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TA SANT - 680013333008-2021-00137-01-(07-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333008-2021-00137-01-(07-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente. SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Bucaramanga, siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (202

SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. Rad. 680813333008-2021-00137-01

Parte Accionante:

RUTH QUINTERO ACEVEDO, con cédula de ciudadanía No. 63’340.220 Lauri730@hotmail.com Karen.casanovam@outlook.com

Parte Accionada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Constanza.santoyo@fiscalia.gov.co

INMOBILIARIA D.C. COLOMBIA S.A.

gerencia@dccolombia.com.co juridica@dccolombia.com.co

Acción: Tutela

Tema: Respecto de las medidas cautelares proferidas por la Fiscalía General de la Nación o su delegado antes de presentar la demanda de extinción de dominio, el Art. 111 de la Ley 1708 de 2014, establece que dichas medidas pueden ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los Jueces de extinción de dominio competente – Juez Penal del Circuito Especializado-; tramite que tiene como finalidad y alcance, la revisión de legalidad formal y material de la medida, tal como lo prescribe el Art. 112 Ib./ En el presente caso, la parte accionante, no acreditó el haber agotado, o siquiera iniciar el procedimiento de control de legalidad en contra de la medida cautelar decretada por la Fiscalía General de la Nación al

lo prescribe el Art. 112 Ib./ En el presente caso, la parte accionante, no acreditó el haber agotado, o siquiera iniciar el procedimiento de control de legalidad en contra de la medida cautelar decretada por la Fiscalía General de la Nación al inmueble de su propiedad, resultando improcedente la acción de tutela de la referencia.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Ju zgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, Santander, ingresada a este Despacho el 10.08.20211, previa la siguiente reseña:

I. LA DEMANDA2: Pretensiones y hechos en que se fundan

1 Exp. Digital – Fol. 18. 2 Exp. DigitalFol. 1.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionantes: Ruth Quintero Acevedo . Vs. Fiscalía General de la Nación . Exp. 680013333008-2021-00137-01.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co Busca la protección de los derechos fundamentales del aquí accionante, al debido proceso, el derecho a la defensa, intimidad, dignidad humana, derechos de los niños, niñas y adolescentes, que afirma están siendo transgredidos por la Fiscalía General de la Nación, por la medida cautelar de extinción de dominio que le fue

proceso, el derecho a la defensa, intimidad, dignidad humana, derechos de los niños, niñas y adolescentes, que afirma están siendo transgredidos por la Fiscalía General de la Nación, por la medida cautelar de extinción de dominio que le fue impuesta al inmueble ubicado en la transversal 20ª # 8ª -15 del barrio Mirador de Arenales del municipio de Girón – Santander. En tal sentido, solicita: i) suspender la medida cautelar de extinción de domino impuesta sobre el inmueble antes mencionado; ii) Se ordene a la Inmobiliaria D.C. Colombia S.A.S., que se abstenga de realizar la diligencia de desalojo a la que hace referencia en la notificación entregada; iii) De haberse cometido un error y no ser objeto de investigación, sanción y demás, se ordene a la oficina de registro de instrumentos públicos que de manera inmediata borre o corrija la última anotación: iv) Que de existir razones de hecho y de derecho para adelantar el proceso de extinción de dominio sobre el inmueble, no se aplique la medida de desalojo; v) Exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que desarrolle el procedimiento respetando la constitución y la Ley.

Como fundamento de sus pretensiones, afirma la accionante en tutela:

1. El 22.06.2010 adquirió el inmueble ubicado en la transversal 20ª #8ª-15 del Barrio Mirador de Arenales del municipio de Girón – Santander, cuya matrícula inmobiliaria es 300-174556, en el cual ha vivido por más de diez (10) años junto con su familia que está conformada por su esposo, sus hijos y nietos. Refiere que antes de realizar

es 300-174556, en el cual ha vivido por más de diez (10) años junto con su familia que está conformada por su esposo, sus hijos y nietos. Refiere que antes de realizar la compra del bien, revisó que el mismo no tuviera compromisos con el Estado.

2. El 06.07.2021, llegaron a su residencia delegados de la Fiscalía 64, y agentes de la Policía Nacional, que, sin presentar una orden judicial “motivada”, procedieron a ingresar a la vivienda, en la que solo le manifestaron como asunto de la diligencia “extinción de dominio”, realizaron la inspección en toda la casa y tomaron fotografías. Reitera que s olo le manifestaron que, le entregaron un formato con radicado 110016099068202000062, y una notificación de la inmobiliaria accionada, sin ninguna otra explicación.

3. En la notificación entregada por la Inmobiliaria D.C. Colombia S.A.S., se le ordena: “Si es propietario y/o familiar del infractor tiene 15 días calendario contados a partir de la recepción de la notificación para hacer entrega voluntaria de inmueble, y en caso que la misma no se dé, se procederá de manera inmediata con la solicitud de desalojo para que por intermedio de las autoridades competentes se restituya”.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionantes: Ruth Quintero Acevedo . Vs. Fiscalía General de la Nación . Exp. 680013333008-2021-00137-01.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander

680013333008-2021-00137-01.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co Notificación que anota, no va dirigida a ninguna persona, ni individualiza los datos de la casa.

4. Que se dirigió a la Seccional de la Fiscalía en Girón y a la de Bucaramanga, en donde no recibió información sobre el “supuesto proceso por el cual ordenó la extinción del dominio, que solo le expresaron que contra ella no se encuentra vigente ningún proceso.

5. Que se dirigió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y solicit ó el certificado de libertad y tradición, en el que aparece anotación del 19 de abril de 2021, medida cautelar 0463 – prohibición judicial suspensión del poder dispositivo.

6. Interpuso derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación para que le entregue copia del proceso, sin que, a la fecha haya recibido respuesta, en atención a que el término para resolverla no se ha cumplido.

7. Que junto con su familia debe desocupar la casa o someterse al desalojo , vulnerado sus derechos fundamentales invocados, haciendo notar que su familia está conformada por menores de edad.

II. INFORME DE LAS ACCIONADAS

A. DC Colombia S.A.S. (Fol.6 del expediente digital), en cuanto a los hechos, refiere que conforme a la disponibilidad solicitada por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S, asistió a la diligencia de secuestro llevada a cabo por la Fiscalía 43

que conforme a la disponibilidad solicitada por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S, asistió a la diligencia de secuestro llevada a cabo por la Fiscalía 43 Dirección Especializada de Extinción de derecho de Dominio, en la que le comunicó por escrito que sería el depositario provisional del inmueble desde la fecha en la que se llevó acabo la diligencia. Expone que, la presente acción no es el mecanismo idóneo para poner de presente la inocencia de la accionante, por cu anto la actuación de la SAE, es independiente del proceso penal, razón por la cual, será en el proceso judicial en el que se presente un sustento probatorio que permita demostrar las manifestaciones aquí realizadas. Insiste en que la investigación que cursa en la Fiscalía es independiente de la facultad que tiene la SAE como administrador del FRISCO, razón por la cual, este no es el mecanismo para ventilar argumentos que en nada tienen que ver con la administración del inmueble. Sostiene que la medida de desalojo será notificada de manera oportuna, cuando la misma sea ordenada y exista resolución de la entidad.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionantes: Ruth Quintero Acevedo . Vs. Fiscalía General de la Nación . Exp. 680013333008-2021-00137-01.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co Como argumentos de defensa, expone que de acuerdo con el Código de Extinción

Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co Como argumentos de defensa, expone que de acuerdo con el Código de Extinción de Dominio – Ley 1708 de 2014-, la acción de extinción de dominio es a delantada por la Fiscalía General de la Nación, previo el estudio y fundamentos legales para proferir la medida consagrada en los Arts. 16 y 19, en el que, además comporta un procedimiento que respeta el derecho al debido proceso y defensa, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia SU-394 de 2016.

Sostiene que su actuación como depositarios se limita a custodiar y procurar la productividad de todos los activos que les entregan, y es el fin mismo del Código de Extinción de Dominio. Frente a los argumentos expuesto por la tutelante, respecto de los derechos de los hijos menores y nietos, refiere que no son suficientes para suspender la acción de extinción de dominio.

2. La Fiscalía General de la Nación (Fol. 9 del expediente digital) , expone que, mediante Resolución del 18.04.2021, profirió medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio conforme a lo previsto en el Art. 89 de la Ley 1708 del 2014 modificada por el Art. 21 de la Ley 1849 del 2017 Código de Extinción de Dominio, dentro del proceso radicado 110016099068202000062 contra varios

bienes en el que se encuentra el siguiente:

Sostiene que el fundamento para adoptar la decisión de afectar con medidas

de Dominio, dentro del proceso radicado 110016099068202000062 contra varios bienes en el que se encuentra el siguiente:

Sostiene que el fundamento para adoptar la decisión de afectar con medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio, se enc uentra en la compulsa de copias que hizo la Fiscal 96 Seccional DECOC de parte de las actuaciones que allí se adelantaron bajo los radicados 110016099066 20190006 yTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionantes: Ruth Quintero Acevedo . Vs. Fiscalía General de la Nación . Exp. 680013333008-2021-00137-01.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co 110016099066201900003 con el fin de adelantar la extinción de dominio de los bienes que puedan identificarse de la organización criminal “Clan Herrera”, ante lo cual y una vez asignado, se recaudaron un serie de elementos materiales probatorios, obteniendo en inspección judicial realizada al proceso que adelanta la fiscalía 96 DECOC, el libro enc ontrado en la diligencia de allanamiento y registro, el cual se relacionaban bienes que pertenecían a Helmer Herrera producto del narcotráfico, y que había dejado en cabeza de terceras personas, lo cual dio origen al radicado 1100160990682019000323.

Refiere que, las medidas cautelares decretadas antes de la demanda de extinción

narcotráfico, y que había dejado en cabeza de terceras personas, lo cual dio origen al radicado 1100160990682019000323.

Refiere que, las medidas cautelares decretadas antes de la demanda de extinción de dominio, se profirieron conforme a lo previsto en el Art. 89 de la Ley 1708 de 2014 modificada por el Art. 21 de la Ley 1849 de 2017 que faculta a la Fiscalía para que excepciona lmente decrete medidas cautelares, antes de la demanda, al considerar que existen motivos fundados que la llevaban a considerar como indispensable y necesario para cumplir los fines del Art. 87 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el Art. 19 de la Ley 1849 de 2017.

En cuanto al derecho de petición que refiere la accionante en su escrito de tutela, expone que el 22 de julio de 2021, remitió vía correo electrónico la resolución de medidas cautelares garantizando de esta manera el debido proceso y el derecho de defensa, explicándole que el expediente se encontraba en proceso de escaneo y una vez sea escaneado se le entregará.

A los requisitos de procedencia de la acción de tutela, anota que se ven desdibujados en el presente asunto, toda vez que no se han agotado los m edios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Recuerda que el Código de Extinción de Dominio establece el procedimiento para que los afectados ejerzan la defensa de sus bienes aún en la fase inicial que es la etapa en la cual se encuentra el proceso de la accionante. Sostiene que garantizó el derecho a la defensa de la accionante como también a los demás afectados y apoderados de los mimos, pues

defensa de sus bienes aún en la fase inicial que es la etapa en la cual se encuentra el proceso de la accionante. Sostiene que garantizó el derecho a la defensa de la accionante como también a los demás afectados y apoderados de los mimos, pues realizó entrega de la copia de la resolución de medidas cautelares decretada.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionantes: Ruth Quintero Acevedo . Vs. Fiscalía General de la Nación . Exp. 680013333008-2021-00137-01.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Como ya se dijo, es proferida el 03.08.2021 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en la que resuelve: “ Primero: ampara el derecho al debido proceso de la señora Ruth Quintero Acevedo, por las razones expuestas en los términos de esta sentencia. Segundo: Ordénese a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio – Fiscalía 43 y a DC Colombia S.A.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, suspenda de manera inmediata la entrega del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 300 -174556 de propiedad de la señora Ruth Quintero Acevedo hasta tanto la Fiscalía Individualice

(48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, suspenda de manera inmediata la entrega del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 300 -174556 de propiedad de la señora Ruth Quintero Acevedo hasta tanto la Fiscalía Individualice en debida forma el predio objeto de la medida, lo que deberá informar a la accionante lo que no afecta la finalidad de las medidas cautelares en tanto que la accionante ya es conocedora del proceso y de la intención de la imposición de la misma. De igual manera, de acuerdo con el Art. 87 de la Ley 1708 de 2014 en todo caso se deberán salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa, y en caso de marras no se observa que la señora Quintero esté vinculada al proceso penal, pudiendo ser considerada como tercero. Sí por el contrario este no corresponde a un bien de propiedad de la señora Quintero Acevedo inmueble ubicado en el municipio de Girón deberá levantar las medidas cautelares que recaen sobre el m ismo. De ser el bien inmueble plenamente identificado por la Fiscalía General de la Nación – Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio – Fiscalía 43 el ubicado en el municipio de Girón con matrícula inmobiliaria 300-174556 y que el mismo corresponde al de aquí accionante, esta última deberá ejercer su derecho a la defensa ante el Juzgado Penal de conocimiento en el cual curse la demanda de extinción de dominio que presente el ente acusados de acuerdo con el Art. 89 de la Ley 1708 de 2014. De igual manera, en caso de configurarse lo señalado en el párrafo anterior, las condiciones económicas como

curse la demanda de extinción de dominio que presente el ente acusados de acuerdo con el Art. 89 de la Ley 1708 de 2014. De igual manera, en caso de configurarse lo señalado en el párrafo anterior, las condiciones económicas como no contar con los recursos para arrendar una casa mientras se define la situación jurídica del inmueble y que en el mismo habiten menores de edad alegadas por la accionante, no pueden ser utilizadas como justificaciones para eludir el cumplimiento de las medidas cautelas que fueron decretadas por el ente acusador y que se encuentran determinadas en la Ley, pues estas situaciones no pueden

3 Exp. Digital - 010Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionantes: Ruth Quintero Acevedo . Vs. Fiscalía General de la Nación . Exp. 680013333008-2021-00137-01.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co tener incidencia en el curso de un proceso penal que procura responsabilizar a lo sujetos que hayan incurrido en conductas ilícitas, quienes no pueden alegar sus condiciones personales y familiares para no responder por ellas.”

Como argumentos sostiene que, en el presente caso resulta procedente la acción de tutela, y cometer su estudio de fondo, como quiera que en el ordenamiento jurídico no consagra ningún medio judicial para oponerse a la entrega del inmueble que es objeto de medidas cautelares con ocasión de la acción de extinción, cita en

de tutela, y cometer su estudio de fondo, como quiera que en el ordenamiento jurídico no consagra ningún medio judicial para oponerse a la entrega del inmueble que es objeto de medidas cautelares con ocasión de la acción de extinción, cita en su apoyo la Sentencia T-441 de 2020.

Respecto de las actuaciones surtidas por la Sociedad DC Colombia S.A.S., refiere que se enmarcó dentro de sus funciones legales, en cuanto al secuestro y administración de los bienes puestos a disposición del Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha el Narcotráfico – FRISCO-, conforme los Arts. 90 y 91 de la Ley 1708 de 2014 y su Decreto Reglamentario 3136 de 2015. Así mismo, que actuó en cumplimiento de lo dispuesto por la Fiscalía General de la Nación que inició la acción extinción de dominio contra diferentes bienes, entre ellos, los de la accionante.

En cuanto al debido proceso de la accionante, expone que no se vulnera, al no haber recibido información de manera previa a la diligencia de secuestro practicada el 06 de julio de 2021 como quiera que la finalidad de las medidas cautelares en este caso es evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferido o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucc ión, o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita de acuerdo con lo establecido en el Art. 87 de la Ley 1708 de 2014.

Advierte que, al revisar el contenido de la Resolución del 18 de abril de 2021, en la que se decretó la medida cautelar, el i nmueble objeto de debate identificado con

Art. 87 de la Ley 1708 de 2014.

Advierte que, al revisar el contenido de la Resolución del 18 de abril de 2021, en la que se decretó la medida cautelar, el i nmueble objeto de debate identificado con Núm. Matrícula 300 -174556 fue ubicado en el municipio de Puerto Parra – Santander, lo que difiere de lo revisado en el folio de matrícula inmobiliaria, en el que se evidencia que se encuentra ubicado en el municipi o de Girón, así como consta en el acta de secuestro llevada a cabo el 06/07/2021.

IV. LA IMPUGNACIÓNTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionantes: Ruth Quintero Acevedo . Vs. Fiscalía General de la Nación . Exp. 680013333008-2021-00137-01.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co La Fiscalía General de la Nación . (Fol.12 del expediente digital) Solicita revocar en su integridad la sentencia de primera instancia que amparó el debido proceso a la aquí accionante, al no haber vulnerado derecho alguno. Como argumentos sostiene que, la señora Juez Octava Administrativa del Circuito de Bucaramanga, no es competente para conocer la presente acción, conforme a lo previsto en el numeral 4 del Art. 1 del Decreto 333 del 06 de abril de 2021.

que, la señora Juez Octava Administrativa del Circuito de Bucaramanga, no es competente para conocer la presente acción, conforme a lo previsto en el numeral 4 del Art. 1 del Decreto 333 del 06 de abril de 2021.

Afirma que, no se vulnera el debido proceso de la accionante, al haber consignado equivocadamente por un error de digitación que el inmueble se encuentra en un municipio que no correspondía, toda vez que el predio se encuentra perfectamente individualizado, localizado, ubicado con fundamento en la escritura pública, folio de matrícula inmobiliaria e informe de actividades de verificación presentado por l a policía judicial y el acta de materialización de secuestro donde es la señora Ruth Quintero, propietaria del bien quien certifica que se trata del mismo inmueble en cuestión, conducta que permite inferir con alto grado de certeza que el bien está plenamente identificado.

Expone que, dentro del trámite procesal establecido en el Código de Extinción de Dominio, no impone qu e se deba entregar copia de la resolución de medidas cautelares al momento de llevar a cabo la materialización de la medida cautelar de secuestro como quiera que el legítimo contradictorio se ejerce ante el Juez Especializado de Extinción de Dominio como l o consagran los Arts. 132 y 137 Ib. Así mismo, que el Art. 111 y sub siguientes del mismo Código, contempla el control de legalidad como mecanismo a los que puede acudir la accionante si considera que se actuó de manera irregular, desconociendo así, la pr imera instancia el principio de subsidiaridad, en el sentido que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que utilice

que se actuó de manera irregular, desconociendo así, la pr imera instancia el principio de subsidiaridad, en el sentido que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable el cual fue desarrollado en la Sentencia C-132 de 2018.

Hace notar, que el folio de matrícula inmobiliaria es el documento por excelencia idóneo para identificar bienes en Colombia conforme lo previsto en el la Ley 1579 de 2012, el cual, al ser cotejado por la i nformación puesta de presente, permite concluir que el bien sobre el que se impuso la medida cautelar es el mismo sobreTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionantes: Ruth Quintero Acevedo . Vs. Fiscalía General de la Nación . Exp. 680013333008-2021-00137-01.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co el cual se dispuso la materialización toda vez que, no puede existir otro bien identificado con igual número de matrícula inmobiliaria. Aclara que, en aras de corregir el error involuntario de digitalización en que incurrió, con fundamento en el Art. 19 y 29 del Código de Extinción de Dominio en l os que estipula la corrección de actos irregulares.

V. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia

Art. 19 y 29 del Código de Extinción de Dominio en l os que estipula la corrección de actos irregulares.

V. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia Recae en esta Corporación, según lo previsto en el art. 1° del Decreto 1382 de 2000 y el art. 37 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, el recurso fue interpuesto oportunamente por la parte accionante.

B. Los problemas jurídicos y su resolución en esta instancia

La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, lo formula y resuelve, así:

PJ1. ¿Es incompetente la señora Juez Octavo Administrativo de Bucaramanga, para conocerse de la Acción de Tutela de la referencia en primera instancia, de acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Art. 1 del Decreto 333 del 06 de abril de 2021?

Tesis: No.

Fundamento Jurídico: Las normas de competencia en materia de tutela son el Art. 86 de la Constitución que establece que se puede interponer ante cualquier juez, y el Art. 37 del Decreto 2591 de 1991 , que determina la competencia en primera instancia para las acciones de tutela, a prevención, de los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud . Por su parte, e l Decreto Núm. 333 del 06 de abril de 2021, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, y no define la competencia de los despachos, debido a que , por su inferioridad jerárquica, no puede modificarlas.

En tal sentido, la señora Juez Octavo Administrativo de Bucaramanga, es

competencia de los despachos, debido a que , por su inferioridad jerárquica, no puede modificarlas.

En tal sentido, la señora Juez Octavo Administrativo de Bucaramanga, es competente para conocerse de la Acción de Tutela de la referencia en primeraTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionantes: Ruth Quintero Acevedo . Vs. Fiscalía General de la Nación . Exp. 680013333008-2021-00137-01.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co instancia, pues se repite, que todos los jueces son competentes para conocer en primera instancia la acción constitucional a prevención.

PJ2. ¿Resulta procedente la acción de tutela de la referencia, para controvertir la Resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación que decreta una medida cautelar a un predio de la aquí accionante dentro de la etapa inicial de un proceso de extinción de dominio?

Tesis: No Fundamento jurídico: El artículo 86 de la Constitución, establece que la acción de tutela procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales “por la acción o la omisión” de cualquier autoridad pública o de particulares en ciertos casos. Esa disposición prevé que solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, para que proceda la acción de tutela es

casos. Esa disposición prevé que solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, para que proceda la acción de tutela es necesario que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial consagrados en el ordenamiento.

Respecto de las medidas cautelares proferidas por la Fiscalía General de la Nación o su delegado antes de presentar la demanda de extinción de dominio, el Art. 111 de la Ley 1708 de 20144, establece que dichas medidas pueden ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los Jueces de extinción de dominio competente – Juez Penal del Circuito Especializado-; tramite que tiene como finalidad y alcance, la revisión de legalidad formal y material de la medida, tal como lo prescribe el Art. 112 Ib.

En cuanto al procedimiento para el control de legalidad, refiere que el afectado puede ejercer el contro l de legalidad señalando claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente alguna de las circunstancias, para lo

4 Artículo 111. Control de legalidad a las medidas cautelares. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal

estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este CódigoTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionantes: Ruth Quintero Acevedo . Vs. Fiscalía General de la Nación . Exp. 680013333008-2021-00137-01.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co cual deberá formular petición ante la Fiscalía General de la Nación o su delegado, quien remitirá copia de la carpet a al juez competente, quien si la encontrare infundada la desechará de plano, o por el contrario lo admitirá y surtirá el traslad

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