TA SANT - 680013333008-2022-00266-01-(28-03-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2022-00266-01-(28-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680013333008-2022-00266-01.
LINK EXPEDIENTE
DIGITAL:
https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list _procesos.aspx?guid=680013333008202200266 016800123
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERIAL DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
DEMANDANTE: LUIS FERLEY SIERRA JAIMES.
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
TELEVISIÓN REGIONAL DEL ORIENTE –
CANAL TRO.
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS:
Demandante: profe.ferley2022@gmail.com
Demandado: notificaciones@santander.gov.co
quejasyreclamos@canaltro.com
SENTENCIA No: 032
TEMA: PROHIBICIÓN LEYENDAS, PLACAS ,
MONUMENTOS DE RECONOCIMIENTO – DECRETO 2759 DE 1997.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Departamento de
MONUMENTOS DE RECONOCIMIENTO – DECRETO 2759 DE 1997.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Departamento de Santander, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2022 , proferida por el
JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES.Medio de Control Cumplimiento
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Luis Ferley Sierra Jaimes.
Demandado: Departamento de Santander y Otro.
Radicado No. 2022-00266-01
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1. Hechos.
El 26 de agosto de 2022, el señor Luis Ferley Sierra Jaimes, en calidad de diputado de la Asamblea Departamental de Santander, elevó petición dirigida al Departamento de Santander, mediante el cual, solicitó el cumplimiento de los Decretos 1678 de 1958 y 2759 de 1997 y, en consecuencia, la remoción de la placa ubicada en la entrada del edificio del Canal TRO, en la que se hace alusión al ex – Gobernador, Richard Aguilar Naranjo.
El 8 de septiembre de 2022, el Director Administrativo de Recursos Físicos del Departamento de Santander, emitió oficio de respuesta, e n e l que le informó la remisión por competencia de la petición al Canal TRO, en virtud de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, aduciendo que la placa no hace parte del inventario de activos fijos del ente territorial, y que el predio donde se encuentra ubicada es administrado por dicho canal.
el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, aduciendo que la placa no hace parte del inventario de activos fijos del ente territorial, y que el predio donde se encuentra ubicada es administrado por dicho canal.
Con fecha 10 de octubre de 2022, el Canal TRO respondió la solicitud, precisando en síntesis que, según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito con el Departamento de Santande r le corresponde a este ente territorial autorizar, o no, la remoción de la placa pretendida con la petición.
A la fecha de presentación del medio de control constitucional, han pasado más de sesenta (60) días calendario, sin que el Departamento de Santander haya desplegado gestión alguna encaminada al cumplimiento de las normas invocadas.
2. Pretensiones.
Ordenar al Departamento de Santander y al Canal TRO, dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 1678 de 1958 en concordancia con el Decreto 2759 de 1997 y, en consecuencia, remover la placa ubicada en la entrada principal del canal.
II. TRÁMITE PROCESAL.
Al presente medio de control se le dio el trámite preferencial contemplado en la Ley 393 de 1997, corriendo traslado de la demanda y anexos a la s entidades accionadas, quienes dentro del término concurrieron, así:
1. Departamento de Santander.Medio de Control Cumplimiento
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Luis Ferley Sierra Jaimes.
Demandado: Departamento de Santander y Otro.
Radicado No. 2022-00266-01
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Señala que, no tiene responsabilidad en el cumplimiento de las normas invocadas
Demandante: Luis Ferley Sierra Jaimes.
Demandado: Departamento de Santander y Otro.
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Señala que, no tiene responsabilidad en el cumplimiento de las normas invocadas por el actor, por cuando el Canal TRO , en calidad de arrendatario del inmueble donde se encuentra ubicada la placa, quedó expresamente autorizado por el Departamento de Santander para realizar todos los actos tendientes a la administración y conservación del inmueble, lo cual, implica la facultad para realizar por su cuenta todas las mejoras y obras que estime necesarias; máxime, cuando la placa no hace parte del inventario de activos fijos del Departamento.
Finalmente, la acción de cumplimiento en el caso concreto resulta improcedente, en la medida en que para llevar a cabo las labores de remoción de la placa objeto de la solicitud, se debe incorporar y/o disponer recursos del presupuesto, para lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, y especialmente, lo reglado por el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, el medio de control no procede.
2. Televisión Regional del Oriente – Canal TRO.
Solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicho canal, por cuanto según lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley 393 de 1997, la acción debe dirigirse contra la autoridad administrativa a quien corresponde el cumplimiento de la norma.
Y en tal sentido, tra tándose de un inmueble de propiedad del Departamento de Santander, es a este último a quien corresponde dar cumplimiento a lo peticionado por el accionante, en la medida que según el contrato de arrendamiento No. 02221
Y en tal sentido, tra tándose de un inmueble de propiedad del Departamento de Santander, es a este último a quien corresponde dar cumplimiento a lo peticionado por el accionante, en la medida que según el contrato de arrendamiento No. 02221 del 9 de noviembre de 2017, TRO no está facultado para el retiro de la placa, salvo que medie orden del Departamento, dado que, al ser meros tenedores del bien, tienen la obligación de devolverlo en la forma entregada.
Por lo anterior, solicita la desvinculación del trámite constitucional, reiterando que la legitimación en la causa en el presente asunto recae de forma exclusiva en el ente departamental accionado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA.
La A-quo, advirtió en el caso concreto incumplimiento a las normas invocadas por el accionante y, en consecuencia, emitió orden afirmativa en los siguientes términos:
“PRIMERO. ORDENAR al Departamento de Santander que en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, retire las placasMedio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Luis Ferley Sierra Jaimes.
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conmemorativas instaladas en la obra pública antigua licorera de Santander en donde se encuentra actualmente en funcionamiento el Canal TRO, dando cumplimiento al inciso segundo del artículo 1º del Decreto 2759 de 1997, por el cual se modifica el artículo 5o del Decreto 1678 de 1958.
SEGUNDO. ADVERTIR a la parte accionante, que no podrá instaurar nueva acción
se modifica el artículo 5o del Decreto 1678 de 1958.
SEGUNDO. ADVERTIR a la parte accionante, que no podrá instaurar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad, de conformidad con lo reglado en el artículo 7 de la Ley 393 de 1997.
(…)”
Para la señora Juez, las normas objeto de cumplimiento: i) contienen un a prohibición, y por tal razón, no están direccionadas a una erogación a cargo del presupuesto de la entidad pública; ii) la colocación de la placa en obra pública por parte de terceros , sin el consentimiento del ente territorial, implica una omisión al deber de administración de los bienes a su cargo; y iii) la citada omisión, y su desacato a la prohibición implícita que contienen las normas invocadas, trae como consecuencia que deba sufragar el costo de la remoción de la placa.
En ese sentido, para la A-quo, se acreditó la renuencia de la entidad accionada en el cumplimiento del artículo 1º, inciso 2º del Decreto 2759 de 1997, al permitir la colocación de una placa en la que se rememo ra la participación de funcionarios y exfuncionarios del Departamento de Santander, en un inmueble de su propiedad; más aún cuando el Canal TRO no puede realizar obras o mejoras sin que medie la autorización del arrendador, tal y como se extrae del contrato de arrendamiento No. 00002221 del 09 de noviembre de 2017.
IV. IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión de la A -quo, el Departamento de Santander, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, por las siguientes r azones: i) la acción
IV. IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión de la A -quo, el Departamento de Santander, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, por las siguientes r azones: i) la acción de cumplimiento tiene un carácter restrictivo respecto de normas que imponen un gasto a la administración, como ocurre en el caso concreto, dado que la petición de cumplimiento del actor se dirige al retiro de un total de trece (13) pl acas, siendo demandadas cada una de forma separada, lo cual, en conjunto genera un gasto que debe ser presupuestado por la administración departamental, por cuanto implica: reparación de fachadas de paredes o monumentos, y en algunos casos, el pago de trasporte y viáticos de personal a otros municipios del departamento; y ii) el Canal TRO, qued ó expresamente autorizado en el contrato de arrendamiento, para realizar todos los actos tendientes a la administración y conservación del inmueble; de suerte que, tenía plena autorización para realizar por su cuenta todas las mejorasMedio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
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y obras que estimara pertinente, incurriendo en consecuencia en omisión a lo reclamado con el medio de control constitucional, sin que pueda alegarse renuencia del Departamento de Santander.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el juez administrativo de conformidad con el artículo 27 de la Ley 393 de 1997.
2. Norma presuntamente incumplida.
La Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el juez administrativo de conformidad con el artículo 27 de la Ley 393 de 1997.
2. Norma presuntamente incumplida.
Se invoca como norma presuntamente incumplida por los accionados, la siguiente:
“DECRETO 2759 DE 1997
(Noviembre 14)
por el cual se modifica el artículo 5o del Decreto 1678 de 1958. El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que el confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1o. El artículo quinto (5o) del Decreto 1678 de 1958 quedará así:
"Los Ministerios del Despacho, Gobernadores y Alcaldes quedan encargados de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la legislación vigente para prohibir en adelante la designación, con el nombre de personas vivas, de las divisiones generales del territorio nacional, los bienes de uso públic o y los sitios u obras pertenecientes a la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios o a entidades oficiales o semioficiales.
Igualmente, prohíbese la colocación de placas o leyendas o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio, en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del Congreso.
Parágrafo Único. Las autoridades antes indicadas podrán designar con el nombre de personas vivas los bienes de uso público a petici ón de la comunidad y siempre que la persona epónima haya prestado servicios a la Nación que ameriten tal
Congreso.
Parágrafo Único. Las autoridades antes indicadas podrán designar con el nombre de personas vivas los bienes de uso público a petici ón de la comunidad y siempre que la persona epónima haya prestado servicios a la Nación que ameriten tal designación." (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
3. Problemas jurídicos.Medio de Control Cumplimiento
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Conforme la impugnación de la sentencia corresponde a la Sala determinar si:
P.J. 1: ¿Se reúnen los presupuestos para la procedencia del medio de control previsto en la Ley 393 de 1997, para estudiar el cumplimiento d el Decreto 2759 de 1997, que modificó el artículo 5º del Decreto 1678 de 1958?
En caso afirmativo:
P.J. 2: ¿Incurrió el Departamento de Santander en incumplimiento a lo previsto en el artículo 1º del Decreto 2759 de 1997, al erigir un a placa con el nombre de exfuncionarios del ente departamental, o, es atribuible al Canal TRO al encontrarse ubicada en el bien inmueble del que es arrendatario?
4. Tesis.
P.J. 1: Sí, por cuanto en el caso concreto el artículo 1º del Decreto 2759 de 1997, contiene un mandato imperativo e inobjetable en cabeza del Departamento de Santander, específicamente, la prohibición de colocar placas o leyendas destinadas a recordar la participación de funcionarios públicos en la construcción de obras
contiene un mandato imperativo e inobjetable en cabeza del Departamento de Santander, específicamente, la prohibición de colocar placas o leyendas destinadas a recordar la participación de funcionarios públicos en la construcción de obras públicas. Además, tampoco se trata de una norma cuyo cumplimiento genere gastos, pues por su carácter prohibitivo, no conlleva la erogación del presupuesto de la entidad.
También se acreditó el cumplimiento de los presupuesto s de legitimación, renuencia, y subsidiariedad para la procedencia del medio de control constitucional.
P.J. 2: Sí, dado que obra dentro del expediente prueba que da cuenta de la inscripción de placa conmemorativa en la que se exalta la modernización de las instalaciones del Canal TRO, durante los mandatos del expresidente Juan Manuel Santos Calderón y del exgobernador del Departamento de Santander, Richard Aguilar Villa, sin que exista Ley del Congreso que así lo autorice.
Así mismo, la responsabilidad en el incumplimiento del precitado Decreto 2759 de 1997 recae única y exclusivamente en el Departamento de Santander, pues si bien media contrato de arrendamiento suscrito con el Canal TRO, lo cierto es que, en el mencionado acuerdo de voluntades, se reconoce la propiedad sobre el inmueble del ente departamental; de suerte que, el mandato imperativo rec ae sobre esta última.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
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En consecuencia, la Sala, sin ahondar en mayores consideraciones, dispondrá confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes.
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En consecuencia, la Sala, sin ahondar en mayores consideraciones, dispondrá confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes.
5. Marco jurídico y jurisprudencial.
5.1. De la acción de cumplimiento.
De conformidad con el artículo 87 de la Carta Política de 1991, la acción de cumplimiento constituye un importante mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos, la cual se caracteriza por permitir que judicialmente se exija a las aut oridades públicas o particulares que ejerzan función pública, la realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente previsto en una norma legal o un acto administrativo.
Su objetivo está íntimamente ligado a la noción de Estado Social de Derecho, pues en virtud de tal concepto, los derechos consagrados en la normatividad jurídica dejan de ser simples postulados de contenido teórico y formal, para convertirse en una realidad tangible de verdadero disfrute para sus titulares.
Esta acción fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, de la cual se puede inferir los requisitos mínimos para su procedencia:
- Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (artículo
1).
- Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5 y 6).
- Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por
de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5 y 6).
- Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8).
- No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción (artículo 9).Medio de Control Cumplimiento
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De los requisitos expuestos, bien puede concluirse que la acción de cu mplimiento, en la manera en que fue desarrollada por el legislador, debe estar revestida de un carácter principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial para que resulte procedente su estudio de fondo.
5.2. De los antecedentes normativos de la norma presuntamente incumplida.
El Decreto 2987 de 1945, estableció que era deber del Gobierno Nacional, exaltar los valores humanos de quienes contribuyeron en la formación de la nacionalidad colombiana, de ahí que, con esta finalidad di spuso de instituciones a cargo de la creación y/o constitución de bienes públicos que recordaran la memoria de personas o funcionarios que por su participación activa en la administración engrandecieron o crearon bases sólidas para el crecimiento del país.
creación y/o constitución de bienes públicos que recordaran la memoria de personas o funcionarios que por su participación activa en la administración engrandecieron o crearon bases sólidas para el crecimiento del país.
De manera sucesiva a través del Decreto 1678 de 1958, se prohibió a los ministros de despacho, gobernadores, intendentes, comisarios y alcaldes, la designación con el nombre de personas vivas de los bienes de uso público y obras de la Nación.
Dicha prohibición, se extendió con la expedición del Decreto 2759 de 1997 (norma acusada), a las obras de los Departamentos, Distritos, Municipios y entidades oficiales y semioficiales, además, prohibió la institución de placas, leyendas o monumentos destinados a recordar la participación de funcionarios en ejercicio.
No obstante, el precitado decreto estableció las siguientes excepciones en su artículo 1º y parágrafo único: i) que esté dispuesta en una Ley; o ii) que el reconocimiento se realice a petición de la comunidad y; iii) siempre que la designación tenga merito en los servicios prestados al Estado.
6. Caso concreto.
6.1. Hechos relevantes probados.
En el caso concreto se aportaron como pruebas las siguientes:
- Derecho de petición de fecha 26 de agosto de 2022, dirigido al Departamento de Santander, mediante el cual, el señor Luis Ferley Sierra Jaimes, solicita el cumplimiento del Decreto 2759 de 1997, de doce placas ubicadas en elMedio de Control Cumplimiento
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departamento, entre e llas la in stalada en el Canal TRO. (Ver PDF “001”, Folios 8 a 12, Expediente Digital)
- Oficio No. 20220186536 del 13 de septiembre de 2022, suscrito por el Director Administrativo de Recursos Físicos del Departamento de Santander, en el que da respuesta a la solicitud del accionante; en concreto, con relación a la placa ubicada en el Canal TRO, informa que no hace parte del inventario de activos fijos del Departamento, y que, por tal razón, hay lugar a disponer el traslado por competencia, conforme lo dispuest o por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Se anexa constancia de notificación. (Ver PDF “001”, Folios 25 a 31, Expediente Digital)
- Oficio No. 202203499 del 10 de octubre de 2022, suscrito por la Gerente y Representante Legal del Canal TRO, en el cual, informa al actor sobre la imposibilidad de acatar el requerimiento, por cuanto la placa instalada con ocasión a la modernización de su sede hace parte del inmueble, y en tal sentido, no tiene facultad para removerla, salvo que exista autorización del Departamento de Santander como arrendador y propietario del predio. Se anexa constancia de notificación. (Ver PDF “002”, Folios 32 a 33, Expediente
Digital)
- Contrato de arrendamiento de inmueble No. 00002221 de 2017, celebrado entre el Departamento de Santande r y la Televisión Regional del Oriente
Digital)
- Contrato de arrendamiento de inmueble No. 00002221 de 2017, celebrado entre el Departamento de Santande r y la Televisión Regional del Oriente LTDA – Canal TRO, mediante el cual, el ente departamental acuerda dar en
arriendo el bien inmueble de su propiedad ubicado en la Carrera 4º con Calles 5ª y 6ª -antigua Licorera de Santanderdel municipio de Floridablanca, tal y como se observa del acuerdo en mención:Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
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(Ver PDF “002”, Folios 32 a 33, Expediente Digital)
6.2. Análisis crítico.
6.2.1. De los presupuestos de procedencia del medio de control de cumplimiento.
a) De la legitimación en la causa por activa.
El artículo 4º de la Ley 393 de 1997, reseña que, la acción podrá ser ejercida por cualquier persona frente a normas con fuerza material de Ley o actos administrativos.
La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha definido que, cuando se trate de la materialización de derechos subjetivos, contenidos en actos de carácter particular y concreto, solo el afectado o el titular del derecho puede exigir su cumplimiento.
Tratándose del cumplimiento de normas con fuerza material de Ley, en la que no se ventilan derechos y/o intereses subjetivos, el señor Luis Ferley Sierra Jaimes tiene legitimación en la causa por activa conforme en los términos del precitado artículo 4º.
se ventilan derechos y/o intereses subjetivos, el señor Luis Ferley Sierra Jaimes tiene legitimación en la causa por activa conforme en los términos del precitado artículo 4º.
b) De la legitimación en la causa por pasiva.
Los artículos 5º y 6º de la Ley 393 de 1997, establecen que, el medio de control de cumplimiento podrá dirigirse contra autoridad pública o particular que ejerza función pública.
En el caso concreto se acredita la legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Santander y del Canal TRO, la primera al ser la propietaria del bien inmueble donde se ubica la placa objeto del medio de control de cumplimiento, y la segunda como arrendataria del inmueble.
c) De la constitución en renuencia.
En el artículo 8º la Ley 393 de 1997 señaló que: "(…) con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se hayaMedio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
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ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud (...)". (Negrilla fuera de texto original)
Frente a los alcances de esta norma, el H. Consejo de Estado mantiene un criterio reiterado según el cual: “(…) el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la
Frente a los alcances de esta norma, el H. Consejo de Estado mantiene un criterio reiterado según el cual: “(…) el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”.
En esta materia, es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia de la entidad demandada.
En el asunto analizado, el señor Luis Ferley Sierra Jaimes, acreditó este requisito con la petición elevada ante el Departamento de Santander el 26 de agosto de 2022, en la que de forma expresa solicitó el cumplimiento del artículo 1º, inciso 2º del Decreto 2759 de 1997.
Así mismo, la renuencia de las accionadas, pues, el Departamento de Santander, en respuesta del 8 de septiembre de 2022, se limitó a informar que la placa no hacia parte de su inventario de activos fijos, y correr traslado por competencia al Canal TRO. Por su parte ésta, con fecha 10 de octubre del mismo año, informó que en virtud de contrato de arrendamiento debía mediar autorización del ente territorial, para proceder con la remoción solicitada.
d) De la subsidiariedad y procedencia de la acción, frente a normas con fuerza material de Ley. (artículo 9º de la Ley 393 de 1997).
El artículo 9º de la Ley 393 de 1997, establece que el medio de control de cumplimiento no procede cuando:
- Se trate de derechos cuya protección pueda ser garantizada a través de
El artículo 9º de la Ley 393 de 1997, establece que el medio de control de cumplimiento no procede cuando:
- Se trate de derechos cuya protección pueda ser garantizada a través de la acción de tutela y;
- Cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo.Medio de Control Cumplimiento
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En el presente asunto, el medio de control resulta procedente, pues no se solicita la protección de derechos de índole constitucional fundamental, así como tampoco el cumplimiento pretendido puede hacerse efectivo a través de otro mecanismo de origen administrativo o jurisdiccional en la vía ordinaria.
Atendiendo a la naturaleza del Decreto 2759 de 1997, su concreción y acatamiento por autoridades pública s ante un eventual incumplimiento, compete al Juez constitucional, para asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.
Debe precisarse que, si bien el H. Consejo de Estado en sentencia del 25 de febrero, se pronunció acerca de los ac tos de reconocimiento que se erigen a través de monumentos, placas o leyendas, los cuales, se tratan de verdaderos actos administrativos susceptibles de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; lo cierto es que, en el caso concreto no se aportó acto administrativo que ordene la colación de la placa conmemorativa en las
administrativos susceptibles de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; lo cierto es que, en el caso concreto no se aportó acto administrativo que ordene la colación de la placa conmemorativa en las instalaciones del Canal TRO o que niegue su retiro. Por tanto, se procederá con el estudio de fondo.
Finalmente, en lo que respecta a la improcedencia de la acción de cumplimiento frente a normas que generen gastos, en el caso concreto pese a invocarse por el Departamento de Santander la concurrencia de la causal; la Sala, difiere de dicha conclusión, por cuanto el cumplimiento del Decreto 2759 de 1997, no conlleva la realización de una erogación del presupuesto de la entidad pública, es decir, no establece un gasto, ya que sencillamente tiene un carácter prohibitivo.
Distinto es, que la inobservancia del precitado Decreto implique que, a la fecha deba asumir el costo de retrotraer una actuación que estaba totalmente vedada para gobernadores, alcaldes y ministerios de Despacho, a saber: colocar o permitir la colación de placas conmemorativas en construcciones públicas.
6.2.2. Del estudio de cumplimiento.
Valorados los hechos probados de cara al marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, para la Sala, se debe confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto el Departamento de Santander incurrió en la prohibición contenida en el Decreto 2759 de 1991, con independencia de que medie contrato de arrendamiento suscrito con el Canal TRO.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
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Demandante: Luis Ferley Sierra Jaimes.
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En efecto, el artículo 1º del Decreto 2759 de 1991, establece en su inciso 1º y parágrafo único, lo siguiente:
“Igualmente, prohíbese la colocación de placas o leyendas o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio, en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del Congreso.
Parágrafo Único. Las autoridades antes indicadas podrán designar con el nombre de personas vivas los bienes de uso público a petición de la c
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