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TA SANT - 680013333008-2021-00144-01-(29-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333008-2021-00144-01-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680013333003-2021-00144-01

ACCIÓN: TUTELA.

ACCIONANTE: YURLEY ANDREA QUINTERO.

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD Y SECRETARÍA DE SALUD

DEPARTAMENTAL DE SANTANDER

VINCULADO COMPARTA E.P.S.

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS:

Accionante: quinteroyurley4@gmail.com

Accionados: snstutelas@supersalud.gov.co

notificaciones@santander.gov.co notificacion.judicial@comparta.com.co

SENTENCIA No: 093

DERECHO FUNDAMENTAL SALUD, IGUALDAD Y VIDA EN

CONDICIONES DIGNAS.

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2021, proferida por

el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES.

Nacional de Salud, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2021, proferida por

el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.Acción de Tutela

Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Yurley Andrea Quintero Diaz.

Accionado: COMPARTA EPS-S.

Radicado No. 2021-144-00.

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La señora Yurley Andrea Quintero se encuentra afiliada a Comparta E.P.S., en el régimen contributivo desde el 3 de marzo de 2018, en estado activo.

Durante el periodo en que se ha encontrado afiliado a Comparta E.P.S., la accionante ha recibido todos los servicios médicos que ha requerido de manera ininterrumpida en la Clínica de Urgencias Bucaramanga S.A.S ., la cual hace parte de la red de prestadoras de la E.P.S. en mención.

La accionante padece diagnóstico de “DISCREPANCIA SAGITAL MAXILOMANDIBULAR”, el cual es de carácter quirúrgico especializado consistente en modelos de estereolitografía, guías de corte para planteamiento virtual, entre otros.

En razón a su diagnóstico, el 26 de enero de 2021, el médico tratante le ordenó autorización de cirugía, solicitando prequirúrgicos, preanestesia y TAC de cara, iniciando de esta manera el procedimiento administrativo correspondiente.

La Superintendencia Nacional de Salud, con fecha 26 de julio de 2021, expidió la Resolución No. 202151000124996, a través de la cual ordenó la intervención

iniciando de esta manera el procedimiento administrativo correspondiente.

La Superintendencia Nacional de Salud, con fecha 26 de julio de 2021, expidió la Resolución No. 202151000124996, a través de la cual ordenó la intervención administrativa de Comparta E.P.S., dejando en el limbo a miles de afiliados que se verán afectados en su derecho fundam ental a la salud, al ver interrumpidos sus tratamientos, puesto que en muchos de los casos son pacientes que presentan enfermedades graves, catastróficas y de alto costo.

El traslado de promotora que ordena la Superintendencia Nacional de Salud en el acto administrativo de intervención, resulta arbitrario y caprichoso, dado que el mismo se realiza sin el consentimiento de los usuarios de Comparta E.P.S., y desconoce el principio de libertad de escogencia; además, a raíz de la decisión de la entidad accionada, se conoce que la red de prestadoras y proveedores, como es el caso de PRECIMED, quien suministra material de osteosíntesis, cerraron sus servicios, generando un afectación en la continuidad del tratamiento por el diagnóstico de “DISCREPANCIA SAGITAL MAXILO-MANDIBULAR”, el cual si no se maneja de forma continua puede ocasionar graves deterioros en la salud del accionante.

En consecuencia, se hace necesaria la suspensión de los efectos de la Resolución No. 202151000124996 del 26 de julio de 2021, para garantizar la continuidad de los servicios médicos que, hasta la fecha de expedición del acto administrativo en cita, se venían prestando de manera continua y eficiente por Comparta E.P.S. a través de su red de prestadoras.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

servicios médicos que, hasta la fecha de expedición del acto administrativo en cita, se venían prestando de manera continua y eficiente por Comparta E.P.S. a través de su red de prestadoras.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Yurley Andrea Quintero Diaz.

Accionado: COMPARTA EPS-S.

Radicado No. 2021-144-00.

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2. Pretensiones.

Ordenar la suspensión de los efectos de la Resolución No. 202151000124994 del 26 de julio de 2021, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, a efectos de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios médicos de la accionante.

II. TRÁMITE PROCESAL

A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a la s entidades accionadas y vinculada, quienes se manifestaron de la siguiente manera:

1. Superintendencia Nacional de Salud.

Sostiene que la medida adoptada, busca proteger los derechos fundamentales de los afiliados, en los que se incluye la accionante y los sujetos de especial protección constitucional.

Con relación a los motivos con que se promueve la acción constitucional, la misma se sustenta en hechos futuros e inciertos, dado que el proceso liquidatario de Comparta E.P.S. se prolongará por dos año s, prorrogables, sin que implique una suspensión en la prestación de los servicios de salud.

En tal medida, una vez se realice la asignación de afiliados de Comparta E.P.S., a

suspensión en la prestación de los servicios de salud.

En tal medida, una vez se realice la asignación de afiliados de Comparta E.P.S., a las receptoras de acuerdo con la metodología y distribución realizada por el Ministerio de Salud y Protección Social con apoyo de la ADRES, se continuará con la atención en salud; de tal manera que, en la actualidad ni a futuro , se observa algún riesgo o amenaza a los derechos fundamentales invocados por la representante legal del menor.

Frente a la garantía en la prestación del servicio de salud, es responsable Comparta E.P.S., hasta cuando se materialice el traslado de afiliados a otra promotora en salud, momento a partir del cual, dicha garantía la asumirán las respectivas entidades, quienes asumirán el aseguramiento aquí pretendido, a efectos de que no se vea trastocada la prestación del servicio en ningún momento.

La decisión de tomar posesión y la intervención forzosa administrativa para liquidar Comparta E.P.S., es consecuencia de las múltiples irregularidades eAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Yurley Andrea Quintero Diaz.

Accionado: COMPARTA EPS-S.

Radicado No. 2021-144-00.

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incumplimientos, derivado de un estudio de pon deración de los resultados de la promotora y su afectación real y cierta en la prestación del servicio. Lo anterior, con fundamento en el ejercicio de las funciones propias de la Superintendencia, entre ellas, labores de vigilancia garantista de los derechos de los usuarios y los recursos del sistema, el estudio técnico y jurídico que evidenció la ausencia de mejoramiento por parte de Comparta E.P.S., que obligó a tomar tal medida para garantizar que

ellas, labores de vigilancia garantista de los derechos de los usuarios y los recursos del sistema, el estudio técnico y jurídico que evidenció la ausencia de mejoramiento por parte de Comparta E.P.S., que obligó a tomar tal medida para garantizar que los usuarios puedan acceder al servicio de salud en otras entidades sin verse afectados con la situación de la promotora intervenida.

En cuanto al desconocimiento de la libre escogencia, precisa que admite excepciones temporales, como ocurre en casos de intervención forzosa para la liquidación de una E.P.S., aunado a que, conforme lo previsto por el artículo 1º del Decreto 709 de 2021, los usuarios de Comparta E.P.S. tienen la posibilidad de elegir una promotora en salud diferente a la asignada, transcurridos 90 días calendarios posteriores a su asignación, con lo cual se garantiza la libre escogencia alegada en la tutela.

Finalmente, solicita se declare la nulidad de lo actuado desde el auto que avoco la tutela, por cuanto la actuación surtida por la A -quo desconoce el derecho fundamental al debido proceso por omisión de las reglas de competencia previstas en el Decreto No. 333 del 6 de abril de 2021 “Por el cual, se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, la cual, establece en su artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 3º, acerca del reparto de tutelas, lo siguiente:

de tutela”, la cual, establece en su artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 3º, acerca del reparto de tutelas, lo siguiente:

“3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones (…)así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.”

En consecuencia, teniendo en cuenta que la Resolución No. 202151000124994 del 26 de julio de 2021, ordena la toma inmediata de la posesión de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Comparta E.P.S., su conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.

2. Comparta E.P.S. en liquidación.Acción de Tutela

Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Yurley Andrea Quintero Diaz.

Accionado: COMPARTA EPS-S.

Radicado No. 2021-144-00.

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Sostiene que Comparta E.P.S., ha prestado de manera ininterrumpida los servicios de salud a la accionante a través de la red de prestadores adscritos a la red de prestadores de la entidad, entre los cuales se encuentra la Clínica de Urgencias Bucaramanga S.A.S.

de salud a la accionante a través de la red de prestadores adscritos a la red de prestadores de la entidad, entre los cuales se encuentra la Clínica de Urgencias Bucaramanga S.A.S.

Si bien la Resolución No. 202151000124996 del 26 de julio de 2021, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Comparta, ello no implica la suspensión de la prestación de los servicios de salud, pues el acto administrativo establece parámetros para garantizar la continuidad en la atención en salud de sus afiliados.

En el caso concreto, respecto al procedimiento quirúrgico autorizado a la accionante, y la presunta suspensión en el suministro de material de osteosíntesis por parte de PRECIMED, aun cuando en efecto finalizó el vínculo contractual, no es menos que a la fecha existe C ontrato No. 16800101214RS08 para la: “prestación de servicios de salud en la modalidad de evento con prospecto de costo por atención integral de línea o rutas proveedores privadas”, cuya vigencia es del 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre del mismo año , garantizando así el insumo necesario para la realización de la cirugía que requiere la accionante.

Por lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, solicita se declare improcedente la acción constitucional.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante decisión del 11 de agosto de 2021, la A-quo resolvió: i) denegar la solicitud

invocados por la accionante, solicita se declare improcedente la acción constitucional.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante decisión del 11 de agosto de 2021, la A-quo resolvió: i) denegar la solicitud de nulidad del trámite del proceso, elevada por la Superintendencia Nacional de Salud; ii) declarar improcedente la acción de tutela, frente a la pretensión encaminada a la suspensión de los efectos de la Resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021; y iii) denegar el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud e igualdad de la accionante.

Frente al primer punto, esto es, la solicitud de nulidad del trámite del proceso propuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, para la A-quo, previo estudio jurisprudencial sobre las reglas de competencia y reparto en acciones de tutela, no es procedente su remisión para conocimiento del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga o al Tribunal Administrativo de Santand er, dado que conforme lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, serán competentesAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Yurley Andrea Quintero Diaz.

Accionado: COMPARTA EPS-S.

Radicado No. 2021-144-00.

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a prevención los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza que motiva la presentación de la solicitud, como acontece en el caso concreto.

Aunado a lo anterior, el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 ,

violación o amenaza que motiva la presentación de la solicitud, como acontece en el caso concreto.

Aunado a lo anterior, el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , establece expresamente que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”, razón por la cual, para la A-quo, si es competente para mantener el conocimiento d el asunto, resultando improcedente la solicitud de nulidad.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, en el caso concreto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, frente a la pretensión encaminada a la suspensión de los efectos de la Resolución No. 202151000124996 del 26 de julio de 2021, toda vez que se trata de un acto administrativo que puede ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en todo caso dicho mecanismo judicial debe ser ejercido por el representante legal de la E.P.S. en liquidación, quien tiene la legitimación en la causa para ello.

Finalmente, en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, igualdad y vida en condiciones dignas, no se acreditó por la accionante que los servicios ordenados en su favor, le hayan sido negados con ocasión de la toma de posesión de los bienes y la intervención forzosa de Comparta E.P.S., razón por la que no es dable acceder al amparo solicitado.

IV. IMPUGNACIÓN

La Superintendencia Nacional de Salud, presenta impugnación contra la decisión

por la que no es dable acceder al amparo solicitado.

IV. IMPUGNACIÓN

La Superintendencia Nacional de Salud, presenta impugnación contra la decisión del A-quo de no declarar la nulidad de lo actuado, como quiera que la Resolución No. 202151000124996 del 26 de julio de 2021, contine una medida de intervención forzosa a Comparta E.P.S. y en ese orden, al ser la suspensión de sus efectos el objeto de la acción de tutela , corresponde su conocimiento a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos, conforme lo previsto por el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 3º.

Por lo anterior, la decisión de la señora Juez desconoce el derecho fundamental al debido proceso, en tanto pasa por alto el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, en cuanto a la competencia, así como lo dispuesto en el Decreto 1069 deAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Yurley Andrea Quintero Diaz.

Accionado: COMPARTA EPS-S.

Radicado No. 2021-144-00.

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2015 y su modificatorio contenido en el Decreto 333 de 2021, razón por la cual es necesario que se disponga la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para en su lugar remitir por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral, quien conoció en primer lugar de las tutelas incoadas por afiliados de Comparta E.P.S. en liquidación.

Finalmente, refiere estar de acuerdo frente a la improcedencia de la acción

Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral, quien conoció en primer lugar de las tutelas incoadas por afiliados de Comparta E.P.S. en liquidación.

Finalmente, refiere estar de acuerdo frente a la improcedencia de la acción constitucional, sin embargo, ello no obsta para que se respeten las reglas de competencia, en tanto la A -quo carecía de la misma para emitir pronunciamiento alguno en el presente asunto.

V. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

2. Problema Jurídico.

Atendiendo los motivos de impugnación, corresponde a la Sala resolver sí: ¿La A -quo, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Superintendencia Nacional de Salud, al dictar sentencia de primera instancia, sin atender a lo previsto en el artículo 1º, numeral 3º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, según el cual, las acciones de tutela contra las decisiones de toma de posesión e intervención forzosa, deben ser repartidas a los Tribunales S uperiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos?

3. Tesis.

No, en la medida que, conforme la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, y sus modificatorios, no autorizan al

Tribunales Administrativos?

3. Tesis.

No, en la medida que, conforme la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, y sus modificatorios, no autorizan al Juez Constitucional para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en tanto sólo se refieren a reglas administrativas para el reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales, como lo señala el propio artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Yurley Andrea Quintero Diaz.

Accionado: COMPARTA EPS-S.

Radicado No. 2021-144-00.

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Así mismo, debe destacarse que, en cuanto a la asignación de competencias en materia de tutela, existen tres factores a tenerse en cuenta, esto es: i) el factor territorial; ii) el factor subjetivo; y iii) el factor funcional. En el caso concreto, la Juez de tutela es competente para conocer del asunto a prevención por tener jurisdicción donde ocurrió la presunta vulneración alegada por la accionante -factor territorial-.

Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia en todas sus partes.

4. Marco jurídico y jurisprudencial.

4.1. De la competencia de los jueces constitucionales de tutela y las reglas de reparto en materia de acciones de tutela.

En diversas oportunidades la H. Corte Constitucional ha precisado que, las normas que determinan la competencia en materia de acciones de tutela, son: i) el artículo

reglas de reparto en materia de acciones de tutela.

En diversas oportunidades la H. Corte Constitucional ha precisado que, las normas que determinan la competencia en materia de acciones de tutela, son: i) el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone que, podrá interponerse ante cualquier Juez de la República; y ii) el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece de un lado, la competencia territorial, y de otro la competencia de las acciones de tutela que se dirijan contra medios de comunicación.

Acerca de lo expuesto, el Alto Tribuna l Constitucional en auto ref. A -182 de 2019, preciso lo siguiente:

“Existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud , o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia” (Negrilla

pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)

De lo anterior, se tiene que la competencia en materia de tutela, debe examinarse a partir de las competencias contenidas en la Constitución Política y el Decreto-Ley 2591 de 1991, atendiendo bien sea al factor territorial, subjetivo o funcional según cada caso concreto.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Yurley Andrea Quintero Diaz.

Accionado: COMPARTA EPS-S.

Radicado No. 2021-144-00.

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Ahora bien, el Decreto 1069 de 2015 establece en su Sección 2 las “Reglas para el reparto de la acción de tutela” , y concretamente en el numeral 2.2.3.1.2.1., señala que: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que moti vare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos.”, disponiendo la manera en que se dispondría su asignación en materia de reparto.

Ejemplo de lo anterior, es la regla contenida en el numeral 3º del precitado artículo, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que corresponde al examinado en el caso concreto, el cual dispone lo siguiente:

“3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de

modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que corresponde al examinado en el caso concreto, el cual dispone lo siguiente:

“3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superint endencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)

Ahora, la misma norma en cita, en su parágrafo 2º establece que:

“PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

El anterior parágrafo fue examinado por la H. Corte Constitucional, quien en providencia ref. A-240 de 2020, señalo lo siguiente:

“Igualmente, esta Sala ha señalado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos

el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales. En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 expresamente dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia” (Negrilla fuera de texto original)Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Yurley Andrea Quintero Diaz.

Accionado: COMPARTA EPS-S.

Radicado No. 2021-144-00.

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De tal suerte que, las precitadas reglas de reparto en manera alguna puedan equipararse a los factores de competencia enunciados en precedencia, para efectos de definir el Juez y/o Tribunal competente para conocer del asunto.

5. Caso concreto.

5.1. Hechos relevantes probados.

En el caso concreto se aportaron como pruebas las siguientes:

 Historia Clínica No. 1096951739 de la señora Yurley Andrea Quintero Díaz. (Ver PDF “001”, Expediente Digital, Fol. 11-12).

 Certificado de afiliación de la señora Yurley Andrea Quintero Diaz, como cotizante a Comparta E.P.S, con fecha del 01 de marzo de 2018. (Ver PDF

(Ver PDF “001”, Expediente Digital, Fol. 11-12).

 Certificado de afiliación de la señora Yurley Andrea Quintero Diaz, como cotizante a Comparta E.P.S, con fecha del 01 de marzo de 2018. (Ver PDF “001”, Expediente Digital, Fol. 14)

 Autorización de procedimiento emitida por Comparta E.P.S., para realización en la Clínica de Urgencias Bucaramanga S.A.S., con radicado 66C270. (Ver PDF “001”, Expediente Digital, Fol. 14)

 Contrato de prestación de servicios de salud en la modalidad de evento con prospecto de costo por atención integral de línea o rutas, proveedor privado, entre Comparta E.P.S. y Clínica de Urgencias Bucaramanga S.A.S., con vigencia del 1 de enero de 2021 al 31 de diciemb re de 2021. (Ver PDF No. “007”, Expediente Digital)

 Resolución No. 202151000124996 del 26 de julio de 2021, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la cual: “se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADACOMPARTA EPS - S”, la cual establece en su artículo 3º como medidas preventivas decretadas la garantía del servicio de usuario s y afiliados hasta tanto se lleve a cabo el traslado de los mismos a las E.P.S. receptoras. (Ver PDF No. “009”, Expediente Digital)

5.2. Valoración crítica.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

tanto se lleve a cabo el traslado de los mismos a las E.P.S. receptoras. (Ver PDF No. “009”, Expediente Digital)

5.2. Valoración crítica.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Yurley Andrea Quintero Diaz.

Accionado: COMPARTA EPS-S.

Radicado No. 2021-144-00.

11

En el caso concreto considera la impugnante, Superintendencia Nacional de Salud, que la decisión proferida por la A-quo, desconoció su derecho fundamental al debido proceso, el dictar sentencia de primera instancia sin tener en cuentas las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1., modificado por el artículo 1º de Decreto 333 de 2021.

Conforme el marco normativo y jurisprudencial expuesto , para la Sala, la interpretación dada por la Superintendencia Nacional de Salud a los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021 resulta e quivocada, dado que si bien dichas normas consagran reglas a partir de las cuales se define la asignación de competencia de las acciones de tutela , según cada caso concreto, lo cierto es que tales reglas, operan con relación al trámite administrat ivo de reparto que deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial, a efectos de que el mismo no resulte arbitrario o caprichoso.

Así, y conforme lo señalado por el artículo 86 Superior, la acción de tutela podrá ser presentada ante cualquier Juez de la República, de ahí que todos los Jueces tengan competencia constitucional en materia de tutelas para conocer de los asuntos que

Así, y conforme lo señalado por el artículo 86 Superior, la acción de tutela podrá ser presentada ante cualquier Juez de la República, de ahí que todos los Jueces tengan competencia constitucional en materia de tutelas para conocer de los asuntos que sean puestos en su conocimiento. Así mismo, y conforme lo reiterado por la H. Corte Constitucional la c ompetencia en acciones de tutela en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, estará dada , por el factor territorial, el factor subjetivo y el factor funcional.

En el caso concreto, la acción de tutela no se pr omueve ni contra una decisión judicial que deba se r de conocimiento del superior funcional (factor funcional), ni tampoco contra actuaciones de medios de comunicación (factor subjetivo) , sino contra una decisión adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud, que presuntamente vulner ó los derechos fundamentales de un afiliado de Comparta E.P.S. en liquidación , ante la decisión de intervención forzosa contenida en la Resolución No. 202151000124996 del 26 de julio de 2021.

En tal sentido, considerando que la afectación alegada tiene lugar en la ciudad de Bucaramanga; lugar en el que, al parecer la accionante dejaría de recibir los servicios de la Clínica de Urgencias Bucaramanga S.A.S., la Juez de primera instancia, tenía plena competencia para conocer del asunto, al tener jurisdicción en el lugar de ocurrencia de los hechos que motivan la tutela, además en virtud de la cláusula general contenida en el referenci

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