pensión, procediendo a llenar la solicitud en el mes de octubre de 2019. Por correo electrónico del 20 de enero de 2020 le notificaron que con Resolución RDP 036564 del 3 diciembre 2019 la UGPP se niega el reconocimiento de la sustitución de la pensión, retomando los argumentos que según ellos están en la Resolución 5628/85, reiteran que nunca se le reconoció como beneficiaria de la pensión de su compañero, pues la única beneficiaria fue su hija Olga Lucia Martínez

Leguizamón.

5628/85, reiteran que nunca se le reconoció como beneficiaria de la pensión de su compañero, pues la única beneficiaria fue su hija Olga Lucia Martínez Leguizamón.

6. Ante dicha situación, llevando 6 meses con la prestación suspendida, entre sus vecinos y conocidos buscaron colaboración para realizar el escrito de recurso de reposición y apelación, el cual presento por correo certificado el 28 de enero de

2020. Sin embargo, con Resolución ADP 000587 del 06 de febrero 2020 la UGPPACCION DE TUTELA 680013333008-2021-00134-01 rechaza por extemporáneo los recursos, argumentando una supuesta notificación electrónica del 09 de enero de 2020, de la cual la accionante no tuvo conocimiento y la UGPP jamás aporto recibido de dicha comunicación. Resalta que la actora no tiene conocimiento del manejo de internet, la dirección que se llenó en el formulario realmente no es de ella, y sin embargo revisado ese buzón electrónico por su dueña no tiene ningún mensaje de la UGPP en la fecha que ellos aducen.

7. Resalta que, en desconocimiento de sus derechos y de las acciones que debía o podía emprender, y en evidente estado de indefensión frente a una entidad que solo le atiende y con mucha dificulta d por teléfono, la accionante cayó en una situación crítica, que emocionalmente a una persona de su edad la sumió en depresión, y se sumó a esto el tema del confinamiento por la pandemia de Covid19 que se avecino en marzo de 2020 y que se prolongó por todo el año lo que le ha impuesto desde entonces y durante todo este tiempo a subsistir de la

depresión, y se sumó a esto el tema del confinamiento por la pandemia de Covid19 que se avecino en marzo de 2020 y que se prolongó por todo el año lo que le ha impuesto desde entonces y durante todo este tiempo a subsistir de la caridad de sus vecinos y conocidos, pues sin su pensión no tenía otra fuente de ingresos, además que su hija con la que vive es vendedora informal, madre soltera y en medio de las restricciones de movilidad tampoco ha podido trabajar.

8. El 6 de mayo de 2021 solicito mediante derecho de petición copia de la resolución que negó supuestamente la pensión, pero la accionada respondió vagamente sin adjuntar los archivos solicitados, manifestando el contenido de la resolución, pese a que solicito una consignación de dinero para enviar los documentos.

B. Pretensiones.

1. Que sean Tutelados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil, y dignidad humana.

2. Por lo anterior, se ordene a la UGPP que proceda a reconocer a la señora María Dolores Leguizamón Escobar , de acuerdo al precedente de la Corte Constitucional , como beneficiaria de su compañero permanente Luis Enrique Gamboa Martínez

(QEPD) de la sustitución de la pensión reconocida mediante Resolución 0140 de 1974.

3. Dejar sin efecto las resoluciones RDP 036564 del 03 de diciembre de 2019 y la ADP 000587 del 06 de febrero de 2020 que negaron el derecho a la sustitución pensional.ACCION DE TUTELA 680013333008-2021-00134-01

4. Se ordene a la UGPP que reconozca sustitución de la pensión en favor de María

pensional.ACCION DE TUTELA 680013333008-2021-00134-01

4. Se ordene a la UGPP que reconozca sustitución de la pensión en favor de María Dolores Leguizamón Escobar con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Luis Enrique Gambo a Martínez (QEPD) y el pago de las mesadas dejadas de cancelar desde el periodo de junio de 2019 hasta la fecha de inclusión en nómina.

5. Advertir a UGPP se abstenga de desplegar conductas lesivas de los derechos fundamentales de la accionante.

II. TRAMITE PROCESAL

A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a la entidad accionada, quien concurrió al trámite para señalar:

  • Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Señala que, de acuerdo con el artículo 39.- Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1973 art. 1 y Decreto 690 de 1974 art. 1 para la fecha de fallecimiento del causante no es procedente acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la accionante, por cuanto su calidad corresponde a la de Compañera Permanente siendo requerida por la ley la calidad de Cónyuge. La única norma que contemplaba el derecho de sustitución a la compañera permanente e ra la Ley 12 de 1975 en su artículo 1º únicamente en el evento que el causante hubiere fallecido antes de cumplir la edad cronológica para el reconocimiento de la

que contemplaba el derecho de sustitución a la compañera permanente e ra la Ley 12 de 1975 en su artículo 1º únicamente en el evento que el causante hubiere fallecido antes de cumplir la edad cronológica para el reconocimiento de la pensión, situación que no aplica para el caso pues el causante Gamboa Martínez ya se encontraba pensionado por parte de CAJANAL EICE. Sostiene que, es imposible aplicar las disposiciones establecidas en la ley 100 de 1993 vigente a partir del 1º de abril de 1994, a situaciones jurídicas consolidas con anterioridad a la misma, para el caso en concreto 18 de febrero de 1983, momento del fallecimiento del causante.

Resalta que, los actos administrativos que resolvieron la solicitud de reconocimiento pensional, se encuentran ajustados a derecho, dado que se aplicaron las normas vigentes al momento del fallecimiento del causante, no existiendo vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, máxime si se observa que la Resolución 05628 de 2 d e mayo de 1985 fue clara en su parte motiva y resolutiva que el derecho pensional no le fue reconocido a la señoraACCION DE TUTELA 680013333008-2021-00134-01 Leguizamón Escobar, siendo imposible para la entidad continuar pagando a una pensión a la que no se tiene derecho.

Indica que no se ha vulnerado el debido proceso a la accionante, pues la Resolución No. RDP 036564 del 03 de diciembre de 2019 que negó el reconocimiento de la pensión de sobre vivientes a favor de María Dolores Leguizamón Escobar , fue correctamente notificada a la dirección de correo

Resolución No. RDP 036564 del 03 de diciembre de 2019 que negó el reconocimiento de la pensión de sobre vivientes a favor de María Dolores Leguizamón Escobar , fue correctamente notificada a la dirección de correo electrónico señalado en su petición , siendo recibido en la bandeja de entrada del mismo, lo que demuestra el cumplimiento del deber legal de notifi car dicho acto administrativo. Así mismo, no es admisible endilgar responsabilidad a la UGPP por la no revisión de la notificación recibida o que se hubiere señalado una dirección diferente, pues para la entidad se efectúo de manera correcta al haber sido correctamente recibida en la bandeja del destinatario de la dirección suministrada como se observa en las imágenes.

Informa que mediante oficio 2021164001463031 del 20 de mayo de 2021 resolvió la petición informando el procedimiento que debe ser agotado para la consignación del valor de las copias solicitadas, oficio que fue correctamente entregado a la accionante vía correo electrónico, por lo que no existe vulneración alguna al derecho de petición ni debido proceso, más aún cuando la señora no ha presentado comprobante de consignación para efectos de los costos de las copias solicitadas.

Considera que las actuaciones de la Unidad se encuentran conforme a derecho teniendo en cuenta que el caso objeto de estudio se trata de un error de la administración e l cual no genera derecho, por tanto, no puede pretender la accionante seguir beneficiándose de un derecho que no posee y afectando con ello la sostenibilidad del sistema pensional. Además, ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Leguizamón Escobar, iría en contra del principio constitucional de sostenibilidad del sistema, así mismo se desconocen los

ello la sostenibilidad del sistema pensional. Además, ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Leguizamón Escobar, iría en contra del principio constitucional de sostenibilidad del sistema, así mismo se desconocen los principios generales de la seguridad social, los cuales son determinados por el texto de la Ley 100 de 1993, en los cuales menciona el de universalidad, eficiencia y solidaridad, dejando de lado el último de éstos, en donde los recursos provenientes del erario público se dirigen a financiar, no las pensiones de los más pobres, sino las mesadas más altas del sistema, en las c uales la financiación subsidiada por el Estado está entre el 42% y el 72% de las pensiones actualmente reconocidas.ACCION DE TUTELA 680013333008-2021-00134-01 Advierte que la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto de la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento o reliquidación de pensiones, teniendo en cuenta que para perseguir este tipo de prestaciones el ordenamiento jurídico ha diseñado, implementado y dispuesto mecanismos y procedimientos para reclamar y obtener su reconocimiento y pago. Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela ya que en el presente caso no se cumplen con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para amparar los derechos fundamentales deprecados.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Dolores Leguizamón Escobar , ordenando a la UGPP que proceda a resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación

El Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Dolores Leguizamón Escobar , ordenando a la UGPP que proceda a resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación oportunamente interpuesto el 29 de enero de 2020.

Asimismo, tuteló transitoriamente los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y a la salud de la tutelante, precisando que debía accionar bajo el medio de control de nulidad o bajo la acción ordinaria laboral según corresponda en un término máximo de 4 meses , so pena de cesar los efectos del amparo ordenado. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la UGPP que en el término de 48 horas, por medio de la dependencia competente, reconozca y pague la pen sión de sobreviviente a la accionante, con ocasión del fallecimiento del señor Luis Enrique Gamboa Martínez, en un porcentaje equivalente al 100%, hasta tanto la Jurisdicción Competente resuelva de manera definitiva si le asiste el derecho a esta prestación. Igualmente dispuso que la UGPP continuara prestando los servicios de salud a la tutelante, en calidad de beneficiaria del señor Luis Enrique Gamboa Martínez.

Frente al debido proceso, consideró que la UGPP debió tener en cuenta la última notificación efectuada el 20 de enero de 2020 al correo electrónico brindado por la accionante para efectos de ser notificada de la Resolución RDP 036564 del 3 de diciembre de 2019 , y no la realizada el 9 de enero de 2020, pues así se dispuso por la entidad en esa comun icación, por tanto, se advierte que el recurso de

diciembre de 2019 , y no la realizada el 9 de enero de 2020, pues así se dispuso por la entidad en esa comun icación, por tanto, se advierte que el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la parte actora el 29 de enero de 2020 fue en tiempo, si se tiene en cuenta que la notificación se surtió el 20 de ese mismo mes y año y tenía como último d ía de presentación el 3 de febrero de 2020.ACCION DE TUTELA 680013333008-2021-00134-01

En cuanto al reconocimiento pensional, refiere que Luis Enrique Gamboa Martínez fue pensionado por CAJANAL el 14 de enero de 1974 por medio de la Resolución

0140. Teniendo en cuenta la fecha en que falleció el c ausante, 18 de febrero de 1983, la normativa vigente para la sustitución pensional era la Ley 33 de 1973 que consagraba que la viuda de un trabajador pensionado, podía reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. No obstante, a partir de l a jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que no puede haber un trato discriminatorio en materia pensional entendiéndose que de la sustitución pensional también es beneficiaria la compañera permanente que es la calidad que ostenta la aquí tutelante.

Igualmente advirtió que está acreditada la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la accionante, al tener 78 años de edad y ser beneficiaria de los servicios de salud de los gozaba el señor Luis Enrique Gamboa Martínez , así como de las enfermedades que actualmente padece. De igual manera, su dependencia económica de quien era su compañero, aspecto que puede inferirse

servicios de salud de los gozaba el señor Luis Enrique Gamboa Martínez , así como de las enfermedades que actualmente padece. De igual manera, su dependencia económica de quien era su compañero, aspecto que puede inferirse a partir de las declaraciones aportadas y que no fueron desvirtuadas por la UGPP, además de que la accion ante dependía de los servicios de salud del causante concluyéndose que no se encuentra trabajando lo que le impide cotizar al sistema de seguridad social.

Aunado a lo expuesto, resalta una situación adicional relevante, y es el hecho de que según la accionante nunca le fue notificada la Resolución 05628/85, razón por la que desconoció su contenido exacto lo que no fue controvertido por la UGPP, y además, la señora Leguizamón Escobar en la práctica continuo disfrutando los servicios de salud, lo que evident emente generó en ella, el convencimiento de ser beneficiaria de los derechos pensionales del señor Gamboa Martínez.

Concluye que, l as circunstancias anteriores hacen que el medio de control o acción a intentar no sean eficaces para garantizar su subsisten cia mientras se determina si le asiste derecho, a percibir la pensión de sobreviviente que persigue pues de ninguna manera puede desconocerse que será el juez competente quien deberá hacer el estudio completo del material probatorio para resolver de manera definitiva si le asiste el derecho a la accionante de ser beneficiaria al derecho pensional.

IV. IMPUGNACIÓN.ACCION DE TUTELA 680013333008-2021-00134-01

  • Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP

pensional.

IV. IMPUGNACIÓN.ACCION DE TUTELA 680013333008-2021-00134-01

  • Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP

Frente a la n otificación de la Resolución RDP 036 564 del 03 de diciembre de 2019, señala que del correo electrónico del 20 de enero de 2021, la UGPP está resolviendo una solicitud efectuada a través de la línea de atención al ciudadano, relacionada con “NOTIFICACIÓN A LA SEÑORA MARIA DOLORES”, mensaje de datos remitido a la dirección de correo electrónico laurodrigam19@gmail.com, en donde se encuentra un archivo adjunto del cual no se logra identificar su contenido ni naturaleza. Por lo anterior, considera que al no efectuarse la validación del contenido del anexo del correo electrónico 20 de enero de 2021, a fin de corroborar si en realidad contiene la notificación de la resolución No. RDP 036564 del 03 de diciembre de 2019 , se c oncluye que la orden impartida en este sentido carece de respaldo probatorio. Así mismo refiere que no se expone con suficiencia la desestimación o invalidación de la notificación electrónica realizada por la UGPP el 9 de enero de 2021.

En cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, reitera que conforme a las normas aplicables para la fecha de fallecimiento del causante, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes exigía la calidad de cónyuge y no la de compañera permanente que fue la qu e ostentó la accionante, lo que implica que no es posible considerarla beneficiaria de la pensión de sobreviviente. Insiste en que es imposible

permanente que fue la qu e ostentó la accionante, lo que implica que no es posible considerarla beneficiaria de la pensión de sobreviviente. Insiste en que es imposible aplicar las disposiciones establecidas en la ley 100 de 1993 vigente a partir del 01 de abril de 1994, a situaci ones jurídicas consolida das con anterioridad a la misma, para el caso en concreto 18 de febrero de 1983, momento del fallecimiento del causante.

Advierte que, debido a que la naturaleza jurídica de la UGPP, no tiene competencia en la administración del Si stema General de Seguridad Social en Salud, ya que su misión principal se encuentra enmarcada en el reconocimiento de los derechos pensionales, los cuales una vez reconocidos, se reporta el consorcio FOPEP para que proceda con el pago de las mesadas pensio nales y realice los descuentos de las cotizaciones al servicio de salud; no obstante, en el entendido de que la señora Leguizamón Escobar no se encuentra percibiendo una mesada pensional por parte de esta entidad, porque no acredita los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, no es viable para el FOPEP realizar dichos descuentos.

  • Parte accionante

Manifiesta que por las circunstancias de debilidad de la accionante y habiendo certeza del derecho, pues no está en juicio su condición de compañera permanente,ACCION DE TUTELA 680013333008-2021-00134-01 solicita se modifique el amparo decretado en el numeral tercero del fallo impugnado, en el sentido que se reconozca de manera permanente los derechos de la señor a

680013333008-2021-00134-01 solicita se modifique el amparo decretado en el numeral tercero del fallo impugnado, en el sentido que se reconozca de manera permanente los derechos de la señor a María Dolores Leguizamón (adulta mayor de 78 años en estado de pobreza extrema), sin que deba acudir a la jurisdicción contenciosa para el reconocimiento definitivo de sus derechos y para el pago de las mesadas dejadas de cancelar.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia

Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

Asimismo se deja constancia que se integra la Sala de Decisión con la Dra. Solange Blanco Villamizar en razón de la Comisión de Servicios otorgada al Dr. Milciades Rodríguez Quintero, según Acuerdo 151 de 2021 del H. Consejo de Estado.

2. Examen de Procedencia de la presente acción de tutela:

2.1. De la Legitimación en la causa

Por activa. Este requisito se cumple, puesto que la tutelante es quien alega tener derecho a la sustitución pensional en virtud del fallecimiento de su compañero permanente, por tanto, es el titular del derecho constitucional del cual se busca su amparo.

Por pasiva. La UGPP , es la entidad que negó la sustitución pensional solicitada, por lo que conforme al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 se le atribuye la presunta violación del derecho fundamental alegado y por tanto

Por pasiva. La UGPP , es la entidad que negó la sustitución pensional solicitada, por lo que conforme al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 se le atribuye la presunta violación del derecho fundamental alegado y por tanto quien se encuentra legitimado por pasiva.

2.2. De la Inmediatez. Si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, se ha exigido que la acción se promueva oportunamente, esto es, en un término razonable. En el presente caso se tiene que la sustitución pensional fue nega da el día 03 de diciembre de 2020 y contra tal decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación que fueron rechazados por extemporáneos el 07 de febrero de 2020, y que el 15 de abril de 2020 se desat ó negativamente el recurso de queja. Así mismo, en el escrito de tutela se argumenta que debido a lasACCION DE TUTELA 680013333008-2021-00134-01 restricciones generadas por la pandemia del covid -19 y la edad avanzada de la tutelante, no fue posible acudir con anterioridad al mecanismo de amparo, razones suficientes para considerar que se cumple con el requisito de inmediatez.

2.3. Subsidiariedad. La acción de tutela será procedente ante la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa en el ordenamiento jurídico, de manera que a falta de este, corresponde al juez constitucional definir el f ondo del asunto, así mismo, deberá advertirse que en caso de existir tal mecanismo, este debe ser eficaz e idóneo. Al respecto, advierte la Sala que si bien existe mecanismo

a falta de este, corresponde al juez constitucional definir el f ondo del asunto, así mismo, deberá advertirse que en caso de existir tal mecanismo, este debe ser eficaz e idóneo. Al respecto, advierte la Sala que si bien existe mecanismo ordinario de defensa para dirimir el conflicto planteado, ya sea ante la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo , éste no resulta eficaz dada la avanzada edad de la tutelante -78 años-, la cual supera la expectativa de vida certificada por el DANE, por lo que se considera como un sujeto de la tercera edad1 en condición de vulnerabilidad.

3. Problemas Jurídicos

PJ 1 ¿ Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante por considerar extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra la Resolución RDP 036564 del 03 diciembre 2019?

PJ 2 ¿Se vulnera n los derechos fundamentales de la tutelante al negar le la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del Sr. Luis Enrique Gamboa Martínez (q.e.p.d.)?

4. Tesis.

PJ1. No , del análisis del acervo probatorio se concluye que los recursos fueron presentados en forma extemporánea.

PJ2. Si, se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, salud e igualdad de la tutelante al emplear una norma discriminatoria para negar el

1 Sentencia T-844/14 “esta Sala de Revisión considera que así como la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, es dicha entidad quien deberá fijar desde cuando inicia la tercera edad para

1 Sentencia T-844/14 “esta Sala de Revisión considera que así como la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, es dicha entidad quien deberá fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de la procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia será adoptado como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 año s. Así, la acción de tutela procederá como mecanismo definitivo para aquellas personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos la jurisdicción ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea” (subraya fuera de texto).ACCION DE TUTELA 680013333008-2021-00134-01 reconocimiento de la sustitución pensional, desconociendo así la especial protección que merece dada su avanzada edad.

5. Marco jurídico y jurisprudencial.

5.1. Del derecho fundamental al debido proceso.

En tratándose del debido proceso, el artículo 29 de la Constitu ción Política establece que este principio rige todas las actuaciones administrativas o judiciales que adelanten los administrados. Como una materialización de la garantía de este derecho, los accionantes de dichas actuaciones, tiene derecho a: “(i) ser oí do durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la Ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a

Ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”, tal y como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional en su jurisprudencia.

5.2 Del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha definido el derecho a la sustitución pensional como aquel que “ permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (…).”2.

Respecto a la finalidad de este derecho, se indicó que éste pretende proteger a las personas que dependían económicamente de quien era el titular de la pensión,

(…).”2.

Respecto a la finalidad de este derecho, se indicó que éste pretende proteger a las personas que dependían económicamente de quien era el titular de la pensión, evitando que por el hecho del fallecimiento, sus familiares más cercanos queden

2 Sentencia T-190 de 1993ACCION DE TUTELA 680013333008-2021-00134-01 desamparados y sea más difícil de sobrellevar la condición de viudez u orfandad3 . A su vez, la jurisprudencia constitucional recogió tres principios que establecen el contenido de la pensión de sobrevivientes como

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