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TA SANT - 680013333008–2018–00317–01-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333008–2018–00317–01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333008–2018–00317–01 Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante

MARIO REY RODRIGUEZ

perezsoledad64@yahoo.com.mx mareyro-43@hotmail.com Demandado

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

segen.grupe-pensinados@policia.gov.co notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co desan.asjud@policia.gov.co desan.notificacion@policia.gov.co

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA –

PONENCIA DE MAYORIAS

Tema

PENSIÓN INVALIDEZ - APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / SENTENCIA

DE UNIFICACIÓN

Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Octavo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor MARIO REY RODRIGUEZ en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra la NACIÓN – MINISTERIO

DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

1. HECHOS

RODRIGUEZ en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra la NACIÓN – MINISTERIO

DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

1. HECHOS

La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 2-3 del expediente, los siguientes:

a. Que el señor Mario Rey Rodríguez ingresó a la Policía Nacional como agente alumno el día 20 de mayo de 1984, siendo graduado el día 30 noviembre de ese mismo año y permaneciendo como agente hasta el día 01 de diciembre de 1987, cuando fue seleccionado para hacer el curso de Suboficial, rango que os tentaría hasta el día 21 de enero de 1997, alcanzando el grado de Sargento Segundo.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2018-00317-01

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b. Que permaneció en servicio activo durante 12 años, 10 meses y 6 días; y que mediante Resolución No. 0132 del 21 de enero de 1997, suscrita por el Director General de la institución, por razones del servicio se produjo su retiro del servicio activo de la Policía Nacional en forma absoluta. c. Que mediante acta de Junta Médica Laboral No. 059 del 30 de octubre de 1998, practicada por el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con ocasión del retiro, le otorgó una pérdida de la capacidad laboral del 59.06%. d. Que el 20 de junio de 2018, elevó petición ante la Dirección General de la Policía Nacional en la que solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión

de la capacidad laboral del 59.06%. d. Que el 20 de junio de 2018, elevó petición ante la Dirección General de la Policía Nacional en la que solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a que legalmente tiene derecho, por haber sufrido una disminución de la capacidad laboral del 59.06%, cuando laboraba en la Policía Nacional, lesiones que fueron calificadas como RELATIVA S Y PERMANENTE, declarándolo NO APTO. e. Que petición elevada fue resuelta de manera desfavorable mediante oficio No. S-2018-042515 de fecha 26 de julio de 2018, suscrito por la Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional.

2. PRETENSIONES

“PARTE DECLARATIVA

PRIMERO. - se declare que es nulo el acto administrativo No. S-2018-042515SEGEN de fecha 26 de julio de 2018, proferido por la Teniente YULY HASNEIDY PACHECO ZAPATA, Jefe Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, mediante el cual negó al Sargento Segundo MARIO REY RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía numero 13.235.333 expedida en Bucaramanga, Santander, el reconocimiento y pago total de la Pensión de Invalidez junto con el respectivo retroactivo a que tiene derecho por tener una disminución de la capacidad laboral del 59.06%.

PARTE CONDENATORIA

PRIMERO. – Ordene a las entidades demandadas NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, el reconocimiento y pago total de la Pensión de Invalidez junto con el respectivo retroactivo a que tiene derecho el

PARTE CONDENATORIA

PRIMERO. – Ordene a las entidades demandadas NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, el reconocimiento y pago total de la Pensión de Invalidez junto con el respectivo retroactivo a que tiene derecho el SS MARIO REY RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía numero 13.235.333 expedida en Bucaramanga, Santander, por tener una disminución de la capacidad laboral del 59.06%, como consta en el Acta de Junta Médico Laboral No. 059 de fecha 30 de Octubre de 1.998, lo anterior, por presentar varias lesiones físicas ocasionadas cuando se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, las que le fueron evaluadas y consideradas como lesiones RELATIVAS Y PERMANENTES, la s cuales conllevaron a declararlo NO APTO en el servicio en la Policía Nacional, como consta en dicha acta.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2018-00317-01

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SEGUNDO: Que se ordene a las entidades demandadas NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, reconocer y pagar al Señor SS MARIO REY RODRIGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía numero 13.235.333 expedida en Bucaramanga, Santander, la pensión de invalidez descrita en el ordinal precedente, junto con el respectivo retroactivo, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 38 y ss, de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo prescrito en el art. 2 del decreto 1157 de 2014, y a

de conformidad con lo preceptuado en el Art. 38 y ss, de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo prescrito en el art. 2 del decreto 1157 de 2014, y a partir del día 31 de Octubre de 1998, ello, teniendo en cuenta que el día 30 de octubre de 1998, se le practicó el Acta Médico Laboral número 059. (fls.1-2)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Invoca como normas violadas las siguientes: artículos 13, 29 y 53, de la Constitución Política; Ley 4 de 1966; Ley 100 de 1993 artículos 38 a 45 y Decreto 1157 de 2014. Como concepto de violación, Indica que la entidad demandada quebrantó el orden superior por la negativa respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cual considera trasgrede normas de carácter constitucional y derechos fundamentales como el de la seguridad social, el cual en el Estado Social de Derecho tiene como fin la protección efectiva frente a calamidades como la invalidez; por lo anterior se i nvoca la aplicación del principio de favorabilidad y el respeto al derecho a la igualdad.

Como cargo de nulidad señala: i) Expedición de los actos con infracción de las normas superiores en que debían fundarse (fls.4-13).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez toda vez que al momento de su retiro no tenía una merma de la capacidad sicofísica igual o superior al 75%,

pretensiones de la demanda, indicando que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez toda vez que al momento de su retiro no tenía una merma de la capacidad sicofísica igual o superior al 75%, tal y como lo exige el Decreto 1212 de 1990 normatividad que considera aplicable al caso en concreto debido a las condiciones y al régimen especial del que hacía parte el ex funcionario.

Sostiene que la ley 100 no es procedente en este caso, por cuanto al momento de su calificación, no regía para situaciones prestacionales de la policía nacional. (fls.62-64)

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que en virtud del principio de favorabilidad, resulta aplicable al demandante lo establecido en laSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2018-00317-01

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Ley 923 de 2004 y en el Decreto 1157 de 2014 los cuales exigen una pérdida de capacidad laboral igual o superi or al 50%, condición que le resulta más favorable al demandante frente a las exigencias contenidas en el Decreto 1212 de 1990 que requiere que la pérdida de capacidad laboral sea superior al 75%.

Así las cosas, el Aquo resolvió inaplicar el Decreto 1212 de 1990, declarar la nulidad del acto demandado, reconocer pensión de invalidez en favor del demandante en los términos del Decreto 1157 de 2014, declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de junio de 2014

nulidad del acto demandado, reconocer pensión de invalidez en favor del demandante en los términos del Decreto 1157 de 2014, declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de junio de 2014 y condenar en costas a la parte demandada. (fls.81-87).

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. PARTE DEMANDADA

El apoderado de la parte demanda da solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda por considerar que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que el Decreto 1212 de 1990 que regulaba las prestaciones sociales en favor del demandante para el momento de la disminución de la capacidad psicofísica, exigía para la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, acreditar una pérdida de capacidad psicofísica igual o superior al 75%, requisito que no cumple el señor MARIO REY RODRIGUEZ ya que fue valorado y diagnosticado con una pérdida de la capacidad del 59.06% para el año 1997. (fls.89-90)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE

No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

2. PARTE DEMANDADA

Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. (Expediente digital, Carpeta 03 “memoriales” )

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El término para el Ministerio Público venció en silencio.Sentencia de Segunda Instancia

recurso de apelación. (Expediente digital, Carpeta 03 “memoriales” )

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El término para el Ministerio Público venció en silencio.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2018-00317-01

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VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si ¿Tiene derecho el señor MARIO REY RODRIGUEZ a que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL le reconozca y pague una pensión de invalidez por tener una disminución de la capacidad laboral del 59.06%?

Tesis: Sí, pero en los términos de la Ley 100 de 1993, conforme las razones que pasan a exponerse.

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

2.1 DEL RÉGIMEN LEGAL DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ CONTENIDO

EN EL DECRETO 1212 DE 1990.

El artículo 159 del Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional” regula las prestaciones a las que tienen derecho los oficiales o suboficiales de la Policía Nacional que hayan adquirido una disminución de la capacidad psicofísica, en los siguientes términos: “ARTICULO 159. Disminución de la capacidad sicofísica . Los Of iciales y Suboficiales de la Policía Nacional que en el momento de su retiro del servicio

los siguientes términos: “ARTICULO 159. Disminución de la capacidad sicofísica . Los Of iciales y Suboficiales de la Policía Nacional que en el momento de su retiro del servicio activo presenten disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 137 de este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro

Público les pague: a. Una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto y de acu erdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento.

b. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro. c. Mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas, en el artículo 140 de este Estatuto, de acuerdo a lo siguiente: - El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2018-00317-01

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  • El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%). - El ciento por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión

del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%). - El ciento por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARAGRAFO 1o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a. de éste artículo se aumentará en la mitad. PARAGRAFO 2o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, la indemnización a que se refiere el literal a. de este artículo se pagará doble”. De la norma citada anteriormente se concluye claramente que para acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez en los términos del Decreto 1212 de 1990 se requiere acreditar como mínimo una pérdida de capacidad psicofísica del 75%. 2.2 DEL REGIMEN DE PENSION DE INVALIDEZ CONTENIDO EN LA LEY 100 DE 1993 Los artículos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993 regulan los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el régimen general de pensiones en los siguientes términos: “ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ . Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o

de pensiones en los siguientes términos: “ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ . Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. ARTÍCULO 391. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.

1 Articulo vigente para el año 1998, antes de la modificación introducida por la Ley 860 de 2003.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2018-00317-01

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b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”. 2.3 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA APLICACIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO EN MATERIA PENSIONAL En reciente sentencia de unificación 2 el H. Consejo de estado decanto los presupuestos para dar aplicación al principio de favorabilidad en materia pensional. Al respecto precisó el máximo tribunal de esta jurisdicción:

FUENTES DEL DERECHO EN MATERIA PENSIONAL En reciente sentencia de unificación 2 el H. Consejo de estado decanto los presupuestos para dar aplicación al principio de favorabilidad en materia pensional. Al respecto precisó el máximo tribunal de esta jurisdicción:

“En lo que es relevante para el asunto bajo examen, el principio de favorabilidad se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto. L a existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama , son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento. (…) De acuerdo con lo expuesto en precedencia, es plausible concluir que, para la aplicación de este principio, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

  • La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica. -Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de caus arse el derecho. -Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar. -La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad”

Así las cosas, el principio de favorabilidad tiene aplicación cuando dos o más normas vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama regulan una misma situación.

-La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad”

Así las cosas, el principio de favorabilidad tiene aplicación cuando dos o más normas vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama regulan una misma situación.

En concordancia con lo anterior, el máximo tribunal de esta jurisdicción reiteró en la mencionada sentencia de unificación que en virtud del principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, es procedente que se apliquen las

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de Unificación CE-SUJ2-010-18 de fecha 12 de abril de 2018. Consejero Ponente: Dr. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2018-00317-01

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normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Al respecto sostuvo el H. Consejo de Estado:

“131. Por otra parte, la Ley 100 de 1993 exceptuó a las Fuerzas Militares de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social según el artículo 279 ibidem, y a su vez, los artículos 150, ordinal 19.º, literal e.) y 217 de la Constitución Política, establecieron que la ley debía fijar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan .

132. Sin embargo, en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 permitió que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia, esta le resulta más favorable, siempre

prestan y desarrollan .

132. Sin embargo, en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 permitió que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia, esta le resulta más favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones , lo cual ge nera duda sobre cuál es la que debe regular la situación de los beneficiarios del soldado voluntario frente a las prestaciones por muerte de aquel.

133. Así pues, en aplicación de la regla de favorabilidad, en los términos del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 , se observa que el régimen que más ampara a los beneficiarios del conscripto fallecido simplemente en actividad es el contenido en las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las contenidas en e l Decreto 2728 de 1968 y que, además, se corresponde con los efectos pensionales que debe imprimírsele a este periodo de servicio público.

134. Lo anterior, en razón a que el Sistema de Seguridad Social Integral tiene previsto, en caso de fallecimiento, una pensión de sobrevivientes para el causante que hubiere cotizado 26 o 50 semanas, cuyo monto es igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación, y sin que pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente.

135. En este sentido, el Consejo de Estado ha ordenado que, con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las

mensual legal vigente.

135. En este sentido, el Consejo de Estado ha ordenado que, con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

De lo anterior, se desprende con claridad que si bien los suboficiales y oficiales de la policía nacional para el año 1998 se encontraban regidos por las disposiciones contenidas en el Decreto 1212 de 1990, en materia pensional resulta aplicable el régimen general –contenido en la Ley 100 de 1993 - en la medida que aquel le resulte más favorable que el régimen especial, lo anterior en cuanto el régim en especial pierde su razón de ser cuando no otorga las garantías mínimas que el régimen general sí reconoce en favor de todas lasSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2018-00317-01

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personas.

3. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio pretende el demandante el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez junto con el respectivo retroactivo, a partir del 31 de octubre de 1998. Para efectos de determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, se encuentra demostrado en el proceso lo

siguiente:

  • Que el señor Mario Rey Rodríguez se encontraba vinculado a la Policía Nacional desde el 1 de diciembre de 1984 hasta el 21 de enero de 1997 y permaneció en servicio activo durante 12 años, 10 meses y 6 días ocupando como último rango el de Sargento Segundo. (fl. 38)

Nacional desde el 1 de diciembre de 1984 hasta el 21 de enero de 1997 y permaneció en servicio activo durante 12 años, 10 meses y 6 días ocupando como último rango el de Sargento Segundo. (fl. 38)

  • Que mediante Resolución No. 00132 del 21 de enero de 1997, suscrita por el Director General de la institución, por razones del servicio se produjo retiro del demandante en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional.

(fl. 37)

  • Que la Junta Médico Laboral del área de Medicina Laboral de la institución mediante acta No. 059 del 30 de octubre de 1998, evaluó las patologías adquiridas durante la vigencia de la relación laboral y dictaminó una disminución de la capacidad laboral al Sargento Seg undo MARIO REY RODRIGUEZ del 59.06%, declarando incapacidad RELATIVA Y PERMANENTE, y NO APTO para la actividad policial.

El A quo concedió las pretensiones aplicando para tal efecto las disposiciones de la Ley 923 de 2004 con fundamento en el principio d e favorabilidad , indicando que el actor fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% establecido en la mentada Ley y señalando que la incapacidad del demandante es permanente de conformidad con el acta expedida por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional.

Por su parte, la entidad demandada apeló dicha decisión argumentando que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que el Decreto 1212 de 1990 que regulaba las prestaciones sociales en favor del demandante para el momento de la disminución de la capacidad

el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que el Decreto 1212 de 1990 que regulaba las prestaciones sociales en favor del demandante para el momento de la disminución de la capacidad psicofísica, exigía para la procedencia del reconocimiento de la pensión deSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2018-00317-01

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invalidez, acreditar una pérdida de capacidad psicofísica igual o superior al 75%, requisito que no cumple el señor MARIO REY RODRIGUEZ ya que fue valorado y diagnosticado con una pérdida de la capacidad del 59.06% para el año 1997.

Así las cosas, la Sala se permite precisar en primer término que resultaba improcedente la aplicación realizada por el Aquo de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 1157 de 2014 al caso concreto, toda vez que las referidas normas no habían sido expedidas para la fecha en que el demandante estructuró la pérdida de capacidad laboral , sin que para tal efecto se p ueda alegar el principio de favorabilidad, ya que como ha sido establecido por el H. Consejo de Estado, el mismo solo resulta aplicable cuando dos o más normas vigentes al momento de causarse el derecho reclamado regulan la misma situación, circunstancias estas que no se presentan en el caso bajo estudio de la Sala dado que al momento de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante ni la ley 923 de 2004 ni el Decreto 1157 de 2014 se encontraban vigentes.

No obstante lo anterior, de conformidad con lo decantado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y lo acreditado en el presente proceso, es

vigentes.

No obstante lo anterior, de conformidad con lo decantado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y lo acreditado en el presente proceso, es procedente en virtud del principio de favorabilidad dar aplicación a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 –vigente para el año 1998 - que regulan el reconocimiento de la pensión de invalidez. En este sentido se encuentra que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 requiere de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% para acreditar el estado de invalidez, requisito con el que cumple el demandante al acreditar una pérdida de capacidad laboral del 59.06% de conformidad con lo dictaminado por la Junta Médico Laboral del área de Medicina Laboral de la demandada mediante acta No. 059 del 30 de octubre de 1998. En igual sentido se ti ene que el demandante estuvo al servicio de la entidad demandada durante 12 años, 10 meses y 6 días, con lo cual acredita con total solvencia el requisito de veintiséis (26) semanas de cotización al momento de producirse el estado de invalidez ; y en consecuencia se logra concluir que el demandante si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 30 de octubre de 1998, pero conforme a las disposiciones contenidasSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2018-00317-01

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en la Ley 100 de 1993 y no a las disposiciones de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014 como desacertadamente lo consideró el Aquo. Así pues, habrá de modificarse la sentencia de primera instancia para ordenar

en la Ley 100 de 1993 y no a las disposiciones de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014 como desacertadamente lo consideró el Aquo. Así pues, habrá de modificarse la sentencia de primera instancia para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del demandante en los términos del artículo 40 de la Ley 100 de 19933.

4. DE LA PROCEDENCIA DE LOS DESCUENTOS RECONOCIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA El H. consejo de estado en sentencia de unificación SUJ2-010-18 de fecha 12 de abril de 2018 a la que ya se ha hecho referencia en esta providencia, precisó que al establecerse que el régimen que se debe atender en virtud de la regla de favorabilidad es el contenido en la Ley 100 de 1993, el mismo debe aplicarse en su integridad , con lo cual resulta procedente descontar del reconocimiento hecho en sede judi cial, aquellas sumas que hayan sido reconocidas en sede administrativa con ocasión a la pérdida de capacidad laboral y que resultan incompatibles con las prestaciones que por el mismo riesgo se encuentren contenidas en la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, de ntro del acto administrativo demandado (fls. 65 -70) se consignó que mediante resolución No. 03233 del 20 de septiembre de 1999, el señor Director General de la Policía Nacional, le reconoció al demandante “indemnización por disminución de la capacidad psicofísica por un valor de

(CATORCE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL VEINTIDOS PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($14.098.022,69) ”, la cual resulta

(CATORCE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL VEINTIDOS PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($14.098.022,69) ”, la cual resulta

3 ARTÍCULO 40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a:

a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%.

b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuv iese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación.

En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.

La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2018-00317-01

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incompatible con la pensión de invalidez de que trata la Ley 100 de 1993 , por lo que en atención al principio d e inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pen

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