TA SANT - 680013333008-2022-00029-02-(04-03-2022)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2022-00029-02-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicado 68001333300820220002902 Medio de control Tutela (segunda instancia) Demandante Ludwing Giovanny Sandoval Paredes buc18292011@mail.udes.edu.co tecnobucaro@gmail.com Demandado EPS Sura notificacionesjudiciales@epssura.com.co notificacionesjudiciales@suramericana.com.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Providencia Declara Nulidad
I. DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA CONSULTA
En orden a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la sanción impuesta por el Juez de Tutela en desarrollo del trámite incidental de desacato será consultada al superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse la sanción. De esta manera compete a esta Corporación resolver sobre el asunto de la referencia.
II. LA DECISIÓN SANCIONATORIA
En providencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)1, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, resolvió:
“PRIMERO. DECLARAR responsable por desacato al fallo de tutela de fecha 4 de marzo de 2022 al Dr. PABLO FERNANDO OTERO RAMON identificado con cédula de ciudadanía 91.249.330 en su condición de GERENTE
“PRIMERO. DECLARAR responsable por desacato al fallo de tutela de fecha 4 de marzo de 2022 al Dr. PABLO FERNANDO OTERO RAMON identificado con cédula de ciudadanía 91.249.330 en su condición de GERENTE GENERAL de EPS SURAMERICANA S.A. - EPS SURA. En consecuencia, IMPÓNGASE, como sanción multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. La multa impuesta deberá ser cancelada en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación del presente auto, en la CUENTA
DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3 -0070-000030-4 del Banco Agrario, a favor de la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
TERCERO. REQUERIR al Dr. PABLO FERNANDO OTERO RAMON en calidad de GERENTE GENERAL de EPS SURAMERICANA S.A. - EPS SURA, para que, de manera inmediata, proceda a suministrar lo ordenado por el médico tratante, esto es, “Clotrimazol Crema 1% Tub (1) (1)” y “TERAPIA FISICA INTEGRAL, paquete 1, cantidad 15”, de acuerdo con la orden la orden médica de fecha 25 de septiembre de 2023(índice 26 de Samai).
1 Sama índice 00034Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 68001333300820220002902
CUARTO. REMITIR junto con esta actuación, copia del fallo de tutela al H.
1 Sama índice 00034Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 68001333300820220002902
CUARTO. REMITIR junto con esta actuación, copia del fallo de tutela al H. Tribunal Administrativo de Santander, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. NOTIFICAR la presente providencia al sancionado, a través del buzón para notificaciones judiciales y notificaciones de tutela de la EPS SURAMERICANA S.A. - EPS SURA, advirtiendo que el respectivo ofi cio deberá ser puesto en conocimiento directo del afectado como quiera que la EPS SURAMERICANA S.A, no indicó el correo personal o institucional del funcionario PABLO FERNANDO OTERO RAMON en su calidad de GERENTE GENERAL de EPS SURAMERICANA S.A. - EPS SURA . SEXTO. Por Secretaría, LIBRAR las respectivas comunicaciones por el medio más expedito y eficaz.” (Negrilla y subraya fuera del texto)
Señaló el a-quo que, la orden contenida en la tutela estuvo encaminada a que la EPS Suramericana S.A realizará todas las gestiones necesarias para programar la fecha de la cita con el profesional idóneo para la toma de medidas para la elaboración del Insumo (Prótesis Miembro Inferior Izquierdo). Así mismo, anotó el juez de instancia que en la sentencia se ordenó a la EPS Suramericana S.A, garantizar el tratamiento integral en favor del señor Ludwing Giovanny Sandoval Paredes respecto de la patología de “amputación traumatica en algún nivel entre la cadera y la rodilla”.
que en la sentencia se ordenó a la EPS Suramericana S.A, garantizar el tratamiento integral en favor del señor Ludwing Giovanny Sandoval Paredes respecto de la patología de “amputación traumatica en algún nivel entre la cadera y la rodilla”.
Que al examinarse la prueba doc umental allegada al plenario señala que la orden médica de fecha 25 de septiembre de 2023 prescribió lo siguiente:
1. LINER DE SILICONA CON ANILLO Y BOLSA DE COLOCACION,
2. INSUMOS (1) (1) (SOKET) CAMBIO DE SOKET ACTUAL A SOKET DE FIBRA DE
CARBONO. A LA MEDIDA.
3. Clotrimazol Crema 1% Tub (1) (1)
4. TERAPIA FISICA INTEGRAL, paquete 1, cantidad 15.
Que frente a lo ordenado la EPS guardó silencio frente a los servicios médicos “Clotrimazol Crema 1% Tub (1) (1)” y “TERAPIA FISICA INTEGRAL, paquete 1, cantidad 15”, de donde deduce el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de fecha 4 de marzo de 2022, en lo que respecta a garantizar un tratamiento integral en favor del señor al señor Ludwing Giovanny Sandoval Paredes.
Por lo anterior declara en desacato e impone sanción al Dr. Pablo Fernando Otero Ramón, a quien impone multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de Gerente General de la EPS Suramericana S.A. - EPS Sura.
III. DEL TRÁMITE DE DESACATO
Tratándose de acciones de amparo constitucional, la figura procesal del desacato es
vigentes, en su calidad de Gerente General de la EPS Suramericana S.A. - EPS Sura.
III. DEL TRÁMITE DE DESACATO
Tratándose de acciones de amparo constitucional, la figura procesal del desacato es un mecanismo que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el Juez constitucional en ejercicio de sus atribuciones y facultades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que protegen los derechos fundamentales; siendo un medio con que cuenta la administración de justicia para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales que emanan de sentencias de tutela.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 68001333300820220002902
El fundamento legal del incidente de desacato, tratándose de acciones de amparo constitucional, se encuentra consagrado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de los cuales se establece:
“ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del resp onsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”
“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
Ahora bien, del análisis de las anteriores normas se pueden extraer las siguientes características esenciales para la procedencia del incidente de desacato:
1. Procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el Juez de tutela en los términos establecidos por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada 2; bajo este entendido, el incidente de desacato procede contra un actual e inminente incumplimiento a la orden de amparo de los derechos fundamentales, esto e s, debe existir la certeza de que la orden de
entendido, el incidente de desacato procede contra un actual e inminente incumplimiento a la orden de amparo de los derechos fundamentales, esto e s, debe existir la certeza de que la orden de tutela ha sido desconocida, en contraposición a la eventualidad, pues de no ser de este modo se estaría ante un hipotético hecho incierto por ser futuro.
2. Así mismo, la procedencia del incidente de desacato, debe limitarse a verificar la actuación de la entidad encargada de dar cumplimiento a la orden judicial, de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida, es decir, el ámbito de acción del Juez del desacato a orden de tutela está determinado y limitado por la parte resolutiva del
2 Ver entre otras la sentencia T-652 de 2010.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 68001333300820220002902
respectivo fallo, por tanto, es su deber verificar a quién está dirigida la orden, cuál fue el término otorgado para ejecutarla y el alcance de la misma; sólo de esta manera, se puede concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa.3
3. Finalmente, acorde con la jurisprudencia constitucional, para imponer sanciones por desacato, además de la comprobada existencia del incumplimiento de la orden (responsabilidad objetiva), es necesario establecer la demostración de la conducta negligente del funcionario llamado a su acatamiento (responsabilidad subjetiva) , es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la respons abilidad por el sólo hecho del incumplimiento.4
llamado a su acatamiento (responsabilidad subjetiva) , es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la respons abilidad por el sólo hecho del incumplimiento.4
El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia Constitucional, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.5
Así entonces, la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatend ido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.6
Ahora bien, siendo el desacato un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad de quien incurra en aquel, es de tipo subjetiva, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
Descendiendo al caso concreto se encuentra probado lo siguiente:
comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
Descendiendo al caso concreto se encuentra probado lo siguiente:
1El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante providencia de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022), resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social y a la salud del señor LUDWING GIOV ANNY SANDOVAL PAREDES de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3 Sentencias T-171 de 2009 4 Sentencia T-512 de 2011. 5 Sentencia T-652 de 2010. 6 Sentencia T-171 de 2009.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 68001333300820220002902
SEGUNDO: ORDENAR a la EPS SURAMERICANA S.A para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia deberá realizar todas las gestiones necesarias para programar la fecha de la cita con el profesio nal idóneo para la toma de medidas para la elaboración del “INSUMO (PROTESIS MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO)
PROTESIS para amputación TRANSFEMORAL IZQUIERDO SOCKET
CONTENSIÓN ISQUIATICA, FIBRA DE CARBONO, SUSPENSION POR LINER
DE SILICONA CON DOS ANILLOS, Y VAL VULA RODILLA POLICENTRICA
HIDRAULICA CON PIE DINAMICA. CINTURON PELVICO TIPO CALSON” fecha
DE SILICONA CON DOS ANILLOS, Y VAL VULA RODILLA POLICENTRICA HIDRAULICA CON PIE DINAMICA. CINTURON PELVICO TIPO CALSON” fecha que le deberá ser informada dentro de ese mismo plazo. De igual forma, una vez se realice la toma de las respectivas medidas, dentro de los 35 días hábiles siguientes deberá hacerse entrega de la prótesis que requiere.
TERCERO: ORDÉNAR a la EPS SURAMERICANA S.A, que garantice el TRATAMIENTO INTEGRAL en favor del señor al señor LUDWING GIOVANNY SANDOVAL PAREDES respecto de la patología de “AMPUTACIÓN TRAUMATICA EN AL GUN NIVEL ENTRE LA CADERA Y LA RODILLA”, garantizando de manera directa, con calidad, eficiencia y oportunidad, la prestación de los servicios de salud que ofrece, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: AUTORIZAR a la EPS SURAMERICANA S.A a efectuar el recobro ante la ADRES, ÚNICAMENTE en el caso que los insumos, medicamentos, servicios y tratamientos que requiera el señor LUDWING GIOVANNY SANDOVAL PAREDES para la recuperación de su salud no se encuentren dentro del plan de beneficios en salud –PBS y que sean efectivamente ordenados por el médico tratante, en virtud de la atención integral que se le preste respecto a la patología que padece. (…)” (Negrilla fuera del texto)
2Mediante auto de fecha 24 de octubre de 20237, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, previo a dar apertura al trámite incidental
que padece. (…)” (Negrilla fuera del texto)
2Mediante auto de fecha 24 de octubre de 20237, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, previo a dar apertura al trámite incidental requiere a la EPS Sura, para que en el término de 3 días contados a partir de la notificación de dicha providencia in formen la forma como se viene dando cumplimiento a la orden dada en el fallo de fecha 4 de marzo de 2022.
Del mismo modo se solicitó informar el nombre de la persona que actualmente debe dar cumplimiento a la orden impartida al fallo de la referencia y q uien se desempeña como superior jerárquico del mismo , identificándolos con nombres completos, cargo que desempeñan y número de identificación. De igual forma, comuniquen el correo personal o institucional de los funcionarios que actualmente deben dar cumplimiento a la orden impartida.
3La providencia se remite a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@sura.com.co y notificacionesjudiciales@epssura.com.co se recibe constancia de entrega de insumos de SURA EPS mediante memorial de fecha 26 de octubre de 20238.
4Con auto de fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)9 se dispuso abrir formalmente incidente de desacato en contra del Dr. Pablo Fernando Otero Ramón identificado con cédula de ciudadanía 91.249.330 en su calidad de
7 Samai índice 00 28 8 Samai índice 0029 9 Sama 00031Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 68001333300820220002902
7 Samai índice 00 28 8 Samai índice 0029 9 Sama 00031Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 68001333300820220002902
Gerente General de EPS Suramericana S.A.- de conformidad con los artículos 27 y 42 del decret o 2591 de 1991. La decisión anterior se notificó al correo notificacionesjudiciales@epssura.com.co y notificacionesjudiciales@sura.com.co
(NOTIFICACIÓN No. 1478)10
5Mediante correo electrónico de fecha 15 de noviembre de 2023, el representante legal judicial de la EPS SURA, da respuesta a lo requerido en el auto que da apertura formalmente a trámite incidental . Documento en donde además , se allega copia del certificado de existencia y representación de SURA EPS y se adjunta memorial informativo de la estructura de la entidad. Documentos de los cuales se resalta lo siguiente:
Correo: notificacionesjudiciales@suramericana.com.co
Ahora bien, en cuanto a los elementos objetivo y subjetivo de responsabilidad, la Jurisprudencia del Consejo de Estado 11 ha señalado que el primero, alude a la sola constatación de una orden judicial de amparo que no se ha materializado, en tanto en
10 Samai índice 00032 11 Auto. Consejo de Estado. Sección Quinta. MP. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. Fecha 3 de febrero de 2022.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 68001333300820220002902
el desacato se apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone
de 2022.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 68001333300820220002902
el desacato se apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya i ncurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta.
De modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o mul ta a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica.
Por lo tanto, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente.
Para tal efecto, la Jurisprudencia del Consejo de Estado señala como actuaciones a seguir las siguientes: “1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, a l que se le impuso la obligación de cumplirla s; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión ; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y,
presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión ; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción; y 5) siempre que haya sanc ionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta12.
Para el caso, se recuerda que mediante sentencia de tutela de fecha 04 de marzo de 2022, se ampar an los derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social y salud del señor Ludwing Giovanny Sandoval, para lo cual en síntesis se ordena el suministro dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de una prótesis, otorgando en los términos d el numeral tercero de la decisión tratamiento integral respecto de la patología “ AMPUTACIÓN TRAUMATICA EN ALGUN NIVEL ENTRE
LA CADERA Y LA RODILLA”
Frente a la orden mencionada, en el trámite incidental adquiere importancia la identificación de la persona directamente responsable del cumplimiento, ello en aras de garantizar el debido proceso. Al respecto observa la Sala Unitaria que, según lo consignado en el certificado de existencia y representación legal de fecha 16 de noviembre de 2023 de la Cámara de Comercio de Medellín, la EPS Suramericana registra como correo electrónico de notificaciones el de notificacionesjudiciales@suramericana.com.co.
Asimismo, en el cargo de Gerente General de la EPS SURA se anuncia al Dr. Pablo
registra como correo electrónico de notificaciones el de notificacionesjudiciales@suramericana.com.co.
Asimismo, en el cargo de Gerente General de la EPS SURA se anuncia al Dr. Pablo Fernando Otero Ramón identificado con cédula de ciudadanía No. 91.249.330 y como representante legal de la Regional Norte al Dr. Ciro Gabriel Porto Salvat identificado con cédula de ciudadanía No. 8.795.138.
12 Ibidem.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 68001333300820220002902
Para el caso la estructura de la EPS que se aportó con el escrito de respuesta señala que, esta se divide en cinco regionales, correspondiendo por el lugar de domicilio del incidentante a la Regional Norte-Santanderes. Por ende, el trámite incidental ha debido dirigirse en primer lugar en contra del Dr. Ciro Gabriel Porto Salvat identificado con cédula de ciudadanía No. 8.795.138.
En efecto es claro que mediante auto de fecha 07 de noviembre de 202313 el juez de instancia da inicio al trámite incidental por desacato al fallo de tutela en contra del Dr. Pablo Fernando Otero Ramón quien resulta superior jerárquico del funcionario o particular que en principio estaría a cargo del cumplimiento de la orden; ello conforme a l a estructura organizacional y lo consignado en el Certificado de Existencia y Representación.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que compete al Juez procurar la adopción de las medidas autorizadas por la Ley para sanear los vicios de procedimiento, procederá el Despacho a declarar la nulid ad de lo actuado desde el auto de 07 de noviembre de 2023, inclusive, a través del cual se dio apertura al incidente de
de las medidas autorizadas por la Ley para sanear los vicios de procedimiento, procederá el Despacho a declarar la nulid ad de lo actuado desde el auto de 07 de noviembre de 2023, inclusive, a través del cual se dio apertura al incidente de desacato, por evidenciarse la configuración de la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., en virtud de la no vinculación y notificación de quien ostenta la condición de representante legal de la regional llamada a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de fecha 4 de marzo de 2022 . No obstante, las pruebas practicadas dentro de dicha act uación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.
Por lo anterior, se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de Origen para que proceda a vincular y notificar en debida forma la persona que actualmente debe dar cumplimiento a la orden impartida al fallo de la referencia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de fecha siete (07) de noviembre de 2023, inclusive, a través del cual se dio apertura al incidente de desacato, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para que proceda a VINCULAR y NOTIFICAR en debida forma a los responsables del cumplimento de lo ordenado en la sentencia de tutela de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
responsables del cumplimento de lo ordenado en la sentencia de tutela de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Firma electrónica]
IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS
Magistrado
13 Samai índice 00031