TA SANT - 680013333008-2024-00007-01-(21-03-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2024-00007-01-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente. LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES
Bucaramanga, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
TUTELA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Expediente:
680013333008-2024-00007-01
Link expediente:
680013333008-2024-00007-01
Accionante:
Reinson Luna Bustacara , identificado con la cédula de ciudadanía 1.134.854.274 de CúcutaNorte
Correo electrónico: reinson.luna3733@hotmail.com
Apoderado Tony Wilson Gelvis Castellanos wilsonabogado72@hotmail.com
Accionadas:
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Regional de Aseguramiento en Salud No. 5 de Santander desan.upres@policia.gov.co salud@santander.gov.co Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional desan.upres-mla@policia.gov.co desan.espco@policia.gov.co desan.notificacion@policia.gov.co
Acción:
Tutela
Tema:
solicita el amparo de sus derechos fundamentales como lo son la
desan.espco@policia.gov.co desan.notificacion@policia.gov.co
Acción:
Tutela
Tema:
solicita el amparo de sus derechos fundamentales como lo son la salud, vida digna e integridad, seguridad social integral, dignidad humana, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada la prestación del servicio de salud en el extranjero / se confirma la decisión de primera instancia.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia proferida en el asunto de la referencia, por el Juzgado octavo oral Administrativo del Circuito Judicial de B ucaramanga, el primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). El asunto es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 27.02.2024, según muestra el índice 04 Samai.
I. LA DEMANDA
a. Pretensiones (Archivo 01 OneDrive)Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333008-2024-00007-01.
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Busca el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna e integridad, a la seguridad social, y a la dignidad humana. En consecuencia, solicita, se ordene a las entidades accionadas; «(...)SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se sirva ORDENAR a la
REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 5 DE SANTANDER y la
CLINICA REGIONAL DEL ORIENTE DE LA POLICÍA NACIONAL, ubicadas
«(...)SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se sirva ORDENAR a la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 5 DE SANTANDER y la CLINICA REGIONAL DEL ORIENTE DE LA POLICÍA NACIONAL, ubicadas en Bucaramanga, que, en el término NO superior a 48 horas, Se disponga la Realización de cita médica a través de la Modalidad virtual a REINSON LUNA BUSTACARA, sin que le sean oponibles razones de índole administrativa que dilaten el cumplimiento del mandato del señor Juez de Tutela.
TERCERA: ORDENAR a la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD
No. 5 DE SANTANDER y la CLINICA REGIONAL DEL ORIENTE DE LA POLICÍA NACIONAL que, en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, implemente un protocolo de atención para las solicitudes de tratamientos o procedimientos a realizar en el Exterior, tal como fue ordenado por la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-373-23, para que los funcionarios que se encuentren en el extranjero tengan Acceso a las citas virtuales y puedan adquirir sus medicamentos.» b. hechos
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado del aquí accionante manifiesta en síntesis que, mediante Resolución 00588 de fecha el 17.06.2022, la entidad accionada le reconoce pensión de invalidez, de conformidad con la disminución de pérdida de capacidad laboral del 52.03% Afirma que, con ocasión a constantes amenazas realizadas en su contra, se radicó en Estados Unidos, solicitando asilo el 14.11.2023, ante el Departamento de Justicia
disminución de pérdida de capacidad laboral del 52.03% Afirma que, con ocasión a constantes amenazas realizadas en su contra, se radicó en Estados Unidos, solicitando asilo el 14.11.2023, ante el Departamento de Justicia del mencionado país, proceso migratorio que a la fecha se encuentra en trámite. Refiere que, el pasado 29.10.2023, mediante petición solicita la entrega de su historia clínica, para poder acceder a los medicamentos que requiere, dado que, en Estados Unidos, no se venden medicamentos sin prescripción, y así mismo, solicita cita médica virtual, en donde se haga seguimiento de sus patologías.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333008-2024-00007-01.
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Que, en contestación realizada mediante oficio Nro. GS -2023-017472-REGI5 de fecha 17.11.2023, se le indicó «(…) El sistema general de seguridad social en salud está sujeto a un principio de territorialidad, según el cual, el sistema tiene por objeto la prestación de servicios de salud a todos los colombianos en el territorio nacional, principio que no tiene un carácter absoluto cuando el nacional colombiano reside en territorio extranjero; razón por la cual, su requerimiento s e encuentra fuera del alcance de la ley 100 de 1993 y complementariamente de la prestación del subsistema de salud de la Policía Nacional.»
Advierte que, se le vulneran sus derechos al negarle la cita médica virtual necesaria para que en Estados Unidos accedan a venderle los medicamentos, que requiere
subsistema de salud de la Policía Nacional.»
Advierte que, se le vulneran sus derechos al negarle la cita médica virtual necesaria para que en Estados Unidos accedan a venderle los medicamentos, que requiere para evitar que su salud se deteriore, máxime cuando las patologías que lo aquejan son con ocasión a la prestación del servicio a la Policía Nacional.
II. INFORME DE LAS ACCIONADAS
a. La Regional de Aseguramiento e n Salud No. 5 de Santander ( Doc. 07 OneDrive), rinde el informe solicitado, indicando que, ha proporcionado de manera continua todos los servicios médicos que ha necesitado estando dentro del territorio nacional. Igualmente, indica que, el demandante se encuentra fuera del territorio nacional, esto es, en los Estados Unidos de América, desde donde pretende que se le siga tratando, sin contemplar que dicho territorio está fuera de la jurisdicción o competencia.
Por lo anterior, advierte que, de conformidad con el Decreto 1795 de 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Mil itares y de la Policía Nacional, en su artículo 27 establece, la prestación del servicio de salud, solo se realizará en el territorio nacional. En consecuencia, solicita se denieguen las pretensiones.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
(Doc.011 OneDrive)
Es proferida el 01.02.2024, y resuelve;Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333008-2024-00007-01.
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«PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo solicitada por el señor REINSON
Flórez Reyes. Exp. 680013333008-2024-00007-01.
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«PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo solicitada por el señor REINSON LUNA BUSTACARA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. REQUERIR a la CLINICA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO
EN SALUD NO. 5 DE SANTANDER - CLINICA REGIONAL DEL ORIENTE DE LA POLICIA NACIONAL para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, se le facilite por medio digital al señor REINSON LUNA BUSTACARA una copia íntegra y actualizada de su historia clínica, para que pueda adelantar sus respectivas diligencias medicas en el exterior.»
El a quo advierte que, el señor Luna Bustacara, se encuentra domiciliado actualmente en los Estados Unidos de América, es decir, fuera del territorio nacional, y de la competencia que le corresponde a la Clínica Regional de Aseguramiento en Salud No. 5 de Santander, para la prestación de servicios de salud al accionante. Que, el Decreto 1795 de 2000, por medio del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, el Acuerdo Nro. 002 del 2021 proferido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional por medio del cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, no es posible brindarle la prestación de los servicios médicos al accionante mientras se encuentre con domicilio fuera del territorio nacional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
de Sanidad Militar y Policial, no es posible brindarle la prestación de los servicios médicos al accionante mientras se encuentre con domicilio fuera del territorio nacional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
(Archivo 12 exp. digital)
El accionante, indica en su escrito recursivo que, la H. Corte Constitucional exhorto al Congreso y al Ministerio de salud a que regulen la financiación de los tratamientos que se deben prestar en el exterior y en los que no exista una orden judi cial, de conformidad a la sentencia T-0373 de 2023.
Advierte que, la presente acción de tutela es procedente, teniendo en cuenta el estado de discapacidad en que se encuentra el señor Luna Bustacara, que requiere de una cita médica virtual para obtener la historia clínica actualizada, con el fin de que, en los Estados Unidos de América, le vendan los medicamentos que necesita, a fin de evitar un perjuicio irremediable como es el agravamiento de las patologías.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333008-2024-00007-01.
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Refiere que, si bien, no se encuentra en el país para asistir personalmente a las citas médicas, estas se pueden realizar a través de medios electrónicos y/o digitales, tal y como se realizó durante la Pandemia del COVID 19, sin que esto fuera impedimento ni un gasto abrupto adicional para la entidad. En consecuencia, solicita se revoque la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales a la Salud, y a la seguridad social en salud.
V. CONSIDERACIONES
solicita se revoque la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales a la Salud, y a la seguridad social en salud.
V. CONSIDERACIONES
Acerca de la competencia
Recae en esta Corporación, según lo previsto en el art. 1° del Decreto 1382 de 2000 y el art. 37 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, el recurso fue interpuesto oportunamente por la parte accionante.
A. El Problema Jurídico en esta instancia
Con base en la reseña que antecede y especialmente en el escrito de impugnación esta Sala plantea y resuelve el siguiente:
1. Pj1. ¿Vulnera la entidad accionada, los derechos fundamentales invocados por el señor Reinson Luna Bustacara, con ocasión a la negativa de autorizar cita médica virtual, para ser atendido en los Estados Unidos de Norte América, lugar en el cual se encuentra radicado?
Tesis: No.
Fundamento Jurídico: En el presente caso, no se configuran los requisitos para que excepcionalmente , se pueda garantizar la prestación de un servicio médico fuera del territorio nacional , de conformidad con las pautas sintetizadas en la Sentencia T-279 de 2017.
La cobertura del Régimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. El Decreto 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en el artículo 5º, señala que su objeto consiste en “[p]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en el artículo 5º, señala que su objeto consiste en “[p]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicioTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333008-2024-00007-01.
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integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios”. Por su parte, en el desarrollo de su plan de servicios art. 27, consagró que «todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además, cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicio s asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.» (negrilla fuera de texto) Por lo tanto, se advierte que, el referido régimen tiene como fin, «permitir que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a los servicios de salud en condiciones dignas, lo que se enmarca dentro de los principios de universalidad y progresividad, propios de la ejecución de los llamados derechos prestacionales,
los habitantes del territorio nacional tengan acceso a los servicios de salud en condiciones dignas, lo que se enmarca dentro de los principios de universalidad y progresividad, propios de la ejecución de los llamados derechos prestacionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la salud1» negrillas fuera del texto. Autorización del servicio de salud en el extranjero La H. Corte Constitucional en sentencia T - 279 del 2017, concluyó que, «El Sistema de Seguridad Social en Salud, por regla general, no garantiza la prestación de servicios médicos que se lleven a cabo en el extranjero. Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia ha indicado que la exclusión en mención no es admisible cuando está en riesgo la vida del afiliado. En estos casos, se debe demostrar que el procedimiento no puede ser realizado en Colombia, que el tratamiento no es de carácter experimental, que no se tiene la capacidad de pago para costear el mismo y, adicionalmente, que se cuenta con concepto favorable del médico tratante, en el que se indique la eficacia y el bene ficio para la salud derivado del procedimiento, esto es, por qué se requiere con urgencia. Por supuesto, sin descartar otros aspectos particulares y específicos que un caso de esta naturaleza pueda presentar.»
1 Corte Constitucional Sentencia T – 299 de 2019Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333008-2024-00007-01.
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De cara al fundamento jurídico expuesto en el acápite anterior, la Sala concluye que, no se configura vulneración a los derechos fundamentales invocados por el
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De cara al fundamento jurídico expuesto en el acápite anterior, la Sala concluye que, no se configura vulneración a los derechos fundamentales invocados por el aquí accionante, dado que, por regla general el Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia, está sujeto a un prin cipio de territorialidad, por lo tanto, debe garantizarse la prestación de servicios de salud a todos los colombianos, en el territorio nacional. En ese orden de ideas, autorizar la realización de citas médicas virtuales encontrándose el señor Luna Bucatar a, radicado en el exterior desborda la competencia y jurisdicción del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Por otro lado, debe advertir la Sala que, en el presente caso no se cumplen l as condiciones establecidas por la H. Corte Constitucional , para autorizar el servicio de salud en el exterior, pues no se allegan elementos probatorios que , permitan establecer la imposibilidad de acceder a la atención en salud en el país en donde se encuentra radicado el aquí accionante , ni tampoco que no cuente con la capacidad de pago para acceder a los servicios de salud en los E.E. U.U.
Ahora en lo que, respecta a la entrega de la copia íntegra digital de la historia clínica del señor Luna Bustacara, se observa que, la Regional de Aseguramiento en Salud No. 5 , mediante oficio de fecha 08.02.2024 2, envía en medio magnético copia integra y actualizada de la historia clínica. No obstante, en el informe rendido no se observa el acuse del envió realizado al correo electrónico del accionante, razón por
integra y actualizada de la historia clínica. No obstante, en el informe rendido no se observa el acuse del envió realizado al correo electrónico del accionante, razón por la cual, no se puede tener por cumplida la orden dada en primera instancia.
En ese orden de ideas, se confirma la sentencia de primera instancia proferida por la señora Juez Octava Administrativo Oral del Circuito judicial de Bucaramanga el 01.02.2024.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
2 Véase Doc014 del OneDriveTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333008-2024-00007-01.
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Primero. Confirmar la sentencia proferida el primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. Segundo. Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Comunicar la presente decisión al juzgado de origen. Cuarto. Remitir por la Secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión, en concordancia con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519 y PCSJA2011521 del me s de marzo de 2020, proferidos por el Consejo Superior De La Judicatura.
decisión, en concordancia con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519 y PCSJA2011521 del me s de marzo de 2020, proferidos por el Consejo Superior De La Judicatura. Notifíquese y Cúmplase. Aprobado virtualmente en herramienta Teams. Acta No. 23/2024. Los Magistrados,
[Firma electrónica]
LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES
Ponente
[Ausente con permiso Resolución No. 70]
IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Magistrado
[Firma electrónica]
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada
Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.