TA SANT - 680013333008-2024-00013-01-(13-03-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2024-00013-01-(13-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO 680013333008-2024-00013-01
LINK EXPEDIENTE
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MEDIO DE CONTROL ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE NELLY BAUTISTA LOZA agente oficiosa de SOCORRO
LOZA DE BAUTISTA.
ACCIONADO ECOPETROL S.A
NOTIFICACIONES
JUDICIALES
DEMANDANTE
Masterf14@hotmail.com
DEMANDADOS
notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co oficinavirtualdesalud@ecopetrol.com.co
MINISTERIO PUBLICO
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir la impugnación int erpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro 2024,ACCION DE TUTELA 680013333008-2024-00013-01
2 proferida por el Juzgado octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de
680013333008-2024-00013-01
2 proferida por el Juzgado octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS.
Relata la accionante, que su madre la señora SOCORRO LOZA tiene 94 años de edad, es beneficiario de los servicios médicos de Ecopetrol S.A, por parte de su hijo ALIRIO BAUTISTA LOZA quien es pensionado de dicha empresa y tiene 70 años de edad.
Relata que, la señora SOCORRO LOZA debido a su estado de salud actual presenta dependencia funcional total, demencia senil, trastornos metales por ansiedad y depresión, además padece de osteoporosis, hipertensión arterial, diabetes mellitus, trastorno del sueño, constipación, hemicolectomia, colecistomia, cistopexia, apendicetomía, herniografia con mala exposición de masa e incontinencia urinaria.
Que, el día 01 de diciembre de 2023 la señora SOCORRO LOZA estuvo hospitalizada por cuadro clínico consistent e en caída desde su propia altura con trauma confuso en cadera derecha mientras se disponía en la noche a ir al baño, posteriormente presento limitación para la movilidad y dolor de cadera derecha, diagnosticándose fractura intertrocantérica de cadera derecha, situación de la cual afirma, ha ocasionado disminución de sus facultades cognitivas y, en consecuencia, incapacidad permanente para valerse por sí misma en las actividades diarias básicas, motivo por el cual requiere permanentemente de la asistencia de una persona las 24 horas del día.
Desde el inicio de sus enfermedades, como familia siempre han estado atentos a
incapacidad permanente para valerse por sí misma en las actividades diarias básicas, motivo por el cual requiere permanentemente de la asistencia de una persona las 24 horas del día.
Desde el inicio de sus enfermedades, como familia siempre han estado atentos a las necesidades de su madre, pero las imposibilidades que ahora presenta por la fractura de cadera han generado la dependencia de una persona que la cuideACCION DE TUTELA 680013333008-2024-00013-01
3 constantemente para realizar sus actividades cotidianas. Al respecto comenta, que su señora madre tiene cinco hijos, sin embargo, son personas incapacitadas por su edad, salud y por las condiciones económicas de poder suministrar a la señora SOCORRO LOZA los cuidados que ella requiere.
Informa que, ella es la única persona que vela por su madre durante el día y la noche, en razón a que debe dormir con la señora Socorro para que no se levante durante la noche y vuelva a caerse, debido a que los medicamentos que tiene recetados para el sueño, ya no le generan efecto y, por tanto, se despierta constantemente con una conducta irritable y con incontinencia urinaria, teniendo que levantarse más de 20 veces para llevarla al baño.
La fractura de cadera de su madre ha impactado a su calidad de vida y la de su esposo, afectando su intimidad, descanso y su vida en condiciones dignas, informa que, ni ella ni sus hermanos cuentan con los recursos físicos por sus edades, así como tampoco con recursos económicos para poder sufragar el pago de una persona que cuide a su señora madre SOCORRO LOZA durante las 24 horas del día.
2. PRETENSIONES.
como tampoco con recursos económicos para poder sufragar el pago de una persona que cuide a su señora madre SOCORRO LOZA durante las 24 horas del día.
2. PRETENSIONES.
Del escrito de tutela se infiere que la tutelista pretende sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social en salud, a la igualdad y la protección a las personas con debilidad manifiesta por su condición de salud y edad, en consecuencia:
SEGUNDO: Ordenar a ECOPETROL S.A, que proceda a AUTORIZAR, ASIGNAR Y GARANTIZAR un cuidador domiciliario personal durante las veinticuatro (24) horas del día, de lunes a domingo, esto es, todos los días de la semana, sin interrupción alguna, con la capacitación idónea y adecuada para el manejo de un paciente con los diagnósticos clínicos de mi madre, cuidador que deberá prestar los servicios deACCION DE TUTELA 680013333008-2024-00013-01
4 cuidado personal y asistencia en sus actividades cotidianas, de manera permanente, en su residencia ubicada en la Calle 90 No. 24 – 16 Barrio diamante 2 de Bucaramanga, en procura de salvaguardar las prerrogativas fundamentales aquí invocadas en su escrito de tutela.
TERCERO: Ordenar a ECOPETROL S.A GARANTIZAR la atención medica con la infraestructura técnica, las terapias ad icionales que se deban incluir, el apoyo psicológico para tratar su demencia senil, irritabilidad, depresión y ansiedad con la designación del personal capacitado a favor de mi madre SOCORRO LOZA, así
infraestructura técnica, las terapias ad icionales que se deban incluir, el apoyo psicológico para tratar su demencia senil, irritabilidad, depresión y ansiedad con la designación del personal capacitado a favor de mi madre SOCORRO LOZA, así mismo le cubra el 100% de los gastos en que incurra la misma, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad, procedimientos, pruebas diagnósticas y los medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma.
II. TRAMITE PROCESAL
A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos, sin embargo, la entidad accionada guardo silencio frente a la acción de tutela.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Bucaramanga dispuso:
“PRIMERO. NEGAR las pretensiones elevadas por el actor de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas. SEGUNDO. REQUERIR a ECOPETROL S.A . para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia realice todas las gestiones necesarias, para establecer, a través del profesional idóneo de su red, si es necesaria o no la designación de un cuidador de tiempo completo paraACCION DE TUTELA 680013333008-2024-00013-01
5 la señora SOCORRO LOZA y, de ser necesaria tal designación, se informe la forma como debe ser prestado el servicio de “CUIDADOR DOMICILIARIO” atendiendo las condiciones de la señora SOCORRO LOZA DE BAUTISTA.
5 la señora SOCORRO LOZA y, de ser necesaria tal designación, se informe la forma como debe ser prestado el servicio de “CUIDADOR DOMICILIARIO” atendiendo las condiciones de la señora SOCORRO LOZA DE BAUTISTA. TERCERO. NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 (…)”
El A quo arribó a la conc lusión que antecede, indicando que, no existe una orden medica en la cual se haya dispuesto ordenar un cuidador de tiempo completo para la señora SOCORRO LOZA DE BAUTISTA, pues si bien es una señora de 94 años de edad con diferentes padecimientos médicos, pues conforme lo expone ECOPETROL la señora no se encuentra postrada en cama, ni en un estado de total dependenci a, tan solo necesita de apoyo pa ra realizar ciertas actividades, lo que considera puede efectuare por un miembro cercano de su núcleo familiar, en este caso sus hijos.
Finalmente, argumenta que no es posible acceder a las pretensiones elevadas por el actor, como quiera que, en principio no se cumplen con los requisitos establecidos por la H. Corte constitucional respecto del cuidador, en razón a que es sobre su núcleo familiar sobre quienes recae la obligación de prestar a la señora SOCORRO LOZA los servicios de cuidado personal.
Sin embargo, considera importante la realización de una valoración médica que permita establecer si existe la necesidad de designar un cuidador de tiempo completo, para apoye y atienda las necesidades de la señora SOCORRO LOZA DE BAUTISTA.
IV. IMPUGNACIÓN.
permita establecer si existe la necesidad de designar un cuidador de tiempo completo, para apoye y atienda las necesidades de la señora SOCORRO LOZA DE BAUTISTA.
IV. IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión, la señora Nelly Bautista Loza en calidad de agente oficiosa de su señora madre SOCORRO LOZA DE BAUTISTA impugna el fallo de tutela de primera instancia indicando que:ACCION DE TUTELA 680013333008-2024-00013-01
6 Su madre es una persona de 94 años de edad que necesita de los cuidados y de la prestación del servicio de cuidador domiciliario personal durante las veinticuatro (24) horas del día, de lunes a domingo, debido a las patologías presentadas, igualmente, refiere que sus hermanos y ella como agente oficiosa demostraron las enfermedades que padece a través de las historias clínicas allegadas, condiciones que los limitan tanto física como económicamente, para velar al 100% de los cuidados que debe tener su señora madre, aspecto que considera no fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia.
Solicita que, se realice un estudio más profundo sobre los hechos que fundamentan la vulneración de derechos fundamentales, los cuales tiene un carácter más amplio de lo que se pretende abarcar en el fallo impugnado, reitera que, su madre requiere atención medica permanentemente por su estado de salud, los cuales no pueden ser cubiertos por parte de la familia, quien afirma se ha desbordado humanamente para poder atenderla.
Así las cosas, considera que el fallo de primera instancia desconoce la debilidad manifiesta de su señora madre, toda vez que se declara la improcedencia del amparo
poder atenderla.
Así las cosas, considera que el fallo de primera instancia desconoce la debilidad manifiesta de su señora madre, toda vez que se declara la improcedencia del amparo constitucional omitiendo un estudio minucioso de las garantías constitucionales protegidas por la acción de tutela, expone que, existe certeza de la situación de salud de su señora madre, paciente adulta mayor que requiere atención medica constante y cuidados especiales por su alta dependencia e imposibilidad física y sensorial, de lo cual refiere es imposible brinda r entrenamiento a los hijos, puesto que son adultos mayores o trabajan todo el día, algunos ya muy enfermos.
Que, carecen de los recursos económicos necesarios para asumir la contratación de una cuidadora, puesto que lo que devengan es para sufragar los gastos propios y de su núcleo familiar, finalmente, solicita se revoqué parciamente el fallo de prim era instancia en lo que corresponde al numeral primero.ACCION DE TUTELA 680013333008-2024-00013-01
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
2. Examen de Procedencia de la presente acción de tutela:
2.1 De la Legitimación en la causa
Por activa. Este requisito se cumple, puesto que la señora NELLY BAUTUSTA LOZA hace uso de la acción de amparo en calidad de agente oficiosa de su señora madre
2.1 De la Legitimación en la causa
Por activa. Este requisito se cumple, puesto que la señora NELLY BAUTUSTA LOZA hace uso de la acción de amparo en calidad de agente oficiosa de su señora madre SOCORRO LOZA DE BAUTISTA , por tal motivo, está legitimada para actuar, en armonía con el articulo 86 superior y el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.
Por pasiva . ECOPETROL S.A, está legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la presunta violación de los derechos fundamentales en discusión.
2.2. De la Inmediatez. Frente al requisito de inmediatez, se tiene que el lapso transcurrido entre la ocurrencia del hecho que configura la presunta vulneración del derecho fundamental en discusión hasta la interposición de la presunta acción es oportuno y razonable.
2.3 Subsidiariedad. Este elemento hace referencia a que no exista otro mecanismo de defensa judicial eficaz en el ordenamiento jurídico colombiano mediante el cual se pueda garantizar su protección, presupuesto que se encuentra acreditado, pues en el presente caso se alega una vulneración del derecho a la vida en condiciones dignas,ACCION DE TUTELA 680013333008-2024-00013-01
8 a la seguridad social en salud, y a la igualdad los cuales son de protección directa al no existir mecanismo ordinario para su defensa , máxime cuando se trata de una señora de 94 años de edad, con dificultades en la salud.
3. Problema Jurídico
no existir mecanismo ordinario para su defensa , máxime cuando se trata de una señora de 94 años de edad, con dificultades en la salud.
3. Problema Jurídico Conforme a la impugnación el problema jurídico a resolver es el siguiente:
3.1 ¿ECOPETROL S.A vulnera el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social en salud, y a la igualdad, de la señora SOCORRO LOZA DE BAUTISTA al no designar un cuidador de tiempo completo para el apoyo en la realización de sus necesidades básicas?
4. Tesis.
4.1 No, por las razones que pasan a exponerse.
5. Marco jurídico y jurisprudencial.
5.1 Derecho fundamental a la salud
El derecho a la salud se ha regulado como un derecho fundamental y autónomo en cabeza de todos los colombianos sin distinción alguna, la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C-313 de 2014 señaló que:
“(…) Por lo que respecta a la caracterización del derecho fundamental a la salud como autónomo, n ingún reparo cabe hacer, pues (…) ya ha sido suficientemente establecido por la jurisprudencia dicha condición de autónomo con lo cual, no se requiere aludir a la conexidad de dicho derecho con otros que se estimen como fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud, con lo cual se da vía libre a la procedibilidad de la tutela para protegerlo”ACCION DE TUTELA 680013333008-2024-00013-01
9 5.2 Atención domiciliaria servicio de cuidador
La jurisprudencia ha establecido una distinción entre el servicio de enfermería y el
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9 5.2 Atención domiciliaria servicio de cuidador
La jurisprudencia ha establecido una distinción entre el servicio de enfermería y el servicio brindado por un cuidador, entendiendo el primero de estos como, el servicio que solo puede ser prestado por una persona con conocimiento especializado en salud, al respecto la H. Corte Constitucional indico que: (i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud; (ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS; (iii) está incluido en el PBS en el ámbito de salud, cuando sea ordenado por el médico tratante ; y (iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida.1
Así mismo, se ha establecido que, los servicios de cuidador se dirigen a la atención de necesidades básicas y no exigen una capacitación especial, por lo que puede ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en virtud del principio de solidaridad; sin embargo, de manera excepcional una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidador, con fundamento en el segundo nivel de solidaridad, en caso de que falte el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante.2
La H. Corte Constitucional ha establecido do s presupuestos bajo los cuales excepcionalmente, la EPS deberá brindar el servicio de cuidador : (i) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (ii) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar de l paciente. Esto último,
médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (ii) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar de l paciente. Esto último, cuando se compruebe que los familiares: (a) no cuentan con la capacidad física para prestar las atenciones requeridas por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque deben suplir otras obligaciones básicas, com o proveer los recursos económicos básicos de subsistencia; (b) resulta imposible poder
1 Sentencia T-015 de 2021. 2 Sentencia T-200-23ACCION DE TUTELA 680013333008-2024-00013-01
10 brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) carecen de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio. 3
Es de precisar que, la Corte ha determinado las características especiales que compete al servicio de cuidador, entre las cuales se tiene que: 1. Lo prestan en general personas no profesionales en salud ; 2. a veces los cuidadores son familiares, amigos o sujetos cercanos; 3. Se brinda prioritariamente, permanente y comprometida con el apoyo físico necesario para realizar las actividades básicas y cotidianas de la persona y, finalmente, representa un apoyo emocional para quien lo recibe. 4
Al respecto de las anteriores consideraciones, es de precisar que se evidencia que en diferentes sentencias la Corte Constitucional ha ordenado a las EPS accionadas, brindar el servicio de cuidador a domicilio, luego de evidenciar que la red familiar de la accionante no se encontraba en capacidad de garantizar los cuidados especiales que esta requería, así como tampoco contaba con la capacidad económica
brindar el servicio de cuidador a domicilio, luego de evidenciar que la red familiar de la accionante no se encontraba en capacidad de garantizar los cuidados especiales que esta requería, así como tampoco contaba con la capacidad económica necesaria para sufragar los costos de contratar a alguien para prestar el servicio.
En ese orden de ide as, la H. Corte constitucional también ha decid ido negar las pretensiones en casos tales que, no existía orden de médico tratante para asignar el servicio solicitado y las funciones del cuidado r podían ser asumidas por los familiares del paciente, en virtud del principio de solidaridad porque estos contaban con las capacidades físicas y económicas para ello, en virtud de lo anterior la Crote ha determinado que para prestar cuidados especiales a u n paciente es necesario verificar: “(i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata de un servicio de enfermería; y (ii) en casos excepcionales, si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcl eo familiar, el Estado estará obligado a suplir dicha carencia y en tales casos, se ha ordenado a
3 Sentencia SU-150 de 2021. 4 Sentencia T-154 de 2014.ACCION DE TUTELA 680013333008-2024-00013-01
11 las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido”5
6. Caso concreto
Con la presentación de la acción de tutela se busca la protección de los derechos fundamentales de la señora SOCORRO LOZA DE BAUTISTA , a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social en salud, y a la igualdad, teniendo
Con la presentación de la acción de tutela se busca la protección de los derechos fundamentales de la señora SOCORRO LOZA DE BAUTISTA , a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social en salud, y a la igualdad, teniendo presente que es una persona de especial protección constitucional al tener 94 años y padecer de diferentes patologías. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, negó la protección solicitada al no encontrar probados los requisitos establecidos por la H. Corte Constitucional y determinar que es sobre su núcleo familiar que recae la obligación de prestar los servicios de cuidado personal a la señora SOCORRO LOZA , sin embargo, encontró pertinente requerir a ECOPETROL S.A para que realizara todas las gestiones necesarias para establecer a través de un profesional idóneo, si es necesaria o no la designación de un cuidador de tiempo completo para la señora Socorro loza de Bautista , de ser necesario se informe la forma como debe ser prestado el servicio.
Por su parte ECOPETROL S.A, atendiendo a lo ordenado por el Juzgador de primera instancia, allego memorial mediante el cual informó que, el 14 de febrero de 2024, realizó valoración a la señora Socorro Loza de Bautista, por parte del equipo multidisciplinario conformado por médico general, enfermera y trabajador social, como resultado refiere que , en el momento de la visita se encontraba como cuidador el señor Alirio Bautista Loza, hijo de la paciente, quien manifiesto que, se ha observado una evolución satisfactoria en el estado de salud física y emocional de su señora madre, además de ello, indicó que es tranquila, colaboradora y duerme
cuidador el señor Alirio Bautista Loza, hijo de la paciente, quien manifiesto que, se ha observado una evolución satisfactoria en el estado de salud física y emocional de su señora madre, además de ello, indicó que es tranquila, colaboradora y duerme bien, desde las 09:00pm hasta las 05:00a, o 06:00am, información de la que refiere la entidad accionada es posible corroborar con la historia clínica de la paciente.
5 Sentencia T-458 de 2018.ACCION DE TUTELA 680013333008-2024-00013-01
12 Como resultado de la valoración médica, indica la accionada , que en escala del índice de BARTHEL, hace dos meses la señora SOCORRO LOZA obtuvo 35 puntos que denotaba dependencia grave y actualmente 55 puntos con dependencia moderada, lo que quiere decir que ha tenido una evolución considerable, de acuerdo con la última historia clínica, motivo por el cual ECOPETROL S.A considera que la señora no requiere apoyo de un tercero para realizar las actividades básicas, en consideración a que por sí sola consume alimentos, se baña, no requiere apoyo para su arreglo y aseo personal, puede cambiarse de posición, moverse de la cama al sillón, puede deambular por sí misma con supervisión y no requiere ayudar para subir y bajar escaleras.
Adicional a lo anterior, afirma que en entrevista realizada por el señor Alirio Bautista (hijo de la paciente), se obtiene como resultado una puntuación de 29 puntos que indica que no se sobrecarga al cuidador , así mismo en escala DTH -F-465
CRITERIOS PARA ESTABLECER LA PERTINENCIA DE LA ASIGNACION DE
(hijo de la paciente), se obtiene como resultado una puntuación de 29 puntos que indica que no se sobrecarga al cuidador , así mismo en escala DTH -F-465 CRITERIOS PARA ESTABLECER LA PERTINENCIA DE LA ASIGNACION DE ENFERMERIA AUXILIAR EN EL DOMILICIO, se obtiene 1 punto, que indica que la paciente es independiente en la mayoría de las actividades cotidianas.
Conforme a lo anterior y a los argumentos expuestos por la accionante en escrito de impugnación, es evidente para la sala , que no corresponden a lo determinado por la accionada en la visita médica y lo expuesto por el hijo de la señora, en relación con la favorable evolución que esta ha tenido y la forma como actualmente se maneja en la realización de las actividades cotidianas.
En el escrito de imp ugnación, argumenta la actora que el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta las condiciones de salud y de edad, de ella y sus hermanos, las cuales fueron probadas a través de historias clínicas; si bien, en efecto los 5 hijos de la señora tienen condiciones de salud que impide que se desempeñen como cuidadores, no encuentra probado la sala, que no cuenten con la capacidad económica para costear dichos gastos, teniendo presente que el señor Aliro Bautista Loza es pensionado de Ecopetrol , los señores Benjamín, Daniel yACCION DE TUTELA 680013333008-2024-00013-01
13 Gregorio Bautista Loza, cuentan con ingresos económicos producto de su trabajo, así mismo informa ECOPETROL que, la señora Nelly Bautista, tiene registrado a su nombre dos bienes inmuebles.
Así las cosas, no se evidencia que se cumpla con los dos presupuestos establecidos
así mismo informa ECOPETROL que, la señora Nelly Bautista, tiene registrado a su nombre dos bienes inmuebles.
Así las cosas, no se evidencia que se cumpla con los dos presupuestos establecidos por la H. Corte Constitucional, bajo los cuales excepcionalmente se deba prestar este servicio, en primer lugar, porque no existe certeza medica sobre la necesidad de la paciente de recibir este servicio, así como tampoco se evidencia que la familia carezca de recursos económicos necesarios para asumir el costo de cont ratar la prestación del servicio, adicionalmente, las condiciones de la paciente no ameritan de un cuidador asignado, pues de acuerdo con lo expuesto por su hijo el señor Alirio Bautista el cuidado de la señora SOCORRO LOZA “es sencillo ya que duerme por las noches super bien y es independiente en la mayoría de las actividades cotidianas” tarea que puede ser desempeña da por cualquiera de sus hijo s o familiar.
Bajo este panorama, la Sala confirmara la sentencia de primera instancia de fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
Sin embargo, atendiendo a la edad de la señora Bautista y a las patologías que le asisten, se exhortará a Ecopetrol para que, a petición de un familiar de considerarse que la condición actual cambia, proceda inmediatamente a practicar visita con miras a determinar la necesidad de designar un cuidador.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
FALLAACCION DE TUTELA
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
FALLAACCION DE TUTELA 680013333008-2024-00013-01
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PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Exhortar a Ecopetrol para que, a petición de un familiar, de considerarse que la condición actual cambia, proceda inmediatamente a practicar visita con miras a determinar la necesidad de designar un cuidador.
TERCERO: Notifíquese el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la secretaria general de la Corporación, remítase el expediente al H. Corte Constituci onal para su eventual revisión.”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada según consta en acta de Sala virtual No. 20/2024.
Firmado Samai
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada
Firmado Samai Firmado Samai
IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado Magistrado